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PD-00021-2023

1/6  Expediente N.º: EXP202210454 RESOLUCIÓN N.º: R/00122/2023 Vista la reclamación formulada el 19 de agosto de 2022 ante esta Agencia por A.A.A., (a partir de ahora la parte reclamante), contra B.B.B., (a partir de ahora la parte reclamada), por no haber sido debidamente atendido su derecho de acceso. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: La reclamante ejerció derecho de acceso frente a la reclamada con NIF ***NIF.1, y su solicitud, según manifiesta la parte reclamante, no recibió la contestación legalmente establecida. Manifiesta la reclamante que la solicitud iba dirigida a la propietaria del gabinete psicológico al que acudieron sus hijas menores, desde octubre de 2021 hasta mayo de 2022. Junto con la reclamación se aportan copias de las solicitudes cursadas, así como copia de la respuesta facilitada, en fecha 16 de agosto de 2022, en la que le indican que, se niegan a facilitar copia de las pruebas psicológicas practicadas a las menores, entendiendo la reclamante que se vulnera el derecho de acceso ejercitado. La parte reclamante aporta diversa documentación relativa a la reclamación planteada ante esta Agencia y sobre el ejercicio del derecho ejercitado. La parte reclamada pone de manifiesto que no puede facilitar copia de las pruebas psicológicas realizadas a las dos hijas menores de la reclamante ya que, tras consultar a la comisión deontológica y al asesor jurídico del COPCYL (Colegio Oficial de Psicólogos de Castilla y León), han confirmado que no es posible facilitar esas pruebas al estar sujetas a derechos de autor y no contar con la autorización del mismo para ello. La parte reclamada indica que puede enseñarle las pruebas sin problemas. Informan igualmente de que se ha facilitado a la reclamante toda la documentación que podían darle salvo dichas pruebas. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la LOPDGDD, que ha previsto un mecanismo previo a la admisión a trámite de las reclamaciones que se formulen ante la AEPD, consistente en trasladarlas a los Delegados de Protección de Datos designados por los responsables o encargados del tratamiento, a los efectos previstos en el artículo 37 de la citada norma, o a éstos cuando no los hubieren designado, se dio traslado de la reclamación a la entidad reclamada para que procediese a su análisis y diera respuesta a la parte reclamante y a esta Agencia en el plazo de un mes. TERCERO: El resultado del trámite de traslado indicado en el Hecho anterior no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 consecuencia, con fecha 19 de noviembre de 2022, a los efectos previstos en su artículo 64.2 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada y se informó a las partes que el plazo máximo para resolver el presente procedimiento, que se entiende iniciado mediante dicho acuerdo de admisión a trámite, será de seis meses. El mencionado acuerdo concedió a la entidad reclamada trámite de audiencia, para que en el plazo de diez días hábiles presentase las alegaciones que estimara convenientes. Dicha entidad formuló, en síntesis, las siguientes alegaciones: “…En relación al último requerimiento de la agencia en el que se nos dice “No aporta información ni documentación que acredite que las pruebas psicológicas realizadas estén sujetas a derechos de autor por lo que parece inferirse una posible vulneración del derecho de acceso”, adjuntamos documento en el que se ve el copyright de la prueba pasada a la menor (documento 1). Los resultados de la prueba administrada ya están en poder de la reclamante (adjuntamos último informe). Nuestra obligación es exclusivamente proporcionarle los resultados, resultados que repetimos ya tiene (…) La prueba que la reclamante nos exige podemos destruirla, no tenemos obligación de mantener esa información sino solo los resultados obtenidos, que recalcamos que ya tiene en su poder. El símil de lo que nos pide la parte reclamante sería como si cuando vamos a recoger los resultados de un análisis de sangre solicitamos además del informe del laboratorio la muestra que nos han extraído…” CUARTO: Examinadas las alegaciones presentadas por la reclamada, son objeto de traslado a la parte reclamante, para que, en el plazo de quince días hábiles formule alegaciones que considere oportunas. La parte reclamante comienza afirmando que los datos psicológicos son datos médicos y por tanto derecho de acceso. Continua diciendo que: “… la Psicóloga no posee un derecho de autoría ni de Copyright sobre las pruebas, ya que la autoría de las mismas corresponde a HARCOURT ASSESSMENT, San Antonio, TX, EEUU, derecho que podría afectar, en todo caso, a los test en blanco (que no es lo que está solicitando la interesada), pero no a los test que contienen los resultados obtenidos en la aplicación de dichas pruebas que son datos de carácter personal…” La parte reclamante enumera las pruebas realizadas a la menor para puntualizar que solo le han entregado la valoración y no la copia de los test realizados, sus resultados y las puntuaciones obtenidas. Termina la reclamante hablando de mala praxis y de errores en la información suministrada. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 56 en relación con el apartado 1

  1. f)del artículo 57, ambos del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en lo sucesivo, RGPD); y en el artículo 47 de la Ley C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD). SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar el motivo de las mismas. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. De conformidad con esta normativa, con carácter previo a la admisión a trámite de la reclamación que da lugar al presente procedimiento, se dio traslado de la misma a la entidad responsable para que procediese a su análisis, diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes y acreditara haber facilitado al reclamante la respuesta debida, en el supuesto de ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD. Dicho acuerdo de admisión a trámite determina la apertura del presente procedimiento de falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del RGPD, regulado en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, según el cual: “1. Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo siguiente. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación”. No se estima oportuna la depuración de responsabilidades administrativas en el marco de un procedimiento sancionador, cuyo carácter excepcional implica que se opte, siempre que sea posible, por la prevalencia de mecanismos alternativos que tengan amparo en la normativa vigente. Es competencia exclusiva de esta Agencia valorar si existen responsabilidades administrativas que deban ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en consecuencia, la decisión sobre su apertura, no existiendo obligación de iniciar un procedimiento ante cualquier petición realizada por un tercero. Tal decisión ha de basarse en la existencia de elementos que justifiquen dicho inicio de la actividad sancionadora, circunstancias que no concurren en el presente caso, considerando que con el presente procedimiento quedan debidamente restauradas las garantías y derechos del reclamante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 TERCERO: Los derechos de las personas en materia de protección de datos personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la LOPDGDD. Se contemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad. Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en los artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD. Se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 59 y siguientes del RGPD. De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3 del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un mes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado. La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá expresarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo. Tratándose del derecho de acceso a los datos personales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la LOPDGDD, cuando el ejercicio del derecho se refiera a una gran cantidad de datos, el responsable podrá solicitar al afectado que especifique los “datos o actividades de tratamiento a los que se refiere la solicitud”. El derecho se entenderá otorgado si el responsable facilita un acceso remoto a los datos, teniéndose por atendida la solicitud (si bien el interesado podrá solicitar la información referida a los extremos previstos en el artículo 15 del RGPD). El ejercicio de este derecho se podrá considerar repetitivo en más de una ocasión durante el plazo de seis meses, a menos que exista causa legítima para ello. Por otra parte, la solicitud será considerada excesiva cuando el afectado elija un medio distinto al que se le ofrece que suponga un coste desproporcionado, que deberá ser asumido por el afectado. CUARTO: Conforme a lo establecido en el artículo 15 del RGPD y artículo 13 de la LOPDGDD, “el interesado tiene derecho a obtener del responsable del tratamiento confirmación de si se están tratando o no datos personales que le conciernen y, en tal caso, derecho de acceso a los datos personales”. Al igual que el resto de los derechos del interesado, el derecho de acceso es un derecho personalísimo. Permite al ciudadano obtener información sobre el tratamiento que se está haciendo de sus datos, la posibilidad de obtener una copia de los datos personales que le conciernan y que estén siendo objeto de tratamiento, así como información, en particular, sobre los fines del tratamiento, las categorías de datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 personales de que se trate, los destinatarios o categorías de destinatarios a los que se comunicaron o serán comunicados los datos personales, el plazo previsto o criterios de conservación, la posibilidad de ejercitar otros derechos, el derecho a presentar una reclamación ante la autoridad de control, la información disponible sobre el origen de los datos (si estos no se han obtenido directamente de titular), la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, e información sobre transferencias de datos personales a un tercer país o a una organización internacional. La posibilidad de obtener copia de los datos personales objeto de tratamiento no afectará negativamente a los derechos y libertados de otros, es decir, el derecho de acceso se otorgará de modo que no afecte a datos de terceros. En el supuesto aquí analizado, la parte reclamante ejerció su derecho de acceso a unos test de sus hijas menores de edad y la parte reclamada lo denegó por considerar que no podía facilitar los test por tratarse de propiedad intelectual. A raíz de esta reclamación en las alegaciones presentadas, la parte reclamada ha aportado documentación respecto a los derechos de autor de los test y, confirma que las valoraciones de los mismos han sido entregados a la reclamante. Ahora se nos plantea que, la cuestión controvertida no es el acceso, pues no se niegan a que la interesada pueda ver los test, sino la modalidad de acceso (la copia) aduciendo derechos de autor. El derecho de acceso regulado en el art. 15 del RGPD comprende confirmación de si se están tratando datos, el acceso a tales datos, si son tratados y la información del tratamiento. En cuanto al acceso de los datos personales implica el acceso a los datos reales, no a la categoría de datos tratados. Para proporcionar el acceso el art. 15.3 del RGPD hace mención a las modalidades para proceder al acceso. Entonces, la copia es una modalidad para acceder a los datos, no un derecho adicional del interesado. Así, el artículo 15.4 del RGPD dispone que el derecho a obtener copia mencionado en el apartado 3 del artículo 15 no afectará negativamente a los derechos y libertades de otros. Por ello, para considerar atendido el derecho de acceso no es perentoria la entrega de copia de los datos personales, en tanto sea necesario ponderar los derechos en juego, pues la entrega de copia no puede afectar negativamente a los derechos y libertades de otros. En el concreto supuesto ahora examinado y respecto del derecho de acceso solicitado, ponderando el derecho de la parte reclamante a recibir copia de los test solicitados y los derechos de autor aducidos por la parte reclamada, es posible atender uno sin menoscabar otro, limitando la entrega de la copia. A tal fin, se puede proceder a dar acceso a la interesada mediante la modalidad de exhibición. Y, todo ello teniendo en consideración que la parte reclamada nos tendría que acreditar efectivamente que los test realizados, están sujetos a derechos de autor, como de hecho ha ocurrido en la aportación de alegaciones y, a qué o en que afectaría. En base a cuanto antecede, considerando que el presente procedimiento tiene como objeto que las garantías y los derechos de los afectados queden debidamente restaurados, procede estimar la reclamación que originó el presente procedimiento por considerar que el derecho de acceso no se llevó de forma completa. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por A.A.A. e instar a B.B.B. con NIF ***NIF.1, para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita a la parte reclamante certificación en la que se atienda el derecho de acceso solicitado o se deniegue motivadamente indicando las causas por las que no procede atender la petición, de conformidad con lo establecido en el cuerpo de la presente resolución. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. El incumplimiento de esta resolución podría comportar la comisión de la infracción considerada en el artículo 72.1.
  2. m)de la LOPDGDD, que se sancionará, de acuerdo con el art. 58.2 del RGPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. y a B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1037-281122 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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