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PD-00021-2026

1/14  Expediente N.º: EXP202516030 (PD/00021/2026) RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE DERECHOS Vista la reclamación registrada en fecha 4 de agosto de 2025 ante esta Agencia Española de Protección de Datos (en lo sucesivo, AEPD) y realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: A.A.A. (en lo sucesivo, la parte reclamante) ejerció el derecho de acceso frente a la CONSELLERIA DE SANIDAD DE LA GENERALITAT VALENCIANA con CIF. S4611001A (en lo sucesivo, CSGV o la parte reclamada). La parte reclamante expone que, con fecha 12/11/XXXX, fue atendido de urgencia en el ***HOSPITAL.1, quedando constancia de dicha asistencia en su historia clínica y en el correspondiente documento de alta médica. En ese mismo momento solicitó copia del parte de lesiones emitido con ocasión de dicha atención sanitaria, solicitud que le fue expresamente denegada por el facultativo actuante, indicándole verbalmente que dicho documento había sido remitido al juzgado. Posteriormente, según comunicación de la Secretaría General Administrativa de la Conselleria de Sanitat, el parte de lesiones habría sido remitido al ***JUZGADO.1. En mayo de 2025, tras comprobar que el parte de lesiones no constaba en su Carpeta Ciudadana ni le había sido entregado en ningún momento, la parte reclamante inició diversas reclamaciones formales con la finalidad de obtener copia de dicho documento. Entre dichas actuaciones se incluyen solicitudes presentadas a través de registros electrónicos, escrito dirigido a la Secretaría General Administrativa de la Conselleria de Sanitat, comunicaciones electrónicas con el ***HOSPITAL.1 y reiteraciones mediante correo institucional y contacto telefónico. La Conselleria de Sanitat derivó la responsabilidad al hospital, mientras que este negó reiteradamente facilitar copia del parte de lesiones, alegando que se encontraba en poder del juzgado, sin identificar de forma concreta el órgano destinatario. A día de hoy, según expone, no se le ha entregado copia del parte de lesiones ni la administración sanitaria ha aclarado la fecha ni el destino exacto del envío original, manteniéndose la negativa a facilitar el acceso al citado documento clínico. Junto al escrito de reclamación presenta, entre otra, la siguiente documentación: - Fechado el 12/11/XXXX, informe médico de urgencias emitido por el ***HOSPITAL.1, relativo a la atención prestada al reclamante. - Fechado el 16/11/XXXX, referencia administrativa a la remisión del parte de lesiones al ***JUZGADO.1, aportada a través de comunicaciones internas de la administración sanitaria, sin que se acompañe copia del citado documento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/14 - Fechados el 24/07/2025, cadena de correos intercambiados entre la Secretaría General Administrativa y personal del ***HOSPITAL.1, en relación con la remisión de documentación del Registro Departamental “(...)”, en los que se identifica al reclamante y se comunica la existencia de registro de salida y remisión del parte de lesiones. - Fechado el 01/08/2025, correo electrónico remitido por la parte reclamante a la dirección institucional ***EMAIL.1, mediante el cual solicita copia del parte de lesiones correspondiente al 12/11/XXXX. - Fechado el 01/08/2025, correo electrónico de respuesta remitido desde el Archivo, Digitalización y Documentación (UDCA) del ***HOSPITAL.1, en el que se indica que la documentación obrante en la historia clínica relativa a la urgencia del 12/11/XXXX habría sido entregada con anterioridad y que, respecto del parte de lesiones, debe dirigirse al juzgado al que fue remitido. SEGUNDO: En fecha 3 de octubre de 2025, de conformidad con el artículo 65.4 de la LOPDGDD, se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, acerca de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. TERCERO: En fecha 4 de noviembre de 2025, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: En fecha 6 de noviembre de 2025 la parte reclamada remitió a esta Agencia tres documentos con la siguiente información: a).- Documento de fecha 07/10/2025.- Petición de informe de la Delegación de Protección de Datos de la Generalitat Valenciana dirigido a la Subsecretaría de la Conselleria de Sanidad. - El documento reproduce los hechos que motivan la reclamación, tal como constan en la comunicación de la AEPD, relativos a la solicitud de acceso al parte de lesiones derivado de la atención sanitaria prestada el 12/11/XXXX en el ***HOSPITAL.1. - Se relaciona la documentación adjunta por la AEPD (cinco anexos) y se expone el marco competencial y normativo aplicable al derecho de acceso a la historia clínica, con referencia al Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos (en adelante, RGPD), la LOPDGDD, la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica (en lo sucesivo, LAP) y la Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de Salud de la Comunitat Valenciana. Asimismo, se detallan las obligaciones del responsable del tratamiento en relación con la atención del derecho de acceso y la necesidad de dar respuesta expresa. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/14 - Se da traslado formal de la reclamación a la Conselleria de Sanidad, solicitando la remisión de información concreta requerida por la AEPD, así como la verificación de los hechos alegados y la aclaración sobre la eventual conservación o anotación del parte de lesiones en la historia clínica, fijando como plazo máximo de remisión el 4 de noviembre de 2025. b).- Documento de fecha 04/11/2025.- Escrito de contestación de la Oficina de Seguridad de la Información, Subdirección General de Tecnologías de la Información y Comunicación para la Salud de la Conselleria de Sanitat dirigido a la Delegación de Protección de Datos de la Generalitat Valenciana en el que da respuesta a las cuestiones planteadas por la AEPD: - En el documento se manifiesta haber tenido conocimiento formal del ejercicio del derecho de acceso del reclamante a raíz de la comunicación recibida el 14/10/2025 desde la Subsecretaría de la Conselleria de Sanidad de la Generalitat Valenciana, en la que se le traslada la reclamación formulada ante la AEPD (EXP202516030). Asimismo, reconoce que con anterioridad el interesado había solicitado documentación clínica, concretamente el parte de lesiones, mediante registro de fecha 06/05/2025, así como que había formulado en 2022 una solicitud de rectificación del informe de urgencias. - En relación con la atención dada a dichas solicitudes, manifiesta que, como respuesta a la petición de acceso de 06/05/2025, desde el archivo del departamento se facilitó al interesado copia del informe de urgencias correspondiente al 12/11/XXXX, informándole expresamente de que la copia del parte de lesiones debía ser solicitada al juzgado correspondiente. Reitera que no se ha facilitado copia del parte de lesiones al reclamante. - El motivo principal esgrimido para justificar dicha negativa se fundamenta en la consideración de que el parte de lesiones no forma parte de la documentación clínica ni de la historia clínica electrónica accesible al paciente, al tratarse de un documento con finalidad judicial y que, tras consulta con la asesoría jurídica del Hospital Universitario y Politécnico La Fe —hospital de cabecera de la Agrupación Sanitaria Interdepartamental Valencia Norte— se habría informado de que los partes de lesiones “no forman parte de la documentación clínica” y, por ello, no se remiten al paciente, sino exclusivamente al juzgado competente, al que se envía el documento emitido. - Que el parte de lesiones fue elaborado el día de la asistencia sanitaria y remitido el 16/11/XXXX al ***JUZGADO.1, conforme a la práctica habitual y a la obligación de remisión judicial, indicando que dicha actuación se realizó “como norma para estos documentos”. c).- Documento de fecha 06/11/2025.- Escrito de contestación de la Delegación de Protección de Datos dirigido a la AEPD. - Se expone que, según la información recibida, se facilitó al reclamante copia del informe de urgencias de 12/11/XXXX y se le indicó que la obtención del parte de lesiones debía realizarse ante el juzgado correspondiente, al constar C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/14 que dicho documento fue registrado y remitido al ***JUZGADO.1 en noviembre (…). - Asimismo, se describen las medidas valoradas a nivel departamental y autonómico para analizar la consideración del parte de lesiones como documentación clínica y su eventual custodia en la historia clínica electrónica. El informe concluye señalando que la Conselleria responsable del tratamiento ha dado respuesta motivada al requerimiento de la AEPD, remitiendo la documentación solicitada y considerando atendida la solicitud. QUINTO: En fecha 13 de enero de 2026 se concedió a la parte reclamada trámite de audiencia para que en el plazo de diez días hábiles presentase las alegaciones que estimara convenientes. SEXTO: En fecha 28 de enero de 2026 la parte reclamada presenta escrito de alegaciones en el que sostiene, como alegación única, que la inexistencia del parte de lesiones en poder del reclamante no puede imputarse al funcionamiento del ***HOSPITAL.1, al afirmar que dicho documento fue remitido en tiempo y forma al ***JUZGADO.1, extremo que, según manifiesta, queda acreditado mediante la documentación aportada al expediente. Añade que el reclamante tuvo en todo momento conocimiento de dicha remisión. Junto al escrito de alegaciones, se presenta la siguiente documentación: - Fechado el 23/07/2025. Escrito de reiteración de solicitud de acceso al parte de lesiones correspondiente a la asistencia sanitaria prestada los días 12 y 13/11/XXXX en el ***HOSPITAL.1. El reclamante expone que, pese a haber solicitado formalmente dicho documento el 06/05/2025, únicamente recibió un informe médico general, sin que se le facilitara copia del parte de lesiones, solicitando expresamente su entrega. - Fechado el 24/07/2025. Documento interno de gestión administrativa relativo a la tramitación de una solicitud de historial clínico formulada por el reclamante. En el apartado de observaciones se hace constar que el parte de lesiones fue remitido el 16/11/XXXX al ***JUZGADO.1. - Fechado el 24/07/2025. Escrito de contestación administrativa firmado por la Gerencia del Departamento de Salud Valencia, en el que se informa de que el parte de lesiones fue elaborado el día de la asistencia sanitaria y remitido al ***JUZGADO.1. Asimismo, se indica que no se facilita copia al paciente por tratarse de un documento con fines judiciales, señalando que su obtención debe realizarse a través del órgano judicial. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos (en adelante, RGPD), otorga a cada C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/14 autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1 y 64.1 de la LOPDGDD, es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Cuestiones previas De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar, en la medida oportuna, el motivo de las mismas. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. De conformidad con esta normativa, siguiendo el trámite previsto en el artículo 65.4 de la LOPDGDD, con carácter previo a la admisión a trámite de la reclamación de ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD, que da lugar al presente procedimiento, se dio traslado de la misma a la parte reclamada para que procediese a su análisis, diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes y acreditara haber facilitado al reclamante la respuesta debida. El resultado de dicho traslado no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 4 de noviembre de 2025, a los efectos previstos en su artículo 64.1 y 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada. Dicha admisión a trámite determina la apertura del presente procedimiento de falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del RGPD, regulado en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, según el cual: “Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo 65 de esta ley orgánica. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/14 de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación”. El artículo 58.2 del RGPD confiere a la Agencia Española de Protección de Datos una serie de poderes correctivos a los efectos de corregir cualquier infracción del RGPD, de entre los que se incluye ordenar al responsable o encargado del tratamiento que atiendan las solicitudes de ejercicio de los derechos del interesado en virtud del RGPD. III Derechos de las personas en materia de protección de datos personales Los derechos de las personas en materia de protección de datos personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la LOPDGDD. Se contemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad. Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en los artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD. Se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 59 y ss. del RGPD. De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3 del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un mes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado. La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá expresarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo. IV Derecho de acceso Conforme a lo establecido en el artículo 15 del RGPD y artículo 13 de la LOPDGDD, "el interesado tiene derecho a obtener del responsable del tratamiento confirmación de si se están tratando o no datos personales que le conciernen y, en tal caso, derecho de acceso a los datos personales". Así tenemos como el artículo 15 del RGPD establece que: “1. El interesado tendrá derecho a obtener del responsable del tratamiento confirmación de si se están tratando o no datos personales que le conciernen y, en tal caso, derecho de acceso a los datos personales y a la siguiente información:

  1. a)los fines del tratamiento; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/14
  2. b)las categorías de datos personales de que se trate;
  3. c)los destinatarios o las categorías de destinatarios a los que se comunicaron o serán comunicados los datos personales, en particular destinatarios en terceros países u organizaciones internacionales;
  4. d)de ser posible, el plazo previsto de conservación de los datos personales o, de no ser posible, los criterios utilizados para determinar este plazo;
  5. e)la existencia del derecho a solicitar del responsable la rectificación o supresión de datos personales o la limitación del tratamiento de datos personales relativos al interesado, o a oponerse a dicho tratamiento;
  6. f)el derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control;
  7. g)cuando los datos personales no se hayan obtenido del interesado, cualquier información disponible sobre su origen;
  8. h)la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, a que se refiere el artículo 22, apartados 1 y 4, y, al menos en tales casos, información significativa sobre la lógica aplicada, así como la importancia y las consecuencias previstas de dicho tratamiento para el interesado. 2. Cuando se transfieran datos personales a un tercer país o a una organización internacional, el interesado tendrá derecho a ser informado de las garantías adecuadas en virtud del artículo 46 relativas a la transferencia. 3. El responsable del tratamiento facilitará una copia de los datos personales objeto de tratamiento. El responsable podrá percibir por cualquier otra copia solicitada por el interesado un canon razonable basado en los costes administrativos. Cuando el interesado presente la solicitud por medios electrónicos, y a menos que este solicite que se facilite de otro modo, la información se facilitará en un formato electrónico de uso común. 4. El derecho a obtener copia mencionado en el apartado 3 no afectará negativamente a los derechos y libertades de otros”. Tratándose del derecho de acceso a los datos personales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la LOPDGDD, cuando el ejercicio del derecho se refiera a una gran cantidad de datos, el responsable podrá solicitar al afectado que especifique los "datos o actividades de tratamiento a los que se refiere la solicitud". El derecho se entenderá otorgado si el responsable facilita un acceso remoto a los datos, teniéndose por atendida la solicitud (si bien el interesado podrá solicitar la información referida a los extremos previstos en el artículo 15 del RGPD). El ejercicio de este derecho se podrá considerar repetitivo si se ejerce en más de una ocasión durante el plazo de seis meses, a menos que exista causa legítima para ello. Por otra parte, la solicitud será considerada excesiva cuando el afectado elija un medio distinto al que se le ofrece que suponga un coste desproporcionado, que deberá ser asumido por el afectado. Al igual que el resto de los derechos del interesado, el derecho de acceso es un derecho personalísimo. Permite al ciudadano obtener información sobre el tratamiento que se está haciendo de sus datos, la posibilidad de obtener una copia de los datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/14 personales que le conciernan y que estén siendo objeto de tratamiento, así como información, en particular, sobre los fines del tratamiento, las categorías de datos personales de que se trate, los destinatarios o categorías de destinatarios a los que podrán comunicarse los datos, el plazo previsto o criterios de conservación, la posibilidad de ejercitar otros derechos, el derecho a presentar una reclamación ante la autoridad de control, la información disponible sobre el origen de los datos (si estos no se han obtenido directamente de titular), la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, e información sobre transferencias de datos personales a un tercer país o a una organización internacional. La posibilidad de obtener copia de los datos personales objeto de tratamiento no afectará negativamente a los derechos y libertades de otros. Con relación a la historia clínica, la LAP contiene, entre otras, las siguientes previsiones. Su artículo 3 define la historia clínica como “el conjunto de documentos que contienen los datos, valoraciones e informaciones de cualquier índole sobre la situación y la evolución clínica de un paciente a lo largo del proceso asistencial.” Sobre el derecho de acceso en relación con la historia clínica del paciente, este derecho se regula específicamente en el artículo 18 de la LAP, que establece: "1. El paciente tiene derecho de acceso, con las reservas señaladas en el apartado 3 de este artículo, a la documentación de la historia clínica y a obtener copia de los datos que figuran en ella. Los centros sanitarios regularán el procedimiento que garantice la observancia de estos derechos. 2. El derecho de acceso del paciente a la historia clínica puede ejercerse también por representación debidamente acreditada. 3. El derecho de acceso del paciente a la documentación de la historia clínica no puede ejercitarse en perjuicio del derecho de terceras personas a la confidencialidad de los datos que constan en ella recogidos en interés terapéutico del paciente, ni en perjuicio del derecho de los profesionales participantes en su elaboración, los cuales pueden oponer al derecho de acceso la reserva de sus anotaciones subjetivas. 4.Los centros sanitarios y los facultativos de ejercicio individual sólo facilitarán el acceso a la historia clínica de los pacientes fallecidos a las personas vinculadas a él, por razones familiares o, de hecho, salvo que el fallecido lo hubiese prohibido expresamente y así se acredite. En cualquier caso, el acceso de un tercero a la historia clínica motivado por un riesgo para su salud se limitará a los datos pertinentes. No se facilitará información que afecte a la intimidad del fallecido ni a las anotaciones subjetivas de los profesionales, ni que perjudique a terceros". En este sentido, hay que destacar el artículo 15 de la LAP que recoge el contenido mínimo de la historia clínica: "1. La historia clínica incorporará la información que se considere trascendental para el conocimiento veraz y actualizado del estado de salud del paciente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 9/14 Todo paciente o usuario tiene derecho a que quede constancia, por escrito o en el soporte técnico más adecuado, de la información obtenida en todos sus procesos asistenciales, realizados por el servicio de salud tanto en el ámbito de atención primaria como de atención especializada. 2. La historia clínica tendrá como fin principal facilitar la asistencia sanitaria, dejando constancia de todos aquellos datos que, bajo criterio médico, permitan el conocimiento veraz y actualizado del estado de salud. El contenido mínimo de la historia clínica será el siguiente:
  9. a)La documentación relativa a la hoja clínico-estadística.
  10. b)La autorización de ingreso.
  11. c)El informe de urgencia.
  12. d)La anamnesis y la exploración física.
  13. e)La evolución.
  14. f)Las órdenes médicas.
  15. g)La hoja de interconsulta.
  16. h)Los informes de exploraciones complementarias.
  17. i)El consentimiento informado.
  18. j)El informe de anestesia.
  19. k)El informe de quirófano o de registro del parto.
  20. l)El informe de anatomía patológica.
  21. m)La evolución y planificación de cuidados de enfermería.
  22. n)La aplicación terapéutica de enfermería. ñ) El gráfico de constantes.
  23. o)El informe clínico de alta. Los párrafos b), c), i), j), k), I), ñ) y
  24. o)sólo serán exigibles en la cumplimentación de la historia clínica cuando se trate de procesos de hospitalización o así se disponga. 3. La cumplimentación de la historia clínica, en los aspectos relacionados con la asistencia directa al paciente, será responsabilidad de los profesionales que intervengan en ella. 4. La historia clínica se llevará con criterios de unidad y de integración, en cada institución asistencial como mínimo, para facilitar el mejor y más oportuno conocimiento por los facultativos de los datos de un determinado paciente en cada proceso asistencial". Respecto a la conservación de la historia clínica, el artículo 17 de la LAP, en sus puntos 1 y 5, dispone que: "1. Los centros sanitarios tienen la obligación de conservar la documentación clínica en condiciones que garanticen su correcto mantenimiento y seguridad, aunque no necesariamente en el soporte original, para la debida asistencia al paciente durante el tiempo adecuado a cada caso y, como mínimo, cinco años contados desde la fecha del alta de cada proceso asistencial(...) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 10/14 5. Los profesionales sanitarios que desarrollen su actividad de manera individual son responsables de la gestión y de la custodia de la documentación asistencial que generen". V Conclusión El análisis del fondo del asunto debe realizarse a la luz del RGPD, en particular de sus artículos 12 y 15, de la LOPDGDD, especialmente de sus artículos 12, 13 y 37.2, así como de la LAP, singularmente de su artículo 18, todo ello conforme al principio de interpretación sistemática establecido en el artículo 12.5 de la LOPDGDD, que impone la aplicación de la normativa sectorial específica sin menoscabo del contenido esencial de los derechos reconocidos por el RGPD. En el caso que nos ocupa, la parte reclamante ejercitó el derecho de acceso frente a la CONSELLERIA DE SANIDAD DE LA GENERALITAT VALENCIANA en relación con la obtención de copia del parte de lesiones emitido con ocasión de la asistencia sanitaria prestada en el ***HOSPITAL.1 el 12/11/XXXX. Según expone, pese a constar la asistencia en su historia clínica y en el documento de alta, se le denegó en el propio momento de la atención la entrega del parte de lesiones, indicándosele verbalmente que el documento había sido remitido al juzgado. En mayo de 2025, al comprobar que dicho parte no constaba en su Carpeta Ciudadana ni le había sido facilitado en ningún momento, el reclamante inició diversas actuaciones para obtenerlo, mediante solicitudes registrales y comunicaciones con la administración sanitaria y el hospital, sin éxito, pues la Conselleria derivó la cuestión al centro hospitalario y éste mantuvo la negativa a facilitar copia, alegando que el documento se encontraba en poder del juzgado. En el marco de la tramitación ante la AEPD, la parte reclamada informó de que se había entregado al reclamante copia del informe de urgencias correspondiente al 12/11/XXXX y que, respecto del parte de lesiones, se le indicó que debía solicitarlo al órgano judicial, sosteniendo que dicho documento no forma parte de la documentación clínica ni de la historia clínica electrónica accesible al paciente por tener finalidad judicial, y afirmando que fue elaborado el día de la asistencia, registrado con salida el 13/11/XXXX y remitido el 16/11/XXXX al ***JUZGADO.1. Pues bien, procede precisar, con carácter previo, que el parte de lesiones emitido tras la asistencia sanitaria constituye un documento elaborado en el marco del proceso asistencial y bajo la responsabilidad del centro sanitario, que actúa como responsable del tratamiento de los datos personales en él contenidos. Dicho documento incorpora información identificativa del paciente y datos objetivos relativos a su estado físico y a las lesiones apreciadas, configurándose, en consecuencia, como un soporte de datos personales y de datos relativos a la salud del interesado que, por tanto, en los términos definidos en los artículos 4.1 y 4.15 del RGPD, queda plenamente sometido al régimen de protección reforzada previsto en dicha norma. Así, el artículo 4.1 del RGPD define «dato personal» como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 11/14 indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. El artículo 4.15 del RGPD define los datos relativos a la salud como los “datos personales relativos a la salud física o mental de una persona física, incluida la prestación de servicios de atención sanitaria, que revelen información sobre su estado de salud.” El artículo 15.1 del RGPD reconoce al interesado el derecho a obtener del responsable del tratamiento confirmación de si se están tratando datos personales que le conciernen y, en tal caso, el derecho de acceso a dichos datos, estableciendo el apartado 3 del mismo precepto que el responsable del tratamiento facilitará una copia de los datos personales objeto de tratamiento. La única limitación a dicho derecho se contiene en el artículo 15.4 del RGPD, referida a la eventual afectación negativa de los derechos y libertades de terceros, circunstancia que no ha sido invocada ni acreditada. Este alcance material del derecho de acceso ha sido desarrollado por las Directrices 01/2022 del Comité Europeo de Protección de Datos sobre los derechos de los interesados —Derecho de acceso—, que, en sus apartados 28 y 29, precisan que dicho derecho tiene por objeto permitir al interesado conocer los datos personales reales que le conciernen y obtener una copia de los mismos, no siendo suficiente la facilitación de resúmenes, descripciones genéricas o documentos alternativos. Asimismo, en su apartado 34, dichas Directrices establecen que el responsable del tratamiento no puede restringir el derecho de acceso por razón de la finalidad del tratamiento ni por el hecho de que los datos hayan sido comunicados a terceros, y en su apartado 39 se afirma que la obligación de facilitar copia no se satisface mediante la remisión del interesado a otra autoridad u organismo. Desde la perspectiva del derecho sanitario, como ya se ha indicado anteriormente, el artículo 3 de la LAP define la historia clínica como el conjunto de documentos que contienen los datos, valoraciones e informaciones de cualquier índole sobre la situación y evolución clínica de un paciente a lo largo del proceso asistencial, y el artículo 18.1 del mismo texto legal reconoce al paciente el derecho de acceso a la documentación de su historia clínica y a obtener copia de los datos que figuran en ella, estableciendo como únicas limitaciones las previstas de forma tasada en su apartado tercero, referidas a la confidencialidad de datos de terceros y a la reserva de las anotaciones subjetivas del personal sanitario. En cuanto a la normativa autonómica, la Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de Salud de la Comunitat Valenciana, se limita a regular, en este aspecto, la organización y funcionamiento del sistema sanitario autonómico y a desarrollar los derechos y deberes de los pacientes en el ámbito de sus competencias, sin establecer un régimen específico ni limitaciones propias en relación con el derecho de acceso a la documentación clínica ni, en particular, respecto del parte de lesiones. El parte de lesiones, por su parte, presenta una naturaleza específica de documento médico-legal, cuya emisión viene impuesta al facultativo por los artículos 262 y 365 de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 12/14 la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que establecen, respectivamente, el deber de denunciar los delitos públicos conocidos por razón del cargo o profesión y la obligación de los facultativos de dar parte inmediato al Juez de Instrucción cuando asistan a personas con lesiones que pudieran ser constitutivas de delito. Dicha obligación legal de remisión tiene por finalidad poner en conocimiento de la autoridad judicial hechos con relevancia penal, pero no altera la naturaleza del documento como soporte de datos personales y datos de salud del paciente, ni introduce limitación alguna al ejercicio de los derechos que a este corresponden en virtud de la normativa de protección de datos y de la legislación sanitaria. En este sentido, aun cuando el parte de lesiones pueda no incorporarse materialmente a la historia clínica electrónica en determinados sistemas de gestión sanitaria, tal circunstancia resulta jurídicamente irrelevante a efectos del derecho de acceso, dado que dicho derecho no se condiciona a la clasificación interna del documento ni a su finalidad principal, sino a la circunstancia de que el documento contenga datos personales del interesado y sea objeto de tratamiento por un responsable determinado. Así se desprende del artículo 15 del RGPD y de la interpretación efectuada por el Comité Europeo de Protección de Datos, que rechaza expresamente que la comunicación de los datos a terceros o su utilización con fines judiciales pueda servir de fundamento para restringir el derecho de acceso del interesado. De todo lo expuesto se desprende que, aunque la historia clínica y el parte de lesiones sean documentos distintos desde el punto de vista funcional y tengan finalidades diferenciadas —asistencial en el primer caso y judicial en el segundo—, ambos contienen datos personales y datos de salud del paciente y se encuentran sometidos al derecho de acceso reconocido en el artículo 15 del RGPD. La obligación de remisión del parte de lesiones a la autoridad judicial, derivada de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no extingue ni limita el derecho del paciente a acceder a dicho documento frente al centro sanitario responsable del tratamiento. En consecuencia, la negativa a facilitar copia del parte de lesiones solicitado constituye una falta de atención del derecho de acceso en los términos previstos en el artículo 64.1 de la Ley Orgánica 3/2018, imputable al responsable del tratamiento. En este contexto, debe precisarse que la eventual limitación del acceso al parte de lesiones solo podría admitirse en supuestos estrictamente excepcionales, debidamente acreditados y motivados, y siempre de forma parcial. En primer lugar, podría resultar procedente una restricción limitada cuando el documento contuviera datos personales de terceros identificables cuya comunicación pudiera afectar negativamente a sus derechos y libertades, en los términos del artículo 15.4 del RGPD, y únicamente en la medida en que tales datos no pudieran ser disociados o anonimizados; aun en tal caso, la consecuencia jurídica no sería la denegación total del acceso, sino la entrega de una copia testada que preservara los datos de terceros. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 13/14 En segundo lugar, cabría una exclusión puntual de aquellos extremos que, de forma excepcional, pudieran calificarse como anotaciones subjetivas del profesional sanitario, conforme al artículo 18.3 de la LAP, si bien este límite no resulta predicable, con carácter general, del parte de lesiones, cuyo contenido es esencialmente objetivo y médico-legal. Finalmente, solo de manera meramente teórica podría contemplarse una restricción temporal del acceso cuando existiera una resolución judicial expresa que impusiera la reserva del documento por razón de una investigación penal en curso, sin que dicha limitación pueda ser apreciada unilateralmente por el centro sanitario. Fuera de estos supuestos tasados, no existe cobertura normativa que permita restringir el derecho de acceso del paciente al parte de lesiones, resultando jurídicamente improcedentes las negativas basadas en la finalidad judicial del documento, en su remisión previa al órgano judicial o en la invocación de protocolos internos o instrucciones administrativas, por carecer tales argumentos de rango normativo suficiente para limitar los derechos reconocidos en el artículo 15 del RGPD y en el artículo 18 de la LAP. Las normas antes citadas no permiten que pueda obviarse la solicitud como si no se hubiera planteado, dejándola sin la respuesta que obligatoriamente deberán emitir los responsables, aún en el supuesto de que no existan datos del interesado en los ficheros de la entidad o incluso en aquellos supuestos en los que no reuniera los requisitos previstos, en cuyo caso el destinatario de dicha solicitud viene igualmente obligado a requerir la subsanación de las deficiencias observadas o, en su caso, denegar la solicitud motivadamente indicando las causas por las que no procede considerar el derecho de que se trate. La solicitud que se formule obliga al responsable a dar respuesta expresa, en todo caso, empleando para ello cualquier medio que justifique la recepción de la contestación. Por todo lo expuesto se concluye que la entidad reclamada no ha atendido de forma completa ni conforme a derecho el ejercicio del derecho de acceso ejercido por la parte reclamante, al haber facilitado únicamente parte de la documentación clínica asistencial y haber denegado injustificadamente el acceso al parte de lesiones generado con ocasión de la asistencia sanitaria, documento que contiene datos personales y datos de salud del interesado. Dicha actuación resulta contraria a lo dispuesto en los artículos 15.1 y 15.3 del RGPD, en relación con los artículos 12 y 13 de la LOPDGDD, así como con los artículos 15 y 18 de la LAP, al no concurrir ninguno de los supuestos excepcionales que permitirían una limitación del derecho de acceso. En consecuencia, el acceso concedido debe considerarse incompleto e insuficiente, al no comprender la totalidad de los datos personales objeto de tratamiento que conciernen a la parte reclamante, como en este caso, el acceso al parte de lesiones. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por A.A.A. frente a la CONSELLERIA DE SANIDAD DE LA GENERALITAT VALENCIANA al considerar que se ha infringido C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 14/14 lo dispuesto en el artículo 15 del RGPD e instar a la CONSELLERIA DE SANIDAD DE LA GENERALITAT VALENCIANA, para que, en el plazo de diez días hábiles desde que la presente resolución sea firme y ejecutiva, remita a la parte reclamante certificación por la que se atienda el derecho de acceso ejercido o, en su caso, se deniegue motivadamente indicando las causas por las que no procede atender la petición, de conformidad con lo establecido en el cuerpo de la presente resolución. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. El incumplimiento de esta resolución podría comportar la comisión de una infracción del artículo 83.6 del RGPD, calificada como muy grave a los efectos de prescripción en el artículo 72.1.
  25. m)de la LOPDGDD, que se sancionará, de acuerdo con el art. 58.2 del RGPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. y a la CONSELLERIA DE SANIDAD DE LA GENERALITAT VALENCIANA. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública. La publicación se realizará una vez la resolución sea notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es

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