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PD-00022-2022

1/7  Expediente Nº: EXP202104897 RESOLUCIÓN Nº: R/00345/2022 Vista la reclamación formulada el 19 de noviembre de 2021 ante esta Agencia por Dª A.A.A. contra el BANCO SANTANDER, S.A. por no haber sido debidamente atendido su derecho de acceso. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Dª A.A.A. (en adelante, la parte reclamante), al tener conocimiento de que sus datos han sido inscritos en un fichero de solvencia patrimonial por una deuda, remitió un escrito al BANCO SANTANDER, S.A. con NIF A39000013 (en adelante, el reclamado), solicitando “(…) toda la documentación necesaria en la que se me informe a qué es debida tal reclamación y cómo se ha generado dicho importe, principal, intereses aplicados, comisiones, etc., para poder contrastar que se ajustan al contrato original firmado, el cual también solicito copia. (…)”, así como la baja cautelar de sus datos en dichos ficheros, sin que su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida. La parte reclamante aporta diversa documentación relativa a la reclamación planteada ante esta Agencia y sobre los ejercicios de los derechos. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la LOPDGDD, que ha previsto un mecanismo previo a la admisión a trámite de las reclamaciones que se formulen ante la AEPD, consistente en trasladarlas a los Delegados de Protección de Datos designados por los responsables o encargados del tratamiento, a los efectos previstos en el artículo 37 de la citada norma, o a éstos cuando no los hubieren designado, se dio traslado de la reclamación a la entidad reclamada para que procediese a su análisis y diera respuesta a la parte reclamante y a esta Agencia en el plazo de un mes. El representante del reclamado indica que el Servicio de Reclamaciones del Banco recibió una comunicación de la reclamante con fecha de entrada 17 de julio de 2021, en la que manifestaba que había recibido información de la existencia de una deuda por importe de ***CANTIDAD.1, significando que no se le había comunicado ni informado por el Banco de la existencia de la referida deuda e, igualmente, que se le informe de cómo se ha generado el importe de esta. El reclamado señala que la reclamante fue oportunamente informada con carácter previo del importe de las deudas, requiriéndole su pago y significándole la posibilidad de que, en caso de no atenderlas, pudiera ser incluida en los ficheros de solvencia. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/7 Asimismo, la referida reclamación fue contestada en fecha 15 de septiembre de 2021, respondiéndole sobre diversas cuestiones que la misma había planteado informando del origen de la deuda. TERCERO: El resultado del trámite de traslado indicado en el Hecho anterior no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante al no haberse acreditado el envío ni la recepción de la necesaria comunicación que debe dirigirle informando sobre la decisión adoptada con motivo de la reclamación. En consecuencia, con fecha 10 de febrero de 2022, a los efectos previstos en su artículo 64.2 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada y se informó a las partes que el plazo máximo para resolver el presente procedimiento, que se entiende iniciado mediante dicho acuerdo de admisión a trámite, será de seis meses. El mencionado acuerdo concedió a la entidad reclamada trámite de audiencia, para que en el plazo de quince días hábiles presentase las alegaciones que estimara convenientes. La entidad señaló, en síntesis, que “La Oficina de Privacidad dio respuesta a los referidos derechos mediante Comunicación de 9 de julio de 2021 que fue efectivamente notificada a la interesada personalmente, como así resulta de los documentos que se acompañan a estas alegaciones con los números 1, 2, 3, 4 y 5. En la respuesta al derecho de acceso se puede ver que se hace una referencia al hecho de que, en lo que se refiere la documentación y cuestiones relacionadas con los contratos, se procede a dar traslado a su Oficina del Banco para que pueda la interesada personándose en la misma, obtener la documentación y la información que precise y, así mismo, se da una respuesta concreta al acceso y a la supresión solicitados. De esta manera, además de satisfacer los derechos que se ejercitaban, de un lado, se pretendía poner a disposición de la interesada los contratos de préstamo cuyas pólizas había suscrito en su momento ante el Banco Popular como titular de las mismas y, de otro, que pudiera en su propia Oficina del Banco resolver las cuestiones y dudas que tales contratos le pudieran plantear.” En la respuesta que remitieron a la reclamante se indicaba, entre otras cuestiones, que “En lo referente a la entrega de diversa documentación, tanto de naturaleza contractual como de otra naturaleza relacionada con ella, le significamos que, de conformidad con el art. 15.1 RGPD el derecho de acceso refiere a los datos personales del interesado que se estén tratando por el responsable, es evidente que tal derecho no contempla la entrega de documentos, objeto conceptualmente distinto de los datos personales que son objeto de tratamiento. Ello lo confirma el apartado 3 del mismo artículo citado, que se refiere precisa y exclusivamente a la copia de los datos personales objeto de tratamiento a que se refiera en concreto el acceso y no a ninguna otra clase de documento. En consecuencia esta Oficina de Privacidad no puede atender a su solicitud al no referirse a ninguno de los derechos contemplados en el art. 13 y ss. del RGPD, que delimitan el ámbito competencial de la misma. No obstante lo anterior le informamos que hemos dado traslado de su solicitud a la Oficina para que pueda obtener copia de la documentación interesada en su escrito. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/7 Podrá encontrar, adjunta a esta notificación, una copia de los movimientos relacionados con los contratos respecto de los cuales Ud mantiene posiciones deudoras con el banco.” En cuanto al derecho de supresión y la baja cautelar de sus datos, le indican que no procede dado que es titular de dos contratos, por lo que mantiene deudas exigibles con la entidad. CUARTO: Examinadas las alegaciones presentadas por la reclamada, fueron objeto de traslado a la parte reclamante, para que, en el plazo de quince días hábiles formulase alegaciones que considerase oportunas, siendo devuelto dicho envío a esta Agencia por el servicio de correos con la anotación “Devuelto a origen por sobrante (no retirado en oficina)”. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 56 en relación con el apartado 1

  1. f)del artículo 57, ambos del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en lo sucesivo, RGPD); y en el artículo 47 de la LOPDGDD. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar el motivo de las mismas. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. Del mismo modo, el ordenamiento jurídico interno, en el artículo 65.4 la LOPDGDD, ha previsto un mecanismo previo a la admisión a trámite de las reclamaciones que se formulen ante la Agencia Española de Protección de Datos, que consiste en dar traslado de las mismas a los delegados de protección de datos designados por los responsables o encargados del tratamiento, a los efectos previstos en el artículo 37 de la citada norma, o a éstos cuando no los hubieren designado, para que procedan al análisis de dichas reclamaciones y a darles respuesta en el plazo de un mes. De conformidad con esta normativa, con carácter previo a la admisión a trámite de la reclamación que da lugar al presente procedimiento, se dio traslado de la misma a la entidad responsable para que procediese a su análisis, diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes y acreditara haber facilitado al reclamante la respuesta debida, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/7 en el supuesto de ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD. El resultado de dicho traslado no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 10 de febrero de 2022, a los efectos previstos en su artículo 64.2 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada. Dicho acuerdo de admisión a trámite determina la apertura del presente procedimiento de falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del RGPD, regulado en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, según el cual: “1. Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo siguiente. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación”. No se estima oportuna la depuración de responsabilidades administrativas en el marco de un procedimiento sancionador, cuyo carácter excepcional implica que se opte, siempre que sea posible, por la prevalencia de mecanismos alternativos que tengan amparo en la normativa vigente. Es competencia exclusiva de esta Agencia valorar si existen responsabilidades administrativas que deban ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en consecuencia, la decisión sobre su apertura, no existiendo obligación de iniciar un procedimiento ante cualquier petición realizada por un tercero. Tal decisión ha de basarse en la existencia de elementos que justifiquen dicho inicio de la actividad sancionadora, circunstancias que no concurren en el presente caso, considerando que con el presente procedimiento quedan debidamente restauradas las garantías y derechos del reclamante. TERCERO: Los derechos de las personas en materia de protección de datos personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la LOPDGDD. Se contemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad. Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en los artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD. Se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 59 y siguientes del RGPD. De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3 del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/7 mes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado. La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá expresarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo. Tratándose del derecho de acceso a los datos personales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la LOPDGDD, cuando el ejercicio del derecho se refiera a una gran cantidad de datos, el responsable podrá solicitar al afectado que especifique los “datos o actividades de tratamiento a los que se refiere la solicitud”. El derecho se entenderá otorgado si el responsable facilita un acceso remoto a los datos, teniéndose por atendida la solicitud (si bien el interesado podrá solicitar la información referida a los extremos previstos en el artículo 15 del RGPD). El ejercicio de este derecho se podrá considerar repetitivo en más de una ocasión durante el plazo de seis meses, a menos que exista causa legítima para ello. Por otra parte, la solicitud será considerada excesiva cuando el afectado elija un medio distinto al que se le ofrece que suponga un coste desproporcionado, que deberá ser asumido por el afectado. CUARTO: El artículo 18 del RGPD, que regula el derecho a la limitación del tratamiento de los datos personales, establece lo siguiente: “1. El interesado tendrá derecho a obtener del responsable del tratamiento la limitación del tratamiento de los datos cuando se cumpla alguna de las condiciones siguientes:
  2. a)el interesado impugne la exactitud de los datos personales, durante un plazo que permita al responsable verificar la exactitud de los mismos;
  3. b)el tratamiento sea ilícito y el interesado se oponga a la supresión de los datos personales y solicite en su lugar la limitación de su uso;
  4. c)el responsable ya no necesite los datos personales para los fines del tratamiento, pero el interesado los necesite para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones;
  5. d)el interesado se haya opuesto al tratamiento en virtud del artículo 21, apartado 1, mientras se verifica si los motivos legítimos del responsable prevalecen sobre los del interesado. 2. Cuando el tratamiento de datos personales se haya limitado en virtud del apartado 1, dichos datos solo podrán ser objeto de tratamiento, con excepción de su conservación, con el consentimiento del interesado o para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones, o con miras a la protección de los derechos de otra persona física o jurídica o por razones de interés público importante de la Unión o de un determinado Estado miembro. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/7 3. Todo interesado que haya obtenido la limitación del tratamiento con arreglo al apartado 1 será informado por el responsable antes del levantamiento de dicha limitación”. QUINTO: En el supuesto analizado, del examen de la documentación obrante en el expediente, la parte reclamante ejercitó los derechos de acceso y limitación, y que, dentro del plazo legalmente establecido, la entidad reclamada le remitió la información solicitada y la denegación del derecho de limitación al existir una deuda pendiente. Hay que señalar que el derecho a la limitación del tratamiento habilita a la parte reclamante a que se limite el tratamiento de los datos cuando se impugne la exactitud de los datos personales, durante un plazo que permita al responsable verificar la exactitud de los mismos; cuando el tratamiento sea ilícito y se oponga a la supresión de los datos personales; cuando el responsable ya no necesite los datos personales para los fines del tratamiento, pero sean necesarios para la formulación del ejercicio o la defensa de reclamaciones o cuando se haya opuesto al tratamiento, mientras se verifica si los motivos legítimos del responsable prevalecen sobre los de la parte reclamante. En el presente caso, el responsable ha manifestado que el reclamante “(…) tiene una deuda pendiente, notificada y exigible”, por ello, en cuanto a la veracidad de la deuda, así como otras cuestiones de carácter financiero derivadas de la relación contractual, hay que señalar que no entra dentro del ámbito competencial de la Agencia Española de Protección de Datos dirimir el conflicto que subyace entre las partes, ni entrar en valoraciones relativas a la validez civil o mercantil del contrato, la correcta prestación de los servicios contratados o la interpretación de cláusulas contractuales. La determinación de la legitimidad basada en una interpretación de un contrato suscrito entre las partes deberá instarse ante los órganos administrativos o judiciales competentes, al exceder del ámbito competencial de la Agencia. Asimismo, se observa que la pretensión de la parte reclamante es obtener copias de documentos, a este respecto debemos señalar que, conforme a la normativa en materia de protección de datos, sólo puede solicitar sus propios datos personales, o de aquellas personas cuya representación ostente. El derecho de acceso es el derecho que tienen los interesados en conocer que datos están siendo tratados por el responsable del tratamiento, los datos objetos del tratamiento, la finalidad de este, el origen de los datos y si se han o van a comunicar a terceros. Con carácter general, la copia o acceso a documentos o información concreta no forma parte del contenido del derecho de acceso regulado en la normativa vigente en materia de protección de datos, con independencia de que otra normativa ampare la obtención de dicha documentación, careciendo esta Agencia de competencias para su análisis. En base a cuanto antecede, considerando que el presente procedimiento tiene como objeto que las garantías y los derechos de los afectados queden debidamente restaurados, procede desestimar la reclamación que originó el presente procedimiento por considerar que el derecho de acceso se llevó a cabo en la forma debida. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/7 PRIMERO: DESESTIMAR la reclamación formulada por Dª A.A.A. frente al BANCO SANTANDER, S.A.. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª A.A.A. y al BANCO SANTANDER, S.A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1037-080921 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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