1/7 Expediente N.º: EXP202213463 RESOLUCIÓN N.º: R/00346/2023 Vista la reclamación formulada el 26 de octubre de 2022 ante esta Agencia por Dª A.A.A. contra KUTXABANK, S.A. por no haber sido debidamente atendido su derecho de acceso. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: La parte reclamante, con fecha 12 de octubre de 2022, solicitó a la parte reclamada acceso a sus datos objeto de tratamiento, así como una "relación pormenorizada de todas las entidades, organismos, personas jurídicas, personas físicas, países, o de cualquier otra índole, a las que hayan hecho llegar mis datos personales, es decir, una lista exhaustiva de a quién han hecho llegar mis datos personales, detallando fecha, motivo, identificación y localización". Con fecha 13 de octubre de 2022, recibe respuesta por la que se le facilita acceso a sus datos objeto de tratamiento y, por otro lado, en relación con los destinatarios de sus datos, se aporta una respuesta genérica en la que se indica que "Kutxabank, S.A. podrá comunicar sus datos a las Entidades y Organismos detallados a continuación: Autoridades reguladoras y supervisoras (p. ej. Banco de España y Banco Central Europeo). Sociedades del Grupo, y autoridades u organismos oficiales, incluso de otros países, situados dentro o fuera de la Unión Europea, en el marco de la lucha contra la financiación del terrorismo y formas graves de delincuencia organizada y la prevención del blanqueo de capitales. Central de Información de Riesgos del Banco de España. Ficheros relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias en caso de concurrir tal incumplimiento. Fichero de Titularidades Financieras. Servicio de Intercambio de Información para la Prevención del Fraude. Juzgados y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (...)". Disconforme con la respuesta, en fechas 13 y 24 de octubre de 2022, reitera su solicitud de acceso, haciendo hincapié en la solicitud de una relación pormenorizada de los destinatarios a los que se hayan facilitado sus datos, recibiendo respuesta de la parte reclamada, en fecha 24 de octubre de 2022, en idéntico sentido que en su primera respuesta. La reclamante aporta copia de la solicitud de acceso y acreditación de su envío, así como copia de las respuestas recibidas. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la LOPDGDD, que ha previsto un mecanismo previo a la admisión a trámite de las reclamaciones que se formulen ante la AEPD, consistente en trasladarlas a los Delegados de Protección de Datos designados por los responsables o encargados del tratamiento, a los efectos previstos en el artículo 37 de la citada norma, o a éstos cuando no los hubieren designado, se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/7 dio traslado de la reclamación a la entidad reclamada para que procediese a su análisis y diera respuesta a la parte reclamante y a esta Agencia en el plazo de un mes. El Delegado de Protección de datos manifiesta, una vez recibida la solicitud de la parte reclamante, le contestó facilitándole el acceso a sus datos. Tras la recepción de una nueva petición de la parte reclamante de una relación pormenorizada de todos los destinatarios de sus datos, “(…) sin aportar información adicional que permita a la entidad identificar de forma clara y concisa el objeto de su petición” la entidad le contesta haciendo alusión a que en la respuesta facilitada en su primera petición se le informaba tanto de las categorías de destinatarios con arreglo a lo estipulado en el artículo 15.1.
- c)del RGPD como de las transferencias internacionales de datos con arreglo a lo estipulado en el artículo 15.2 del RGPD. Nuevamente la parte reclamante manifiesta su disconformidad con la respuesta y vuelve a solicitar que se responda a su petición, a lo que la parte reclamada nueve a contestar indicando “(…) haber cumplido con sus obligaciones de información sobre los destinatarios de los datos personales de la reclamante, de acuerdo con las previsiones del RGPD y la LOPDGDD (…)” “5.- Destinatarios o categorías de destinatarios a los que se comunican sus datos. Kutxabank, S.A. podrá comunicar sus datos a las Entidades y Organismos detallados a continuación: Autoridades reguladoras y supervisoras (p. ej. Banco de España y Banco Central Europeo). Sociedades del Grupo, y autoridades u organismos oficiales, incluso de otros países, situados dentro o fuera de la Unión Europea, en el marco de la lucha contra la financiación del terrorismo y formas graves de delincuencia organizada y la prevención del blanqueo de capitales. Central de Información de Riesgos del Banco de España. Ficheros relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias en caso de concurrir tal incumplimiento. Fichero de Titularidades Financieras. Servicio de Intercambio de Información para la Prevención del Fraude. Juzgados y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Entidades auditoras. Otras entidades que actúen como colaboradores necesarios en las transacciones, en especial Prescriptores, Intermediarios del Mercado Inmobiliario, vinculados o no como portales inmobiliarios, Notarios, y Registros Públicos. Como norma general, sus datos no serán transferidos a un tercero país u organización internacional establecido fuera del Espacio Económico Europeo. En caso de que dichas transferencias internacionales se produjeran, Kutxabank, S.A. adoptará las medidas necesarias para que éstas se hagan a un país u organización que haya ofrecido garantías adecuadas o las mismas puedan fundamentarse en los principios legitimadores establecidos normativamente.” TERCERO: El resultado del trámite de traslado indicado en el Hecho anterior no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/7 “Esta Agencia pone de manifiesto que el acceso a datos facilitado por la parte reclamada no incluye la identidad de los cesionarios de los datos conforme a la doctrina establecida en la sentencia TJUE 12 de enero 2023, asunto C-154/21.” En consecuencia, con fecha 26 de enero de 2023, a los efectos previstos en su artículo 64.1 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada y se informó a las partes que el plazo máximo para resolver el presente procedimiento, que se entiende iniciado mediante dicho acuerdo de admisión a trámite, será de seis meses. El mencionado acuerdo concedió a la entidad reclamada trámite de audiencia, para que en el plazo de diez días hábiles presentase las alegaciones que estimara convenientes. Dicha entidad señaló, en síntesis, “(…) Que, conforme a la doctrina establecida en la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, TJUE), de 12 de enero de 2023, asunto C154/21, Kutxabank pone de manifiesto que el artículo 15, apartado 1, letra c), del RGPD debe extenderse, cuando el interesado lo solicite, a la indicación de los destinatarios concretos de las comunicaciones que tengan por objeto sus datos personales. No obstante, esta parte quiere hacer hincapié en que la misma sentencia dispone de una excepción: “…podrá limitarse a la indicación de las categorías de destinatarios cuando sea materialmente imposible identificar a los destinatarios concretos de las comunicaciones que tengan por objeto los datos personales que conciernen al interesado o cuando el responsable del tratamiento demuestre que las solicitudes del interesado son manifiestamente infundadas o excesivas…”. III. Que, el objeto de la petición de la interesada es susceptible de afectar negativamente a los derechos y libertades de terceros, pues se requieren expresamente datos relativos a personas físicas: “una relación pormenorizada de todas las entidades, organismos, personas jurídicas, personas físicas, países, o de cualquier otra índole, a las que les hayan hecho llegar mis datos personales. Es decir, solicito fecha, identificación completa: con su nombre completo, identificación fiscal (NIF, CIF, Pasaporte, etc), el motivo de la cesión de mis datos y la dirección completa del destinatario de mis datos.”. En este sentido, Kutxabank considera haber actuado en consecuencia, tal y como se establece en las Guidelines 01/2022 on data subject rights - Right of Access del European Data Protection Board. IV. Que, la doctrina establecida en la sentencia a la que la AEPD hace referencia en su escrito se refiere a una resolución del TJUE de 12 de enero 2023, asunto C-154/21, mientras que los hechos acontecidos relativos a las respuestas a los ejercicios del derecho de acceso se realizaron con fechas 12, 13 y 24 de octubre de 2022.” No obstante lo anterior, dentro de sus capacidades técnicas, organizativas y tecnológicas, ha realizado un procedimiento de investigación interno para identificar a los destinatarios de los datos de la parte reclamante, y le ha remitido la identidad de los cesionarios conforme a la doctrina establecida en la sentencia TJUE de 12 de enero de 2023 citada, aportando copia de dicha comunicación. CUARTO: Examinadas las alegaciones presentadas por la parte reclamada, son objeto de traslado a la parte reclamante, para que, en el plazo de quince días hábiles C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/7 formulase las alegaciones que considerase oportunas, sin que conste que se haya recibido ninguna respuesta. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 56 en relación con el apartado 1
- f)del artículo 57, ambos del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en lo sucesivo, RGPD); y en el artículo 47 de la LOPDGDD. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar el motivo de las mismas. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. De conformidad con esta normativa, con carácter previo a la admisión a trámite de la reclamación que da lugar al presente procedimiento, se dio traslado de la misma a la entidad responsable para que procediese a su análisis, diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes y acreditara haber facilitado al reclamante la respuesta debida, en el supuesto de ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD. Dicho acuerdo de admisión a trámite determina la apertura del presente procedimiento de falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del RGPD, regulado en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, según el cual: “1. Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo siguiente. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación”. No se estima oportuna la depuración de responsabilidades administrativas en el marco de un procedimiento sancionador, cuyo carácter excepcional implica que se opte, siempre que sea posible, por la prevalencia de mecanismos alternativos que tengan amparo en la normativa vigente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/7 Es competencia exclusiva de esta Agencia valorar si existen responsabilidades administrativas que deban ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en consecuencia, la decisión sobre su apertura, no existiendo obligación de iniciar un procedimiento ante cualquier petición realizada por un tercero. Tal decisión ha de basarse en la existencia de elementos que justifiquen dicho inicio de la actividad sancionadora, circunstancias que no concurren en el presente caso, considerando que con el presente procedimiento quedan debidamente restauradas las garantías y derechos del reclamante. TERCERO: Los derechos de las personas en materia de protección de datos personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la LOPDGDD. Se contemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad. Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en los artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD. Se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 59 y siguientes del RGPD. De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3 del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un mes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado. La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá expresarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo. Tratándose del derecho de acceso a los datos personales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la LOPDGDD, cuando el ejercicio del derecho se refiera a una gran cantidad de datos, el responsable podrá solicitar al afectado que especifique los “datos o actividades de tratamiento a los que se refiere la solicitud”. El derecho se entenderá otorgado si el responsable facilita un acceso remoto a los datos, teniéndose por atendida la solicitud (si bien el interesado podrá solicitar la información referida a los extremos previstos en el artículo 15 del RGPD). El ejercicio de este derecho se podrá considerar repetitivo en más de una ocasión durante el plazo de seis meses, a menos que exista causa legítima para ello. Por otra parte, la solicitud será considerada excesiva cuando el afectado elija un medio distinto al que se le ofrece que suponga un coste desproporcionado, que deberá ser asumido por el afectado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/7 CUARTO: Conforme a lo establecido en el artículo 15 del RGPD y artículo 13 de la LOPDGDD, “el interesado tiene derecho a obtener del responsable del tratamiento confirmación de si se están tratando o no datos personales que le conciernen y, en tal caso, derecho de acceso a los datos personales”. Al igual que el resto de los derechos del interesado, el derecho de acceso es un derecho personalísimo. Permite al ciudadano obtener información sobre el tratamiento que se está haciendo de sus datos, la posibilidad de obtener una copia de los datos personales que le conciernan y que estén siendo objeto de tratamiento, así como información, en particular, sobre los fines del tratamiento, las categorías de datos personales de que se trate, los destinatarios o categorías de destinatarios a los que se comunicaron o serán comunicados los datos personales, el plazo previsto o criterios de conservación, la posibilidad de ejercitar otros derechos, el derecho a presentar una reclamación ante la autoridad de control, la información disponible sobre el origen de los datos (si estos no se han obtenido directamente de titular), la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, e información sobre transferencias de datos personales a un tercer país o a una organización internacional. La posibilidad de obtener copia de los datos personales objeto de tratamiento no afectará negativamente a los derechos y libertados de otros. QUINTO: La Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera), de 12 de enero de 2023, «Procedimiento prejudicial — Protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales — Reglamento (UE) 2016/679 — Artículo 15, apartado 1, letra
- c)— Derecho de acceso del interesado a sus datos — Información sobre los destinatarios o las categorías de destinatarios a los que se comunicaron o serán comunicados los datos personales — Limitaciones», “(…) declara: El artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), debe interpretarse en el sentido de que el derecho de acceso del interesado a los datos personales que le conciernen, establecido en dicha disposición, implica, cuando esos datos hayan sido o vayan a ser comunicados a destinatarios, la obligación del responsable del tratamiento de facilitar a ese interesado la identidad de esos destinatarios, a menos que no sea posible identificarlos o que dicho responsable del tratamiento demuestre que las solicitudes de acceso del interesado son manifiestamente infundadas o excesivas en el sentido del artículo 12, apartado 5, del Reglamento 2016/679, en cuyo caso este podrá indicar al interesado únicamente las categorías de destinatarios de que se trate.” SEXTO: En el supuesto aquí analizado, del examen de la documentación aportada, ha quedado acreditado que la parte reclamante solicitó acceso a sus datos y una relación pormenorizada de los destinatarios de sus datos, y que la parte reclamada le facilitado el acceso completo a sus datos durante la tramitación del presente procedimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/7 En relación a la afirmación de la parte reclamada de que la Sentencia del TJUE es posterior al ejercicio del derecho de la parte reclamante, hay que señalar que dicha sentencia es la respuesta a una cuestión prejudicial respecto a la interpretación del artículo 15, apartado 1, letra
- c)del RGPD, no una modificación de la normativa que regula dicho derecho, por lo que el derecho se ha atendido completamente extemporáneamente. En consecuencia, procede estimar por motivos formales la presente reclamación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR por motivos formales, la reclamación formulada por Dª A.A.A. contra KUTXABANK, S.A.. No obstante, no procede la emisión de nueva certificación por parte de dicha entidad, al haberse emitido la respuesta extemporáneamente, sin que se requiera la realización de actuaciones adicionales por parte del responsable. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª A.A.A. y a KUTXABANK, S.A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al artículo 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1037-240323 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es