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PD-00022-2026

1/9  Expediente N.º: EXP202521436 (PD/00022/2026) RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE DERECHOS Vista la reclamación registrada en fecha 9 de octubre de 2025 ante esta Agencia Española de Protección de Datos (en lo sucesivo. AEPD) y realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: A.A.A. (en lo sucesivo, la parte reclamante) ejerció el derecho de supresión frente al AYUNTAMIENTO DE GAJATES (Salamanca) con CIF. P3714100I (en adelante, la parte reclamada). La parte reclamante expone en su reclamación que el 22/04/2022, presentó ante el Ayuntamiento de Gajates un escrito registrado con el asunto “Solicitud de no suscripción a notificaciones electrónicas y cancelación de datos”. Señala que en dicho escrito manifestó de forma expresa e inequívoca su voluntad de no recibir comunicaciones ni notificaciones por vía electrónica, así como la solicitud de supresión y la ausencia de consentimiento expreso para el tratamiento de determinados datos personales, en particular su número de teléfono particular y su dirección de correo electrónico. Sostiene que, pese al carácter expreso de la solicitud, no recibió respuesta alguna por parte del Ayuntamiento, incumpliéndose así el deber de contestación. Añade que, con posterioridad a dicha solicitud, ha continuado recibiendo correos electrónicos del Ayuntamiento, dirigidos personalmente a su persona, lo que considera contrario a la voluntad manifestada y al ejercicio de sus derechos en materia de protección de datos. Señala finalmente que el último correo electrónico recibido tuvo lugar en fecha posterior a la solicitud indicada, lo que, a su juicio, evidencia la persistencia en el uso de sus datos personales sin base legitimadora válida y sin haber atendido la solicitud de cancelación ni la oposición expresa a las comunicaciones electrónicas. Junto al escrito de reclamación presenta, entre otra, la siguiente documentación: - Fechado el 22/04/2022, escrito dirigido a la parte reclamada en el que el reclamante manifiesta no haber otorgado consentimiento expreso para el tratamiento de determinados datos personales, en concreto su número de teléfono particular y su dirección de correo electrónico. Sobre esta base, ejercita formalmente el derecho de supresión respecto de dichos datos personales. SEGUNDO: En fecha 10 de diciembre de 2025, de conformidad con el artículo 65.4 de la LOPDGDD, se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/9 El traslado se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), mediante notificación electrónica el 10/12/2025, como consta en el justificante de recibo que figura en el expediente, No consta que se haya presentado ninguna respuesta al citado traslado. TERCERO: En fecha 9 de enero de 2026, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: En fecha 19 de enero de 2026, se concedió a la parte reclamada trámite de audiencia, para que en el plazo de quince días hábiles presentase las alegaciones que estimara convenientes. QUINTO: En fecha 2 de febrero de 2026, la parte reclamada presenta escrito de alegaciones en el que manifiesta, en síntesis, lo siguiente: - Reconoce como hecho que, en fecha 22 de abril de 2022, el reclamante registró un escrito en el que manifestaba no estar obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración y no haber prestado consentimiento para el uso de sus datos personales con fines de notificación electrónica, expresando además su voluntad de no recibir comunicaciones ni notificaciones por dicha vía. - Expone que el Ayuntamiento disponía de un sistema de registro de notificaciones que, al dar salida a una notificación, podía generar algún tipo de aviso o alerta al número de teléfono móvil del reclamante, si bien indica que no puede concretar el tipo exacto de aviso remitido. Añade que también se disponía de una dirección de correo electrónico, a la cual se envió documentación, reconociendo que este tipo de notificaciones no son válidas en la medida en que el titular puede negar su uso pero que no se disponía de otros medios de contacto con el reclamante. - Sostiene que en reiteradas ocasiones se solicitó verbalmente al reclamante que facilitara un domicilio o medio de contacto para la remisión de documentación, sin que este hubiera dado respuesta. Ante esta situación, el Secretario del Ayuntamiento optó por remitir la documentación mediante burofax al domicilio en el que el reclamante consta empadronado desde 1996, - (…) - Finalmente, argumenta que el burofax incorpora diligencia de Correos acreditativa de los documentos remitidos y que, tras los avisos correspondientes y el transcurso del plazo de retirada, la notificación se considera efectuada. Junto al escrito de alegaciones se presenta la siguiente documentación: - (…) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/9 - Documento 3 (19/11/2025 – Certificación de entrega de Correos). Certificación emitida por Correos relativa a un burofax remitido por el Ayuntamiento de Gajates al reclamante, en la que se acredita la admisión del envío el 12 de noviembre de 2025, un intento de entrega el 18 de noviembre de 2025 con resultado de destinatario ausente y su pase a lista el 19 de noviembre de 2025. - Documento 4 (22/12/2025 – Certificación de imposibilidad de entrega de Correos). Certificación de Correos en la que se hace constar la imposibilidad de entrega del burofax remitido al mismo destinatario y dirección, reflejando dos intentos de entrega fallidos por ausencia del destinatario, la dejación de aviso en buzón y la devolución del envío al origen por no haber sido retirado en oficina el 22 de diciembre de 2025. - Documento 5 (27/11/2025 – Certificado de empadronamiento). Certificado emitido por el Secretario del Ayuntamiento de Gajates en el que se acredita que el reclamante figura empadronado en el municipio desde el 1 de mayo de 1996 hasta el 27 de noviembre de 2025. - Documento 6 (05/01/2026 – Justificante de presentación en registro electrónico). Justificante de presentación de un escrito registrado electrónicamente por el reclamante el 5 de enero de 2026, dirigido al Ayuntamiento de Gajates, relativo (…), en el que se formulan manifestaciones sobre la falta de notificación fehaciente y la necesidad de que los trámites y comunicaciones se realicen de manera personal y formal conforme a derecho. SEXTO: En fecha 3 de febrero de 2026, se concedió a la parte reclamante trámite de audiencia, para que en el plazo de quince días hábiles presentase las alegaciones que estimara convenientes. SÉPTIMO: En fecha 4 de febrero de 2026, la parte reclamante presenta escrito de alegaciones en el que manifiesta, en síntesis, lo siguiente: - Indica que las explicaciones ofrecidas por la representante del Ayuntamiento no justifican la desatención de la solicitud de supresión, ni en relación con el régimen de notificaciones ni con el modo de proceder seguido. Señala que el régimen de notificaciones administrativas, regulado en la Ley 39/2015, no habilita el uso de datos personales sin base legitimadora, y que el Ayuntamiento no ha demostrado haber agotado los medios legalmente previstos para notificar de forma válida y fehaciente. Añade que las notificaciones efectuadas no pueden considerarse fehacientes, al no constar que el interesado haya tenido acceso íntegro a su contenido ni que se le haya permitido conocerlo en plazo. - Argumenta que la supuesta imposibilidad de notificar por otras vías no puede amparar la falta de cancelación de los datos personales, dado que existen procedimientos alternativos y fehacientes para notificar por parte de la Administración Pública. Indica que la documentación aportada por el Ayuntamiento acredita que no se agotaron dichos procedimientos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/9 - Sostiene que profundizar en las excusas ofrecidas por la representante del Ayuntamiento desvía la atención del fondo del asunto, que no es otro que la desatención del derecho de supresión de datos personales ejercitado. Considera que el resto de los argumentos deben entenderse como una respuesta de carácter político y no jurídico, dirigida a desacreditar al interesado. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, (en adelante, RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1 y 64.1 de la LOPDGDD, es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Cuestiones previas De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar, en la medida oportuna, el motivo de las mismas. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. De conformidad con esta normativa, siguiendo el trámite previsto en el artículo 65.4 de la LOPDGDD, con carácter previo a la admisión a trámite de la reclamación de ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD, que da lugar al presente procedimiento, se dio traslado de la misma a la parte reclamada para que procediese a su análisis, diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes y acreditara haber facilitado al reclamante la respuesta debida. El resultado de dicho traslado no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 9 de enero de 2026, a los efectos previstos en su artículo 64.1 y 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/9 presentada. Dicha admisión a trámite determina la apertura del presente procedimiento de falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del RGPD, regulado en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, según el cual: “Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo 65 de esta ley orgánica. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación”. El artículo 58.2 del RGPD confiere a la Agencia Española de Protección de Datos una serie de poderes correctivos a los efectos de corregir cualquier infracción del RGPD, de entre los que se incluye “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que atiendan las solicitudes de ejercicio de los derechos del interesado en virtud del RGPD. III Derechos de las personas en materia de protección de datos personales Los derechos de las personas en materia de protección de datos personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la LOPDGDD. Se contemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad. Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en los artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD. Se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 59 y ss. del RGPD. De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3 del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un mes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado. La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá expresarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo. IV Derecho de supresión C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/9 El artículo 17 del RGPD, que regula el derecho de supresión de los datos personales, establece lo siguiente: "1. El interesado tendrá derecho a obtener sin dilación indebida del responsable del tratamiento la supresión de los datos personales que le conciernan, el cual estará obligado a suprimir sin dilación indebida los datos personales cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

  1. a)los datos personales ya no sean necesarios en relación con los fines para los que fueron recogidos o tratados de otro modo;
  2. b)el interesado retire el consentimiento en que se basa el tratamiento de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 9, apartado 2, letra a), y este no se base en otro fundamento jurídico;
  3. c)el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 1, y no prevalezcan otros motivos legítimos para el tratamiento, o el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 2;
  4. d)los datos personales hayan sido tratados ilícitamente;
  5. e)los datos personales deban suprimirse para el cumplimiento de una obligación legal establecida en el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento;
  6. f)los datos personales se hayan obtenido en relación con la oferta de servicios de la sociedad de la información mencionados en el artículo 8, apartado 1. 2. Cuando haya hecho públicos los datos personales y esté obligado, en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, a suprimir dichos datos, el responsable del tratamiento, teniendo en cuenta la tecnología disponible y el coste de su aplicación, adoptará medidas razonables, incluidas medidas técnicas, con miras a informar a los responsables que estén tratando los datos personales de la solicitud del interesado de supresión de cualquier enlace a esos datos personales, o cualquier copia o réplica de los mismos. 3. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán cuando el tratamiento sea necesario:
  7. a)para ejercer el derecho a la libertad de expresión e información;
  8. b)para el cumplimiento de una obligación legal que requiera el tratamiento de datos impuesta por el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento, o para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable;
  9. c)por razones de interés público en el ámbito de la salud pública de conformidad con el artículo 9, apartado 2, letras
  10. h)e i), y apartado 3;
  11. d)con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, de conformidad con el artículo 89, apartado 1, en la medida en que el derecho indicado en el apartado 1 pudiera hacer imposible u obstaculizar gravemente el logro de los objetivos de dicho tratamiento, o
  12. e)para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones". V Conclusión C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/9 Comenzaremos diciendo que esta reclamación solo tendrá en cuenta si el derecho solicitado, derecho de supresión, ha sido atendido o no. El resto de las cuestiones planteadas por la parte reclamante, deberán ser resueltas, si procede, al margen de esta resolución y por los órganos competentes, en su caso. Así, las cuestiones relativas a la corrección del procedimiento seguido para la notificación de actos administrativos, la suficiencia de los medios empleados, la conducta del interesado en relación con su localización o (…), exceden del ámbito material de competencias atribuido a la AEPD y por tanto, esta Agencia carece de competencia para pronunciarse sobre la solicitud del reclamante relativa a los restantes extremos de naturaleza procedimental y organizativa planteados por las partes, debiendo ceñirse el análisis del presente procedimiento exclusivamente a la posible falta de atención del derecho de supresión de datos personales ejercitado por la parte reclamante, en los términos previstos en los artículos 12 y 17 del RGPD y en la LOPDGDD. En el supuesto aquí analizado, la parte reclamante, con fecha 22 de abril de 2022, presentó ante la reclamada un escrito en el que solicitaba de forma expresa la supresión de su número de teléfono y su dirección de correo electrónico. Señala que no ha recibido respuesta de la parte reclamada. Durante el presente procedimiento, la parte reclamada reconoce la existencia de la solicitud de 22 de abril de 2022 y confirma, en lo que interesa al presente procedimiento, el tratamiento de los datos personales de la parte reclamante sobre los que se ha ejercitado el derecho de supresión. No obstante, no acredita haber remitido contestación El derecho de supresión se encuentra regulado en el artículo 17 del RGPD, que reconoce al interesado el derecho a obtener, sin dilación indebida, la supresión de los datos personales que le conciernan cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en dicho precepto, entre ellas, cuando el interesado retire el consentimiento en que se basa el tratamiento y este no se fundamente en otra base jurídica válida, o cuando los datos hayan sido tratados ilícitamente. Asimismo, el apartado 3 del citado artículo establece una serie de excepciones en las que el derecho de supresión no resulta aplicable, como cuando el tratamiento sea necesario para el cumplimiento de una obligación legal, para el ejercicio de poderes públicos, o para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones. No obstante, la concurrencia de dichas excepciones debe ser alegada y acreditada por el responsable del tratamiento, y, en todo caso, no exime del deber de responder expresamente a la solicitud del interesado. Así, de conformidad con los artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD, el responsable del tratamiento está obligado a responder de forma expresa a las solicitudes de ejercicio de derechos en el plazo máximo de un mes, indicando las actuaciones realizadas o, en su caso, los motivos por los que no se atiende la solicitud. La carga de probar el cumplimiento de esta obligación recae sobre el responsable del tratamiento. En el presente caso, ha quedado acreditado que la parte reclamante ejercitó formalmente el derecho de supresión respecto de su número de teléfono y dirección de correo electrónico y que la parte reclamada no dio respuesta expresa a dicha solicitud, ni en plazo ni con posterioridad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/9 Las alegaciones formuladas por la reclamada se centran en las dificultades para notificar al interesado y en la utilización de determinados medios de comunicación, pero no acreditan el cumplimiento del deber legal de responder al ejercicio del derecho de supresión, aun cuando fuera para denegar tal solicitud. Las normas antes citadas no permiten que pueda obviarse la solicitud como si no se hubiera planteado, dejándola sin la respuesta que obligatoriamente deberán emitir los responsables, aún en el supuesto de que no existan datos del interesado en los ficheros de la entidad o incluso en aquellos supuestos en los que la solicitud no reuniera los requisitos previstos, en cuyo caso el destinatario de dicha solicitud viene igualmente obligado a requerir la subsanación de las deficiencias observadas o, en su caso, denegar la solicitud motivadamente indicando las causas por las que no procede considerar el derecho de que se trate. Por tanto, la solicitud que se formule obliga al responsable a dar respuesta expresa, en todo caso, empleando para ello cualquier medio que justifique la recepción de la contestación. En consecuencia, al no haber acreditado la reclamada haber atendido de forma efectiva y material la solicitud de ejercicio del derecho de supresión formulada por el reclamante, o haber acreditado, en su caso, la denegación total o parcial de la petición mediante una respuesta expresa y motivada en la que se indicaran las causas que la justificaran, procede concluir que concurre una falta de atención del derecho, lo que determina la estimación de la reclamación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por A.A.A. frente al AYUNTAMIENTO DE GAJATES (Salamanca) con CIF. P3714100I al considerar que se ha infringido lo dispuesto en el artículo 17 del RGPD e instar al AYUNTAMIENTO DE GAJATES, para que, en el plazo de diez días hábiles desde que la presente resolución sea firme y ejecutiva, remita a la parte reclamante certificación por la que se atienda el derecho de supresión ejercido o se deniegue motivadamente indicando las causas por las que no procede atender la petición, de conformidad con lo establecido en el cuerpo de la presente resolución. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. El incumplimiento de esta resolución podría comportar la comisión de una infracción del artículo 83.6 del RGPD, calificada como muy grave a los efectos de prescripción en el artículo 72.1.
  13. m)de la LOPDGDD, que se sancionará, de acuerdo con el art. 58.2 del RGPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. y al AYUNTAMIENTO DE GAJATES. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública. La publicación se realizará una vez la resolución sea firme en vía administrativa. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 9/9 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es

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