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PD-00024-2026

1/10  Expediente N.º: EXP202515894 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE DERECHOS Vista la reclamación registrada en fecha 30 de julio de 2025 ante esta Agencia y realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) ejerció el derecho de Acceso a su historia clínica frente a PROFESIONALES DE LA MEDICINA Y LA EMPRESA, S.A., con N.I.F. A-79272118 (en adelante, la parte reclamada o HM HOSPITALES), sin que su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida. La parte reclamante expone que el 11/07/2025 solicitó a la reclamada acceso a copia íntegra de toda la documentación relativa a su tratamiento de reproducción asistida (historial clínico completo, resultados de pruebas, trazabilidad embrionaria, evolución del cultivo, consentimientos, datos del donante, etc.); que sólo ha recibido una hoja de transferencia embrionaria con datos incorrectos y los consentimientos firmados; y que en la contestación recibida la reclamada se limitó a indicar que la documentación "está disponible a través de Atención al Paciente", no habiéndose materializado la entrega de la totalidad de la documentación requerida. Aporta, entre otros, copia del escrito de solicitud formal y anexos, copia de la respuesta recibida mediante escrito de fecha 16/07/

  1. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. En su escrito de respuesta de 3 de noviembre de 2025 a las actuaciones de traslado de 1 de octubre de 2025, la parte reclamada señala: “II. Que la reclamante manifiesta haber ejercido su derecho de acceso el 11 de julio de 2025, solicitando "toda la documentación relativa a mi tratamiento de reproducción asistida". Sostiene que la respuesta de la clínica, fechada el 16 de julio de 2025, fue incompleta y no satisfizo su solicitud. III. Que la reclamación ante la AEPD, así como la reclamación formal previa dirigida a la clínica, mezcla cuestiones relativas a la protección de datos con un gran número de quejas sobre la praxis clínica y la calidad asistencial. Si bien esta entidad lamenta profundamente la percepción negativa de la paciente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/10 sobre el servicio recibido, que en todo momento fue conforme a la lex artis, el presente escrito se centrará en dar respuesta a las cuestiones relativas a la normativa de protección de datos, ámbito de competencia de esta Agencia y en la supuesta falta de respuesta a su solicitud de acceso a la documentación sanitaria. IV. La entidad compareciente manifiesta que, en el marco de la presente actuación, facilitará a esta Agencia copia de documentación clínica relativa a la reclamante, lo que implica el tratamiento y comunicación de datos de salud (art. 9 RGPD). Somos plenamente conscientes de la especial sensibilidad de esta información y, por ello, la entrega se realizará exclusivamente para la finalidad de verificación y resolución del presente expediente, con estricto cumplimiento de los principios del RGPD. A tal efecto, nos limitaremos el contenido a la información pertinente y necesaria para acreditar la atención del derecho de acceso, excluyendo o anonimizando cualquier dato de terceros no comunicable (incluida la identidad de donantes, conforme a Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida). En consecuencia, la entidad reitera su compromiso con la protección de los datos de salud y la confidencialidad de la historia clínica, combinando la efectividad del derecho de acceso con la protección debida de los derechos y libertades de las personas afectadas. V. Que, tras recibir el requerimiento de la AEPD, se iniciaron las averiguaciones internas oportunas, constatándose que el principal obstáculo para la entrega de la documentación solicitada ha sido la negativa reiterada de la reclamante a acreditar su identidad, requisito indispensable para garantizar la seguridad y confidencialidad de sus datos de salud, conforme exige la normativa vigente.” La reclamada también indicó en la respuesta aportada a la AEPD que, tras las citadas averiguaciones, se “preparó una respuesta exhaustiva a la reclamación formal de la paciente, junto con un compendio de toda la documentación clínica solicitada que legalmente podía ser entregada (sin datos de terceros no comunicables). Dicha documentación fue remitida al departamento de Atención al Paciente del hospital de referencia para su entrega oficial”. Señala la reclamada que toda esta documentación fue ordenada y remitida al Departamento de Atención al Paciente, canal establecido en HM Hospitales para la entrega oficial de copias de historia clínica, dentro del plazo legal de un mes, encontrándose la información solicitada plenamente accesibles para su consulta y entrega a la reclamante. No obstante, la reclamada también señala que no se ha emitido una nueva respuesta formal a la reclamante. TERCERO: El resultado del trámite de traslado indicado en el Hecho anterior no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. Con fecha 30 de octubre de 2025 se produjo la admisión a trámite de la reclamación presentada. Mediante acuerdo de la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 28 de enero de 2026 se concedió a la parte reclamada trámite de audiencia, para que en el plazo de diez días hábiles presentase las alegaciones que estimara C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/10 convenientes, formulando, en síntesis, las siguientes alegaciones el 16 de febrero de 2026: “PRIMERA. - Reiteramos que HM HOSPITALES ha actuado en todo momento con la diligencia debida, respetando la normativa de protección de datos. Se ha dado respuesta a la solicitud de acceso de la reclamante y se ha preparado toda la documentación pertinente para su entrega. SEGUNDA. - La documentación solicitada se compiló y remitió al canal corporativo de Atención al Paciente, que es el procedimiento establecido para la entrega formal de copias de historia clínica. En todo momento se procuró compatibilizar la efectividad del derecho de acceso con las garantías de seguridad y confidencialidad que exigen el RGPD y la Ley 41/2002, utilizando los canales verificados de contacto del propio paciente. TERCERA. - Esta parte se reitera en la necesidad de verificación previa de la identidad del solicitante antes de facilitar copia de la historia clínica o cualquier dato de salud. Dicha exigencia no limita el derecho de acceso reconocido en el art. 15 del RGPD, sino que lo articula con los principios de integridad y confidencialidad y con el deber de seguridad del tratamiento previstos en los arts. 5.1.f y 32 del RGPD, que obligan al responsable a prevenir accesos no autorizados. El art. 12.6 del RGPD habilita, además, a solicitar información adicional cuando existan dudas razonables sobre la identidad, extremo especialmente relevante tratándose de datos de salud (art. 9 RGPD). En el ámbito sanitario, la Ley 41/2002 reconoce el acceso del paciente a su historia clínica (art. 18), al tiempo que impone límites para proteger los derechos de terceros y las anotaciones subjetivas de los profesionales (art. 18.3) y obliga a su custodia diligente (art. 17); ello exige que el acceso se realice con garantías, previa identificación del interesado o, en su caso, acreditación de la representación cuando actúe un tercero. Asimismo, en los episodios que incorporan información de reproducción asistida, resulta aplicable la Ley 14/2006, que establece el anonimato de la donación y permite facilitar solo información no identificativa de la donante, salvo supuestos legales tasados. La existencia de un expediente tramitado ante la AEPD no sustituye la verificación que corresponde al responsable antes de materializar la entrega de datos de salud al interesado. En coherencia con este marco, la entrega de la documentación se efectuará una vez verificada la identidad por medios adecuados al contexto y con medidas que garanticen la confidencialidad e integridad de la información, dejando constancia suficiente a efectos de responsabilidad proactiva. Hasta que dicha verificación se produzca, la documentación permanece preparada y a su disposición en el centro para recogida presencial con identificación o para envío seguro una vez verificada su identidad, cumpliendo así los arts. 15, 12.6, 5.1.f y 32 RGPD y el art. 18 de la Ley 41/
  2. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/10 El responsable conservará registro de la solicitud, verificación realizada, modalidad de entrega, fecha/hora y listado de los ficheros remitidos, en cumplimiento del principio de responsabilidad proactiva (art. 5.2 RGPD). CUARTA. - Parte de la información solicitada por la reclamante (datos identificativos de la donante) no puede ser entregada por existir una prohibición legal expresa (Ley 14/2006), lo que no constituye una vulneración del derecho de acceso, sino el cumplimiento de otra obligación legal. QUINTA. - De todo lo anterior se desprende que no existe vulneración del derecho de acceso ni inactividad por parte del responsable, sino una actuación diligente, dentro de plazo y conforme a Derecho, orientada a garantizar tanto los derechos de la interesada como la confidencialidad de la información sanitaria tratada.” Adjunta la reclamada copia de los correos electrónicos intercambiados con la reclamante del 3 al 13 de octubre de 2025, en los que se le dirige al Servicio de Atención al Paciente para formalizar la solicitud de historia clínica y se le informa del proceso de identificación para poder facilitarle la documentación solicitada, así como la negativa de la reclamada a acreditar su identidad, de acuerdo con el citado protocolo. CUARTO: Examinado el escrito presentado por la parte reclamada, se traslada a la parte reclamante, para que, en el plazo de diez días hábiles formule las alegaciones que considere oportunas, formulando, en síntesis, las siguientes alegaciones el 18 de febrero de 2026: “(…) HM HOSPITALES, en su contestación escrita a mi reclamación del 11 de julio de 2025, afirmó literalmente que “se procederá a recopilar y remitir la documentación clínica solicitada, conforme a la normativa vigente”, sin mencionar su “protocolo interno” ni la necesidad de aportar copia de mi DNI. (…) Solicito a la Agencia Española de Protección de Datos que:
  3. No archive la reclamación contra HM HOSPITALES.
  4. Ordene la entrega inmediata de la historia clínica completa, incluyendo toda información legalmente accesible sobre la donante y los ovocitos.
  5. Tome en cuenta todas las contradicciones, dilaciones, obstrucciones y comunicaciones indebidas como evidencia de incumplimiento legal.
  6. Considere incorporada como prueba la reclamación inicial y todos sus anexos, incluyendo registros de gastos médicos derivados del incumplimiento.” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1 y 64.1 de la Ley C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/10 Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Cuestiones previas De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar, en la medida oportuna, el motivo de las mismas. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. De conformidad con esta normativa, siguiendo el trámite previsto en el artículo 65.4 de la LOPDGDD, con carácter previo a la admisión a trámite de la reclamación de ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD, que da lugar al presente procedimiento, se dio traslado de la misma a la parte reclamada para que procediese a su análisis, diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes y acreditara haber facilitado al reclamante la respuesta debida. El resultado de dicho traslado no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 30 de octubre de 2025, a los efectos previstos en su artículo 64.1 y 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada. Dicha admisión a trámite determina la apertura del presente procedimiento de falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del RGPD, regulado en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, según el cual: “Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo 65 de esta ley orgánica. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/10 trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación”. El artículo 58.2 del RGPD confiere a la Agencia Española de Protección de Datos una serie de poderes correctivos a los efectos de corregir cualquier infracción del RGPD, de entre los que se incluye ordenar al responsable o encargado del tratamiento que atiendan las solicitudes de ejercicio de los derechos del interesado en virtud del presente Reglamento. III Derechos de las personas en materia de protección de datos personales Los derechos de las personas en materia de protección de datos personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la LOPDGDD. Se contemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad. Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en los artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD. Se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 59 y siguientes del RGPD. De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3 del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un mes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado. La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá expresarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo. IV Derecho de acceso Conforme a lo establecido en el artículo 15 del RGPD y artículo 13 de la LOPDGDD, "el interesado tiene derecho a obtener del responsable del tratamiento confirmación de si se están tratando o no datos personales que le conciernen y, en tal caso, derecho de acceso a los datos personales". Tratándose del derecho de acceso a los datos personales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la LOPDGDD, cuando el ejercicio del derecho se refiera a una gran cantidad de datos, el responsable podrá solicitar al afectado que especifique los "datos o actividades de tratamiento a los que se refiere la solicitud". El derecho se entenderá otorgado si el responsable facilita un acceso remoto a los datos, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/10 teniéndose por atendida la solicitud (si bien el interesado podrá solicitar la información referida a los extremos previstos en el artículo 15 del RGPD). El ejercicio de este derecho se podrá considerar repetitivo si se ejerce en más de una ocasión durante el plazo de seis meses, a menos que exista causa legítima para ello. Por otra parte, la solicitud será considerada excesiva cuando el afectado elija un medio distinto al que se le ofrece que suponga un coste desproporcionado, que deberá ser asumido por el afectado. Al igual que el resto de los derechos del interesado, el derecho de acceso es un derecho personalísimo. Permite al ciudadano obtener información sobre el tratamiento que se está haciendo de sus datos, la posibilidad de obtener una copia de los datos personales que le conciernan y que estén siendo objeto de tratamiento, así como información, en particular, sobre los fines del tratamiento, las categorías de datos personales de que se trate, los destinatarios o categorías de destinatarios a los que podrán comunicarse los datos, el plazo previsto o criterios de conservación, la posibilidad de ejercitar otros derechos, el derecho a presentar una reclamación ante la autoridad de control, la información disponible sobre el origen de los datos (si estos no se han obtenido directamente de titular), la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, e información sobre transferencias de datos personales a un tercer país o a una organización internacional. La posibilidad de obtener copia de los datos personales objeto de tratamiento no afectará negativamente a los derechos y libertades de otros. El derecho de acceso en relación con la historia clínica se regula específicamente en el artículo 18 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica (en lo sucesivo LAP), cuyo tenor literal expresa: "
  7. El paciente tiene derecho de acceso, con las reservas señaladas en el apartado 3 de este artículo, a la documentación de la historia clínica y a obtener copia de los datos que figuran en ella. Los centros sanitarios regularán el procedimiento que garantice la observancia de estos derechos.
  8. El derecho de acceso del paciente a la historia clínica puede ejercerse también por representación debidamente acreditada.
  9. El derecho de acceso del paciente a la documentación de la historia clínica no puede ejercitarse en perjuicio del derecho de terceras personas a la confidencialidad de los datos que constan en ella recogidos en interés terapéutico del paciente, ni en perjuicio del derecho de los profesionales participantes en su elaboración, los cuales pueden oponer al derecho de acceso la reserva de sus anotaciones subjetivas. 4.Los centros sanitarios y los facultativos de ejercicio individual sólo facilitarán el acceso a la historia clínica de los pacientes fallecidos a las personas vinculadas a él, por razones familiares o, de hecho, salvo que el fallecido lo hubiese prohibido expresamente y así se acredite. En cualquier caso, el acceso de un tercero a la historia clínica motivado por un riesgo para su salud se limitará a los datos pertinentes. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/10 No se facilitará información que afecte a la intimidad del fallecido ni a las anotaciones subjetivas de los profesionales, ni que perjudique a terceros". En este sentido, hay que destacar el artículo 15 de la LAP que recoge el contenido mínimo de la historia clínica: "
  10. La historia clínica incorporará la información que se considere trascendental para el conocimiento veraz y actualizado del estado de salud del paciente. Todo paciente o usuario tiene derecho a que quede constancia, por escrito o en el soporte técnico más adecuado, de la información obtenida en todos sus procesos asistenciales, realizados por el servicio de salud tanto en el ámbito de atención primaria como de atención especializada.
  11. La historia clínica tendrá como fin principal facilitar la asistencia sanitaria, dejando constancia de todos aquellos datos que, bajo criterio médico, permitan el conocimiento veraz y actualizado del estado de salud. El contenido mínimo de la historia clínica será el siguiente: a) La documentación relativa a la hoja clínico-estadística. b) La autorización de ingreso. c) El informe de urgencia. d) La anamnesis y la exploración física. e) La evolución. f) Las órdenes médicas. g) La hoja de interconsulta. h) Los informes de exploraciones complementarias. i) El consentimiento informado. j) El informe de anestesia. k) El informe de quirófano o de registro del parto. l) El informe de anatomía patológica. m) La evolución y planificación de cuidados de enfermería. n) La aplicación terapéutica de enfermería. ñ) El gráfico de constantes. o) El informe clínico de alta. Los párrafos b), c), i), j), k), I), ñ) y o) sólo serán exigibles en la cumplimentación de la historia clínica cuando se trate de procesos de hospitalización o así se disponga.
  12. La cumplimentación de la historia clínica, en los aspectos relacionados con la asistencia directa al paciente, será responsabilidad de los profesionales que intervengan en ella.
  13. La historia clínica se llevará con criterios de unidad y de integración, en cada institución asistencial como mínimo, para facilitar el mejor y más oportuno conocimiento por los facultativos de los datos de un determinado paciente en cada proceso asistencial". Respecto a la conservación de la historia clínica, el artículo 17 de la LAP, en sus puntos 1 y 5, dispone que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 9/10 "
  14. Los centros sanitarios tienen la obligación de conservar la documentación clínica en condiciones que garanticen su correcto mantenimiento y seguridad, aunque no necesariamente en el soporte original, para la debida asistencia al paciente durante el tiempo adecuado a cada caso y, como mínimo, cinco años contados desde la fecha del alta de cada proceso asistencial(...)
  15. Los profesionales sanitarios que desarrollen su actividad de manera individual son responsables de la gestión y de la custodia de la documentación asistencial que generen". V Conclusión El presente procedimiento tiene por objeto determinar si la reclamada ha atendido en plazo y en su integridad al derecho de acceso solicitado por la reclamante el 11 de julio de 2025, respecto a los datos personales relativos a su tratamiento de reproducción asistida (historial clínico completo, resultados de pruebas, trazabilidad embrionaria, evolución del cultivo, consentimientos, datos del donante, etc.). De la información y documentación obrante en el expediente se desprende que la solicitud fue parcialmente denegada mediante respuesta de 16 de julio de 2025, que posteriormente, en correos electrónicos intercambiados con la reclamante del 3 al 13 de octubre de 2025, esto es, fuera del plazo legalmente previsto en la normativa de protección de datos, se le dirige al Servicio de Atención al Paciente para formalizar la solicitud de historia clínica y se le informa del proceso de identificación para poder facilitarle la documentación solicitada. La conducta analizada se incardina en el incumplimiento del deber de atender en plazo y de forma completa una solicitud de ejercicio del derecho de acceso, reconocido en el artículo 15 del RGPD, en relación con los artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD, que imponen al responsable del tratamiento la obligación de responder en el plazo máximo de un mes, facilitando la información solicitada o, en su caso, motivando adecuadamente la denegación total o parcial. Así pues, si bien el responsable del tratamiento terminó poniendo a disposición de la reclamante la información solicitada, no lo hizo ni en plazo ni de manera íntegra, produciéndose una atención extemporánea y fragmentada del derecho ejercitado. Las normas antes citadas no permiten que pueda obviarse la solicitud como si no se hubiera planteado, dejándola sin la respuesta que obligatoriamente deberá emitir el responsable. Por tanto, la solicitud que se formula obliga al responsable a dar respuesta expresa, en todo caso, empleando para ello cualquier medio que justifique la recepción de la contestación. De lo actuado se desprende que, si bien la entidad reclamada ha puesto finalmente a disposición de la reclamante la documentación solicitada, dicha atención se produjo fuera del plazo máximo de un mes establecido en el artículo 12.3 del RGPD para responder a las solicitudes de ejercicio de derechos. En consecuencia, procede estimar la reclamación por motivos estrictamente formales, al no haberse atendido el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 10/10 derecho de acceso en tiempo y forma, con independencia de que la entidad haya puesto posteriormente a disposición de la reclamante la información solicitada. Y ello sin perjuicio de que se le requiera la identificación a la parte reclamante para entregarle copia de sus datos personales, como una medida de seguridad; identificación que debe de realizarse a través de un método pertinente, adecuado, proporcionado y respetar el principio de minimización de los datos, teniendo en consideración que puede resultar desproporcionado exigir una copia de un documento de identidad (que no la identificación) cuando el interesado que presenta una solicitud ya ha sido autenticado por el responsable del tratamiento. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR por motivos formales la reclamación formulada por A.A.A. frente a PROFESIONALES DE LA MEDICINA Y LA EMPRESA, S.A., con N.I.F. A-
  16. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. y a PROFESIONALES DE LA MEDICINA Y LA EMPRESA, S.A. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública. La publicación se realizará una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1381-101025 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es

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