1/9 Expediente N.º: EXP202317613 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE DERECHOS Vista la reclamación registrada en fecha 26 de octubre de 2023 ante esta Agencia y realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 26 de octubre de 2023 tuvo entrada en esta Agencia reclamación presentada por Dª A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) contra AD735 DATA MEDIA ADVERTISING, S.L. (en adelante, la parte reclamada) por no haber sido debidamente atendido su derecho de supresión. La parte reclamante manifiesta que solicitó la supresión, en fecha 11 de septiembre de 2023, a la parte reclamada sin haber obtenido respuesta. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la LOPDGDD) se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos, in que conste que se haya presentado ninguna respuesta. TERCERO: El resultado del trámite de traslado indicado en el Hecho anterior no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 26 de enero de 2024, a los efectos previstos en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada. El mencionado acuerdo concedió a la parte reclamada trámite de audiencia, para que en el plazo de diez días hábiles presentase las alegaciones que estimara convenientes. La parte reclamada señaló que, en fechas 28/08/2023, 06/09/2023, 11/09/2023 y 15/09/2023 la parte reclamante se puso en contacto con la entidad solicitando la baja de las comunicaciones comerciales, en la dirección de correo electrónico bajas@ad735.es. “Por parte de AD735 DATA MEDIA ADVERTISING se tramitó la solicitud de la reclamante el día 28 de agosto de 2023, sin demora alguna. Como consecuencia de la solicitud de la reclamante, de conformidad con el artículo 32 del Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, la LOPDGDD) se procedió al bloqueo de los datos personales de la Sra. A.A.A.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/9 El bloqueo de los datos de la reclamante se ha realizado de conformidad con lo establecido en la LOPDGDD, y ha consistido en la identificación y reserva de los mismos, adoptando medidas técnicas y organizativas, para impedir su tratamiento, incluyendo su visualización, excepto para la puesta a disposición de los datos a los jueces y tribunales, el Ministerio Fiscal o las Administraciones Públicas competentes, en particular de las autoridades de protección de datos, para la exigencia de posibles responsabilidades derivadas del tratamiento y solo por el plazo de prescripción de las mismas Desde la fecha en la que se suprimieron los datos personales por parte de la reclamante, estos no han sido tratados por parte de AD735 DATA MEDIA ADVERTISING para ninguna finalidad distinta a las indicadas y en especial para la remisión de comunicaciones comerciales. La recepción de la solicitud de la Sra. A.A.A. al correo bajas@ad735.es, generó de forma automática la inclusión de su dirección de correo electrónico en la lista de exclusión publicitaria de la reclamada, y, por tanto, la supresión de sus datos personales del fichero de datos destinado a la remisión de comunicaciones comerciales por parte de la reclamada.” La parte reclamada manifiesta que, junto con la inclusión de los datos personales de la reclamante en la lista de exclusión publicitaria, se dio respuesta a la reclamante mediante correo electrónico en el que le informaban que “(…) Si ha solicitado la supresión de sus datos personales, le informamos que procedemos a tramitar su solicitud, la misma será efectiva en un plazo aproximado de 7 días, y siempre dentro de los límites fijados en la vigente normativa en materia de protección de datos personales.” La parte reclamada añade en su escrito de alegaciones que “(…) los días 28/08/23, 30/08/23, 04/09/23, 11/09/23, 12/09/23,18/09/23, y 25/09/23, el Departamento de Bajas de la reclamada comunicó, a todos los encargados del tratamiento designados por AD735 DATA MEDIA ADVERTISING, la oposición de la reclamante a recibir comunicaciones comerciales. Por tanto, toda comunicación comercial posterior remitida a la reclamante por un encargado del tratamiento designado por la reclamada se hizo sin conocimiento ni encargo de AD735 DATA MEDIA ADVERTISING. Entre las entidades encargadas del tratamiento designadas por AD735 DATA MEDIA ADVERTISING se encuentra la mercantil portuguesa SELECTIVE TURTLE, Lda., con VAT número PT 514733136, y domicilio en Rua Rui Gameiro 100, 4000 - Porto (Portugal), y correo electrónico “geral@up2digital.com”, entidad encargada de la remisión de las comunicaciones comerciales que aporta la Sra. A.A.A. en su escrito de reclamación, a través del dominio news.esparati.es. “(…) Con fecha 13 de marzo de 2024 se ha procedido a dar respuesta a la parte reclamante con motivo del traslado por esta Agencia de su reclamación, informándole de la supresión de sus datos personales y facilitándole el derecho de acceso a los mismos.” CUARTO: Examinado el escrito presentado por la parte reclamada, se traslada a la parte reclamante, para que, en el plazo de diez días hábiles formule las alegaciones que considere oportunas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/9 La parte reclamante manifiesta, en síntesis, que comunicaciones comerciales hasta el 29 de enero de 2024 ha seguido recibiendo “Adjunto listado de los emails recibidos desde la dirección news.esparati.es, emails en cuyo pie aparece como responsable de mis datos personales la citada empresa AD735 DATA MEDIA ADVERTISING S.L. (…)” QUINTO: Otorgada audiencia a la parte reclamada, ésta se reitera en sus anteriores alegaciones, y añade que “(…) Se comunicó a los encargados del tratamiento, en varias ocasiones (los días 28/08/23, 30/08/23, 04/09/23, 11/09/23, 12/09/23,18/09/23, y 25/09/23), la oposición de la reclamante a recibir comunicaciones comerciales, al objeto de no remitir en lo sucesivo nuevas comunicaciones comerciales. Coincidiendo las comunicaciones de la reclamante dentro del plazo para la atención de los derechos reconocidos por el RGPD, y debido a que en ocasiones el cese efectivo del envío de las comunicaciones comerciales se puede retrasar unos días debido a la configuración de los sistemas, la reclamada entendió que la baja estaba tramitada por la entidad encargada del tratamiento, como lo estaba en sus propios ficheros. Con anterioridad no se han detectado incidencias como la de la Sra. A.A.A.. Siendo así, toda comunicación comercial posterior remitida a la reclamante por un encargado del tratamiento designado por la reclamada se hizo sin conocimiento ni encargo de AD735 DATA MEDIA ADVERTISING. TERCERA.- AD735 DATA MEDIA ADVERTISING ha adoptado todas las medidas necesarias para atender efectivamente la solicitud de la reclamante, como es su costumbre y que se han demostrado efectivas. No obstante, teniendo en cuenta que la incidencia detectada y reclamada por la Sra. A.A.A. no era deseada por ella, y que tampoco lo era, ni lo es, por AD735 DATA MEDIA ADVERTISING, se ha resuelto la relación mercantil con la entidad encargada del tratamiento que realizó el envío de las comunicaciones comerciales a la Sra. A.A.A..” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1 y 64.1 de la LOPDGDD, es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/9 reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Cuestiones previas De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar, en la medida oportuna, el motivo de las mismas. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. De conformidad con esta normativa, siguiendo el trámite previsto en el artículo 65.4 de la LOPDGDD, con carácter previo a la admisión a trámite de la reclamación de ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD, que da lugar al presente procedimiento, se dio traslado de la misma a la parte reclamada para que procediese a su análisis, diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes y acreditara haber facilitado al reclamante la respuesta debida. El resultado de dicho traslado no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 26 de enero de 2024, a los efectos previstos en su artículo 64.1 y 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada. Dicha admisión a trámite determina la apertura del presente procedimiento de falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del RGPD, regulado en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, según el cual: “Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo 65 de esta ley orgánica. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación”. El artículo 58.2 del RGPD confiere a la Agencia Española de Protección de Datos una serie de poderes correctivos a los efectos de corregir cualquier infracción del RGPD, de entre los que se incluye “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que atiendan las solicitudes de ejercicio de los derechos del interesado en virtud del presente Reglamento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/9 III Derechos de las personas en materia de protección de datos personales Los derechos de las personas en materia de protección de datos personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la LOPDGDD. Se contemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad. Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en los artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD. Se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 59 y siguientes del RGPD. De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3 del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un mes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado. La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá expresarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo. IV Derecho de supresión El artículo 17 del RGPD, que regula el derecho de supresión de los datos personales, establece lo siguiente: "1. El interesado tendrá derecho a obtener sin dilación indebida del responsable del tratamiento la supresión de los datos personales que le conciernan, el cual estará obligado a suprimir sin dilación indebida los datos personales cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
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