1/7 Expediente N.º: EXP202414145 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE DERECHOS Vista la reclamación registrada en fecha 10 de septiembre de 2024 ante esta Agencia y realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 10 de septiembre de 2024 tuvo entrada en esta Agencia reclamación presentada por A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) contra AYUNTAMIENTO DE LAS TORRES DE COTILLAS (en adelante, la parte reclamada) por no haber sido debidamente atendido su derecho de acceso. El 09 de abril de 2024 la parte reclamante ejercitó el derecho de acceso ante la parte reclamada. En la instancia registrada solicitaba el acceso a las grabaciones de las cámaras de seguridad ubicadas en ***DIRECCIÓN.1, del día ***FECHA.
- El 28 de mayo de 2024 la parte reclamante remitió un correo electrónico al delegado de protección de datos de la parte reclamada para comunicarle que no le habían respondido en el plazo de un mes. El día 29 de mayo recibió respuesta informándole que no habían tenido constancia de que se hubiera ejercitado el derecho de acceso, y que, por ello, procedían a investigar lo sucedido. El 17 de junio de 2024 la parte reclamada remitió un escrito a la parte reclamante en el que indicaba que: “En respuesta a su escrito de fecha 10 de abril de 2024 en el que nos solicitaba el ejercicio del derecho de acceso a las imágenes obtenidas con las cámaras de videovigilancia sitas en ***DIRECCIÓN.1, le comunicamos que no podemos proceder con el acceso a dichas imágenes, puesto que no se dispone de las imágenes solicitadas.” La parte reclamante, que ha aportado copia del escrito recibido, manifiesta que el derecho ejercitado no ha sido atendido adecuadamente. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la LOPDGDD, se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. La notificación del traslado de la reclamación, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/7 Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue realizada en fecha 25/10/2024 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. No se ha recibido respuesta a este escrito de traslado. TERCERO: El resultado del trámite de traslado indicado en el Hecho anterior no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. Con fecha 10 de diciembre de 2024, se produjo la admisión a trámite de la reclamación presentada. Mediante acuerdo de fecha 17 de enero de 2025, se concedió a la parte reclamada trámite de audiencia, para que en el plazo de diez días hábiles presentase las alegaciones que estimara convenientes. Con fecha 07 de febrero de 2025 la parte reclamada presentó un escrito ante esta Agencia en el que señalaba: “PRIMERO.- Que dicho expediente deriva de la solicitud de copia de las grabaciones obtenidas de A.A.A., de las cámaras de videovigilancia sitas en ***DIRECCIÓN.1, formulada ante este Ayuntamiento en fecha 9 de abril de 2024, mediante registro de entrada (...). SEGUNDO.- Que por el ***PUESTO.1, en fecha 14 de Junio de 2024, se emite informe en el que se hace constar que no se disponen de las imágenes solicitadas. TERCERO.- Que en fecha de 18 de Junio de 2024, mediante registro de salida de este Ayuntamiento número (...), se comunica a los legítimos representantes de A.A.A., ***BUFETE.1 que no se puede dar acceso a las imágenes solicitadas y copias de las mismas por no disponer de ellas. CUARTO.- Que por la Jefatura de Policía Local y a requerimiento efectuado en el presente expediente, se emite informe, que se adjunta al presente, donde se pone de manifiesto que, no se dispone de sistema de grabación de imágenes de las cámaras de videovigilancia desde el mes de ***FECHA.
- QUINTO.- Que la normativa de aplicación, Ley Orgánica 4/1997 de 4 de Agosto por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad en lugares Públicos y el RD 596/1999, regula el plazo en que han de ser destruidas las imágenes grabadas, plazo que se establece en un mes desde su captación, captación que no se ha producido conforme a los informes emitidos por la Jefatura de Policía Local de este Ayuntamiento, al estar el sistema inutilizado, por lo que es de imposible cumplimiento el acceso a las grabaciones establecido en el Art. 23 del referido Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo y ejecución de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, pues dichas grabaciones no existen conforme a lo manifestado por la Jefatura de Policía Local de este Ayuntamiento.” La parte reclamada aporta diversa documentación: copia del informe de la Jefatura de la Policía Local de fecha 14/06/2024 en el que se informa “(…) que no se dispone de las imágenes solicitadas.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/7 - escrito remitido a la parte reclamante con fecha 17 de junio de 2024 en el que se informa: “(…) Tras la entrada mediante correo electrónico al Delegado de Protección de Datos de este Ayuntamiento en fecha 28 de mayo de 2024 mediante el canal del DPD (dpd@lastorresdecotillas.com) de la reclamación por la falta de respuesta al ejercicio de derecho de acceso ejercitado por su representada, A.A.A., con número de registro de entrada (...), se ha procedido a la investigación de dicho ejercicio de derecho de acceso en este Ayuntamiento. Tras la investigación de la causa de la falta de respuesta del ejercicio de derecho de acceso, se puede comprobar que, efectivamente, por error en el registro de entrada del Ayuntamiento, no fue tramitado de forma correcta y, por tanto, no había constancia de su ejercicio de derecho, por lo que el mismo no ha sido contestado en fecha. Se ha procedido a la apertura del expediente (...) para la respuesta al mismo. Rogamos acepte nuestras más sinceras disculpas. En respuesta a su escrito de fecha 10 de abril de 2024 en el que nos solicitaba el ejercicio del derecho de acceso a las imágenes obtenidas con las cámaras de videovigilancia sitas en ***DIRECCIÓN.1, le comunicamos que no podemos proceder con el acceso a dichas imágenes, puesto que no se dispone de las imágenes solicitadas. En caso de que considere que, a través de esta respuesta, su petición no ha sido atendida correctamente, puede presentar una reclamación a la dirección de correo electrónico dpd@lastorresdecotillas.es o ante la autoridad de protección de datos competente, en este caso la Agencia Española de Protección de Datos (www.aepd.es)” CUARTO: Examinado el escrito presentado por la parte reclamada, se trasladó a la parte reclamante, para que, en el plazo de diez días hábiles formulara las alegaciones que considere oportunas. La parte reclamante, con fecha 26 de febrero de 2025, presentó un escrito ante esta Agencia señalando que no se atendió su derecho de acceso en el plazo legalmente establecido. Además, manifiesta, por lo que al presente procedimiento interesa, que “(…) el informe efectuado por la Jefatura de la Policía Local de 14 de junio de 2024 -Anexo 3únicamente dice “que no se dispone de las imágenes solicitadas”, sin entrar en las cuestiones que posteriormente ha aducido sobre el funcionamiento o no de los dispositivos de videovigilancia. (…)” “(…) En tercer lugar, sobre el hecho de que las cámaras posiblemente no estaban en funcionamiento, tal y como recoge el informe de la Jefatura de Policía Local de (…) respetuosamente consideramos este informe no hace prueba de la falta de funcionamiento de las cámaras por los términos en que está redactado. Si analizamos el conjunto probatorio, puede advertirse que el informe de junio de 2024 no hizo constar el posible funcionamiento defectuoso de las cámaras y, si a ello le añadimos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/7 que “no se puede especificar con exactitud” cuándo dejaron de funcionar, este documento es inhábil para tener por acreditado, o no, el funcionamiento de las cámaras de videovigilancia. (…)” QUINTO: Otorgada audiencia a la parte reclamada mediante escrito que fue recepcionado con fecha 28 de febrero de 2025, no consta que se haya presentado ante esta Agencia ninguna respuesta. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1 y 64.1 de la LOPDGDD, es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Cuestiones previas De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar, en la medida oportuna, el motivo de las mismas. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. De conformidad con esta normativa, siguiendo el trámite previsto en el artículo 65.4 de la LOPDGDD, con carácter previo a la admisión a trámite de la reclamación de ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD, que da lugar al presente procedimiento, se dio traslado de la misma a la parte reclamada para que procediese a su análisis, diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes y acreditara haber facilitado al reclamante la respuesta debida. El resultado de dicho traslado no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 10 de diciembre de 2024, a los efectos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/7 previstos en su artículo 64.1 y 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada. Dicha admisión a trámite determina la apertura del presente procedimiento de falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del RGPD, regulado en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, según el cual: “Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo 65 de esta ley orgánica. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación”. El artículo 58.2 del RGPD confiere a la Agencia Española de Protección de Datos una serie de poderes correctivos a los efectos de corregir cualquier infracción del RGPD, de entre los que se incluye “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que atiendan las solicitudes de ejercicio de los derechos del interesado en virtud del presente Reglamento.” III Derechos de las personas en materia de protección de datos personales Los derechos de las personas en materia de protección de datos personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la LOPDGDD. Se contemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad. Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en los artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD. Se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 59 y siguientes del RGPD. De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3 del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un mes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado. La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá expresarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/7 IV Derecho de acceso Conforme a lo establecido en el artículo 15 del RGPD y artículo 13 de la LOPDGDD, "el interesado tiene derecho a obtener del responsable del tratamiento confirmación de si se están tratando o no datos personales que le conciernen y, en tal caso, derecho de acceso a los datos personales". Tratándose del derecho de acceso a los datos personales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la LOPDGDD, cuando el ejercicio del derecho se refiera a una gran cantidad de datos, el responsable podrá solicitar al afectado que especifique los "datos o actividades de tratamiento a los que se refiere la solicitud". El derecho se entenderá otorgado si el responsable facilita un acceso remoto a los datos, teniéndose por atendida la solicitud (si bien el interesado podrá solicitar la información referida a los extremos previstos en el artículo 15 del RGPD). El ejercicio de este derecho se podrá considerar repetitivo si se ejerce en más de una ocasión durante el plazo de seis meses, a menos que exista causa legítima para ello. Por otra parte, la solicitud será considerada excesiva cuando el afectado elija un medio distinto al que se le ofrece que suponga un coste desproporcionado, que deberá ser asumido por el afectado. Al igual que el resto de los derechos del interesado, el derecho de acceso es un derecho personalísimo. Permite al ciudadano obtener información sobre el tratamiento que se está haciendo de sus datos, la posibilidad de obtener una copia de los datos personales que le conciernan y que estén siendo objeto de tratamiento, así como información, en particular, sobre los fines del tratamiento, las categorías de datos personales de que se trate, los destinatarios o categorías de destinatarios a los que podrán comunicarse los datos, el plazo previsto o criterios de conservación, la posibilidad de ejercitar otros derechos, el derecho a presentar una reclamación ante la autoridad de control, la información disponible sobre el origen de los datos (si estos no se han obtenido directamente de titular), la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, e información sobre transferencias de datos personales a un tercer país o a una organización internacional. La posibilidad de obtener copia de los datos personales objeto de tratamiento no afectará negativamente a los derechos y libertades de otros. V Conclusión El procedimiento de derechos se instruye como consecuencia de la falta de atención de alguno de los derechos regulados en la normativa de protección de datos. Por ello, en el presente caso sólo se analizarán y valorarán los hechos relativos al ejercicio de estos derechos, quedando fuera el resto de cuestiones planteadas por las partes. En el supuesto aquí analizado, y teniendo en cuenta lo anteriormente señalado, la parte reclamante ejercitó su derecho de acceso a imágenes de videovigilancia, y, su solicitud no obtuvo la respuesta legalmente exigible, dado que no se facilitó el acceso requerido. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/7 Con posterioridad, una vez transcurrido el plazo establecido en las normas antes señaladas, tras ponerse en contacto la parte reclamante con la parte reclamada, ésta procedió a remitirle un escrito indicando que “(…) no podemos proceder con el acceso a dichas imágenes, puesto que no se dispone de las imágenes solicitadas.” Durante la instrucción del presente procedimiento, la parte reclamada ha manifestado con ocasión de las alegaciones presentadas, que “(…) la Jefatura de Policía Local y a requerimiento efectuado en el presente expediente, se emite informe, que se adjunta al presente, donde se pone de manifiesto que, no se dispone de sistema de grabación de imágenes de las cámaras de videovigilancia desde el mes de ***FECHA.2.” Considerando que el presente procedimiento tiene como objeto que las garantías y los derechos de los afectados queden debidamente restaurados, conjugando la información obrante en el expediente con la normativa referida en los apartados precedentes, procede estimar por motivos formales la presente reclamación al haberse emitido la respuesta extemporáneamente, sin que se requiera la realización de actuaciones adicionales por parte del responsable del fichero en orden a emitir una nueva certificación sobre la atención del derecho. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR por motivos formales, la reclamación formulada por A.A.A. contra AYUNTAMIENTO DE LAS TORRES DE COTILLAS. No obstante, no procede la emisión de nueva certificación por parte de la parte reclamada, al haberse emitido la respuesta extemporáneamente, sin que se requiera la realización de actuaciones adicionales por parte del responsable. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. y a AYUNTAMIENTO DE LAS TORRES DE COTILLAS. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1381-100425 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es