1/16 Expediente N.º: EXP202416883 (PD/00031/2025) RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE DERECHOS Vista la reclamación registrada en fecha 20 de octubre de 2024 ante esta Agencia y realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 20 de octubre de 2024 tuvo entrada en esta Agencia reclamación contra GOOGLE LLC con número de identificación 770493581 (en adelante, la parte reclamada) por no haber sido debidamente atendido su derecho de supresión. La parte reclamante manifiesta que ejerció el derecho de Supresión frente a la entidad GOOGLE LLC con NIE: 770493581, (en adelante, la parte reclamada) sin que su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida. La parte reclamante manifiesta que el buscador de la parte reclamada deniega la solicitud efectuada de eliminación de las listas de resultados de los siguientes enlaces que resultan de la búsqueda efectuada por su nombre y apellidos: - ***URL.1 - ***URL.2 - ***URL.3, de fecha 20/02/24 bajo el titular: "(…)" Los enlaces controvertidos contienen publicaciones personales de la parte reclamante. Los hechos están judicializados, constando en una de las publicaciones. La parte reclamante manifiesta que con fecha de 6 de octubre del año 2021 el ***JUZGADO A.A.A. dictó auto por el que se ordenaba al autor del blog se abstuviera de realizar nuevas publicaciones relacionadas con el denunciado y, retirar de su blog las publicaciones ya existentes referenciadas al mismo. Expone que este auto es firme y confirmado posteriormente por Auto de la (...). Junto con la reclamación se aporta copia de un correo electrónico enviado desde removals@google.com a la parte reclamante el 12 de octubre de 2024 con el asunto “[(...)] Su reclamación enviada a Google” y, entre otro, el siguiente contenido: “Hola: Gracias por ponerse en contacto con nosotros. Hemos recibido su solicitud, que se ha añadido a nuestra cola. (…) Su solicitud Nombre utilizado para realizar búsquedas: A.A.A. Su nombre completo: A.A.A. (…) Resultados de búsqueda que quiere que se retiren: URL.1 URL.2” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/16 También se aporta copia de un correo electrónico enviado desde removals@google.com a la parte reclamante el 16 de octubre de 2024, con el asunto “[(...)] Su reclamación enviada a Google” y, entre otro, el siguiente contenido: “Hola, Gracias por su mensaje. Hemos consultado estas URLs: URL.1 URL.2 Hemos detectado que ya ha enviado estas URLs en solicitudes anteriores. Puede que hayamos iniciado los trámites necesarios en relación con esas URLs o que ya hayamos adoptado las medidas oportunas, por lo que le pedimos que no envíe solicitudes repetidas respecto a las mismas URLs, ya que eso provoca retrasos en nuestros procedimientos. Hemos decidido no retirar este contenido. Hemos tomado esta decisión teniendo en cuenta todos los derechos e intereses relevantes relacionados con el contenido. Por ejemplo, hemos tenido en cuenta factores como la relevancia del contenido para el público. De acuerdo con la información que tiene disponible en este momento, Google LLC ha decidido no tomar medidas con respecto a estas URL. (…)” Asimismo, se aporta copia de Auto judicial, de 06/10/21 por el que se acuerda "ordenar y requerir a B.B.B., mientras esté en curso el presente procedimiento, se abstenga de realizar nuevas publicaciones relacionadas con el denunciado y, retirar de su blog las publicaciones ya existentes referenciadas al mismo; bajo apercibimiento de incurrir, si no obedece, en delito de desobediencia a la autoridad judicial." SEGUNDO: Con fecha 22 de octubre de 2024 la parte reclamante presentó una segunda reclamación contra la parte reclamada porque ejerció el derecho de supresión en relación a varias URLs frente a Google LLC, para solicitar el bloqueo de varias URLs alegando motivos de difamación y privacidad. Y Google ha LLC denegado todas las solicitudes. Concretamente, solicitó que sus datos personales no se asocien en los resultados de búsqueda a las siguientes URL: 1.***URL.3 2.***URL.1 3.***URL.2 4.***URL.4 Indica que en las dos últimas reclamaciones [(...)] y [(...)] Google ha denegado total o parcialmente la eliminación y, además, siguen apareciendo en el motor de búsqueda dichas URls. Junto con la reclamación se aporta, entre otros: - Copia de correo electrónico enviado desde removals@google.com a la parte reclamante el 20 de octubre de 2024, con el asunto “[(...)] Su reclamación enviada a Google” y, entre otro, el siguiente contenido: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/16 “Hola: Gracias por ponerse en contacto con nosotros. Hemos recibido su solicitud, que se ha añadido a nuestra cola. (…) Su solicitud Nombre utilizado para realizar búsquedas: A.A.A. Su nombre completo: A.A.A. (…) Resultados de búsqueda que quiere que se retiren: ***URL.3 ***URL.1 ***URL.2 (…)” - Copia de correo electrónico enviado desde removals@google.com a la parte reclamante el 22 de octubre de 2024, con el asunto “[(...)] Su reclamación enviada a Google” y, entre otro, el siguiente contenido: “Hola, Gracias por su mensaje. En relación con las siguientes URL: ***URL.1 ***URL.2 Hemos detectado que ya ha enviado estas URLs en solicitudes anteriores. Puede que hayamos iniciado los trámites necesarios en relación con esas URLs o que ya hayamos adoptado las medidas oportunas, por lo que le pedimos que no envíe solicitudes repetidas respecto a las mismas URLs, ya que eso provoca retrasos en nuestros procedimientos. Tenga en cuenta que, si sigue enviándonos la misma solicitud duplicada tres o más veces, consideraremos que esa solicitud concreta es manifiestamente infundada. Si nos envía solicitudes manifiestamente infundadas, eso puede provocar que dejemos de revisar sus solicitudes temporalmente, durante un periodo máximo de 180 días. De este modo, nos aseguramos de poder responder a tiempo y de la mejor manera a todas las solicitudes de los usuarios. Puede consultar más información sobre esta política en g.co/legal, en la sección sobre la política de uso inadecuado. Hemos consultado estas URLs: ***URL.3 Hemos decidido no retirar este contenido. Hemos tomado esta decisión teniendo en cuenta todos los derechos e intereses relevantes relacionados con el contenido. Por ejemplo, hemos tenido en cuenta factores como la relevancia del contenido para el público. De acuerdo con la información que tiene disponible en este momento, Google LLC ha decidido no tomar medidas con respecto a estas URL.” TERCERO: Con fecha 22 de octubre de 2024 la parte reclamante presentó una tercera reclamación contra la parte reclamada indicando que envía solicitudes anteriores a la segunda reclamación. Junto con esta tercera reclamación se aporta: - Copia de correo electrónico enviado desde removals@google.com a la parte reclamante el 15 de marzo de 2024 con el asunto “[(...)] Su reclamación enviada a Google” y, entre otro, el siguiente contenido: “Hola: Gracias por ponerse en contacto con nosotros. Hemos recibido su solicitud. Recibimos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/16 muchas solicitudes de este tipo cada día. Su mensaje está en espera de ser atendido y lo procesaremos lo antes posible, según lo permita nuestra carga de trabajo. (…)”. - Copia de correo electrónico enviado desde removals@google.com a la parte reclamante el 22 de octubre de 2024 con el asunto “[(...)] Su reclamación enviada a Google” y, entre otro, el siguiente contenido: “Hola: Gracias por ponerse en contacto con nosotros. Hemos recibido su solicitud. Recibimos muchas solicitudes de este tipo cada día. Su mensaje está en espera de ser atendido y lo procesaremos lo antes posible, según lo permita nuestra carga de trabajo. (…)”. CUARTO: Con fecha 22 de octubre de 2024 la parte reclamante presentó una cuarta reclamación contra la parte reclamada indicando que la primera reclamación no había sido registrada por el trámite adecuado. Y que los hechos son los mismos que los de la segunda reclamación la cual sí había sido presentada por el canal propuesto adecuado. QUINTO: Con fecha 29 de noviembre de 2024, por parte de esta Agencia se incorporan al presente expediente las evidencias obtenidas a través de Internet en los sitios web referidos y en las fechas indicadas en la reclamación, por las que se comprueba que los datos personales de la parte reclamante están accesibles en Internet a través de los citados enlaces. SEXTO: Con fecha 3 de diciembre de 2024, de conformidad con el artículo 65.4 de la LOPDGDD, se dio traslado de todas las reclamaciones a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. La notificación del traslado de las reclamaciones, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue realizada en fecha 12 de diciembre de 2024 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. SÉPTIMO: Con fecha 15 de enero de 2025, la parte reclamada presenta escrito de respuesta al citado traslado realizado, en el cual manifiesta, en síntesis, lo siguiente: - Primero.- El reclamante se dirigió el 12 y el 20 de octubre de 2024 a Google LLC para ejercitar un derecho de supresión en relación con tres URLs: ***URL.3 ***URL.1 ***URL.2 La parte reclamada considera que remiten a información que presenta relevancia e interés público incuestionables. En particular, las informaciones objeto de la reclamación de la parte reclamante remiten a noticias en las que se informa de que habría sido designado como un cargo público pese a no cumplir con los requisitos del puesto. Rechaza la solicitud de supresión de resultados del reclamante alegando que las URLs en cuestión enlazan a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/16 noticias de indudable relevancia e interés público. Estas informaciones detallan su polémico nombramiento público. Las noticias publicadas al respecto en los medios no han sido desmentidas ni se ha probado su falsedad, y su publicación está amparada por la libertad de información. Google subraya que las hemerotecas digitales cumplen un rol esencial y que los medios tienen herramientas para excluir contenidos si lo consideran necesario, lo cual no ha ocurrido en este caso. Además, el contenido del blog mencionado se considera una opinión legítima y relevante dentro del debate público generado por este nombramiento. - Segundo.- Argumenta que el reclamante al ostentar un cargo de proyección pública, lo somete legítimamente al escrutinio y la crítica. Apoyándose en jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del TJUE, sostiene que las personas con notoriedad pública, ya sea por su cargo o por su implicación en asuntos relevantes, deben aceptar una mayor exposición informativa. En este contexto, los derechos a la libertad de expresión e información prevalecen sobre el derecho a la protección de datos, especialmente cuando se trata de asuntos de interés general y por tanto, el reclamante debe asumir que sus derechos de personalidad pueden verse afectados por informaciones u opiniones legítimas vinculadas a su papel en la administración pública. - Tercero.- Por último, la reclamada sostiene que el “derecho al olvido” no procede cuando el tratamiento de datos es necesario para ejercer la libertad de expresión e información. Cita jurisprudencia clave del TJUE (Sentencias Costeja, GC y otros, y C-460/20) que establece la necesidad de equilibrar derechos fundamentales, destacando que el interés público puede prevalecer sobre la privacidad, especialmente cuando la persona implicada tiene relevancia pública. Además, se resalta el papel crucial de los hipervínculos en la libre circulación de información en Internet, tal como reconocen el TJUE, el TEDH y el Tribunal Supremo español. Según Google, aceptar la reclamación implicaría una forma de censura retrospectiva y limitaría el derecho de los usuarios a acceder a información legítimamente publicada. Por ello, solicita la inadmisión o desestimación de la solicitud. OCTAVO: El resultado del trámite de traslado indicado en el Hecho anterior no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. Con fecha 20 de enero de 2025, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se produjo la admisión a trámite de la reclamación presentada. Con fecha 21 de enero de 2025, se concedió a la parte reclamada trámite de audiencia, para que en el plazo de quince días hábiles presentase las alegaciones que estimara convenientes, formulando, en síntesis, las siguientes: - Primero.- Reitera lo expuesto en su escrito de fecha 14 de enero de 2025, relativo a la solicitud de supresión formulada por el reclamante ante Google LLC, en relación con tres URLs que aparecen en los resultados del buscador Google al introducir su nombre. Google denegó fundadamente dicha solicitud mediante comunicaciones de 16 y 22 de octubre de 2024, al considerar que las informaciones vinculadas presentan un interés público relevante. Dichas URLs remiten a contenidos informativos sobre el nombramiento público del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/16 reclamante, los cuales han sido objeto de controversia por presuntas irregularidades en el proceso de designación, falta de transparencia, y posible tráfico de influencias. Asimismo, la parte reclamada subraya que no existen indicios de que la información publicada sea falsa ni que su difusión no esté amparada por el derecho a la libertad de información y expresión. - Segundo.- Sostiene que el reclamante, en su condición de cargo público debe estar sujeto al escrutinio y a la crítica pública en atención a la función que desempeña. Se invoca doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 20/2002 y 151/2004), que reconoce la condición de persona con notoriedad pública a quienes, por razón de sus responsabilidades profesionales, adquieren relevancia social, siendo el caso de altos cargos en la gestión pública. - Tercero.- Sostiene que la reclamación presentada carece de fundamento en el ámbito del derecho a la protección de datos, ya que lo que realmente pretende es la tutela de su derecho al honor, al calificar las publicaciones de “difamatorias”. En consecuencia, considera que su pretensión debe ser desestimada por resultar improcedente en este procedimiento. - Cuarto.- Argumenta que el ejercicio del denominado “derecho al olvido” resulta improcedente en el presente caso, al concurrir un interés legítimo en la difusión de la información amparado por la libertad de expresión e información. Se invoca la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, especialmente la Sentencia de 13 de mayo de 2014 que establece que el bloqueo de resultados de búsqueda debe valorarse ponderando los derechos fundamentales en conflicto, considerando la relevancia pública de la información y el papel desempeñado por el afectado en la vida pública. NOVENO: Examinado el escrito presentado por la parte reclamada, se traslada a la parte reclamante, para que, en el plazo de quince días hábiles formulase las alegaciones que considerase oportunas, declarando con fecha 19/02/25, lo siguiente: - Primero.- Indica que solicitó el bloqueo (Derecho al olvido) de la URL que aparecían en el motor de búsqueda a su parecer más relevantes: ***URL.3 ***URL.4 ***URL.2 ***URL.1 ***URL.5 No obstante lo anterior, indica que ha destacado algunas de ellas, pero no es un listado exhaustivo porque la URL ***URL.1 enlaza con muchas más publicaciones de las cuáles por extensión solicitaba a Google el bloqueo como responsable del motor de búsqueda. Indica que los hechos objeto de esta reclamación son sustancialmente idénticos a los valorados en el expediente sancionador previo (EXP202105344), en el que la AEPD ya apreció una vulneración del artículo 6.1 del RGPD y consideró que las publicaciones carecían de interés público legítimo, persiguiendo más bien desacreditar al afectado en el plano personal y sostiene además que la pretensión ejercitada se centra exclusivamente en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/16 ejercicio del derecho al olvido, conforme al artículo 17 del RGPD, y no en la tutela del derecho al honor en sede judicial. - Segundo.- El argumento sostenido por Google LLC según el cual su pretensión se encuadra en la defensa del derecho al honor, insistiendo en que la base de la reclamación es estrictamente la protección de datos personales conforme al RGPD y sostiene que la publicación de sus datos personales en diversas entradas de un blog, accesibles a través del motor de búsqueda gestionado por Google LLC, se ha realizado sin su consentimiento ni con base legítima alguna, e insiste en que el objeto de su solicitud es la supresión de sus datos personales indexados en buscadores (derecho al olvido), conforme al artículo 17 del RGPD y al artículo 93 de la LOPDGDD. - Tercero.- Los hechos expuestos configuran una vulneración del artículo 6.1 del RGPD, al haberse tratado y difundido datos personales sin base jurídica válida, con una finalidad claramente lesiva al haberse utilizado su imagen y datos identificativos, no persiguen informar sino desacreditar. - Cuarto.- Niega que su solicitud de desindexación tenga por objeto censurar opiniones contrarias o restringir la libertad de expresión, y aclara que únicamente se refiere a los contenidos concretos señalados en la reclamación. - Quinto.- Las publicaciones objeto de esta reclamación, alojadas en el blog ***BLOG.1, no responden a un ejercicio legítimo de la libertad de información, sino que constituyen un ataque directo y humillante a su dignidad personal, e insiste en que no ha solicitado la eliminación general de información sobre su persona, sino exclusivamente la desindexación de los enlaces concretos referidos a contenidos que considera claramente difamatorios, vejatorios y sin relevancia informativa legítima. - Sexto.- Expone que, conforme a la doctrina establecida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su Sentencia de 13 de mayo de 2014 (asunto Google Spain), el gestor de un motor de búsqueda debe ser considerado responsable del tratamiento de datos personales, en tanto determina los fines y los medios del tratamiento efectuado mediante su actividad de indexación y presentación de resultados. - Séptimo.- Fundamenta la procedencia de su solicitud de desindexación directamente ante el buscador, sin necesidad de dirigirse previamente al responsable del sitio web original, con base en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de mayo de 2014 (asunto Google Spain), particularmente en sus apartados 80 y 88. - Octavo.- Por último, el reclamante cuestiona la alegación de la parte reclamada según la cual las URL impugnadas contendrían información de “relevancia e interés público incuestionable” y sostiene que las publicaciones objeto de reclamación, especialmente las provenientes del blog en cuestión, no consisten en la comunicación de hechos verificables sino en expresiones y calificativos ofensivos, tales como “maricón”, “cura hipersexualizado” o “depravado sexual”, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/16 que exceden el marco legítimo de la libertad de expresión por su carácter injurioso, ultrajante y desvinculado de cualquier finalidad informativa legítima. DÉCIMO: Examinado el escrito presentado por la parte reclamante, se traslada a la parte reclamada, para que, en el plazo de quince días hábiles formulase las alegaciones que considerase oportunas, indicando con fecha 12/03/25, lo siguiente: - Primero.- Se reitera a lo señalado en su escrito de alegaciones de 18 de febrero de 2025, el reclamante ejercitó una solicitud de supresión los días 12 y 20 de octubre de 2024 respecto a tres URLs, solicitudes que fueron denegadas de forma motivada mediante comunicaciones de fechas 16 y 22 de octubre de 2024. No obstante, Google aclara que en sus actuales escritos de alegaciones ante la AEPD, el reclamante incluye tres URLs distintas, respecto de las cuales —según afirma— no consta que haya ejercitado previamente su derecho de supresión ante Google LLC, ni ha aportado prueba de haberlo hecho. En consecuencia, sostiene que, respecto a dichas URLs, la falta de ejercicio previo del derecho supone un incumplimiento del requisito procedimental establecido en el artículo 65.2 de la LOPDGDD, el cual exige haber solicitado previamente el derecho ante el responsable del tratamiento antes de acudir a la tutela de la Agencia. Sin perjuicio de ello, Google manifiesta su disposición a valorar cualquier nueva solicitud de supresión que formule el reclamante conforme a los requisitos legales y criterios interpretativos vigentes. - Segundo.- La reclamación formulada por el reclamante incurre en indeterminación e imprecisión, al no concretar de forma adecuada los resultados de búsqueda cuya supresión solicita, por lo que, para que pueda valorarse adecuadamente una solicitud de supresión conforme a la normativa de protección de datos, es imprescindible que el interesado indique con precisión: (
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.