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PD-00031-2025

1/16  Expediente N.º: EXP202416883 (PD/00031/2025) RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE DERECHOS Vista la reclamación registrada en fecha 20 de octubre de 2024 ante esta Agencia y realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 20 de octubre de 2024 tuvo entrada en esta Agencia reclamación contra GOOGLE LLC con número de identificación 770493581 (en adelante, la parte reclamada) por no haber sido debidamente atendido su derecho de supresión. La parte reclamante manifiesta que ejerció el derecho de Supresión frente a la entidad GOOGLE LLC con NIE: 770493581, (en adelante, la parte reclamada) sin que su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida. La parte reclamante manifiesta que el buscador de la parte reclamada deniega la solicitud efectuada de eliminación de las listas de resultados de los siguientes enlaces que resultan de la búsqueda efectuada por su nombre y apellidos: - ***URL.1 - ***URL.2 - ***URL.3, de fecha 20/02/24 bajo el titular: "(…)" Los enlaces controvertidos contienen publicaciones personales de la parte reclamante. Los hechos están judicializados, constando en una de las publicaciones. La parte reclamante manifiesta que con fecha de 6 de octubre del año 2021 el ***JUZGADO A.A.A. dictó auto por el que se ordenaba al autor del blog se abstuviera de realizar nuevas publicaciones relacionadas con el denunciado y, retirar de su blog las publicaciones ya existentes referenciadas al mismo. Expone que este auto es firme y confirmado posteriormente por Auto de la (...). Junto con la reclamación se aporta copia de un correo electrónico enviado desde removals@google.com a la parte reclamante el 12 de octubre de 2024 con el asunto “[(...)] Su reclamación enviada a Google” y, entre otro, el siguiente contenido: “Hola: Gracias por ponerse en contacto con nosotros. Hemos recibido su solicitud, que se ha añadido a nuestra cola. (…) Su solicitud Nombre utilizado para realizar búsquedas: A.A.A. Su nombre completo: A.A.A. (…) Resultados de búsqueda que quiere que se retiren: URL.1 URL.2” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/16 También se aporta copia de un correo electrónico enviado desde removals@google.com a la parte reclamante el 16 de octubre de 2024, con el asunto “[(...)] Su reclamación enviada a Google” y, entre otro, el siguiente contenido: “Hola, Gracias por su mensaje. Hemos consultado estas URLs: URL.1 URL.2 Hemos detectado que ya ha enviado estas URLs en solicitudes anteriores. Puede que hayamos iniciado los trámites necesarios en relación con esas URLs o que ya hayamos adoptado las medidas oportunas, por lo que le pedimos que no envíe solicitudes repetidas respecto a las mismas URLs, ya que eso provoca retrasos en nuestros procedimientos. Hemos decidido no retirar este contenido. Hemos tomado esta decisión teniendo en cuenta todos los derechos e intereses relevantes relacionados con el contenido. Por ejemplo, hemos tenido en cuenta factores como la relevancia del contenido para el público. De acuerdo con la información que tiene disponible en este momento, Google LLC ha decidido no tomar medidas con respecto a estas URL. (…)” Asimismo, se aporta copia de Auto judicial, de 06/10/21 por el que se acuerda "ordenar y requerir a B.B.B., mientras esté en curso el presente procedimiento, se abstenga de realizar nuevas publicaciones relacionadas con el denunciado y, retirar de su blog las publicaciones ya existentes referenciadas al mismo; bajo apercibimiento de incurrir, si no obedece, en delito de desobediencia a la autoridad judicial." SEGUNDO: Con fecha 22 de octubre de 2024 la parte reclamante presentó una segunda reclamación contra la parte reclamada porque ejerció el derecho de supresión en relación a varias URLs frente a Google LLC, para solicitar el bloqueo de varias URLs alegando motivos de difamación y privacidad. Y Google ha LLC denegado todas las solicitudes. Concretamente, solicitó que sus datos personales no se asocien en los resultados de búsqueda a las siguientes URL: 1.***URL.3 2.***URL.1 3.***URL.2 4.***URL.4 Indica que en las dos últimas reclamaciones [(...)] y [(...)] Google ha denegado total o parcialmente la eliminación y, además, siguen apareciendo en el motor de búsqueda dichas URls. Junto con la reclamación se aporta, entre otros: - Copia de correo electrónico enviado desde removals@google.com a la parte reclamante el 20 de octubre de 2024, con el asunto “[(...)] Su reclamación enviada a Google” y, entre otro, el siguiente contenido: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/16 “Hola: Gracias por ponerse en contacto con nosotros. Hemos recibido su solicitud, que se ha añadido a nuestra cola. (…) Su solicitud Nombre utilizado para realizar búsquedas: A.A.A. Su nombre completo: A.A.A. (…) Resultados de búsqueda que quiere que se retiren: ***URL.3 ***URL.1 ***URL.2 (…)” - Copia de correo electrónico enviado desde removals@google.com a la parte reclamante el 22 de octubre de 2024, con el asunto “[(...)] Su reclamación enviada a Google” y, entre otro, el siguiente contenido: “Hola, Gracias por su mensaje. En relación con las siguientes URL: ***URL.1 ***URL.2 Hemos detectado que ya ha enviado estas URLs en solicitudes anteriores. Puede que hayamos iniciado los trámites necesarios en relación con esas URLs o que ya hayamos adoptado las medidas oportunas, por lo que le pedimos que no envíe solicitudes repetidas respecto a las mismas URLs, ya que eso provoca retrasos en nuestros procedimientos. Tenga en cuenta que, si sigue enviándonos la misma solicitud duplicada tres o más veces, consideraremos que esa solicitud concreta es manifiestamente infundada. Si nos envía solicitudes manifiestamente infundadas, eso puede provocar que dejemos de revisar sus solicitudes temporalmente, durante un periodo máximo de 180 días. De este modo, nos aseguramos de poder responder a tiempo y de la mejor manera a todas las solicitudes de los usuarios. Puede consultar más información sobre esta política en g.co/legal, en la sección sobre la política de uso inadecuado. Hemos consultado estas URLs: ***URL.3 Hemos decidido no retirar este contenido. Hemos tomado esta decisión teniendo en cuenta todos los derechos e intereses relevantes relacionados con el contenido. Por ejemplo, hemos tenido en cuenta factores como la relevancia del contenido para el público. De acuerdo con la información que tiene disponible en este momento, Google LLC ha decidido no tomar medidas con respecto a estas URL.” TERCERO: Con fecha 22 de octubre de 2024 la parte reclamante presentó una tercera reclamación contra la parte reclamada indicando que envía solicitudes anteriores a la segunda reclamación. Junto con esta tercera reclamación se aporta: - Copia de correo electrónico enviado desde removals@google.com a la parte reclamante el 15 de marzo de 2024 con el asunto “[(...)] Su reclamación enviada a Google” y, entre otro, el siguiente contenido: “Hola: Gracias por ponerse en contacto con nosotros. Hemos recibido su solicitud. Recibimos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/16 muchas solicitudes de este tipo cada día. Su mensaje está en espera de ser atendido y lo procesaremos lo antes posible, según lo permita nuestra carga de trabajo. (…)”. - Copia de correo electrónico enviado desde removals@google.com a la parte reclamante el 22 de octubre de 2024 con el asunto “[(...)] Su reclamación enviada a Google” y, entre otro, el siguiente contenido: “Hola: Gracias por ponerse en contacto con nosotros. Hemos recibido su solicitud. Recibimos muchas solicitudes de este tipo cada día. Su mensaje está en espera de ser atendido y lo procesaremos lo antes posible, según lo permita nuestra carga de trabajo. (…)”. CUARTO: Con fecha 22 de octubre de 2024 la parte reclamante presentó una cuarta reclamación contra la parte reclamada indicando que la primera reclamación no había sido registrada por el trámite adecuado. Y que los hechos son los mismos que los de la segunda reclamación la cual sí había sido presentada por el canal propuesto adecuado. QUINTO: Con fecha 29 de noviembre de 2024, por parte de esta Agencia se incorporan al presente expediente las evidencias obtenidas a través de Internet en los sitios web referidos y en las fechas indicadas en la reclamación, por las que se comprueba que los datos personales de la parte reclamante están accesibles en Internet a través de los citados enlaces. SEXTO: Con fecha 3 de diciembre de 2024, de conformidad con el artículo 65.4 de la LOPDGDD, se dio traslado de todas las reclamaciones a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. La notificación del traslado de las reclamaciones, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue realizada en fecha 12 de diciembre de 2024 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. SÉPTIMO: Con fecha 15 de enero de 2025, la parte reclamada presenta escrito de respuesta al citado traslado realizado, en el cual manifiesta, en síntesis, lo siguiente: - Primero.- El reclamante se dirigió el 12 y el 20 de octubre de 2024 a Google LLC para ejercitar un derecho de supresión en relación con tres URLs: ***URL.3 ***URL.1 ***URL.2 La parte reclamada considera que remiten a información que presenta relevancia e interés público incuestionables. En particular, las informaciones objeto de la reclamación de la parte reclamante remiten a noticias en las que se informa de que habría sido designado como un cargo público pese a no cumplir con los requisitos del puesto. Rechaza la solicitud de supresión de resultados del reclamante alegando que las URLs en cuestión enlazan a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/16 noticias de indudable relevancia e interés público. Estas informaciones detallan su polémico nombramiento público. Las noticias publicadas al respecto en los medios no han sido desmentidas ni se ha probado su falsedad, y su publicación está amparada por la libertad de información. Google subraya que las hemerotecas digitales cumplen un rol esencial y que los medios tienen herramientas para excluir contenidos si lo consideran necesario, lo cual no ha ocurrido en este caso. Además, el contenido del blog mencionado se considera una opinión legítima y relevante dentro del debate público generado por este nombramiento. - Segundo.- Argumenta que el reclamante al ostentar un cargo de proyección pública, lo somete legítimamente al escrutinio y la crítica. Apoyándose en jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del TJUE, sostiene que las personas con notoriedad pública, ya sea por su cargo o por su implicación en asuntos relevantes, deben aceptar una mayor exposición informativa. En este contexto, los derechos a la libertad de expresión e información prevalecen sobre el derecho a la protección de datos, especialmente cuando se trata de asuntos de interés general y por tanto, el reclamante debe asumir que sus derechos de personalidad pueden verse afectados por informaciones u opiniones legítimas vinculadas a su papel en la administración pública. - Tercero.- Por último, la reclamada sostiene que el “derecho al olvido” no procede cuando el tratamiento de datos es necesario para ejercer la libertad de expresión e información. Cita jurisprudencia clave del TJUE (Sentencias Costeja, GC y otros, y C-460/20) que establece la necesidad de equilibrar derechos fundamentales, destacando que el interés público puede prevalecer sobre la privacidad, especialmente cuando la persona implicada tiene relevancia pública. Además, se resalta el papel crucial de los hipervínculos en la libre circulación de información en Internet, tal como reconocen el TJUE, el TEDH y el Tribunal Supremo español. Según Google, aceptar la reclamación implicaría una forma de censura retrospectiva y limitaría el derecho de los usuarios a acceder a información legítimamente publicada. Por ello, solicita la inadmisión o desestimación de la solicitud. OCTAVO: El resultado del trámite de traslado indicado en el Hecho anterior no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. Con fecha 20 de enero de 2025, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se produjo la admisión a trámite de la reclamación presentada. Con fecha 21 de enero de 2025, se concedió a la parte reclamada trámite de audiencia, para que en el plazo de quince días hábiles presentase las alegaciones que estimara convenientes, formulando, en síntesis, las siguientes: - Primero.- Reitera lo expuesto en su escrito de fecha 14 de enero de 2025, relativo a la solicitud de supresión formulada por el reclamante ante Google LLC, en relación con tres URLs que aparecen en los resultados del buscador Google al introducir su nombre. Google denegó fundadamente dicha solicitud mediante comunicaciones de 16 y 22 de octubre de 2024, al considerar que las informaciones vinculadas presentan un interés público relevante. Dichas URLs remiten a contenidos informativos sobre el nombramiento público del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/16 reclamante, los cuales han sido objeto de controversia por presuntas irregularidades en el proceso de designación, falta de transparencia, y posible tráfico de influencias. Asimismo, la parte reclamada subraya que no existen indicios de que la información publicada sea falsa ni que su difusión no esté amparada por el derecho a la libertad de información y expresión. - Segundo.- Sostiene que el reclamante, en su condición de cargo público debe estar sujeto al escrutinio y a la crítica pública en atención a la función que desempeña. Se invoca doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 20/2002 y 151/2004), que reconoce la condición de persona con notoriedad pública a quienes, por razón de sus responsabilidades profesionales, adquieren relevancia social, siendo el caso de altos cargos en la gestión pública. - Tercero.- Sostiene que la reclamación presentada carece de fundamento en el ámbito del derecho a la protección de datos, ya que lo que realmente pretende es la tutela de su derecho al honor, al calificar las publicaciones de “difamatorias”. En consecuencia, considera que su pretensión debe ser desestimada por resultar improcedente en este procedimiento. - Cuarto.- Argumenta que el ejercicio del denominado “derecho al olvido” resulta improcedente en el presente caso, al concurrir un interés legítimo en la difusión de la información amparado por la libertad de expresión e información. Se invoca la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, especialmente la Sentencia de 13 de mayo de 2014 que establece que el bloqueo de resultados de búsqueda debe valorarse ponderando los derechos fundamentales en conflicto, considerando la relevancia pública de la información y el papel desempeñado por el afectado en la vida pública. NOVENO: Examinado el escrito presentado por la parte reclamada, se traslada a la parte reclamante, para que, en el plazo de quince días hábiles formulase las alegaciones que considerase oportunas, declarando con fecha 19/02/25, lo siguiente: - Primero.- Indica que solicitó el bloqueo (Derecho al olvido) de la URL que aparecían en el motor de búsqueda a su parecer más relevantes: ***URL.3 ***URL.4 ***URL.2 ***URL.1 ***URL.5 No obstante lo anterior, indica que ha destacado algunas de ellas, pero no es un listado exhaustivo porque la URL ***URL.1 enlaza con muchas más publicaciones de las cuáles por extensión solicitaba a Google el bloqueo como responsable del motor de búsqueda. Indica que los hechos objeto de esta reclamación son sustancialmente idénticos a los valorados en el expediente sancionador previo (EXP202105344), en el que la AEPD ya apreció una vulneración del artículo 6.1 del RGPD y consideró que las publicaciones carecían de interés público legítimo, persiguiendo más bien desacreditar al afectado en el plano personal y sostiene además que la pretensión ejercitada se centra exclusivamente en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/16 ejercicio del derecho al olvido, conforme al artículo 17 del RGPD, y no en la tutela del derecho al honor en sede judicial. - Segundo.- El argumento sostenido por Google LLC según el cual su pretensión se encuadra en la defensa del derecho al honor, insistiendo en que la base de la reclamación es estrictamente la protección de datos personales conforme al RGPD y sostiene que la publicación de sus datos personales en diversas entradas de un blog, accesibles a través del motor de búsqueda gestionado por Google LLC, se ha realizado sin su consentimiento ni con base legítima alguna, e insiste en que el objeto de su solicitud es la supresión de sus datos personales indexados en buscadores (derecho al olvido), conforme al artículo 17 del RGPD y al artículo 93 de la LOPDGDD. - Tercero.- Los hechos expuestos configuran una vulneración del artículo 6.1 del RGPD, al haberse tratado y difundido datos personales sin base jurídica válida, con una finalidad claramente lesiva al haberse utilizado su imagen y datos identificativos, no persiguen informar sino desacreditar. - Cuarto.- Niega que su solicitud de desindexación tenga por objeto censurar opiniones contrarias o restringir la libertad de expresión, y aclara que únicamente se refiere a los contenidos concretos señalados en la reclamación. - Quinto.- Las publicaciones objeto de esta reclamación, alojadas en el blog ***BLOG.1, no responden a un ejercicio legítimo de la libertad de información, sino que constituyen un ataque directo y humillante a su dignidad personal, e insiste en que no ha solicitado la eliminación general de información sobre su persona, sino exclusivamente la desindexación de los enlaces concretos referidos a contenidos que considera claramente difamatorios, vejatorios y sin relevancia informativa legítima. - Sexto.- Expone que, conforme a la doctrina establecida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su Sentencia de 13 de mayo de 2014 (asunto Google Spain), el gestor de un motor de búsqueda debe ser considerado responsable del tratamiento de datos personales, en tanto determina los fines y los medios del tratamiento efectuado mediante su actividad de indexación y presentación de resultados. - Séptimo.- Fundamenta la procedencia de su solicitud de desindexación directamente ante el buscador, sin necesidad de dirigirse previamente al responsable del sitio web original, con base en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de mayo de 2014 (asunto Google Spain), particularmente en sus apartados 80 y 88. - Octavo.- Por último, el reclamante cuestiona la alegación de la parte reclamada según la cual las URL impugnadas contendrían información de “relevancia e interés público incuestionable” y sostiene que las publicaciones objeto de reclamación, especialmente las provenientes del blog en cuestión, no consisten en la comunicación de hechos verificables sino en expresiones y calificativos ofensivos, tales como “maricón”, “cura hipersexualizado” o “depravado sexual”, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/16 que exceden el marco legítimo de la libertad de expresión por su carácter injurioso, ultrajante y desvinculado de cualquier finalidad informativa legítima. DÉCIMO: Examinado el escrito presentado por la parte reclamante, se traslada a la parte reclamada, para que, en el plazo de quince días hábiles formulase las alegaciones que considerase oportunas, indicando con fecha 12/03/25, lo siguiente: - Primero.- Se reitera a lo señalado en su escrito de alegaciones de 18 de febrero de 2025, el reclamante ejercitó una solicitud de supresión los días 12 y 20 de octubre de 2024 respecto a tres URLs, solicitudes que fueron denegadas de forma motivada mediante comunicaciones de fechas 16 y 22 de octubre de 2024. No obstante, Google aclara que en sus actuales escritos de alegaciones ante la AEPD, el reclamante incluye tres URLs distintas, respecto de las cuales —según afirma— no consta que haya ejercitado previamente su derecho de supresión ante Google LLC, ni ha aportado prueba de haberlo hecho. En consecuencia, sostiene que, respecto a dichas URLs, la falta de ejercicio previo del derecho supone un incumplimiento del requisito procedimental establecido en el artículo 65.2 de la LOPDGDD, el cual exige haber solicitado previamente el derecho ante el responsable del tratamiento antes de acudir a la tutela de la Agencia. Sin perjuicio de ello, Google manifiesta su disposición a valorar cualquier nueva solicitud de supresión que formule el reclamante conforme a los requisitos legales y criterios interpretativos vigentes. - Segundo.- La reclamación formulada por el reclamante incurre en indeterminación e imprecisión, al no concretar de forma adecuada los resultados de búsqueda cuya supresión solicita, por lo que, para que pueda valorarse adecuadamente una solicitud de supresión conforme a la normativa de protección de datos, es imprescindible que el interesado indique con precisión: (

  1. i)que los enlaces cuestionados aparecen en respuesta a búsquedas por su nombre completo; (
  2. ii)la transcripción exacta de cada URL que se desea desindexar; y (iii) la descripción del contenido de cada enlace y su impacto en los derechos del interesado. - Tercero.- Las tres URLs restantes objeto de la reclamación remiten a contenidos que presentan una relevancia e interés público incuestionables, por lo que considera que su desindexación no resulta procedente en virtud del necesario equilibrio entre los derechos fundamentales. - Cuarto.- Sostiene que el reclamante, en su calidad de cargo público, ejerce una función pública con proyección relevante en la vida institucional, lo que lo convierte en una persona que debe estar sujeta al escrutinio y crítica pública por razón del cargo que desempeña. - Quinto.- Por último, la parte reclamada invoca la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de mayo de 2014 (asunto Google Spain v. AEPD y Mario Costeja, conocida como “Sentencia Costeja”) para recordar que el bloqueo de resultados de búsqueda —como el solicitado por el reclamante— puede constituir una injerencia en el interés legítimo del público en acceder a información de carácter general. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 9/16 La parte reclamada sostiene que, de conformidad con dicha jurisprudencia, los motores de búsqueda deben ponderar cuidadosamente los derechos fundamentales en conflicto: por un lado, el derecho a la protección de datos y a la vida privada del afectado; por otro, la libertad de información y el interés del público en acceder a los contenidos cuestionados. Esta ponderación, añade, debe tener en cuenta diversos factores, como la naturaleza de la información, su sensibilidad, el tiempo transcurrido desde su publicación y, especialmente, el papel público desempeñado por el interesado. En este caso, Google sostiene que el contenido objeto de reclamación guarda relación directa con funciones públicas ejercidas por el reclamante, lo cual refuerza el interés general en la difusión de dicha información y limita el alcance del derecho al olvido. Así, concluye que el equilibrio entre derechos fundamentales se inclina en favor de mantener el acceso a los resultados de búsqueda, en atención a la relevancia pública de los hechos y del cargo desempeñado. UNDÉCIMO: Examinado el escrito presentado por la parte reclamada, se traslada a la parte reclamante, para que, en el plazo de quince días hábiles formule las alegaciones que considere oportunas, indicando con fecha 14/03/25, lo siguiente: - Primero.- Que la presente reclamación tiene su origen en una solicitud previa de ejercicio del derecho al olvido, dirigida a Google LLC, con el objetivo de que se procediera a la desindexación de su nombre y apellidos en los resultados del buscador vinculados al dominio ***BLOG.1. Alega que en dicho sitio web existen múltiples publicaciones en las que se le identifica explícita o implícitamente mediante el uso de su nombre, apellidos e imágenes, todo ello sin haber prestado su consentimiento ni existir base legal que legitime dicho tratamiento de datos personales. - Segundo.- Indica que solicitó a Google ILLC expresamente la retirada de las siguientes URLs: ***URL.3 ***URL.4 ***URL.2 ***URL.1 ***URL.5 Tras una nueva búsqueda se descubre una nueva URL: ***URL.6 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 10/16 - Tercero.- Rechaza la afirmación de Google LLC según la cual su reclamación estaría orientada a la tutela del derecho al honor, y reafirma que su pretensión se enmarca exclusivamente en el ámbito de la protección de datos personales, concretamente en el ejercicio del derecho de supresión. - Cuarto.- Afirma haber ejercido el derecho de supresión en diversas ocasiones, en solicitudes debidamente remitidas a Google LLC y que ésta ha reconocido su recepción, tal y como consta en las respuestas automatizadas de la entidad. - Quinto.- Solicita expresamente la desindexación de la URL correspondiente al artículo titulado “(…)” publicado en***DIARIO.1, por considerar que su contenido constituye un tratamiento ilícito de datos personales. - Sexto.- Por último, también solicita que Google ILLC, como responsable del motor de búsqueda no asocie sus datos personales a las URL: ***URL.1 ***URL.2 ***URL.3 ***URL.4 ***URL.5 ***URL.6 ***URL.7 DÉCIMO SEGUNDO: Con fecha 16 de marzo de 2025, el reclamante presenta un nuevo escrito en el que además de reiterar las alegaciones presentas con anterioridad y que ya han sido sintetizadas en los puntos anteriores, solicita lo siguiente: - - Se dicte resolución por la que se estime la reclamación presentada contra Google ILLC como responsable del motor de búsqueda para que sus datos personales no se asocien a las URL: 1. ***URL.1 2. ***URL.2 3. ***URL.3 Se estime la reclamación presentada contra Google ILLC como responsable del motor de búsqueda para que sus datos personales no se asocien a las URL: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid 1. ***URL.5 2. ***URL.6 3. ***URL.7 www.aepd.es sedeaepd.gob.es 11/16 4. ***URL.8 5. ***URL.9 6. ***URL.10 7. ***URL.11 8. ***URL.12 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1 y 64.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Cuestiones previas De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar, en la medida oportuna, el motivo de las mismas. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. De conformidad con esta normativa, siguiendo el trámite previsto en el artículo 65.4 de la LOPDGDD, con carácter previo a la admisión a trámite de la reclamación de ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD, que da lugar al presente procedimiento, se dio traslado de la misma a la parte reclamada para que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 12/16 procediese a su análisis, diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes y acreditara haber facilitado al reclamante la respuesta debida. El resultado de dicho traslado no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 20 de enero de 2025, a los efectos previstos en su artículo 64.1 y 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada. Dicha admisión a trámite determina la apertura del presente procedimiento de falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del RGPD, regulado en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, según el cual: “Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo 65 de esta ley orgánica. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación”. El artículo 58.2 del RGPD confiere a la Agencia Española de Protección de Datos una serie de poderes correctivos a los efectos de corregir cualquier infracción del RGPD, de entre los que se incluye “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que atiendan las solicitudes de ejercicio de los derechos del interesado en virtud del presente Reglamento. III Derechos de las personas en materia de protección de datos personales Los derechos de las personas en materia de protección de datos personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la LOPDGDD. Se contemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad. Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en los artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD. Se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 59 y ss. del RGPD. De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3 del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un mes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 13/16 La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá expresarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo. IV Derecho de supresión El artículo 17 del RGPD, que regula el derecho de supresión de los datos personales, establece lo siguiente: "1. El interesado tendrá derecho a obtener sin dilación indebida del responsable del tratamiento la supresión de los datos personales que le conciernan, el cual estará obligado a suprimir sin dilación indebida los datos personales cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
  3. a)los datos personales ya no sean necesarios en relación con los fines para los que fueron recogidos o tratados de otro modo;
  4. b)el interesado retire el consentimiento en que se basa el tratamiento de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 9, apartado 2, letra a), y este no se base en otro fundamento jurídico;
  5. c)el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 1, y no prevalezcan otros motivos legítimos para el tratamiento, o el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 2;
  6. d)los datos personales hayan sido tratados ilícitamente;
  7. e)los datos personales deban suprimirse para el cumplimiento de una obligación legal establecida en el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento;
  8. f)los datos personales se hayan obtenido en relación con la oferta de servicios de la sociedad de la información mencionados en el artículo 8, apartado 1. 2. Cuando haya hecho públicos los datos personales y esté obligado, en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, a suprimir dichos datos, el responsable del tratamiento, teniendo en cuenta la tecnología disponible y el coste de su aplicación, adoptará medidas razonables, incluidas medidas técnicas, con miras a informar a los responsables que estén tratando los datos personales de la solicitud del interesado de supresión de cualquier enlace a esos datos personales, o cualquier copia o réplica de los mismos. 3. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán cuando el tratamiento sea necesario:
  9. a)para ejercer el derecho a la libertad de expresión e información; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 14/16
  10. b)para el cumplimiento de una obligación legal que requiera el tratamiento de datos impuesta por el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento, o para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable;
  11. c)por razones de interés público en el ámbito de la salud pública de conformidad con el artículo 9, apartado 2, letras
  12. h)e i), y apartado 3;
  13. d)con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, de conformidad con el artículo 89, apartado 1, en la medida en que el derecho indicado en el apartado 1 pudiera hacer imposible u obstaculizar gravemente el logro de los objetivos de dicho tratamiento, o
  14. e)para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones". V Conclusión En el supuesto aquí analizado, consta que la parte reclamante ejercitó el 12 y 20 de octubre de 2024 ante la parte reclamada derecho de supresión de los siguientes enlaces (solicitudes (...) y (…)): ***URL.3 ***URL.1 ***URL.2 (…)” A lo cual la parte reclamada contestó: “Hemos decidido no retirar este contenido. Hemos tomado esta decisión teniendo en cuenta todos los derechos e intereses relevantes relacionados con el contenido. Por ejemplo, hemos tenido en cuenta factores como la relevancia del contenido para el público. De acuerdo con la información que tiene disponible en este momento, Google LLC ha decidido no tomar medidas con respecto a estas URL”. Sin dar más motivación ni explicaciones al respecto. Es cierto que la parte reclamada ha explicado ante esta Agencia los motivos para tal denegación, pero no es menos cierto que estas explicaciones no fueron proporcionadas a la parte reclamante. Las normas antes citadas no permiten que pueda obviarse la solicitud como si no se hubiera planteado, dejándola sin la respuesta que obligatoriamente deberán emitir los responsables, aun en el supuesto de que no existan datos del interesado en los ficheros de la entidad o incluso en aquellos supuestos en los que no reuniera los requisitos previstos, en cuyo caso el destinatario de dicha solicitud viene igualmente obligado a requerir la subsanación de las deficiencias observadas o, en su caso, denegar la solicitud motivadamente indicando las causas por las que no procede considerar el derecho de que se trate. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 15/16 Por tanto, la solicitud que se formule obliga al responsable a dar respuesta expresa, motivada en todo caso, empleando para ello cualquier medio que justifique la recepción de la contestación. Dado que no se ha aportado copia de la necesaria comunicación que debe dirigir al reclamante informándole sobre la decisión que haya adoptado a propósito de la solicitud de ejercicio de derechos y sobre los motivos que determinaron la denegación del derecho solicitado por la parte reclamante, procede estimar la reclamación que originó el presente procedimiento. En cuanto a las solicitudes de supresión realizadas por la parte reclamante el 15 de marzo de 2024 (solicitud [(...)]) y 7 de abril de 2024 (solicitud [[(...)]) ante la parte reclamada, no consta en el presente expediente las URLs de las que se solicitó tal supresión. Tampoco consta que se hubiera realizado ante la parte reclamada la preceptiva solicitud de supresión de los enlaces reseñados en las alegaciones presentadas por la parte reclamante en el presente procedimiento, además de los indicados en las reclamaciones. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por A.A.A. al considerar que se ha infringido lo dispuesto en el Artículo 17 del RGPD e instar a GOOGLE LLC con NIF 770493581, para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita a la parte reclamante certificación en la que se atienda el derecho solicitado o se deniegue motivadamente indicando las causas por las que no procede atender la petición, respecto a los enlaces ***URL.1; ***URL.2; URL.3, de conformidad con lo establecido en el cuerpo de la presente resolución. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. El incumplimiento de esta resolución podría comportar la comisión de una infracción del art. 83.6 del RGPD, calificada como muy grave a los efectos de prescripción en el artículo 72.1.
  15. m)de la LOPDGDD, que se sancionará de acuerdo con el art. 58.2 del RGPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. y a GOOGLE LLC. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 16/16 día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1381-100425 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es

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