1/4 Expediente N.º: EXP202414045 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE DERECHOS Vista la reclamación registrada en fecha 2 de octubre de 2024 ante esta Agencia y realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 2 de octubre de 2024 se presentó en esta Agencia una reclamación contra GRUPO B HOME MADRID NOROESTE, S.L., con NIF B88522735, (en adelante, GRUPO B HOME). La reclamante manifiesta que GRUPO B HOME le ha facilitado un documento para la recogida de datos en el que se incluye un apartado referido al tratamiento de datos y la normativa aplicable a dicho tratamiento en el que se hace mención expresa a la derogada Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, lo que considera una información inadecuada, al sustanciar el tratamiento en una normativa no aplicable en la actualidad. Junto a la reclamación aporta: - Modelo de contrato entre la reclamante y GRUPO B HOME en el que, respecto a la recogida de datos personales de la reclamante, se indica: “IX) En cumplimiento de la Ley 15/1999 (LOPD), B-Home, le informa que sus datos formarán parte de sus ficheros de clientes potenciales y cuyos fines son la atención a su solicitud de tramitación de venta de su inmueble. Asimismo, le informamos de la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición dirigiéndose a B-HOME, a B-HOME, AT. Usuario. Avda. de la Constitución,56, Móstoles
(28931).” SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), el 18 de octubre de 2024 se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. La notificación del traslado de la reclamación, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), resultó “expirada por caducidad, al superarse el plazo establecido para la comparecencia, a fecha de 29/10/24 00:00”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/4 No consta que se haya presentado ninguna respuesta al citado traslado de la reclamación en esta Agencia. Se reiteró la notificación del traslado de la reclamación mediante correo postal, con el siguiente resultado: “Ha resultado Devuelto a Origen por 04 Desconocido el 13/11/2024”. TERCERO: El resultado del trámite de traslado indicado en el Hecho anterior no permitió entender satisfechas las pretensiones de la reclamante. En consecuencia, con fecha 2 de enero de 2025, se admitió a trámite la reclamación presentada. CUARTO: Con fecha 27 de enero de 2025 se remitió a GRUPO B HOME el citado acuerdo de admisión a trámite y se le concedió trámite de audiencia, para que en el plazo de diez días hábiles presentase las alegaciones que estimara convenientes. La notificación del citado acuerdo, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue devuelta por el servicio de correos con fecha 3 de febrero de 2025 con la anotación “Desconocido”. No consta que se haya presentado ninguna respuesta en esta Agencia. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1 y 64.1 de la LOPDGDD, es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Cuestiones previas De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/4 obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar, en la medida oportuna, el motivo de las mismas. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. De conformidad con esta normativa, siguiendo el trámite previsto en el artículo 65.4 de la LOPDGDD, con carácter previo a la admisión a trámite de la reclamación de ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD, que da lugar al presente procedimiento, se dio traslado de la misma a la parte reclamada para que procediese a su análisis, diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes y acreditara haber facilitado al reclamante la respuesta debida. El resultado de dicho traslado no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 2 de enero de 2025, a los efectos previstos en su artículo 64.1 y 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada. Dicha admisión a trámite determina la apertura del presente procedimiento de falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del RGPD, regulado en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, según el cual: “Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo 65 de esta ley orgánica. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación”. El artículo 58.2 del RGPD confiere a la Agencia Española de Protección de Datos una serie de poderes correctivos a los efectos de corregir cualquier infracción del RGPD, de entre los que se incluye “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que atiendan las solicitudes de ejercicio de los derechos del interesado en virtud del presente Reglamento. III Conclusión En el supuesto aquí analizado, de la lectura atenta de la reclamación recibida, se observa que no tiene por objeto la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679. Por el contrario, se está denunciando la determinación de la posible existencia de una infracción de lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en relación con una supuesta falta de información en materia de protección de datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/4 De hecho, la reclamante no indica expresamente el derecho que ejerce. En consecuencia, no resulta aplicable el procedimiento de ejercicio de derechos previsto en el artículo 64.1 LOPDGDD y seguido hasta este momento. Procede, por lo tanto, declarar sin objeto este procedimiento, archivándolo. Y tras ello, por parte de esta Agencia se seguirán los trámites que correspondan en los términos del Titulo VIII de la LOPDGDD. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR la reclamación formulada por A.A.A. frente a GRUPO B HOME MADRID NOROESTE, S.L. Ello sin perjuicio de que por parte de esta Agencia se sigan los trámites que correspondan en los términos del Título VIII de la LOPDGDD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. y a GRUPO B HOME MADRID NOROESTE, S.L. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1381-100425 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es