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PD-00036-2026

1/14  Expediente N.º: EXP202602389 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE DERECHOS Vista la reclamación registrada en fecha 17 de julio de 2025 ante esta Agencia y realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 17 de julio de 2025 tuvo entrada en esta Agencia reclamación presentada por A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) contra CARROCERIAS Y DERIVADOS, S.L. (en adelante, la parte reclamada) por no haber sido debidamente atendido el derecho de acceso de su padre fallecido. La parte reclamante señala que, el 18 de mayo de 2025, ejerció derecho de acceso a los datos personales de su padre fallecido, dirigiéndose individualmente a dos empresas, una de ellas, la parte reclamada, con las que el finado mantuvo una relación societaria. La parte reclamante explica que al no disponer ninguna de las dos empresas de un canal específico o accesible públicamente para el ejercicio de derechos en protección de datos, envió un burofax electrónico individual, a través de NOTIFICAD@S, con acuse de recibo y certificación de contenido notarial. La parte reclamante expresa que, en cada burofax remitió documentación acreditativa de su legitimación para ejercer el mencionado derecho: copia del DNI de la solicitante, certificado de defunción del causante, Libro de Familia y testamento, incorporados y sellados notarialmente en el certificado de contenido. El citado burofax fue correctamente entregado a la parte reclamada el 20 de mayo de 2025 y que no ha recibido ninguna contestación. La parte reclamante informa que la parte reclamada dispone de una página web operativa que no incluye aviso legal ni política de privacidad. Aporta: - escrito de la solicitud de acceso a la empresa reclamada, con fecha de 15 de mayo de 2025; certificado notarial de contenido del burofax electrónico enviado a la parte reclamada que incluye: solicitud, copia del DNI, certificado de defunción, Libro de Familia, testamento y justificante de envío y entrega, con fecha de 22 de mayo de 2025. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la LOPDGDD, se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/14 a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. La notificación del traslado de la reclamación, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue realizada en fecha 09 de octubre de 2025 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. No consta que se haya recibido ninguna respuesta en esta Agencia. TERCERO: El resultado del trámite de traslado indicado en el Hecho anterior no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. Con fecha 17 de octubre de 2025, en aplicación de lo previsto en el art. 65.5 de la LOPDGDD, se produjo la admisión a trámite de la reclamación presentada. Mediante acuerdo de la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 5 de febrero de 2026, se concedió a la parte reclamada trámite de audiencia, para que en el plazo de diez días hábiles presentase las alegaciones que estimara convenientes. La parte reclamada ha presentado un escrito ante esta Agencia con fecha 3 de marzo de 2026, indicando: “Primero.- extinción de la sociedad recurrida La sociedad acordó en junta general su disolución y liquidación simultánea sin reparto de activos recogida en el acta notarial de 14 de noviembre de 2026, y cuya escritura, fue otorgada con fecha 14 de enero de 2026 e inscrita en el RRMM, una vez transcurridos dos meses desde la adopción del acuerdo sin haber recibido impugnación de terceros. (sic) Por tanto, habiendo quedado extinguida la sociedad, no procede la incoación de expedientes frente a la misma. Se acompaña copia de la escritura de disolución y liquidación. Segunda.- Sobre la recepción de la solicitud y causas de la incidencia: La sociedad CARROCERÍAS Y DERIVADOS, S.L ya extinguida, no ha llegado nunca a tener actividad real, no tuvo ningún activo afecto, ni sede social, ni trabajadores, ni archivos de ningún tipo. El burofax remitido por A.A.A. con fecha 20 de mayo de 2025, fue enviado a un domicilio particular y fue contestado verbalmente indicándola que no existía archivo alguno en la empresa que contuviera ningún dato y solo existían los archivos públicos obrantes en el RRMM en relación con su padre fallecido, B.B.B. de los cuales la actora ya había obtenido la pertinente nota simple. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/14 La sociedad Carrocerías y Derivados, S.L. carecía de archivos físicos o informáticos que contuvieran datos personales de ninguna persona, salvo los ya obrantes en el RRMM obtenidos por la propia reclamante. Tercera.- Sobre las decisiones adoptadas tras el traslado de la reclamación: Dado que la reclamante tenía la condición de socio y que había solicitado la auditoria de las cuentas, la sociedad esperó a tener el informe de auditoría y convocó la Junta general para la aprobación de cuentas y disolución y liquidación simultánea de la sociedad enviando por correo certificado a la demandada copia literal de las cuentas anuales de los ejercicios 2022, 2023 y 2024 con informe de auditoría. Dichos documentos eran los únicos archivos de los que disponía la sociedad, ofreciéndole examinar físicamente todos los documentos originales y el soporte documental de los mismos (que no afectaban al padre de la actora por ser facturas del auditor) antes de la celebración de la junta. (…)” Se ha comprobado que, aunque la parte reclamada indica que acompaña copia de la escritura de disolución y liquidación, esos documentos no han sido adjuntados. CUARTO: Examinado el escrito presentado por la parte reclamada, se trasladó a la parte reclamante, para que, en el plazo de diez días hábiles formulase las alegaciones que considerase oportunas. La parte reclamante ha presentado un escrito ante esta Agencia con fecha 17 de marzo de 2026 en el que, en síntesis, señala que: “1) No procede el archivo por la mera alegación de una extinción societaria posterior. La pretensión de archivo formulada por la reclamada no puede prosperar. El objeto del presente procedimiento no desaparece por el hecho de que la sociedad alegue haberse disuelto y liquidado con posterioridad al ejercicio del derecho. La cuestión principal que debe resolverse en este expediente es si Carrocerías y Derivados, S.L. atendió o no atendió correctamente y en plazo el derecho de acceso ejercitado por esta parte en mayo de 2025. Y la respuesta es negativa: el derecho fue ejercitado formalmente, con acreditación de legitimación y mediante burofax con certificación de contenido y acuse de recibo, sin que la entidad reclamada emitiera dentro del plazo legal una respuesta formal, expresa y motivada. Por tanto, la eventual disolución o liquidación posterior de la sociedad no elimina ni sanea el incumplimiento ya producido, ni justifica por sí sola el archivo del procedimiento de tutela. 2) Es falso que existiera una “contestación verbal” al burofax de 20 de mayo de 2025 “(…) Esta parte no recibió contestación verbal alguna al burofax de 20 de mayo de 2025. Dicha conversación nunca se produjo. (…) 4) No puede aceptarse sin más la afirmación de inexistencia absoluta de datos personales C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/14 (…) Esta parte no pretende que esta Agencia resuelva controversias societarias ajenas a su competencia. Lo que interesa aquí es algo más concreto: que se determine si, en relación con la relación societaria que el causante mantenía con la entidad, existían o existen datos personales y, en su caso, en qué soportes, libros o documentos constaban. A este respecto, la alegación de inexistencia resulta especialmente insuficiente, pues tratándose de una sociedad limitada la normativa societaria contempla la existencia de libro registro de socios, con constancia de la identidad y domicilio del titular, y prevé además el depósito o conservación de los libros y documentos de la sociedad extinguida. (…) 6) Subsiste plenamente el interés legítimo de esta parte en obtener una respuesta formal, expresa y verificable Aun en la hipótesis de que la sociedad se encuentre efectivamente disuelta y liquidada, ello no convierte en irrelevante la falta de atención del derecho ejercitado ni justifica una respuesta meramente verbal, genérica e indemostrada. El RGPD obliga al responsable a facilitar el ejercicio de derechos y a responder, en regla general, dentro del plazo de un mes; y, si decide no atender la solicitud, a comunicarlo de forma motivada. Asimismo, el derecho de acceso comprende, cuando menos, la confirmación de si se están tratando o no datos personales y, en su caso, el acceso a los mismos. En este caso, la reclamada no ofreció una respuesta válida en plazo. Y ahora, en sede de alegaciones, se limita a invocar una inexistencia genérica de datos, una contestación verbal inexistente y una extinción societaria no efectivamente acreditada en el traslado. Ese conjunto no satisface las exigencias mínimas de una respuesta adecuada, formal y verificable al ejercicio del derecho de acceso. Por ello, subsiste plenamente el interés legítimo de esta parte en que esta Agencia no archive el expediente y requiera a la reclamada, o a quien resulte custodio de la documentación social, para que emita una respuesta formal, expresa y verificable sobre el derecho ejercitado.” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1 y 64.1 de la LOPDGDD, es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/14 Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Cuestiones previas De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar, en la medida oportuna, el motivo de las mismas. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. De conformidad con esta normativa, siguiendo el trámite previsto en el artículo 65.4 de la LOPDGDD, con carácter previo a la admisión a trámite de la reclamación de ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD, que da lugar al presente procedimiento, se dio traslado de la misma a la parte reclamada para que procediese a su análisis, diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes y acreditara haber facilitado al reclamante la respuesta debida. El resultado de dicho traslado no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 17 de octubre de 2025, a los efectos previstos en su artículo 64.1 y 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada. Dicha admisión a trámite determina la apertura del presente procedimiento de falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del RGPD, regulado en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, según el cual: “Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo 65 de esta ley orgánica. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/14 El artículo 58.2 del RGPD confiere a la Agencia Española de Protección de Datos una serie de poderes correctivos a los efectos de corregir cualquier infracción del RGPD, de entre los que se incluye “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que atiendan las solicitudes de ejercicio de los derechos del interesado en virtud del presente Reglamento.” III Derechos de las personas en materia de protección de datos personales Los derechos de las personas en materia de protección de datos personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la LOPDGDD. Se contemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad. Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en los artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD. Se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 59 y siguientes del RGPD. De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3 del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un mes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado. La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá expresarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo. IV Derecho de acceso Conforme a lo establecido en el artículo 15 del RGPD y artículo 13 de la LOPDGDD, "el interesado tiene derecho a obtener del responsable del tratamiento confirmación de si se están tratando o no datos personales que le conciernen y, en tal caso, derecho de acceso a los datos personales". Tratándose del derecho de acceso a los datos personales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la LOPDGDD, cuando el ejercicio del derecho se refiera a una gran cantidad de datos, el responsable podrá solicitar al afectado que especifique los "datos o actividades de tratamiento a los que se refiere la solicitud". El derecho se entenderá otorgado si el responsable facilita un acceso remoto a los datos, teniéndose por atendida la solicitud (si bien el interesado podrá solicitar la información referida a los extremos previstos en el artículo 15 del RGPD). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/14 El ejercicio de este derecho se podrá considerar repetitivo si se ejerce en más de una ocasión durante el plazo de seis meses, a menos que exista causa legítima para ello. Por otra parte, la solicitud será considerada excesiva cuando el afectado elija un medio distinto al que se le ofrece que suponga un coste desproporcionado, que deberá ser asumido por el afectado. Al igual que el resto de los derechos del interesado, el derecho de acceso es un derecho personalísimo. Permite al ciudadano obtener información sobre el tratamiento que se está haciendo de sus datos, la posibilidad de obtener una copia de los datos personales que le conciernan y que estén siendo objeto de tratamiento, así como información, en particular, sobre los fines del tratamiento, las categorías de datos personales de que se trate, los destinatarios o categorías de destinatarios a los que podrán comunicarse los datos, el plazo previsto o criterios de conservación, la posibilidad de ejercitar otros derechos, el derecho a presentar una reclamación ante la autoridad de control, la información disponible sobre el origen de los datos (si estos no se han obtenido directamente de titular), la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, e información sobre transferencias de datos personales a un tercer país o a una organización internacional. La posibilidad de obtener copia de los datos personales objeto de tratamiento no afectará negativamente a los derechos y libertades de otros. V Conclusión El procedimiento de derechos se instruye como consecuencia de la falta de atención de alguno de los derechos regulados en la normativa de protección de datos. Por ello, en el presente caso sólo se analizarán y valorarán los hechos relativos al ejercicio de estos derechos, quedando fuera el resto de cuestiones planteadas por las partes. Hay que señalar que esta Agencia no es competente para el análisis de si se han cumplido los plazos de conservación de los diferentes documentos conforme a la normativa del sector, así como de la trazabilidad de esos documentos. En el presente supuesto, ha quedado acreditado que la parte reclamante solicitó a la parte reclamada el acceso a los datos de su padre fallecido, y “(…) En virtud del artículo 15.3 del RGPD, una copia de aquellos documentos que contengan datos personales del fallecido, entre ellos: Contrato o contratos laborales firmados con su entidad. Nóminas y certificados de retenciones. Actas, libros, acuerdos, informes o comunicaciones internas en las que haya intervenido directamente y hayan producido efectos jurídicos sobre él o hayan afectado significativamente de modo similar. Cualquier otro documento en el que conste su identidad y participación personal y profesional siempre que no afecte negativamente a los derechos y libertades de terceras personas.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/14 La LOPDGDD establece en su artículo 12.2. que “2. Esta ley orgánica no será de aplicación:

  1. a)(…).
  2. b)A los tratamientos de datos de personas fallecidas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3. (…)” Y el artículo 3 del mismo texto legal regula que: “1. Las personas vinculadas al fallecido por razones familiares o de hecho, así como sus herederos podrán dirigirse al responsable o encargado del tratamiento al objeto de solicitar el acceso a los datos personales de aquella y, en su caso, su rectificación o supresión. Como excepción, las personas a las que se refiere el párrafo anterior no podrán acceder a los datos del causante, ni solicitar su rectificación o supresión, cuando la persona fallecida lo hubiese prohibido expresamente o así lo establezca una ley. Dicha prohibición no afectará al derecho de los herederos a acceder a los datos de carácter patrimonial del causante. (…)” El Tribunal Supremo, en su sentencia de 04/03/2024 (Rec. 7418/2022), interpreta esta normativa considerando que “el art. 2.2 LOPDGGD viene a reiterar la regla contenida en el Considerando 27, negando la aplicación de la Ley al tratamiento de datos de personas fallecidas, "sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3". Por su parte, el art. 3.1 LOPD faculta al heredero para que pueda dirigirse al responsable o encargado del tratamiento y solicitar "el acceso a los datos personales del fallecido" y "en su caso, su rectificación o supresión". En virtud de esa remisión a las leyes de los Estados miembros es perfectamente posible que las normas del RGPD se apliquen al tratamiento de datos de las personas fallecidas, pues el Considerando 27 no lo prohíbe. Dicho de otro modo, en virtud de lo dispuesto en el Considerando 27 RGPD, las normas del Reglamento se aplican a la protección de datos personales de las personas vivas, pero un Estado de la UE puede dictar normas sobre el tratamiento de datos de las personas fallecidas, y ese tratamiento puede quedar sometido a las mismas reglas que se aplican a las personas vivas, entre las que se encuentra el RGPD. Avanzando en esta línea, hemos visto que el art. 2.2 LOPDGGD viene a reiterar la regla contenida en el Considerando 27, negando la aplicación de la Ley al tratamiento de datos de personas fallecidas, "sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3". Siguiendo esta línea jurisprudencial cabe concluir que el régimen aplicable al derecho de acceso mencionado en el artículo 3.1 LOPDGGD es el mismo que con carácter general se contiene para los datos de las personas físicas en la mencionada ley. Por tanto, el artículo 3 de la LOPDGDD legitima a las personas vinculadas al fallecido por razones familiares o de hecho y de sus herederos para solicitar al responsable del tratamiento el acceso a los datos personales del fallecido, en los términos previstos en los artículos 13 de la LOPDGDD y 15 del RGPD y, en consecuencia, con la amplitud y límites que pueden oponerse al ejercicio de este derecho. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 9/14 Por lo tanto, la parte reclamante está legitimada para solicitar los datos de su padre fallecido. Las Directrices 1/2022 el Consejo Europeo de Protección de Datos (en adelante, CEPD) adoptadas el 28 de marzo de 2023, por la que se aprueba la Guía de aplicación del artículo 15 del RGPD, sobre el Derecho de Acceso del Interesado, indica que: “d). ¿Entra la solicitud en el ámbito de aplicación del artículo 15? 50. Cabe señalar que el RGPD no introduce ningún requisito formal para las personas que solicitan acceso a los datos. Para presentar la solicitud de acceso, basta con que las personas solicitantes especifiquen que desean saber qué datos personales que les conciernen trata el responsable del tratamiento. Por lo tanto, el responsable del tratamiento no puede negarse a facilitar los datos haciendo referencia a la falta de indicación de la base jurídica de la solicitud, especialmente a la falta de una referencia específica al derecho de acceso o al RGPD. Por ejemplo, para presentar una solicitud, bastaría con que el solicitante indicara: • • • que desea acceder a los datos personales que le conciernen; que está ejerciendo su derecho de acceso; o que desea conocer la información que le concierne que trata el responsable del tratamiento. Hay que tener en cuenta que los solicitantes pueden no estar familiarizados con los entresijos del RGPD y que es aconsejable no ser muy estrictos con las personas que ejercen su derecho de acceso, en particular cuando lo ejercen menores de edad. Como se ha indicado anteriormente, en caso de duda, se recomienda que el responsable del tratamiento pida al interesado que lo solicite que especifique el objeto de la solicitud.
  3. e)¿Desean los interesados acceder a la totalidad o a parte de la información tratada sobre ellos? 51. Además, el responsable del tratamiento debe evaluar si las solicitudes presentadas por la persona solicitante se refieren a la totalidad o a parte de la información tratada sobre ellas. Toda limitación del alcance de una solicitud a una disposición específica del artículo 15 del RGPD, realizada por los interesados, debe ser clara e inequívoca. Por ejemplo, si los interesados requieren literalmente «información sobre los datos tratados en relación con ellos», el responsable del tratamiento debe suponer que los interesados tienen la intención de ejercer plenamente su derecho en virtud del artículo 15, apartados 1 y 2, del RGPD. Dicha solicitud no debe interpretarse en el sentido de que los interesados deseen recibir únicamente las categorías de datos personales que se están tratando y renunciar a su derecho a recibir la información enumerada en el artículo 15, apartado 1, letras
  4. a)a h). Esto sería diferente, por ejemplo, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 10/14 cuando los interesados deseen, con respecto a los datos que especifiquen, tener acceso a la fuente u origen de los datos personales o al plazo de conservación especificado. En tal caso, el responsable del tratamiento podrá limitar su respuesta a la información específica solicitada”. Las precitadas Directrices 1/2022 señalan respecto al acceso mediante la modalidad de copia que: 154. En este contexto, es importante recordar que existe una distinción entre el derecho a obtener acceso con arreglo al artículo 15 del RGPD y el derecho a recibir una copia de los documentos administrativos regulados por la legislación nacional, que es el derecho a recibir una copia del documento propiamente dicho. Esto no significa que el derecho de acceso en virtud del artículo 15 del RGPD excluya la posibilidad de recibir una copia del documento o de los medios en los que aparecen los datos personales. 155. En algunos casos, los propios datos personales establecen los requisitos sobre el formato en que deben facilitarse los datos personales. Por ejemplo, cuando los datos personales constituyen información manuscrita del interesado, puede ser necesario proporcionarle una fotocopia de dicha información manuscrita, ya que la propia escritura es un dato personal. Este podría ser especialmente el caso cuando la escritura sea algo importante para el tratamiento, por ejemplo, el análisis de la escritura. Lo mismo se aplica, en general, a las grabaciones sonoras, ya que la voz propia del interesado constituye un dato personal. En algunos casos, sin embargo, el acceso puede concederse facilitando una transcripción de la conversación, por ejemplo, si así lo acuerdan el interesado y el responsable del tratamiento.” En relación con lo expuesto, se hace necesario traer a colación la Sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de mayo de 2023, en el asunto C-487/21, la cual determina que: “28. Por lo tanto, del análisis literal del artículo 15, apartado 3, primera frase, del RGPD resulta que esta disposición confiere al interesado el derecho a obtener una reproducción auténtica de sus datos personales, entendidos en un sentido amplio, que sean objeto de operaciones que deben calificarse de tratamiento por parte del responsable de ese tratamiento. (…) 32. Por consiguiente, el artículo 15 del RGPD no puede interpretarse en el sentido de que consagra, en su apartado 3, primera frase, un derecho distinto del previsto en su apartado 1. Por otra parte, como ha señalado la Comisión Europea en sus observaciones escritas, el término «copia» no se refiere a un documento como tal, sino a los datos personales que contiene y que deben ser completos. Por lo tanto, la copia debe contener todos los datos personales objeto de tratamiento. (…) 44. Por lo tanto, como ha subrayado el Abogado General en el punto 61 de sus conclusiones, en caso de conflicto entre, por un lado, el ejercicio del derecho de acceso pleno y completo a los datos personales y, por otro, los derechos o libertades de otros, procede efectuar una ponderación entre los derechos y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 11/14 libertades en cuestión. Siempre que sea posible, ha de optarse por modalidades de comunicación de datos personales que no vulneren los derechos o libertades de otros, teniendo en cuenta que, como se desprende del considerando 63 del RGPD, esas consideraciones no deben «tener como resultado la negativa a prestar toda la información al interesado». 45. Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera a tercera que el artículo 15, apartado 3, primera frase, del RGPD debe interpretarse en el sentido de que el derecho a obtener del responsable del tratamiento una copia de los datos personales objeto de tratamiento implica que se entregue al interesado una reproducción auténtica e inteligible de todos esos datos. Este derecho incluye el de obtener copia de extractos de documentos, o incluso de documentos enteros, o de extractos de bases de datos, que contengan, entre otros, dichos datos, si la entrega de tal copia es indispensable para permitir al interesado ejercer efectivamente los derechos que le confiere ese Reglamento. Debe subrayarse asimismo la necesidad de que se tengan en cuenta, a este respecto, los derechos y libertades de los terceros”. (…) “1) El artículo 15, apartado 3, primera frase, del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), debe interpretarse en el sentido de que el derecho a obtener del responsable del tratamiento una copia de los datos personales objeto de tratamiento implica que se entregue al interesado una reproducción auténtica e inteligible de todos esos datos. Este derecho incluye el de obtener copia de extractos de documentos, o incluso de documentos enteros, o de extractos de bases de datos, que contengan, entre otros, dichos datos, si la entrega de tal copia es indispensable para permitir al interesado ejercer efectivamente los derechos que le confiere ese Reglamento. Debe subrayarse asimismo la necesidad de que se tengan en cuenta, a este respecto, los derechos y libertades de los terceros. 2) El artículo 15, apartado 3, tercera frase, del Reglamento 2016/679 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «información» que contempla se refiere exclusivamente a los datos personales de los que el responsable del tratamiento debe facilitar una copia con arreglo a la primera frase de dicho apartado.” En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de junio de 2023, en el asunto C.579/2021 Si bien, en este contexto, ha de tenerse también en cuenta que la posibilidad de obtener copia de los datos personales objeto de tratamiento no puede afectar negativamente a los derechos y libertados de otros, es decir, el derecho de acceso se otorgará de modo que no afecte a datos de terceros. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 12/14 En base a lo anteriormente señalado, la petición de la parte reclamante se considera un derecho de acceso regulado en la normativa de protección de datos. Por ello, según la interpretación que del derecho de acceso ha hecho el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, así como lo que se establecen en las Directrices 1/2022 precitadas, la parte reclamante ha ejercitado el derecho de acceso respecto de los datos personales que le conciernen y la parte reclamada tendría que facilitar a la parte reclamante su derecho de acceso en los términos previstos en el RGPD. Cabe aplicar lo dispuesto en las Directrices 1/2022, anteriormente citadas, cuyo punto 4.2 concreta el alcance de los datos personales que comprende el derecho de acceso, haciendo mención específica a los datos que le conciernen al interesado, advirtiendo del peligro de realizar una interpretación “demasiado restrictiva” para denegarlos automáticamente. Estas Directrices establecen lo siguiente (el subrayado es nuestro): “4.2 Los datos personales a los que se refiere el derecho de acceso De conformidad con el artículo 15, apartado 1 del RGPD, «el interesado tendrá derecho a obtener del responsable del tratamiento la confirmación de si se están tratando o no datos personales que le conciernan y, en su caso, el acceso a los datos personales y a la siguiente información” (el subrayado es nuestro). Varios elementos se desprenden del párrafo 1 del artículo 15 del RGPD. En el apartado se refiere expressis verbis a «los datos personales que le conciernen» (4.2.1), que «están siendo tratados» (4.2.2) por el responsable del tratamiento: 4.2.1. «datos personales que le conciernen» El derecho de acceso puede ejercerse exclusivamente con respecto a los datos personales relacionados con el interesado que solicita el acceso o, en su caso, por una persona o representante autorizado (véase la sección 3.4). También hay situaciones en las que los datos no tienen un vínculo con la persona que ejerce el derecho de acceso, sino con otra persona. Sin embargo, el interesado solo tiene derecho a los datos personales relativos a sí mismos, excluyendo los datos que afecten exclusivamente a otra persona. Sin embargo, la clasificación de los datos como datos personales relativos al interesado no depende del hecho de que dichos datos personales también se refieran a otra persona. Por lo tanto, es posible que los datos personales se refieran a más de una persona al mismo tiempo. Esto no significa automáticamente que se conceda acceso a los datos personales también relacionados con otra persona, ya que el responsable del tratamiento debe cumplir con el artículo 15, apartado 4, del RGPD. Las palabras «datos personales que le conciernan» no deben ser interpretadas de manera «demasiada restrictiva» por los responsables del tratamiento, como ya ha declarado el Grupo de Trabajo del artículo 29 en lo que respecta al derecho a la portabilidad de los datos”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 13/14 En consecuencia, según el CEPD, máxima autoridad europea en esta materia, el derecho de acceso del artículo 15 del RGPD va más allá de solicitar los datos personales propios -ceñidos al titular- y se extiende a aquellos que “le afecten”. Teniendo en cuenta todo lo anteriormente expuesto, examinada la documentación aportada por las partes, ha quedado acreditado que la parte reclamante solicitó a la parte reclamada el acceso a los datos de su padre fallecido, así como copia de una serie de documentos donde constan los datos de éste, y que la parte reclamada ha contestado durante la instrucción del presente procedimiento indicando que “La sociedad acordó en junta general su disolución y liquidación simultánea sin reparto de activos recogida en el acta notarial de 14 de noviembre de 2026, y cuya escritura, fue otorgada con fecha 14 de enero de 2026 e inscrita en el RRMM, una vez transcurridos dos meses desde la adopción del acuerdo sin haber recibido impugnación de terceros. Por tanto, habiendo quedado extinguida la sociedad, no procede la incoación de expedientes frente a la misma” Aunque la parte reclamada manifiesta que” Se acompaña copia de la escritura de disolución y liquidación” dicha documentación no ha sido adjuntada. Por parte de esta Agencia se ha comprobado que la parte reclamada está extinguida, habiéndose publicado dicha extinción en el BORME de fecha 28 de enero de 2026. Si bien es cierto que en el momento actual la entidad está extinguida, no lo estaba en el momento del ejercicio del derecho, por lo que deberían haberle contestado expresamente facilitando o denegando motivadamente el acceso solicitado. No obstante lo anterior, dado que actualmente la entidad extinguida, procede el archivo del presente procedimiento. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR la reclamación formulada por A.A.A. contra CARROCERIAS Y DERIVADOS, S.L. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. y a CARROCERIAS Y DERIVADOS, S.L. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública. La publicación se realizará una vez haya sido notificada a los interesados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 14/14 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al artículo 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1381-101025 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es

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