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PD-00039-2025

1/8  Expediente N.º: EXP202415939 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE DERECHOS Vista la reclamación registrada en fecha 25 de octubre de 2024 ante esta Agencia y realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 25 de octubre de 2024 tuvo entrada en esta Agencia reclamación presentada por A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) contra VLC PARKINGS, S.L. (en adelante, la parte reclamada) por no haber sido debidamente atendido su derecho de acceso. La parte reclamante manifiesta que, en fecha 25 de octubre de 2024, solicitó a la parte reclamada tanto en persona, como a través de correo electrónico, “(…) copia del vídeo de grabación de la cámara ubicada en la entrada de ***DIRECCIÓN.1, de fecha ***FECHA.1, entre las ***HORA.1 y ***HORA.2 horas”, siéndole negado el acceso pretendido tanto ante su petición presencial, como a través de correo electrónico de fecha 25 de octubre de 2024 en el se le respondió que “(…) nadie tiene derecho a pedir grabación de un negocio privado, siempre viene la policía y nos pide la grabación”, y que “si necesitas grabación pide por el juzgado (…)”. La parte reclamante señala también que las cámaras no se encuentran debidamente señalizadas al contar con un cartel de zona videovigilada en mal estado y donde no coincidía el nombre del establecimiento con aquél que figuraba en dicho cartel. No obstante, no acredita tal información. Junto a su reclamación, adjunta: - Copia de la solicitud de derecho de acceso de la parte reclamante ejercitada el 25/10/2024 a las 16:10 horas ante la dirección de correo electrónico info@vclparking.com, en los términos anteriormente señalados. - Copia de la respuesta al ejercicio de derecho de acceso de la parte reclamada desde la dirección de correo electrónico info@vclparking.com el 25/10/2024 a las 16:52 horas, por la que se indica: “Buenas tardes, Nadie tiene derecho a pedir grabación de un negocio privado siempre viene policía y nos pide grabación no cualquier de la calle y nos pide grabación y si vuelva a molestar nos vamos a denunciar con los datos de persona que nos facilitaste por amenazar pide por el juzgado y nos explica los derechos porque conocemos más que ustedes”. (sic) - Fotografía de la entrada del establecimiento de la parte reclamada. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la LOPDGDD, se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/8 a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. La notificación del traslado de la reclamación, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP) mediante notificación electrónica, no fue recogida por la parte reclamada dentro del plazo de puesta a disposición, entendiéndose rechazada conforme a lo previsto en el art. 43.2 de la LPACAP en fecha 24/11/2024, como consta en el certificado que obra en el expediente. Aunque la notificación se practicó válidamente por medios electrónicos, a título informativo se envió una copia por correo postal que fue notificada fehacientemente en fecha 29/11/

  1. En dicha notificación, se le recordaba a la parte reclamada su obligación de relacionarse electrónicamente con la Administración, y se le informaba de los medios de acceso a dichas notificaciones, reiterando que, en lo sucesivo, se le notificaría exclusivamente por medios electrónicos. No se ha recibido respuesta a este escrito de traslado. TERCERO: El resultado del trámite de traslado indicado en el Hecho anterior no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. Con fecha 25 de enero de 2025, se produjo la admisión a trámite de la reclamación presentada. CUARTO: Mediante acuerdo de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 30 de enero de 2025, se concedió a la parte reclamada trámite de audiencia, para que en el plazo de diez días hábiles presentase las alegaciones que estimara convenientes. La notificación del citado acuerdo, que se practicó conforme a las normas establecidas en la LPACAP mediante notificación electrónica, fue realizada en fecha 30/01/2025 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. No consta que la parte reclamada haya presentado ninguna respuesta ante esta Agencia. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1 y 64.1 de la LOPDGDD, es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/8 Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Cuestiones previas De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar, en la medida oportuna, el motivo de las mismas. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. De conformidad con esta normativa, siguiendo el trámite previsto en el artículo 65.4 de la LOPDGDD, con carácter previo a la admisión a trámite de la reclamación de ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD, que da lugar al presente procedimiento, se dio traslado de la misma a la parte reclamada para que procediese a su análisis, diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes y acreditara haber facilitado al reclamante la respuesta debida. El resultado de dicho traslado no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 25 de enero de 2025, a los efectos previstos en su artículo 64.1 y 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada. Dicha admisión a trámite determina la apertura del presente procedimiento de falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del RGPD, regulado en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, según el cual: “Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo 65 de esta ley orgánica. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/8 El artículo 58.2 del RGPD confiere a la Agencia Española de Protección de Datos una serie de poderes correctivos a los efectos de corregir cualquier infracción del RGPD, de entre los que se incluye “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que atiendan las solicitudes de ejercicio de los derechos del interesado en virtud del presente Reglamento.” III Derechos de las personas en materia de protección de datos personales Los derechos de las personas en materia de protección de datos personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la LOPDGDD. Se contemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad. Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en los artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD. Se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 59 y siguientes del RGPD. De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3 del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un mes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado. La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá expresarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo. IV Derecho de acceso Conforme a lo establecido en el artículo 15 del RGPD y artículo 13 de la LOPDGDD, "el interesado tiene derecho a obtener del responsable del tratamiento confirmación de si se están tratando o no datos personales que le conciernen y, en tal caso, derecho de acceso a los datos personales". Tratándose del derecho de acceso a los datos personales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la LOPDGDD, cuando el ejercicio del derecho se refiera a una gran cantidad de datos, el responsable podrá solicitar al afectado que especifique los "datos o actividades de tratamiento a los que se refiere la solicitud". El derecho se entenderá otorgado si el responsable facilita un acceso remoto a los datos, teniéndose por atendida la solicitud (si bien el interesado podrá solicitar la información referida a los extremos previstos en el artículo 15 del RGPD). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/8 El ejercicio de este derecho se podrá considerar repetitivo si se ejerce en más de una ocasión durante el plazo de seis meses, a menos que exista causa legítima para ello. Por otra parte, la solicitud será considerada excesiva cuando el afectado elija un medio distinto al que se le ofrece que suponga un coste desproporcionado, que deberá ser asumido por el afectado. Al igual que el resto de los derechos del interesado, el derecho de acceso es un derecho personalísimo. Permite al ciudadano obtener información sobre el tratamiento que se está haciendo de sus datos, la posibilidad de obtener una copia de los datos personales que le conciernan y que estén siendo objeto de tratamiento, así como información, en particular, sobre los fines del tratamiento, las categorías de datos personales de que se trate, los destinatarios o categorías de destinatarios a los que podrán comunicarse los datos, el plazo previsto o criterios de conservación, la posibilidad de ejercitar otros derechos, el derecho a presentar una reclamación ante la autoridad de control, la información disponible sobre el origen de los datos (si estos no se han obtenido directamente de titular), la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, e información sobre transferencias de datos personales a un tercer país o a una organización internacional. La posibilidad de obtener copia de los datos personales objeto de tratamiento no afectará negativamente a los derechos y libertades de otros. V Conclusión En el presente caso, del examen de la documentación aportada, ha quedado acreditado que la parte reclamante ejercitó su derecho de acceso, solicitando a la parte reclamada copia del vídeo de grabación de una cámara en un período de tiempo. En contestación a dicha solicitud, la parte reclamada le negó el acceso señalando que “nadie tiene derecho [a] pedir [la] grabación de un negocio privado”, e instándole a solicitar la grabación a través de un juzgado. Las Directrices 01/2022 sobre los derechos de los interesados —Derecho de acceso, del Comité Europeo de Protección de Datos señalan: “2.2.1 Definición del contenido del derecho de acceso
  2. El artículo 15, apartados 1 y 2, contiene los tres aspectos siguientes: en primer lugar, la confirmación de si se están tratando datos personales del solicitante, en caso afirmativo, en segundo lugar, el acceso a dichos datos y, en tercer lugar, la información sobre el tratamiento. Pueden considerarse tres componentes diferentes que, juntos, construyen el derecho de acceso. 2.2.1.1 Confirmación de si se están tratando o no datos personales
  3. Al presentar una solicitud de acceso a datos personales, lo primero que deben saber los interesados es si el responsable del tratamiento trata o no datos que les conciernen. Por consiguiente, esta información constituye el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/8 primer componente del derecho de acceso en virtud del artículo 15, apartado
  4. Cuando el responsable del tratamiento no trate datos personales que conciernan al interesado que solicita el acceso, la información que debe facilitarse se limitará a confirmar que no se están tratando datos personales que le conciernen. Cuando el responsable del tratamiento trate datos que conciernen a la persona solicitante, deberá confirmarlo a dicha persona. Esta confirmación podrá comunicarse por separado o incluirse como parte de la información sobre los datos personales objeto de tratamiento (véase más adelante). 2.2.1.2 Acceso a los datos personales que se están tratando
  5. El acceso a los datos personales es el segundo componente del derecho de acceso en virtud del artículo 15, apartado 1, y constituye el núcleo de este derecho. Se refiere al concepto de datos personales tal como se define en el artículo 4, apartado 1, del RGPD. Aparte de los datos personales básicos, como el nombre y la dirección, en esta definición puede entrar una variedad ilimitada de datos, siempre que entren en el ámbito de aplicación material del RGPD, en particular en lo que se refiere al modo en que se realiza el tratamiento (artículo 2 del RGPD). Por «acceso a datos personales» se entiende el acceso a los propios datos personales, no solo una descripción general de los datos ni una mera referencia a las categorías de datos personales tratados por el responsable del tratamiento. Si no se aplican límites o restricciones12, los interesados tendrán derecho a acceder a todos los datos tratados que les conciernan, o a partes de los datos, en función del alcance de la solicitud (véase la sección 2.3.1). La obligación de facilitar el acceso a los datos no depende del tipo o la fuente de dichos datos. Se aplica en su totalidad incluso en los casos en que la persona solicitante haya facilitado inicialmente los datos al responsable del tratamiento, ya que su objetivo es informar al interesado sobre el tratamiento efectivo de dichos datos por parte del responsable del tratamiento. El alcance de los datos personales con arreglo al artículo 15 se explica detalladamente en las secciones 4.1 y 4.
  6. (…)
  7. Por regla general, una solicitud solo puede referirse a los datos de la persona que la presenta. El acceso a los datos de otras personas solo puede solicitarse previa autorización adecuada. Ejemplo 7: El interesado X trabaja como jefe de departamento de una empresa que ofrece plazas de aparcamiento para sus directivos en un aparcamiento de empresa. Aunque el interesado X dispone de una plaza de aparcamiento permanente, cuando el interesado llega a la oficina para su segundo turno, a menudo este espacio suele estar ya ocupado por otro vehículo. Dado que esta situación es repetitiva, para identificar al conductor que ocupa su plaza sin autorización, el interesado solicita al responsable del tratamiento del sistema de videovigilancia que cubre la zona de estacionamiento de la oficina el acceso a los datos personales de este conductor. En tal caso, la solicitud del interesado X no será una solicitud de acceso a sus datos personales, ya que la solicitud no se refiere a los datos de la persona solicitante, sino a los datos de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/8 otra persona, por lo que no debe considerarse una solicitud con arreglo al artículo 15 del RGPD.” El artículo 15 del RGPD, apartados 3 y 4, dispone: “
  8. El responsable del tratamiento facilitará una copia de los datos personales objeto de tratamiento. (…)
  9. El derecho a obtener copia mencionado en el apartado 3 no afectará negativamente a los derechos y libertades de otros.” La parte reclamante tiene derecho a que se le facilite su imagen captada por el sistema de videovigilancia, toda vez que la imagen es un dato personal. En el caso de que no fuese posible aislar únicamente su imagen, la parte reclamada puede describir la escena, para no afectar a los derechos de terceros. En consecuencia, procede estimar la reclamación que originó el presente procedimiento. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por A.A.A. al considerar que se ha infringido lo dispuesto en el artículo 15 del RGPD e instar a VLC PARKINGS, S.L. con NIF B75447086, para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita a la parte reclamante certificación en la que se atienda el derecho solicitado o se deniegue motivadamente indicando las causas por las que no procede atender la petición, de conformidad con lo establecido en el cuerpo de la presente resolución. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. El incumplimiento de esta resolución podría comportar la comisión de una infracción del artículo. 83.6 del RGPD, calificada como muy grave a los efectos de prescripción en el artículo 72.1.m) de la LOPDGDD, que se sancionará de acuerdo con el art. 58.2 del RGPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. y a VLC PARKINGS, S.L. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez firme en vía administrativa. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/8 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1381-100425 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es

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