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PD-00041-2026

1/15  Expediente N.º: EXP202513443 (PD/00041/2026) RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE DERECHOS Vista la reclamación registrada en fecha 11 de julio de 2025 ante esta Agencia Española de Protección de Datos (en lo sucesivo, AEPD) y realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: A.A.A. (en lo sucesivo, la parte reclamante) ejerció el derecho de acceso frente a la entidad CENTRO INTEGRAL DE ANSIEDAD Y ESTRÉS, S.L.U., con CIF B60677325 (en lo sucesivo, la parte reclamada). La parte reclamante manifiesta que, con fecha 2/06/2025 ejerció su derecho de acceso frente a la parte reclamada, señalando que la solicitud fue remitida en dicha fecha pero que, transcurrido el plazo de un mes desde la remisión de la solicitud, no había recibido respuesta al ejercicio del derecho. Junto al escrito, la parte reclamante aporta, entre otra, la siguiente documentación: - Documento fechado el 2/06/2025. Escrito de ejercicio del derecho de acceso suscrito por la parte reclamante y dirigido a la parte reclamada. - Documento fechado el 2/06/2025 (envío) y 4/07/2025 (cierre). Acuse de recibo emitido por la entidad EXTERNALIZACIÓN DE NOTIFICADOS Y APLICACIONES ONLINE, S.L., relativo a una comunicación tramitada a través de la plataforma NOTIFICADOS, en el que figura como remitente la parte reclamante y como destinataria la parte reclamada. - Documento sin fecha. Captura de contenido web que contiene una cláusula informativa en materia de protección de datos, en la que se identifica como responsable del tratamiento a la parte reclamada, con indicación de su denominación social, CIF, domicilio y dirección de correo electrónico de contacto. SEGUNDO: En fecha 1 de septiembre de 2025, de conformidad con lo previsto en el artículo 65.4 de la LOPDGDD, se dio traslado de la reclamación a la parte reclamada para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia, en el plazo de un mes, de las actuaciones realizadas en relación con los hechos objeto de la reclamación. TERCERO: En fecha 1 de octubre de 2025 la parte reclamada remitió a esta Agencia escrito de respuesta en el que manifestó, en síntesis, lo siguiente: - Que el 2/06/2025 recibió en la dirección de correo electrónico ***EMAIL.1 un aviso de comunicación certificada electrónica remitido a través de la plataforma NOTIFICADOS. Señala que no se accedió a dicha notificación y que, al no indicarse en el asunto que se tratara de una solicitud en materia de protección C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/15 de datos, no tuvo conocimiento de que la interesada estuviera ejercitando un derecho de acceso. - Que, en relación con la respuesta al ejercicio del derecho, afirma haber dado contestación a la solicitud de la reclamante el 3/09/2025 mediante el envío de un correo electrónico al que se adjuntaba la documentación solicitada, remitida en formato encriptado con contraseña. Añade que la clave de acceso a dicha documentación fue facilitada el 9/09/2025 mediante comunicación telefónica. Junto al escrito de alegaciones, la parte reclamada aporta la siguiente documentación: - Documento fechado el 3/09/2025: Correo electrónico remitido desde la cuenta del Delegado de Protección de Datos (DPD) a la dirección de correo de la parte reclamante en el que se informa de la estimación de la solicitud de ejercicio del derecho de acceso y se indica que la documentación adjunta se remite encriptada, facilitándose un número de teléfono para solicitar la clave de acceso. - Documento fechado el 3/09/2025: Escrito de contestación al ejercicio del derecho de acceso dirigido a la parte reclamante, en el que la parte reclamada facilita información relativa a los fines del tratamiento, las categorías de datos tratados, los destinatarios o categorías de destinatarios de los datos, el plazo de conservación, el origen de los datos, la inexistencia de decisiones individuales automatizadas y la información relativa al ejercicio de derechos, indicando que se adjunta copia de los datos personales solicitados. - Documento fechado el 3/09/2025: Correo electrónico de sistema en el que se refleja la retransmisión del mensaje relativo a la contestación del ejercicio del derecho de acceso, indicando que la entrega al destinatario se completó sin confirmación de notificación de entrega por parte del servidor. CUARTO: En fecha 11 de octubre de 2025, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. QUINTO: En fecha 22 de octubre de 2025 se recibió en esta Agencia un nuevo escrito de la parte reclamante en el que manifestó, en síntesis, lo siguiente: - Que el 3/09/2025 recibió un correo electrónico remitido por el DPD de la entidad reclamada, en el que se indicaba que el acceso a la información facilitada en respuesta al derecho de acceso quedaba condicionado a la realización de una llamada telefónica, en un horario determinado, para la obtención de la contraseña para acceder a la documentación. - Que, tras varios intentos, obtuvo la contraseña por vía telefónica y que, una vez accedió a la documentación remitida, comprobó que la información aportada era incompleta, señalando, entre otros extremos, la ausencia de determinados datos relativos al tratamiento de su información personal, no se ha incluido: Datos que han sido objeto de tratamiento (por ejemplo, diagnóstico, orientaciones clínicas, etc.). - Los fines del tratamiento, así como las categorías de datos personales que se traten. - Los destinatarios y categorías de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/15 destinarios a los que se han comunicado mis datos personales, y serán comunicados, incluyendo, en su caso, destinatarios en terceros países u organizaciones internacionales.- Información sobre las garantías adecuadas relativas a la transferencia de mis datos a un tercer país o a una organización internacional, en su caso”. - Que la entidad reclamada no habría atendido diversos extremos solicitados en el ejercicio del derecho de acceso, relativos a los fines del tratamiento, categorías de datos tratados, destinatarios o categorías de destinatarios, posibles transferencias internacionales, plazo de conservación, existencia de decisiones automatizadas y origen de los datos personales. Junto a dicho escrito, la parte reclamante aporta nuevamente documentación ya obrante en el expediente, relativa al ejercicio del derecho de acceso y a la contestación remitida por la parte reclamada. SEXTO: En fecha 4 de febrero de 2026 se concedió a la parte reclamada trámite de audiencia, para que en el plazo de diez días hábiles presentase las alegaciones que estimara convenientes. SÉPTIMO: En fecha 18 de febrero de 2026 la parte reclamada presenta escrito de alegaciones en el que manifiesta, en síntesis, lo siguiente: - Sostiene que la solicitud de ejercicio del derecho de acceso fue atendida de forma completa y conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del RGPD. En este sentido, manifiesta que en la respuesta remitida a la reclamante se facilitó toda la información exigida por dicho precepto, incluyendo las finalidades del tratamiento, las categorías de datos personales tratados, los destinatarios o categorías de destinatarios de los datos, los plazos de conservación, el origen de los datos, la información sobre los derechos de la interesada y la inexistencia de decisiones automatizadas. Asimismo, indica que se proporcionó a la reclamante una copia íntegra de los datos personales tratados señalando que no existen otros datos personales distintos de los ya facilitados. - Añade que la reclamante no solicitó en ningún momento aclaración, ampliación o precisión adicional respecto de la información proporcionada antes de presentar la reclamación ante esta Agencia, pese a disponer de canales de contacto para ello, considerando que la respuesta ofrecida cumplía con las obligaciones legales derivadas del derecho de acceso. - En relación con el eventual retraso en la respuesta, señala que inicialmente no pudo identificar de forma clara que la comunicación recibida correspondiera al ejercicio de un derecho reconocido en el RGPD, lo que habría impedido activar de inmediato el procedimiento interno correspondiente. En cualquier caso, sostiene que dicho retraso no ocasionó perjuicio alguno a la reclamante ni limitó el ejercicio efectivo de su derecho. - Finalmente, afirma que la admisión a trámite de la reclamación responde al automatismo procedimental previsto en el artículo 65.5 de la LOPDGDD y no implica la existencia de una vulneración material de la normativa. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/15 OCTAVO: En fecha 19 de febrero de 2026 se concedió a la parte reclamante trámite de audiencia, para que en el plazo de diez días hábiles presentase las alegaciones que estimara convenientes. NOVENO: En fecha 4 de marzo de 2026 la parte reclamante presenta escrito de alegaciones en el que manifiesta, en síntesis, lo siguiente: - Sostiene que las alegaciones formuladas por la entidad reclamada carecen de fundamento jurídico y que el responsable del tratamiento no ha cumplido adecuadamente sus obligaciones en relación con el ejercicio del derecho de acceso. En particular, afirma que la normativa de protección de datos no exige que el interesado solicite previamente aclaraciones al responsable del tratamiento antes de acudir ante la autoridad de control. - Manifiesta igualmente que la entidad reclamada no facilitó la información relativa a los datos personales objeto de tratamiento ni proporcionó copia íntegra de dichos datos, limitándose a remitir una hoja informativa genérica y una cláusula de protección de datos que describen de forma general el tratamiento de datos efectuado por la entidad, sin concretar los datos personales tratados respecto de la interesada ni el tratamiento realizado en su caso. Asimismo, señala que el reclamado afirma haber aportado determinada información en el expediente remitido a la AEPD, documentación a la que indica no haber tenido acceso. - En relación con el retraso en la respuesta al ejercicio del derecho de acceso, la reclamante sostiene que este se produjo de forma efectiva y que la entidad reclamada no atendió la solicitud dentro del plazo máximo de un mes establecido en el artículo 12.3 del RGPD y en el artículo 13 de la LOPDGDD, ni comunicó prórroga motivada alguna. Asimismo, rechaza la explicación ofrecida por la entidad reclamada sobre la supuesta falta de claridad de la solicitud, afirmando que el documento remitido identificaba de forma expresa y reiterada el ejercicio del derecho de acceso. Añade que el retraso le ha ocasionado perjuicios al verse obligada a iniciar un procedimiento ante la autoridad de control y a emplear tiempo y recursos para la defensa de sus derechos. - Sostiene igualmente que el derecho de acceso no ha sido atendido de forma efectiva, al haberse limitado la entidad reclamada a remitir información genérica sobre sus políticas de tratamiento de datos, sin facilitar información concreta sobre los datos personales tratados en su caso. En particular, señala que no se ha informado específicamente sobre los fines del tratamiento aplicados a sus datos personales, las categorías concretas de datos tratados —incluidos datos identificativos, de contacto, profesionales y de salud—, los destinatarios a quienes se habrían comunicado dichos datos, ni el origen de los mismos, incluyendo la información facilitada por la mutua laboral, por la propia interesada o generada por el personal del centro. Asimismo, afirma que no se le ha proporcionado copia de los datos personales objeto de tratamiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/15 - Considera que la entidad reclamada impuso condiciones injustificadas para acceder a la documentación, al exigir que la interesada realizara una llamada telefónica en un horario determinado. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos (en adelante, RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1 y 64.1 de la LOPDGDD, es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Cuestiones previas De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar, en la medida oportuna, el motivo de las mismas. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. De conformidad con esta normativa, siguiendo el trámite previsto en el artículo 65.4 de la LOPDGDD, con carácter previo a la admisión a trámite de la reclamación de ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD, que da lugar al presente procedimiento, se dio traslado de la misma a la parte reclamada para que procediese a su análisis, diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes y acreditara haber facilitado al reclamante la respuesta debida. El resultado de dicho traslado no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 11 de octubre de 2025, a los efectos previstos en su artículo 64.1 y 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada. Dicha admisión a trámite determina la apertura del presente procedimiento de falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/15 establecidos en los artículos 15 a 22 del RGPD, regulado en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, según el cual: “Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo 65 de esta ley orgánica. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación”. El artículo 58.2 del RGPD confiere a la Agencia Española de Protección de Datos una serie de poderes correctivos a los efectos de corregir cualquier infracción del RGPD, de entre los que se incluye “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que atiendan las solicitudes de ejercicio de los derechos del interesado en virtud del RGPD. III Derechos de las personas en materia de protección de datos personales Los derechos de las personas en materia de protección de datos personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la LOPDGDD. Se contemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad. Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en los artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD. Se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 59 y ss. del RGPD. De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3 del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un mes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado. La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá expresarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo. IV Derecho de acceso El artículo 15 del RGPD, respecto del derecho de acceso, establece lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/15 1. El interesado tendrá derecho a obtener del responsable del tratamiento confirmación de si se están tratando o no datos personales que le conciernen y, en tal caso, derecho de acceso a los datos personales y a la siguiente información:

  1. a)los fines del tratamiento;
  2. b)las categorías de datos personales de que se trate;
  3. c)los destinatarios o las categorías de destinatarios a los que se comunicaron o serán comunicados los datos personales, en particular destinatarios en terceros países u organizaciones internacionales;
  4. d)de ser posible, el plazo previsto de conservación de los datos personales o, de no ser posible, los criterios utilizados para determinar este plazo;
  5. e)la existencia del derecho a solicitar del responsable la rectificación o supresión de datos personales o la limitación del tratamiento de datos personales relativos al interesado, o a oponerse a dicho tratamiento;
  6. f)el derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control;
  7. g)cuando los datos personales no se hayan obtenido del interesado, cualquier información disponible sobre su origen;
  8. h)la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, a que se refiere el artículo 22, apartados 1 y 4, y, al menos en tales casos, información significativa sobre la lógica aplicada, así como la importancia y las consecuencias previstas de dicho tratamiento para el interesado. 2. Cuando se transfieran datos personales a un tercer país o a una organización internacional, el interesado tendrá derecho a ser informado de las garantías adecuadas en virtud del artículo 46 relativas a la transferencia. 3. El responsable del tratamiento facilitará una copia de los datos personales objeto de tratamiento. El responsable podrá percibir por cualquier otra copia solicitada por el interesado un canon razonable basado en los costes administrativos. Cuando el interesado presente la solicitud por medios electrónicos, y a menos que este solicite que se facilite de otro modo, la información se facilitará en un formato electrónico de uso 4. El derecho a obtener copia mencionado en el apartado 3 no afectará negativamente a los derechos y libertades de otros. Por su parte, el artículo 13 de la LOPDGDD, sobre el derecho de acceso, establece: 1. El derecho de acceso del afectado se ejercitará de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 del Reglamento (UE) 2016/679. Cuando el responsable trate una gran cantidad de datos relativos al afectado y este ejercite su derecho de acceso sin especificar si se refiere a todos o a una parte de los datos, el responsable podrá solicitarle, antes de facilitar la información, que el afectado especifique los datos o actividades de tratamiento a los que se refiere la solicitud. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/15 2. El derecho de acceso se entenderá otorgado si el responsable del tratamiento facilitara al afectado un sistema de acceso remoto, directo y seguro a los datos personales que garantice, de modo permanente, el acceso a su totalidad. A tales efectos, la comunicación por el responsable al afectado del modo en que este podrá acceder a dicho sistema bastará para tener por atendida la solicitud de ejercicio del derecho. No obstante, el interesado podrá solicitar del responsable la información referida a los extremos previstos en el artículo 15.1 del Reglamento (UE) 2016/679 que no se incluyese en el sistema de acceso remoto. 3. A los efectos establecidos en el artículo 12.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se podrá considerar repetitivo el ejercicio del derecho de acceso en más de una ocasión durante el plazo de seis meses, a menos que exista causa legítima. 4. Cuando el afectado elija un medio distinto al que se le ofrece que suponga un coste desproporcionado, la solicitud será considerada excesiva, por lo que dicho afectado asumirá el exceso de costes que su elección comporte. En este caso, solo será exigible al responsable del tratamiento la satisfacción del derecho de acceso sin dilaciones indebidas. Sobre el derecho de acceso en relación con la historia clínica, este derecho se regula específicamente en el artículo 18 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica (en lo sucesivo LAP), cuyo tenor literal expresa: "1. El paciente tiene derecho de acceso, con las reservas señaladas en el apartado 3 de este artículo, a la documentación de la historia clínica y a obtener copia de los datos que figuran en ella. Los centros sanitarios regularán el procedimiento que garantice la observancia de estos derechos. 2. El derecho de acceso del paciente a la historia clínica puede ejercerse también por representación debidamente acreditada. 3. El derecho de acceso del paciente a la documentación de la historia clínica no puede ejercitarse en perjuicio del derecho de terceras personas a la confidencialidad de los datos que constan en ella recogidos en interés terapéutico del paciente, ni en perjuicio del derecho de los profesionales participantes en su elaboración, los cuales pueden oponer al derecho de acceso la reserva de sus anotaciones subjetivas. 4.Los centros sanitarios y los facultativos de ejercicio individual sólo facilitarán el acceso a la historia clínica de los pacientes fallecidos a las personas vinculadas a él, por razones familiares o, de hecho, salvo que el fallecido lo hubiese prohibido expresamente y así se acredite. En cualquier caso, el acceso de un tercero a la historia clínica motivado por un riesgo para su salud se limitará a los datos pertinentes. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 9/15 No se facilitará información que afecte a la intimidad del fallecido ni a las anotaciones subjetivas de los profesionales, ni que perjudique a terceros". En este sentido, hay que destacar el artículo 15 de la LAP que recoge el contenido mínimo de la historia clínica: "1. La historia clínica incorporará la información que se considere trascendental para el conocimiento veraz y actualizado del estado de salud del paciente. Todo paciente o usuario tiene derecho a que quede constancia, por escrito o en el soporte técnico más adecuado, de la información obtenida en todos sus procesos asistenciales, realizados por el servicio de salud tanto en el ámbito de atención primaria como de atención especializada. 2. La historia clínica tendrá como fin principal facilitar la asistencia sanitaria, dejando constancia de todos aquellos datos que, bajo criterio médico, permitan el conocimiento veraz y actualizado del estado de salud. El contenido mínimo de la historia clínica será el siguiente:
  9. a)La documentación relativa a la hoja clínico-estadística.
  10. b)La autorización de ingreso.
  11. c)El informe de urgencia.
  12. d)La anamnesis y la exploración física.
  13. e)La evolución.
  14. f)Las órdenes médicas.
  15. g)La hoja de interconsulta.
  16. h)Los informes de exploraciones complementarias.
  17. i)El consentimiento informado.
  18. j)El informe de anestesia.
  19. k)El informe de quirófano o de registro del parto.
  20. l)El informe de anatomía patológica.
  21. m)La evolución y planificación de cuidados de enfermería.
  22. n)La aplicación terapéutica de enfermería. ñ) El gráfico de constantes.
  23. o)El informe clínico de alta. Los párrafos b), c), i), j), k), I), ñ) y
  24. o)sólo serán exigibles en la cumplimentación de la historia clínica cuando se trate de procesos de hospitalización o así se disponga. 3. La cumplimentación de la historia clínica, en los aspectos relacionados con la asistencia directa al paciente, será responsabilidad de los profesionales que intervengan en ella. 4. La historia clínica se llevará con criterios de unidad y de integración, en cada institución asistencial como mínimo, para facilitar el mejor y más oportuno conocimiento por los facultativos de los datos de un determinado paciente en cada proceso asistencial". C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 10/15 Respecto a la conservación de la historia clínica, el artículo 17 de la LAP, en sus puntos 1 y 5, dispone que: "1. Los centros sanitarios tienen la obligación de conservar la documentación clínica en condiciones que garanticen su correcto mantenimiento y seguridad, aunque no necesariamente en el soporte original, para la debida asistencia al paciente durante el tiempo adecuado a cada caso y, como mínimo, cinco años contados desde la fecha del alta de cada proceso asistencial (...) 5. Los profesionales sanitarios que desarrollen su actividad de manera individual son responsables de la gestión y de la custodia de la documentación asistencial que generen". Por su parte, las Directrices 01/2022 del Comité Europeo de Protección de Datos (CEPD) resultan relevantes para interpretar el alcance del artículo 15 del RGPD. En su apartado 2.1 (“Objetivo del derecho de acceso”), el CEPD señala que el objetivo esencial del derecho de acceso es permitir al interesado conocer y verificar la licitud del tratamiento de sus datos personales, así como comprender cómo y con qué consecuencias se están tratando dichos datos. Desde esta perspectiva, el derecho de acceso no puede entenderse satisfecho por la mera emisión de una contestación formal, sino únicamente cuando el interesado obtiene efectivamente los datos y la información necesaria para ejercer ese control. El CEPD precisa, además, que el derecho de acceso se compone necesariamente de tres elementos que deben concurrir conjuntamente, tal como se expone en el resumen inicial de las Directrices y se desarrolla en el apartado 2.2.1 (“Definición del contenido del derecho de acceso”): (
  25. i)confirmación de si se están tratando o no datos personales del interesado; (
  26. ii)acceso a los propios datos personales tratados; y (iii) acceso a la información relativa al tratamiento (finalidades, categorías, destinatarios, plazos de conservación, origen, derechos del interesado, etc.). En consecuencia, una contestación que omite la entrega de los datos personales o la información exigida por el artículo 15.1 del RGPD no puede considerarse una respuesta válida aunque exista un escrito formal. Asimismo, las Directrices subrayan que el “acceso a los datos personales” significa acceso a los datos concretos que se están tratando, y no puede sustituirse por descripciones generales, listados abstractos de categorías de datos o afirmaciones genéricas sobre el tratamiento. Esta interpretación se desarrolla en el apartado 4.2 (“Los datos personales a los que se refiere el derecho”), insistiendo en que el responsable no debe interpretar de forma restrictiva el concepto de datos personales accesibles. Las Directrices recuerdan, igualmente, que el artículo 12 del RGPD impone al responsable no solo un plazo, sino un estándar cualitativo de respuesta. En el apartado 5.2.1 (“Tomar las medidas oportunas”), el CEPD establece que el responsable debe adoptar las medidas necesarias para facilitar el acceso de forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, precisándose que el término “medidas oportunas” no puede utilizarse para limitar el alcance del derecho ni el contenido de la información facilitada. De ello se desprende que una respuesta extemporánea no subsana un incumplimiento material previo y que una respuesta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 11/15 tardía e incompleta no transforma en “atendido” un derecho que sigue sin satisfacerse en su contenido esencial. De la interpretación sistemática del artículo 15 del RGPD, del artículo 13 de la LOPDGDD y de las Directrices del CEPD se sigue una consecuencia jurídica clara: la emisión de una contestación, en plazo o fuera de plazo, no equivale por sí sola al cumplimiento del derecho de acceso si dicha contestación no incorpora los elementos sustantivos exigibles por el RGPD. El cumplimiento es material, no meramente formal. Conviene precisar que el artículo 15 del RGPD no reconoce un derecho general a obtener “cualquier documento” de un expediente administrativo, sino el derecho a acceder a los datos personales objeto de tratamiento y a la información sobre el tratamiento. Dicho acceso puede articularse mediante copia de los datos, extractos o reproducción de documentos en la medida en que contengan datos personales del interesado, correspondiendo al responsable modular el modo de entrega conforme a la finalidad del derecho, al principio de minimización y a los límites del artículo 15.4 del RGPD. Esta delimitación del objeto del derecho no desvirtúa la alegación del recurrente, sino que permite acotar su alcance con precisión: lo determinante no es la forma documental elegida, sino que se facilite el acceso efectivo a los datos. Finalmente, en un procedimiento de tutela de derechos la función decisoria no se agota en constatar que el responsable “contestó”, sino que exige verificar si lo contestado satisface materialmente el contenido del derecho ejercitado. Si la resolución impugnada concluye el procedimiento por el solo hecho de haberse producido una respuesta extemporánea, sin evaluar su suficiencia material a la luz del artículo 15 del RGPD, se produce un déficit de motivación y de congruencia interna, en tanto se enuncian los requisitos del derecho sin conectarlos con la valoración del caso concreto. Esto es, precisamente, lo que denuncia el recurrente al afirmar que se confundió una respuesta extemporánea con una respuesta jurídicamente válida. En materia de tutela de derechos, la carga de acreditar el cumplimiento material recae esencialmente en el responsable, en coherencia con el principio de responsabilidad proactiva (art. 5.2 RGPD): si afirma haber atendido el derecho, debe poder acreditar que facilitó acceso a los datos personales y a la información exigible. En este contexto, una contestación genérica, o que no incorpore la información mínima y la copia de los datos objeto de tratamiento, puede no ser suficiente para tener por restaurado el derecho. IV Conclusión En el presente caso la parte reclamante ejercitó ante la entidad reclamada el derecho de acceso mediante escrito fechado el 2/06/2025, aportando acuse de tramitación a través de una plataforma de notificación electrónica. Tras el traslado efectuado por esta Agencia con fecha 1/09/2025, la entidad reclamada manifestó que no llegó a acceder a la comunicación inicial al no identificarla como un ejercicio de derechos en materia de protección de datos, y afirmó haber atendido la solicitud el 3/09/2025 mediante correo electrónico con documentación cifrada y contraseña facilitada posteriormente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 12/15 La entidad reclamada sostiene que la contestación cumplía íntegramente el artículo 15 del RGPD, incluyendo la entrega de copia de los datos personales, y solicitó el archivo; por su parte, la reclamante mantuvo que no se le proporcionó información específica ni copia de los datos tratados, que la respuesta fue extemporánea sin prórroga motivada, y que se impusieron condiciones indebidas para acceder a la documentación. En consecuencia, el objeto controvertido queda delimitado en torno a dos extremos: de un lado, si la entidad reclamada atendió el derecho de acceso dentro de los plazos y con las garantías exigidas por el artículo 12.3 del RGPD y el artículo 13 de la LOPDGDD; y, de otro, si la respuesta remitida cumple materialmente el contenido del artículo 15 del RGPD —incluida la efectiva entrega de copia de los datos personales— o, por el contrario, se limitó a información genérica insuficiente para satisfacer el derecho. Consta en el expediente que, como respuesta al ejercicio del derecho de acceso, la parte reclamada remitió a la parte reclamante un escrito de contestación en el que, tras identificar a la destinataria y referir que la solicitud se formuló el 02/06/2025, indica expresamente que se da contestación al “ejercicio de derecho de acceso” y encuadra la respuesta en el artículo 15 del RGPD. El documento remitido por la parte reclamada como respuesta al ejercicio del derecho de acceso incluye una relación de información general sobre el tratamiento de datos personales realizado por la entidad. En concreto, se indican los fines del tratamiento, consistentes en la captación, registro y tratamiento de datos de pacientes para la evaluación de su estado de salud, la prestación de asistencia sanitaria y la gestión de su historia clínica, así como para el cumplimiento de obligaciones legales. Asimismo, se mencionan las categorías de datos personales tratados, señalando datos identificativos, de contacto, profesionales y datos de salud; los posibles destinatarios de los datos, indicando que podrán comunicarse, cuando sea necesario, a administraciones públicas competentes, entidades colaboradoras con la Seguridad Social, entidades aseguradoras y entidades sanitarias. Igualmente, se informa sobre el plazo de conservación, fijado con carácter general en un mínimo de cinco años conforme a la Ley 41/2002 y a los plazos de prescripción de posibles responsabilidades; se recuerdan los derechos del interesado (rectificación, supresión, limitación u oposición, así como la posibilidad de acudir a la AEPD); se señala que el origen de los datos puede ser el propio interesado o la mutua que lo deriva; y se indica que no se adoptan decisiones individuales automatizadas. En el mismo escrito se incluye, además, una mención específica al derecho a obtener copia de los datos personales objeto de tratamiento, indicando que “se adjunta documentación solicitada encriptada con contraseña por correo electrónico”. Junto a ello, consta un correo electrónico relativo a la remisión de la contestación, en el que se refleja que el mensaje se retransmitió a la dirección de correo de la parte reclamante el 03/09/2025 indicando que la entrega se completó a los destinatarios o grupos, si bien el servidor de destino no envió confirmación de notificación de entrega. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 13/15 Por otro lado, la parte reclamante sostiene diversas objeciones que, según afirma, evidenciarían el incumplimiento del contenido material del artículo 15 del RGPD. En síntesis, las cuestiones planteadas por la reclamante son las siguientes: En primer lugar, la reclamante sostiene que la documentación recibida no constituye una respuesta efectiva al derecho de acceso, al consistir esencialmente en una hoja informativa genérica y una cláusula de protección de datos de carácter general, que describen de forma abstracta el tratamiento de datos realizado por la entidad, pero no identifican ni detallan los datos personales concretos tratados en relación con la interesada. Según indica, la información remitida no permite conocer qué datos específicos han sido captados, registrados o utilizados por la entidad ni verificar el tratamiento efectuado sobre su información personal. En segundo lugar, afirma que la respuesta no identifica de forma concreta las categorías de datos personales tratados, limitándose a una enumeración genérica (datos identificativos, de contacto, profesionales y de salud) sin indicar qué datos específicos relativos a la interesada han sido objeto de tratamiento. En tercer lugar, sostiene que la documentación remitida no especifica los destinatarios concretos de los datos personales, ni identifica las entidades a las que se habrían comunicado sus datos. Señala que la información facilitada se limita a mencionar de forma genérica a organismos públicos, entidades colaboradoras con la Seguridad Social, aseguradoras o entidades sanitarias, sin indicar qué organismos o entidades concretas han recibido o pueden recibir sus datos personales. En cuarto lugar, manifiesta que tampoco se habría facilitado información suficiente sobre el origen de los datos personales, ya que la documentación se limita a señalar que los datos proceden del propio interesado o de la mutua que lo deriva, sin precisar qué datos fueron proporcionados por cada fuente ni qué datos fueron generados por los profesionales del centro durante la prestación del servicio sanitario. En quinto lugar, afirma que no se le ha proporcionado copia de los datos personales objeto de tratamiento, pese a que la entidad reclamada afirma haber adjuntado la documentación correspondiente. Según sostiene, no se le habría facilitado copia de la información contenida en su historia clínica ni de otros datos personales tratados. Por último, la reclamante sostiene que la respuesta al derecho de acceso fue extemporánea, al haberse producido una vez transcurrido el plazo máximo de un mes previsto en el artículo 12.3 del RGPD y en el artículo 13 de la LOPDGDD, sin que se hubiera comunicado prórroga motivada alguna. En consecuencia, atendidas todas las circunstancias concurrentes, se considera que no ha quedado acreditado que la entidad reclamada atendiera debidamente el derecho de acceso ejercitado por la parte reclamante, ni desde la perspectiva temporal ni desde la perspectiva material. Las normas antes citadas no permiten que pueda obviarse la solicitud como si no se hubiera planteado, dejándola sin la respuesta que obligatoriamente deberán emitir los responsables, aún en el supuesto de que no existan datos en los ficheros o incluso en aquellos supuestos en los que no reuniera los requisitos previstos, en cuyo caso el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 14/15 destinatario de dicha solicitud viene igualmente obligado a requerir la subsanación de las deficiencias observadas o, en su caso, denegar la solicitud motivadamente indicando las causas por las que no procede considerar el derecho de que se trate. Por tanto, la solicitud que se formule obliga al responsable a dar respuesta expresa en todo caso, empleando para ello cualquier medio que justifique la recepción de la contestación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por A.A.A. frente a la entidad CENTRO INTEGRAL DE ANSIEDAD Y ESTRÉS, S.L.U., con CIF B60677325 al considerar que se ha infringido lo dispuesto en el Artículo 15 del RGPD e instar a la entidad CENTRO INTEGRAL DE ANSIEDAD Y ESTRÉS, S.L.U., para que, en el plazo de diez días hábiles desde que la presente resolución sea firme y ejecutiva, remita a la parte reclamante certificación por la que se atienda el derecho de Acceso ejercido o se deniegue motivadamente indicando las causas por las que no procede atender la petición, de conformidad con lo establecido en el cuerpo de la presente resolución. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. El incumplimiento de esta resolución podría comportar la comisión de una infracción del artículo 83.6 del RGPD, calificada como muy grave a los efectos de prescripción en el artículo 72.1.
  27. m)de la LOPDGDD, que se sancionará, de acuerdo con el art. 58.2 del RGPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. y a la entidad CENTRO INTEGRAL DE ANSIEDAD Y ESTRÉS, S.L.U. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública. La publicación se realizará una vez sea notificada la resolución a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 15/15 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es

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