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PD-00044-2023

1/10 Expediente N.º: EXP202213395 RESOLUCIÓN N.º: R/00519/2023 Vista la reclamación formulada el 4 de noviembre de 2022 ante esta Agencia por Dª A.A.A. contra MAGASAZ Y ASOCIADOS GESTORÍA ADMINISTRATIVA, S.L.P., por no haber sido debidamente atendido su derecho de acceso. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 13 de julio de 2022 Dª A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) remitió un burofax a MAGASAZ Y ASOCIADOS GESTORÍA ADMINISTRATIVA, S.L.P. con NIF B83978874 (en adelante, la parte reclamada) indicando que “Me refiero a la Comunidad de Bienes ***COMUNIDAD.1, de la que Doña B.B.B. y yo, Doña A.A.A., somos comuneras al 50% (en lo sucesivo, la Comunidad de Bienes). Como saben, Vds. vienen realizando la presentación de las declaraciones fiscales de la Comunidad de Bienes desde el último trimestre del ejercicio 2019, por encargo exclusivo de Doña B.B.B., puesto que yo nunca he consentido que mi hermana sustituyese a la gestoría que anteriormente se encargaba de estas funciones. (…) Adicionalmente, tras varias solicitudes infructuosas, el pasado 19 de mayo de 2022 me presenté personalmente en sus oficinas a fin de obtener copia de la documentación de la que disponen relativa la Comunidad de Bienes y, por ende, a mi persona, encontrándome con la negativa de su gestoría a facilitarme cualquier tipo de documentación, según manifestaron, por indicación expresa de Doña B.B.B.. (…) por medio de la presente comunicación fehaciente, y en ejercicio de mi derecho acceso, yo, Doña A.A.A. les requiero para que me faciliten copia de toda la información contable que les haya facilitado Doña B.B.B. relativa a la Comunidad de Bienes (archivos Excel de registro de facturas y facturas de soporte), así como copia de todas las declaraciones presentadas del IVA de la Comunidad de Bienes, desde el inicio de su gestión y hasta la actualidad, todo lo cual deberán remitir a la siguiente dirección de correo electrónico (***EMAIL.1), en el plazo máximo de 48 horas desde la recepción de la presente. Asimismo, por medio de la presente, y en ejercicio de mi derecho de oposición: Yo; Doña A.A.A. les comunico formalmente mi oposición a que continúen tratando mis datos personales, por lo que, en lo sucesivo deberán abstenerse de tratar cualquier dato personal mío y, en su consecuencia, de presentar cualquier declaración fiscal de la Comunidad de Bienes, excepción hecha de la presentación del IVA del segundo trimestre de 2022, que entiendo van a presentar de manera inminente a instancia de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/10 Doña B.B.B., y la cual habrá de ser la última declaración fiscal que presenten de la Comunidad de Bienes, con motivo de mi oposición al tratamiento por su parte de mis datos personales.” La parte reclamante aporta diversa documentación relativa a la reclamación planteada ante esta Agencia y sobre el ejercicio del derecho ejercitado. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la LOPDGDD, que ha previsto un mecanismo previo a la admisión a trámite de las reclamaciones que se formulen ante la AEPD, consistente en trasladarlas a los Delegados de Protección de Datos designados por los responsables o encargados del tratamiento, a los efectos previstos en el artículo 37 de la citada norma, o a éstos cuando no los hubieren designado, se dio traslado de la reclamación a la entidad reclamada para que procediese a su análisis y diera respuesta a la parte reclamante y a esta Agencia en el plazo de un mes. El representante de la parte reclamada manifiesta, en síntesis, “(…) Que Gestoría Magasaz entendió que quedaba contestada su solicitud de ejercicio de derecho de acceso, debido a que ya informó debidamente a Doña A.A.A. o el día que se personó en las instalaciones de la Gestoría de todos estos extremos y concretamente, que no teníamos documentación alguna relativa a la Comunidad de Bienes que poder facilitarle y que los Impuestos los podía descargar con el Certificado Electrónico de la AEAT, que no existía contabilidad, que la información nos la enviaba su hermana de los extractos del banco a los que ella misma tenía acceso. (…) Que por parte de Gestoría Magasaz en aras del cumplimiento de la Normativa de Protección de Datos entendimos que no se le podía facilitar a Doña A.A.A. información alguna relativa a otra persona diferente como es su hermana B.B.B., debido a la prohibición expresa por parte de Doña B.B.B. de facilitar el acceso a cualquier información relativa a su persona (tal y como queda de manifiesto en los correos electrónicos aportados como prueba), ya que en este caso se estaría vulnerando el derecho a la Protección de sus Datos Personales.” TERCERO: El resultado del trámite de traslado indicado en el Hecho anterior no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante, al no haberse acreditado la atención del derecho estimándolo o desestimándolo motivadamente. En consecuencia, con fecha 4 de febrero de 2023, a los efectos previstos en su artículo 64.1 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada y se informó a las partes que el plazo máximo para resolver el presente procedimiento, que se entiende iniciado mediante dicho acuerdo de admisión a trámite, será de seis meses. El mencionado acuerdo concedió a la entidad reclamada trámite de audiencia, para que en el plazo de diez días hábiles presentase las alegaciones que estimara convenientes. Dicha entidad señaló, en síntesis, que, tal como ya indicó en su día a la parte reclamante, la única función que realiza para ***C.B. es la fiscal y no dispone de ningún tipo documentación en depósito, pudiendo cualquiera de las socias comuneras descargar de la Agencia Estatal de Administración Tributaria los impuestos presentados sin problema alguno. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/10 “(…) Que GESTORIA MAGASAZ entendió que quedaba contestada su solicitud de ejercicio de derecho de acceso, debido a que ya informó debidamente a Doña A.A.A. el día que se personó en las instalaciones de la Gestoría de todos estos extremos y concretamente, que no teníamos documentación alguna relativa a la Comunidad de Bienes que poder facilitarle y que los Impuestos los podía descargar con el Certificado Electrónico de la AEAT, que no existía contabilidad, que la información nos la enviaba su hermana de los extractos del banco a los que ella misma tenía acceso. (…) Que de acuerdo con la última notificación realizada por la Agencia Española de Protección de Datos entendemos que se debe atender de una forma más completa el ejercicio del derecho solicitado por la Reclamante, es por ello por lo que en cuanto se ha podido, se ha realizado notificación a Doña A.A.A. de la única y escasa información y documentación que obra en poder de GESTORIA MAGASAZ para intentar dar cumplimiento a su petición, colaborando en el cumplimiento de cualquier derecho de la forma más efectiva posible (se adjunta como Documento de Prueba nº 1 justificante de envío a la persona Reclamante de la documentación solicitada), concretamente listado de movimientos bancarios de la cuenta de la CB, y las únicas declaraciones trimestrales archivadas (modelos 303 y 184 ejercicio 2.022), significando que a esta documentación tiene completo acceso cualquier de los socios comuneros, por ser información que ellos mismo manejan.” CUARTO: Examinadas las alegaciones presentadas por la parte reclamada, son objeto de traslado a la parte reclamante, para que, en el plazo de quince días hábiles formule alegaciones que considere oportunas. La parte reclamante señala que la parte reclamada está tratando sus datos personales sin el preceptivo consentimiento y pese a su oposición expresa y reiterada. Indica que la función de presentación de impuestos implica y conlleva necesariamente el tratamiento de sus datos, quien también es comunera de dicha Comunidad de Bienes Añade que en la información facilitada por la parte reclamada únicamente aporta movimientos bancarios de una cuenta corriente, cuando la Comunidad de Bienes utiliza habitualmente dos cuentas bancarias. “(…) resulta totalmente inverosímil que la Gestoría Magasaz presente los impuestos basándose únicamente en extractos bancarios, siendo evidente que debe disponer también de la contabilidad de la Comunidad de Bienes (aunque no la elabore y se la facilite Doma B.B.B.) y de las facturas de soporte para poder presentar las declaraciones iscales, aunque tampoco las haya aportado.” “Tratamiento de datos inconsentido e ilícito pese a la oposición expresa y reiterada de esta parte” La parte reclamante indica que la entidad reclamada, durante el presente procedimiento, sólo contestó al derecho de acceso “(…) pero eludiendo toda mención al derecho de oposición ejercitado por esta parte.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/10 En cuanto al derecho de acceso, señala que “(…) no dispone del certificado electrónico de la AEAT de la Comunidad de Bienes, que se encuentra en poder de Doña B.B.B., quien se niega a compartirlo, y de la propia Gestoría Magasaz, la cual necesariamente lo utilizará para la presentación de impuestos, teniendo fácil acceso a todas las declaraciones fiscales de ejercicios anteriores al 2022, que reconoce haber presentado y de las que dice no disponer de copia. (…) se ha producido el incumplimiento del principio de trasparencia de la información o el derecho de información del afectado por no facilitar toda la información exigida en los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679, por cuando como ha quedado acreditado, Gestoría Magasaz ha ocultado y no ha aportado los extractos de una de las cuentas a través de las que opera la Comunidad de Bienes -la terminada en XXXX, (…) Gestoría Magasaz tampoco ha facilitado la contabilidad a la que sin duda ha debido tener acceso para presentar las declaraciones fiscales (…)” QUINTO: Otorgada audiencia a la parte reclamada, ésta se reitera en lo ya manifestado con anterioridad. Añade “(…) Que igualmente en absoluto existe inconveniente alguno en la correcta atención de su ejercicio de oposición al tratamiento de sus datos personales en caso de considerarse suficiente por parte de la Agencia Española de Protección de Datos la argumentación o legitimación aportada por Doña A.A.A., ya que por parte de la Gestoría entendíamos que en la actividad de presentación de impuestos correspondientes a C.B., debido a la minuciosa información suministrada por parte de la otra Administradora, no se estaba llevando a cabo ningún tratamiento de datos personales fuera de los exclusivamente profesionales y, aun así si se ha llevado a cabo la presentación de los últimos impuestos fiscales ha sido ante la obligación por parte del Código deontológico de la Gestoría de no desatender la obligación de la empresa de su presentación de impuestos ante las posibles responsabilidades que se podrían derivar de la misma. (…) Que tal y como ya se le ha manifestado en otras ocasiones la Gestoría nunca ha recibido el encargo profesional de elaborar una contabilidad de la C.B., únicamente tiene encomendada la presentación de declaraciones fiscales, concretamente Modelos 303 y 184, es por ello por lo que en GESTORIA MAGASAZ se desconocen las cuentas corrientes bancarias que posee la Comunidad de Bienes ni lo que hay en ellas ni los datos de las personas autorizadas en las mismas, disponiendo únicamente de una serie de ingresos, gastos, extractos y apuntes contables suministrados por Dña. B.B.B. o su marido para la presentación de los correspondientes impuestos, por lo que ésta es la única información de la que dispone la Gestoría, y que fue la que se suministró en aras de la atención al ejercicio de acceso a la información.” Aporta copia de un correo electrónico y de un escrito remitidos a la parte reclamante en marzo de 2023 en los que le indican “(…) Que esta Gestoría nunca ha recibido el encargo profesional de elaborar una contabilidad de la CB, únicamente tiene encomendada la presentación de declaraciones fiscales, concretamente Modelos 303 y 184, por lo que es imposible enviar la contabilidad así como las facturas que nos solicitan, por no disponer ni haber dispuesto nunca de ellas (…)” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/10 “Que de igual modo significamos, al igual que hicimos el día que se personaron en nuestras oficinas, NO NOS OPONEMOS a facilitar la escasa documentación de la que disponemos, y que dicha documentación es la misma que usted puede descargar personalmente de la web del banco, ya que como puede acreditar en el mail, se trata de extracto de la cuenta bancaria, con los que se elaboran las declaraciones fiscales. Adjunto dichos listados. Que esta Gestoría no guarda copia de las declaraciones tributarias de ejercicios anteriores al año en curso, por ser imposible el almacenamiento de todos los datos de sus clientes en los servidores, por motivo de espacio. Que por lo anterior no podemos facilitarle copia de las declaraciones de IVA de años anteriores a 2.022 por no encontrarnos autorizados por ninguna de las Administradoras Solidarias a descargar las mismas de la sede electrónica de la Agencia Tributaria, si bien, de nuevo, tal y como le indicamos en su día, le comento que usted misma tiene acceso a ellas, descargándolas directamente con el certificado electrónico de la CB del que sin duda dispone por ser obligatorio por Ley. Le adjuntamos las únicas copias que disponemos, correspondiéndose con el ejercicio cerrado 2.022 Modelo 303. Que de igual modo adjuntamos el modelo 184 del ejercicio 2.022 presentado por guardar una copia del mismo en nuestro servidor, si bien, como le indicamos en su momento, la información que contiene le será comunicada formalmente por agencia tributaria, en el momento en el que usted descargue sus datos fiscales para la elaboración de su declaración de la renta.” FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 56 en relación con el apartado 1

  1. f)del artículo 57, ambos del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en lo sucesivo, RGPD); y en el artículo 47 de la LOPDGDD. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar el motivo de las mismas. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/10 De conformidad con esta normativa, con carácter previo a la admisión a trámite de la reclamación que da lugar al presente procedimiento, se dio traslado de la misma a la entidad responsable para que procediese a su análisis, diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes y acreditara haber facilitado al reclamante la respuesta debida, en el supuesto de ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD. Dicho acuerdo de admisión a trámite determina la apertura del presente procedimiento de falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del RGPD, regulado en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, según el cual: “1. Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo siguiente. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación”. No se estima oportuna la depuración de responsabilidades administrativas en el marco de un procedimiento sancionador, cuyo carácter excepcional implica que se opte, siempre que sea posible, por la prevalencia de mecanismos alternativos que tengan amparo en la normativa vigente. Es competencia exclusiva de esta Agencia valorar si existen responsabilidades administrativas que deban ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en consecuencia, la decisión sobre su apertura, no existiendo obligación de iniciar un procedimiento ante cualquier petición realizada por un tercero. Tal decisión ha de basarse en la existencia de elementos que justifiquen dicho inicio de la actividad sancionadora, circunstancias que no concurren en el presente caso, considerando que con el presente procedimiento quedan debidamente restauradas las garantías y derechos del reclamante. TERCERO: Los derechos de las personas en materia de protección de datos personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la LOPDGDD. Se contemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad. Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en los artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD. Se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 59 y siguientes del RGPD. De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3 del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/10 mes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado. La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá expresarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo. Tratándose del derecho de acceso a los datos personales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la LOPDGDD, cuando el ejercicio del derecho se refiera a una gran cantidad de datos, el responsable podrá solicitar al afectado que especifique los “datos o actividades de tratamiento a los que se refiere la solicitud”. El derecho se entenderá otorgado si el responsable facilita un acceso remoto a los datos, teniéndose por atendida la solicitud (si bien el interesado podrá solicitar la información referida a los extremos previstos en el artículo 15 del RGPD). El ejercicio de este derecho se podrá considerar repetitivo si se ejerce en más de una ocasión durante el plazo de seis meses, a menos que exista causa legítima para ello. Por otra parte, la solicitud será considerada excesiva cuando el afectado elija un medio distinto al que se le ofrece que suponga un coste desproporcionado, que deberá ser asumido por el afectado. CUARTO: Conforme a lo establecido en el artículo 15 del RGPD y artículo 13 de la LOPDGDD, “el interesado tiene derecho a obtener del responsable del tratamiento confirmación de si se están tratando o no datos personales que le conciernen y, en tal caso, derecho de acceso a los datos personales”. Al igual que el resto de los derechos del interesado, el derecho de acceso es un derecho personalísimo. Permite al ciudadano obtener información sobre el tratamiento que se está haciendo de sus datos, la posibilidad de obtener una copia de los datos personales que le conciernan y que estén siendo objeto de tratamiento, así como información, en particular, sobre los fines del tratamiento, las categorías de datos personales de que se trate, los destinatarios o categorías de destinatarios a los que se comunicaron o serán comunicados los datos personales, el plazo previsto o criterios de conservación, la posibilidad de ejercitar otros derechos, el derecho a presentar una reclamación ante la autoridad de control, la información disponible sobre el origen de los datos (si estos no se han obtenido directamente de titular), la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, e información sobre transferencias de datos personales a un tercer país o a una organización internacional. La posibilidad de obtener copia de los datos personales objeto de tratamiento no afectará negativamente a los derechos y libertados de otros. QUINTO: El artículo 21 del RGPD, relativo al derecho de oposición, establece lo siguiente: “1. El interesado tendrá derecho a oponerse en cualquier momento, por motivos relacionados con su situación particular, a que datos personales que le conciernan sean objeto de un tratamiento basado en lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/10 letras
  2. e)o f), incluida la elaboración de perfiles sobre la base de dichas disposiciones. El responsable del tratamiento dejará de tratar los datos personales, salvo que acredite motivos legítimos imperiosos para el tratamiento que prevalezcan sobre los intereses, los derechos y las libertades del interesado, o para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones. 2. Cuando el tratamiento de datos personales tenga por objeto la mercadotecnia directa, el interesado tendrá derecho a oponerse en todo momento al tratamiento de los datos personales que le conciernan, incluida la elaboración de perfiles en la medida en que esté relacionada con la citada mercadotecnia. 3. Cuando el interesado se oponga al tratamiento con fines de mercadotecnia directa, los datos personales dejarán de ser tratados para dichos fines. 4. A más tardar en el momento de la primera comunicación con el interesado, el derecho indicado en los apartados 1 y 2 será mencionado explícitamente al interesado y será presentado claramente y al margen de cualquier otra información. 5. En el contexto de la utilización de servicios de la sociedad de la información, y no obstante lo dispuesto en la Directiva 2002/58/CE, el interesado podrá ejercer su derecho a oponerse por medios automatizados que apliquen especificaciones técnicas. 6. Cuando los datos personales se traten con fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos de conformidad con el artículo 89, apartado 1, el interesado tendrá derecho, por motivos relacionados con su situación particular, a oponerse al tratamiento de datos personales que le conciernan, salvo que sea necesario para el cumplimiento de una misión realizada por razones de interés público”. SEXTO: El procedimiento de derechos se instruye como consecuencia de la denegación de alguno de los derechos regulados en la normativa de protección de datos. Por ello, en el presente caso sólo se analizarán y valorarán las cuestiones relacionadas con los derechos ejercitados, quedando fuera el resto. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el párrafo anterior, del examen de la documentación aportada por las partes durante la tramitación del presente procedimiento, se observa que: Respecto del derecho de acceso, la parte reclamante señaló que “Me refiero a la Comunidad de Bienes C.B., de la que Doña B.B.B. y yo, Doña A.A.A., somos comuneras al 50% (en lo sucesivo, la Comunidad de Bienes) y solicitó “(…) que me faciliten copia de toda la información contable que les haya facilitado Doña B.B.B. relativa a la Comunidad de Bienes (archivos Excel de registro de facturas y facturas de soporte), así como copia de todas las declaraciones presentadas del IVA de la Comunidad de Bienes, desde el inicio de su gestión y hasta la actualidad.” Durante la instrucción de este procedimiento, la parte reclamada ha remitido a la parte reclamante diversa documentación, afirmando no disponer de nada C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/10 más. En consecuencia, procede estimar, por motivos formales, la reclamación presentada al haber sido atendida extemporáneamente. Respecto del derecho de oposición, la normativa de protección de datos establece que “(…). El interesado tendrá derecho a oponerse en cualquier momento, por motivos relacionados con su situación particular, a que datos personales que le conciernan sean objeto de un tratamiento basado en lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, letras
  3. e)o f), incluida la elaboración de perfiles sobre la base de dichas disposiciones. (…) En el presente caso, no se observa que la parte reclamante haya justificado ningún motivo para atender la oposición. No obstante lo anterior, una vez otorgada audiencia a la parte reclamada, ésta ha remitido a la parte reclamante un correo electrónico en el que le indican que en ningún momento han hecho uso de sus datos de carácter personal “(…) de hecho esta Gestoría no dispone de ellos”. En consecuencia, procede estimar por motivos formales la reclamación al haber contestado extemporáneamente. Hay que poner de manifiesto que esta Agencia no es competente para dirimir cuestiones civiles, tales como las relativas a la validez civil o mercantil del contrato, la correcta prestación de servicios contratados o la interpretación de cláusulas contractuales, pues su competencia se limita a determinar si se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios establecidos para el tratamiento de los datos, pero sin realizar indagaciones propias de la esfera civil. La determinación de la validez del contrato suscrito entre las partes deberá instarse ante los órganos administrativos o judiciales competentes, al exceder del ámbito competencial de esta Agencia. En otro orden de cosas, es necesario recordar lo establecido por la Audiencia Nacional, en sentencia de 1 de abril de 2011, que nos dice: “La importancia y trascendencia de la normativa de protección de datos y la relevancia de los derechos constitucionales que se encuentran en juego, aconsejan que no se pongan al servicio de rencillas particulares que deben solventarse en ámbitos distintos que deben tener relevancia solo en el ámbito doméstico que le es propio y no un ámbito como el jurisdiccional. La seriedad que conlleva el ejercicio de la potestad sancionadora aconseja que se pongan en marcha los mecanismos administrativos y jurisdiccionales correspondientes solo cuando se suponga que se ha producido una verdadera violación del derecho fundamental a la protección de datos.” Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR por motivos formales, la reclamación formulada por Dª A.A.A. contra MAGASAZ Y ASOCIADOS GESTORÍA ADMINISTRATIVA, S.L.P. respecto de los derechos de acceso y oposición. No obstante, no procede la emisión de nueva certificación por parte de dicha entidad, al haberse emitido la respuesta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/10 extemporáneamente, sin que se requiera la realización de actuaciones adicionales por parte del responsable. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª A.A.A. y a MAGASAZ Y ASOCIADOS GESTORÍA ADMINISTRATIVA, S.L.P.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al artículo 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1037-160523 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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