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PD-00045-2025

1/7  Expediente N.º: EXP202415131 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE DERECHOS Vista la reclamación registrada en fecha 24 de septiembre de 2024 ante esta Agencia y realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 24 de septiembre de 2024 tuvo entrada en esta Agencia reclamación presentada por A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) contra AYUNTAMIENTO DE VALLDEMOSSA (en adelante, la parte reclamada) por no haber sido debidamente atendido su derecho de acceso a sus datos personales. La parte reclamante relata que, tras vender una vivienda en el municipio reclamado y tramitar ante el Ayuntamiento el cambio de titularidad del suministro de agua a favor del comprador en 2021, le han venido reclamando el pago de recibos posteriores, motivo por el cual el 03 de julio de 2024 solicitó a la parte reclamada el acceso a la información que sobre su persona es objeto de tratamiento por el Ayuntamiento. Expone que la respuesta a su petición, fechada el 09 de agosto de 2024, es incompleta en tanto que "no incluía los cambios de titularidad o de baja de suministro de agua que he realizado, ni los documentos enviados por la empresa que gestionó dicho cambio en mi nombre." Asimismo, destaca que la parte reclamada le informó de que puede compartir sus datos con otras entidades, pero no le ha especificado qué datos han sido compartidos ni con quién, información que también debería haberse proporcionado. Señala que, por ello, el 14 de agosto de 2024 ha solicitado nuevamente el acceso a sus datos personales sin haber obtenido respuesta. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la LOPDGDD, se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. La notificación del traslado de la reclamación, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue realizada en fecha 05/11/2024 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. No se ha recibido respuesta a este escrito de traslado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/7 TERCERO: El resultado del trámite de traslado indicado en el Hecho anterior no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. Con fecha 24 de diciembre de 2024, se produjo la admisión a trámite de la reclamación presentada. Con fecha 5 de febrero de 2025, se concedió a la parte reclamada trámite de audiencia, para que en el plazo de diez días hábiles presentase las alegaciones que estimara convenientes. La parte reclamada presentó un escrito ante esta Agencia, con fecha 26 de febrero de

  1. CUARTO: Examinado el escrito presentado por la parte reclamada, se trasladó a la parte reclamante, para que, en el plazo de diez días hábiles formulase las alegaciones que considerase oportunas. La parte reclamante reiteró, en síntesis, los hechos señalados en su reclamación e indica que “…la respuesta del Ayuntamiento no cumple con el derecho de acceso (…) ya que:  No ha proporcionado copia de los documentos presentados por mí o por la empresa que gestionó el cambio de titularidad.  No ha entregado copia de los documentos que presenté personalmente y que fueron registrados.  No ha facilitado comunicaciones internas o externas relacionadas con migo o con la propiedad en cuestión. El derecho de acceso no solo implica recibir un resumen de la información registrada, sino también acceder a los documentos completos que contengan datos personales del interesado.” QUINTO: Otorgada audiencia a la parte reclamada, no consta que se haya presentado ninguna respuesta, teniendo constancia de la recepción del traslado con fecha 07 de marzo de
  2. SEXTO: Una vez examinada la documentación obrante en el expediente, y, en concreto, las alegaciones formuladas por la reclamada con entrada el 26 de febrero de 2025, se observa que la misma debe ser subsanada, por lo que, de conformidad con el artículo 68 de la LPACAP, con fecha 09 de mayo de 2025 se remitió un escrito a la parte reclamada en el que “(…) A los efectos de tramitar la reclamación formulada, teniendo en cuenta que cuenta que la notificación del Acuerdo de Admisión a Trámite, que se practicó conforme a las normas establecidas en la LPACAP, fue realizada en fecha 06 de febrero de 2025 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente, y que con fecha 26 de febrero de 2025 se recibe en esta Agencia escrito de respuesta, se le REQUIERE para que, en el plazo de 10 DÍAS a partir del día siguiente a la recepción de la presente notificación y en virtud de lo establecido en el artículo 15.1 y 68.1 de la LPACAP, subsane el escrito de alegaciones presentado, aportando el mismo y la documentación adjunta traducida a la lengua española. De no subsanarse en el plazo señalado y de conformidad con lo previsto en el artículo 68.1 de la LPACAP, se le tendrá por desistido, previa resolución que deberá dictarse en los términos previstos en el artículo 21 de la citada Ley. (…)” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/7 Dicho escrito fue debidamente notificado a la parte reclamada con fecha 09 de mayo de 2025, sin que conste en esta Agencia que se haya presentado ninguna respuesta subsanando lo solicitado. Cabe señalar, que de acuerdo con el artículo 22.1 de la LPACAP, el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento y notificar la resolución (seis meses) se verá suspendido por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en su defecto, por el del plazo concedido. En el presente caso, el plazo concedido finalizó el 23 de mayo de 2025, por lo que a partir de esa fecha vuelve a comenzar el cómputo del plazo para la resolución del citado procedimiento. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1 y 64.1 de la LOPDGDD, es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Cuestiones previas De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar, en la medida oportuna, el motivo de las mismas. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. De conformidad con esta normativa, siguiendo el trámite previsto en el artículo 65.4 de la LOPDGDD, con carácter previo a la admisión a trámite de la reclamación de ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD, que da lugar al presente procedimiento, se dio traslado de la misma a la parte reclamada para que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/7 procediese a su análisis, diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes y acreditara haber facilitado al reclamante la respuesta debida. El resultado de dicho traslado no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 24 de diciembre de 2024, a los efectos previstos en su artículo 64.1 y 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada. Dicha admisión a trámite determina la apertura del presente procedimiento de falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del RGPD, regulado en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, según el cual: “Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo 65 de esta ley orgánica. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación”. El artículo 58.2 del RGPD confiere a la Agencia Española de Protección de Datos una serie de poderes correctivos a los efectos de corregir cualquier infracción del RGPD, de entre los que se incluye “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que atiendan las solicitudes de ejercicio de los derechos del interesado en virtud del presente Reglamento.” III Derechos de las personas en materia de protección de datos personales Los derechos de las personas en materia de protección de datos personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la LOPDGDD. Se contemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad. Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en los artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD. Se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 59 y siguientes del RGPD. De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3 del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un mes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/7 La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá expresarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo. IV Derecho de acceso Conforme a lo establecido en el artículo 15 del RGPD y artículo 13 de la LOPDGDD, "el interesado tiene derecho a obtener del responsable del tratamiento confirmación de si se están tratando o no datos personales que le conciernen y, en tal caso, derecho de acceso a los datos personales". Tratándose del derecho de acceso a los datos personales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la LOPDGDD, cuando el ejercicio del derecho se refiera a una gran cantidad de datos, el responsable podrá solicitar al afectado que especifique los "datos o actividades de tratamiento a los que se refiere la solicitud". El derecho se entenderá otorgado si el responsable facilita un acceso remoto a los datos, teniéndose por atendida la solicitud (si bien el interesado podrá solicitar la información referida a los extremos previstos en el artículo 15 del RGPD). El ejercicio de este derecho se podrá considerar repetitivo si se ejerce en más de una ocasión durante el plazo de seis meses, a menos que exista causa legítima para ello. Por otra parte, la solicitud será considerada excesiva cuando el afectado elija un medio distinto al que se le ofrece que suponga un coste desproporcionado, que deberá ser asumido por el afectado. Al igual que el resto de los derechos del interesado, el derecho de acceso es un derecho personalísimo. Permite al ciudadano obtener información sobre el tratamiento que se está haciendo de sus datos, la posibilidad de obtener una copia de los datos personales que le conciernan y que estén siendo objeto de tratamiento, así como información, en particular, sobre los fines del tratamiento, las categorías de datos personales de que se trate, los destinatarios o categorías de destinatarios a los que podrán comunicarse los datos, el plazo previsto o criterios de conservación, la posibilidad de ejercitar otros derechos, el derecho a presentar una reclamación ante la autoridad de control, la información disponible sobre el origen de los datos (si estos no se han obtenido directamente de titular), la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, e información sobre transferencias de datos personales a un tercer país o a una organización internacional. La posibilidad de obtener copia de los datos personales objeto de tratamiento no afectará negativamente a los derechos y libertades de otros. V Conclusión En el presente caso, ha quedado acreditado que la parte reclamante solicitó a la parte reclamada el acceso a sus datos personales, y que, según manifiesta, la respuesta fue incompleta, por lo que procedió a solicitar nuevamente el acceso, sin recibir respuesta. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/7 Durante la instrucción del presente procedimiento, la parte reclamada presentó las alegaciones que consideró oportunas, y tras examinar las mismas, desde esta Agencia se procedió a solicitar su subsanación, de acuerdo con lo dispuesto en la LPACAP, dado que no estaban en castellano, sin que dicha subsanación haya sido atendida. Por ello, dichas alegaciones no pueden ser analizadas y valoradas, y, por lo tanto, no pueden ser tenidas en cuenta, atendiendo, únicamente, al resto de información contenida en el expediente. Teniendo en cuenta lo anterior, no obstante, cabe hacer una apreciación respecto de la solicitud de copia realizada por el reclamante, sobre la que cabe señalar que la obligación de proporcionar una copia contenida en el artículo 15.3 del RGPD se refiere solo a una copia de los datos personales objeto de tratamiento, pero no necesariamente a una reproducción de los documentos originales que contienen esos datos personales. Por ello, debe recordarse que el derecho de acceso contemplado en la normativa de datos no ampara, con carácter general, la obtención de copia de documentos asociados a una relación determinada. Así, el Comité Europeo de Protección de Datos precisó el contenido del derecho de acceso reconocido en el artículo 15 del RGPD en el apartado 23 de las Directrices 01/2022, de 28 de marzo de 2023, sobre los derechos de los interesados - Derecho de acceso, indicando lo siguiente: “La obligación de proporcionar una copia no debe entenderse como un derecho adicional del interesado, sino como una modalidad de acceso a los datos. Refuerza el derecho de acceso a los datos y ayuda a interpretar este derecho porque deja claro que el acceso a los datos en virtud del artículo 15, apartado 1, comprende información completa sobre todos los datos y no puede entenderse que concede solo un resumen de los datos. Al mismo tiempo, la obligación de facilitar una copia no tiene por objeto ampliar el alcance del derecho de acceso: se refiere (solo) a una copia de los datos personales objeto de tratamiento, no necesariamente a una reproducción de los documentos originales. En términos más generales, no hay información adicional que se facilite al interesado al facilitar una copia: el alcance de la información que debe figurar en la copia es el alcance del acceso a los datos en virtud del artículo 15, apartado 1, que incluye toda la información necesaria para que el interesado pueda comprender y verificar la legalidad del tratamiento”. Por su parte, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 4 de mayo de 2023 (asunto C-487/21) concluye que el artículo 15 del RGPD no atribuye al interesado un derecho general a obtener una copia parcial o integral del documento que contiene sus datos personales, si bien esta disposición no excluye que puedan facilitarse al interesado partes de documentos o documentos enteros o extractos de bases de datos, cuando ello sea indispensable para garantizar la plena inteligibilidad de los datos personales objeto de tratamiento a los que se solicita acceder. Hay que tener en cuenta que el artículo 22.1 de la LPACAP establece que: “
  3. El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender en los siguientes casos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/7 a) (…) d) Cuando se soliciten informes preceptivos a un órgano de la misma o distinta Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses. En caso de no recibirse el informe en el plazo indicado, proseguirá el procedimiento. e) (…)” Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por A.A.A. al considerar que se ha infringido lo dispuesto en el Artículo 15 del RGPD e instar a AYUNTAMIENTO DE VALLDEMOSSA con NIF P0706300A, para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita a la parte reclamante certificación en la que se atienda el derecho solicitado o se deniegue motivadamente indicando las causas por las que no procede atender la petición, de conformidad con lo establecido en el cuerpo de la presente resolución. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. El incumplimiento de esta resolución podría comportar la comisión de una infracción del art. 83.6 del RGPD, calificada como muy grave a los efectos de prescripción en el artículo 72.1.m) de la LOPDGDD, que se sancionará de acuerdo con el art. 58.2 del RGPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. y a AYUNTAMIENTO DE VALLDEMOSSA. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1381-100425 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es

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