1/7 Expediente N.º: EXP202520395 (PD/00049/2026) RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE DERECHOS Vista la reclamación registrada en fecha 3 de septiembre de 2025 ante esta Agencia Española de Protección de Datos (en lo sucesivo, AEPD) y realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: A.A.A. (en lo sucesivo, la parte reclamante) ejerció el derecho de supresión frente a la entidad BANCO SANTANDER, S.A. con CIF. A39000013 (en adelante, la parte reclamada). La parte reclamante expone que los hechos que motivan la reclamación se remontan al 20/06/2025, fecha en la que presentó una solicitud de supresión de datos personales declarados en la Central de Información de Riesgos del Banco de España (CIRBE) por la parte reclamada y que el 2/07/2025, recibió comunicación de la CIRBE en la que se le informaba de que se procedía a tramitar su solicitud de supresión frente a la citada entidad bancaria, requiriendo a la parte reclamada para que revisara los datos comunicados y, en su caso, procediera de forma justificada a su supresión. Manifiesta que, transcurridos dos meses desde dicha comunicación, solicitó un informe de riesgos el 25 de agosto de 2025, en el que la operación controvertida continuaba figurando con la mención: “cesión de datos de esta operación suspendida por aplicación del artículo 66 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre”. Junto al escrito de reclamación presenta, entre otra, la siguiente documentación: - Documento
- Fecha: 29/10/
- Auto dictado por el ***JUZGADO.1, por el que se declara la conclusión y archivo del concurso y se concede a la parte reclamante la exoneración del pasivo insatisfecho, sin plan de pagos. - Documento
- Fecha: 02/07/
- Escrito del Departamento de Información Financiera y Central de Información de Riesgos (CIR) del Banco de España (BE), dirigido a la parte reclamante, relativo a la tramitación de una solicitud de cancelación de datos declarados en la CIR por la parte reclamada, en el que se informa del requerimiento a la entidad declarante para que revise y, en su caso, ratifique, rectifique o suprima los datos comunicados, así como del bloqueo provisional de la información mientras se recibe su respuesta. SEGUNDO: En fecha 26 de noviembre de 2025, de conformidad con el artículo 65.4 de la LOPDGDD, se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/7 El traslado se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), mediante notificación electrónica el 1/12/2025, como consta en el justificante de recibo que figura en el expediente. No consta que se haya presentado ninguna respuesta al citado traslado de la reclamación en esta Agencia. TERCERO: En fecha 3 de diciembre de 2025, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: En fecha 10 de febrero de 2026, se concedió a la parte reclamada trámite de audiencia, para que presentase las alegaciones que estimara convenientes. QUINTO: En fecha, por parte del reclamada presenta escrito de alegaciones en el que manifiesta, en síntesis, lo siguiente: - Reconoce que no dio respuesta inicial al traslado de la reclamación por un error involuntario, indicando que, una vez tuvo conocimiento efectivo del procedimiento, procedió a formular alegaciones dentro del plazo conferido. - En cuanto al fondo, expone que la reclamación trae causa de la disconformidad de la parte reclamante con los datos comunicados al CIRBE, relativos a un riesgo correspondiente a una deuda respecto de la cual habría obtenido exoneración judicial. Señala que la interesada ejercitó ante la CIRBE, el 20/06/2025, una solicitud de baja o supresión de dichos datos, de la que fue informado el BE mediante comunicación de 2/07/
- - Indica que recibió del BE la citada reclamación y que, tras analizar la documentación aportada y efectuar las comprobaciones oportunas, acordó acceder a lo solicitado. Añade que dicha actuación fue comunicada tanto al BE como a la propia interesada. - En consecuencia, sostiene que el derecho de supresión ejercitado ante la CIRBE ha sido atendido, solicitando que se tenga por cumplido el requerimiento formulado por esta Agencia en el marco del presente procedimiento. Junto al escrito de alegaciones, la parte reclamada aporta la siguiente documentación: - Documento
- Fecha: 08/09/
- Escrito dirigido al Responsable de la Unidad de Atención a Usuarios de la CIR, en el que la parte reclamada comunica la “corrección del riesgo con efectos retroactivos desde el proceso (…)”. - Documento
- Fecha: 08/09/
- Acuse de recibo del Registro Electrónico del BE acreditativo de la presentación de la respuesta al expediente. - Documento
- Fecha: 08/09/
- Carta dirigida a la parte reclamante, en la que la entidad le informa de sus actuaciones y de la baja del riesgo con efectos retroactivos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/7 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, (en adelante, RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1 y 64.1 de la LOPDGDD, es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Cuestiones previas De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar, en la medida oportuna, el motivo de las mismas. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. De conformidad con esta normativa, siguiendo el trámite previsto en el artículo 65.4 de la LOPDGDD, con carácter previo a la admisión a trámite de la reclamación de ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD, que da lugar al presente procedimiento, se dio traslado de la misma a la parte reclamada para que procediese a su análisis, diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes y acreditara haber facilitado al reclamante la respuesta debida. El resultado de dicho traslado no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 3 de diciembre de 2025, a los efectos previstos en su artículo 64.1 y 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada. Dicha admisión a trámite determina la apertura del presente procedimiento de falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del RGPD, regulado en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, según el cual: “Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/7 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo 65 de esta ley orgánica. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación”. El artículo 58.2 del RGPD confiere a la Agencia Española de Protección de Datos una serie de poderes correctivos a los efectos de corregir cualquier infracción del RGPD, de entre los que se incluye “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que atiendan las solicitudes de ejercicio de los derechos del interesado en virtud del RGPD. III Derechos de las personas en materia de protección de datos personales Los derechos de las personas en materia de protección de datos personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la LOPDGDD. Se contemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad. Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en los artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD. Se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 59 y ss. del RGPD. De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3 del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un mes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado. La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá expresarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo. IV Derecho de supresión El artículo 17 del RGPD, que regula el derecho de supresión, establece lo siguiente: "
- El interesado tendrá derecho a obtener sin dilación indebida del responsable del tratamiento la supresión de los datos personales que le conciernan, el cual estará obligado a suprimir sin dilación indebida los datos personales cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/7 a) los datos personales ya no sean necesarios en relación con los fines para los que fueron recogidos o tratados de otro modo; b) el interesado retire el consentimiento en que se basa el tratamiento de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 9, apartado 2, letra a), y este no se base en otro fundamento jurídico; c) el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 1, y no prevalezcan otros motivos legítimos para el tratamiento, o el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 2; d) los datos personales hayan sido tratados ilícitamente; e) los datos personales deban suprimirse para el cumplimiento de una obligación legal establecida en el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento; f) los datos personales se hayan obtenido en relación con la oferta de servicios de la sociedad de la información mencionados en el artículo 8, apartado
- Cuando haya hecho públicos los datos personales y esté obligado, en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, a suprimir dichos datos, el responsable del tratamiento, teniendo en cuenta la tecnología disponible y el coste de su aplicación, adoptará medidas razonables, incluidas medidas técnicas, con miras a informar a los responsables que estén tratando los datos personales de la solicitud del interesado de supresión de cualquier enlace a esos datos personales, o cualquier copia o réplica de los mismos.
- Los apartados 1 y 2 no se aplicarán cuando el tratamiento sea necesario: a) para ejercer el derecho a la libertad de expresión e información; b) para el cumplimiento de una obligación legal que requiera el tratamiento de datos impuesta por el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento, o para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable; c) por razones de interés público en el ámbito de la salud pública de conformidad con el artículo 9, apartado 2, letras h) e i), y apartado 3; d) con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, de conformidad con el artículo 89, apartado 1, en la medida en que el derecho indicado en el apartado 1 pudiera hacer imposible u obstaculizar gravemente el logro de los objetivos de dicho tratamiento, o e) para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones". V Conclusión En el supuesto aquí analizado, la parte reclamante ejerció el 20/06/2025 el derecho de supresión respecto de los datos personales comunicados a la CIRBE por la parte reclamada, relativos a un riesgo asociado a una deuda de la que había obtenido exoneración judicial mediante auto de 29/10/2024, dictado por el ***JUZGADO.1 (…). Con fecha 2/07/2025 la CIRBE comunicó a la parte reclamante que su solicitud de supresión había sido admitida a trámite, informándole de que se había requerido a la entidad declarante para que revisara los datos comunicados y, en su caso, procediera C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/7 a su ratificación, rectificación o supresión, indicándose asimismo el bloqueo provisional de la información mientras se recibía respuesta de la entidad. La parte reclamante manifiesta que, pese a lo anterior, al solicitar un informe de riesgos el 25/08/2025, la operación controvertida continuaba figurando con la mención de cesión de datos suspendida conforme al artículo 66 de la Ley 44/2002, al no haberse recibido todavía respuesta de la entidad declarante. En el escrito de alegaciones presentado ante esta Agencia, la parte reclamada expone que, una vez analizada la reclamación formulada ante la CIRBE y la documentación aportada, acordó acceder a lo solicitado, procediéndose a la supresión de los datos de la parte reclamante carácter retroactivo desde el proceso (…), fecha de la declaración inicial de la operación. Indica que dicha actuación fue comunicada tanto al BE como a la propia interesada el 8/09/2025, aportando la documentación acreditativa correspondiente. De lo anterior se desprende que, si bien la parte reclamada ha procedido finalmente a atender la solicitud de supresión ejercitada por la parte reclamante, dicha actuación se produjo fuera del plazo legalmente establecido en el artículo 12.3 del RGPD para responder al ejercicio de derechos. En el presente caso, no consta que la parte reclamada hubiera atendido la solicitud de supresión dentro del plazo de un mes ni que hubiera comunicado a la parte reclamante la concurrencia de circunstancias que justificaran una prórroga del plazo legalmente previsto. En consecuencia, procede estimar la reclamación por motivos formales, al haberse producido una atención extemporánea del derecho de supresión, sin que resulte necesario adoptar medidas adicionales, al constar acreditado que la solicitud ha sido finalmente satisfecha. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR por motivos formales la reclamación formulada por A.A.A. frente a la entidad BANCO SANTANDER, S.A. con CIF. A
- No obstante, no procede la emisión de nueva certificación por parte de la parte reclamada, al haberse emitido la respuesta extemporáneamente, sin que se requiera la realización de actuaciones adicionales por parte del responsable. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. SANTANDER, S.A. y a la entidad BANCO De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública. La publicación se realizará una vez se haya notificado a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/7 los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es