1/10 Expediente N.º: EXP202500607 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE DERECHOS Vista la reclamación registrada en fecha 20 de diciembre de 2024 ante esta Agencia y realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 20 de diciembre de 2024 tuvo entrada en esta Agencia reclamación presentada por A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACIÓN A DISTANCIA (en adelante, la parte reclamada) por no haber sido debidamente atendido su derecho de supresión. La parte reclamante afirma que solicitó a la parte reclamada el acceso a sus datos dado que dicha entidad había elaborado una lista de alumnos discapacitados. La parte reclamada indicó que la información relativa al tratamiento se encontraba en un enlace que no está operativo. Posteriormente, el 19 de diciembre de 2024 la parte reclamante solicitó la supresión de sus datos personales mediante correo electrónico, adjuntado copia de su documento nacional de identidad. Se aporta copia de correo electrónico enviado a la parte reclamante el 20 de diciembre de 2024 desde la Oficina de Protección de Datos de la parte reclamada, con el siguiente contenido: “Buenos días, Nos ponemos en contacto con usted desde la Sección de Protección de Datos para informarle de cómo puede ejercer sus derechos de carácter personal (supresión), para ello deberá hacerlo por uno de los dos únicos cauces legalmente establecidos que acreditan su identidad por tratarse de un derecho personalísimo: Presencialmente presentando el formulario que adjuntamos debidamente cumplimentado, firmado y con la documentación requerida en las instrucciones para su presentación en cualquier Oficina de asistencia en materia de registros. Por la sede electrónica de la UNED, dentro de Procedimientos Generales, “Ejercicio de los derechos en materia de protección de datos”. En el siguiente enlace https://www.uned.es/universidad/inicio/unidad/protecciondatos/derechos.html encontrará toda la información relativa al ejercicio de los derechos, y desplegando “Medios de Presentación de las Solicitudes” la información anteriormente expuesta. (…)” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/10 Con fecha 15 de enero de 2025, por parte de esta Agencia se comprueba que el enlace https://www.uned.es/universidad/inicio/unidad/proteccion-datos/derechos.html arroja el siguiente resultado: “Se ha producido un error ATENCIÓN La página solicitada no se ha encontrado, ha sido eliminada o ha cambiado su dirección. Disculpe los inconvenientes.” SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la LOPDGDD, se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. La notificación del traslado de la reclamación, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue realizada en fecha 17 de enero de 2025 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. Con fecha 28 de enero de 2025 se recibe en esta Agencia escrito de respuesta indicando, en síntesis, que: "4. Con fecha 19 de diciembre de 2024 se recibe en la cuenta de correo electrónico de la Delegada de Protección de Datos (dpd@adm.uned.
- es)una petición de supresión de datos personales de la reclamante. 5. Con fecha 20 de diciembre de 2024 desde la Oficina de Protección de Datos se responde al mencionado correo, recordándole cual es el procedimiento establecido por la UNED para el ejercicio del derecho de supresión de datos personales, y que en la anterior solicitud presentada ya había utilizado". TERCERO: El resultado del trámite de traslado indicado en el Hecho anterior no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 10 de febrero de 2025, a los efectos previstos en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada. El mencionado acuerdo concedió a la parte reclamada trámite de audiencia, para que en el plazo de diez días hábiles presentase las alegaciones que estimara convenientes. La parte reclamada, con fecha 04/03/2025, señaló que: “1.- Con fecha 19 de diciembre de 2024 se recibe en la cuenta de correo electrónico de la Delegada de Protección de Datos (dpd@adm.uned.
- es)una petición de supresión de datos personales de la reclamante. El día 20 de diciembre de 2024 se le facilita la información para que realice su solicitud, lo que demuestra el interés y la celeridad en la gestión del escrito recibido. Estos documentos fueron remitidos a la AEPD el día 27 de enero de 2025 por registro electrónico. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/10 2.- El procedimiento para el ejercicio de derechos en materia de protección de datos de carácter personal es conocido por la parte reclamante puesto que el 14 de noviembre de 2024 a las 19:47 horas tuvo entrada por registro electrónico su solicitud de ejercicio del derecho de acceso a datos personales, por lo que nuestro correo era un recordatorio de cómo ejercitar el segundo derecho que quería solicitar. 3.- El procedimiento del ejercicio de derechos en materia de protección de datos de carácter personal es garantista, exige estar identificado de forma inequívoca, según el artículo 11 apartado 2 y el artículo 66 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Con los correos electrónicos pueden existir suplantaciones de identidad por hackeo de cuentas, etc. 4.- Al no haber utilizado el procedimiento adecuado, recordado en nuestro correo del 20 de diciembre de 2024 no pudo atenderse su petición ya que no teníamos la garantía ni de su identidad ni de su voluntad expresa. 5.- Se ha escrito al responsable del tratamiento para que suprima el correo electrónico de la reclamante de la lista de distribución que menciona y al mismo tiempo con el fin de que no se vulnere su derecho a la información del servicio público que presta la Universidad, se ha solicitado su inclusión en una lista de distribución cuyo nombre no sea considerado discriminatorio. 6.- Para evitar que estos hechos sucedan en futuras ocasiones se propone la regulación de un procedimiento para las listas de distribución.” La parte reclamada ha aportado un documento de fecha 4 de marzo de 2025 en el que se informa que: “Se ha procedido a eliminar a la solicitante de referida lista de distribución. Como dicha lista se utiliza para enviar información a aquellos estudiantes que han marcado al realizar la matrícula las casillas correspondientes indicando que desean recibir información y que sufren una discapacidad, se ha procedido a crear una nueva lista de distribución con el nombre est.65 de forma que no se identifique la condición de los miembros. La lista est.discapacidad se ha eliminado.” CUARTO: Examinado el escrito presentado por la parte reclamada, se traslada a la parte reclamante, para que, en el plazo de diez días hábiles formule las alegaciones que considere oportunas. La parte reclamante ha contestado indicando el 6 de marzo de 2025 que “(…) acuso recibo de un email general de UNIDIS con nombre de lista "est-65", en el que se indica lo siguiente: "En el caso de que no desees recibir correos de esta lista de distribución, puedes comunicárnoslo y te daremos de baja a la mayor brevedad posible." Solicité, de acuerdo con lo dispuesto por la L.O. de Protección de Datos, la supresión de los míos de la lista de correo de UNIDIS tras serme comunicado el correo de la delegada de protección de datos, identificándome con mi DNI. Se me denegó, aunque C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/10 no deberían hacerlo por el mero hecho de que tengan otro canal para ello. Ahora ni siquiera es necesaria la identificación, aunque siguen siendo "datos personalísimos" y siguen estando bajo el procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas. No hay ninguna necesidad de discriminar a los alumnos con discapacidad en una lista de correo. (…)” La parte reclamante aporta copia del correo electrónico recibido, de fecha 27/02/2025, procedente de ***EMAIL.1 en el que le dan la bienvenida a la lista de correo de comunicados de UNIDIS (Centro de Atención a Universitarios con Discapacidad), y se informa que: “(…) Las altas y bajas de esta lista de correo se realizan de forma automática en función de los datos de la matrícula, esto no afecta a los accesos al portal, cuso virtual, ni a la a matrícula o solicitud de adaptaciones. En el caso de que no desees recibir correos de esta lista de distribución, puedes comunicárnoslo y te daremos de baja a la mayor brevedad posible.” QUINTO: Otorgada audiencia a la parte reclamada, el 28 de marzo de 2025 ésta ha aportado: - “Informe sobre supresión de datos”, de fecha 14/03/2025, emitido por el Subdirector CTU en el que se indica que “Se ha procedido a eliminar a la solicitante de referida lista de distribución”. - Informe de UNIDIS, de 13/03/2025: “Desde UNIDIS se ha solicitado el cambio de nombre de la lista objeto de la primera queja de la estudiante est.discapacidad @listserv.uned.es, que ha pasado a denominarse ***EMAIL.2. A través de esta lista, UNIDIS envía información relacionada con temas concretos sobre discapacidad a aquellos estudiantes que cuentan con matrícula del tipo “discapacidad” y que en la matrícula solicita acogerse a este tipo de matrícula y su correspondiente exención de precios públicos. La información relevante sobre discapacidad e inclusión de carácter general se hace pública en las redes sociales de UNIDIS, en su página web o solicitando a las partes competentes el envío masivo a las listas de distribución pertinentes, y también publicando la información en cartelería física en los Centros Asociados de la UNED. Además, y atendiendo a la petición de la estudiante, se ha solicitado la exclusión de la solicitante de dicha lista (pese a que en su matrícula aparece la solicitud de inclusión). Esta petición se realiza de carácter manual (se excluye únicamente a la solicitante) e implica que, en la nueva matrícula, la estudiante ha de indicar que no quiere ser incluida en la lista de difusión para evitar su inclusión, pues no podemos garantizar que el sistema mantenga el cambio realizado, dado que existe una conformación automática que no depende, como se indica, de UNIDIS. La lista, como se ha explicado, se genera a partir C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/10 de criterios que dependen de los responsables de matrícula y, en cualquier caso, es el estudiantado quien autoriza en el momento de la matrícula su inclusión, al no marcar la opción de quedar excluido, ya que, tal y como se informó en el escrito anterior, es la estudiante quien, en futuras matrículas, tiene la potestad de acceder o no a la lista. En ese momento, si no quiere que se le incluya, tendrá que marcar la opción de “No recibir información de la UNED y de sus entidades colaboradoras”, para no recibir comunicados de la UNED. También puede desistir en cualquier momento, entrando en las autorizaciones del estudiante en el Campus del estudiante. Desde UNIDIS no se puede articular otra forma de inclusión o exclusión a los listados (salvo la manual a posteriori), pues la conformación de estos listados es competencia de otras unidades de la universidad.” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1 y 64.1 de la LOPDGDD, es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Cuestiones previas De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar, en la medida oportuna, el motivo de las mismas. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. De conformidad con esta normativa, siguiendo el trámite previsto en el artículo 65.4 de la LOPDGDD, con carácter previo a la admisión a trámite de la reclamación de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/10 ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD, que da lugar al presente procedimiento, se dio traslado de la misma a la parte reclamada para que procediese a su análisis, diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes y acreditara haber facilitado al reclamante la respuesta debida. El resultado de dicho traslado no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 10 de febrero de 2025, a los efectos previstos en su artículo 64.1 y 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada. Dicha admisión a trámite determina la apertura del presente procedimiento de falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del RGPD, regulado en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, según el cual: “Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo 65 de esta ley orgánica. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación”. El artículo 58.2 del RGPD confiere a la Agencia Española de Protección de Datos una serie de poderes correctivos a los efectos de corregir cualquier infracción del RGPD, de entre los que se incluye “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que atiendan las solicitudes de ejercicio de los derechos del interesado en virtud del presente Reglamento.” III Derechos de las personas en materia de protección de datos personales Los derechos de las personas en materia de protección de datos personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la LOPDGDD. Se contemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad. Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en los artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD. Se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 59 y siguientes del RGPD. De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3 del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un mes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/10 interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado. La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá expresarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo. IV Derecho de supresión El artículo 17 del RGPD, que regula el derecho de supresión de los datos personales, establece lo siguiente: "1. El interesado tendrá derecho a obtener sin dilación indebida del responsable del tratamiento la supresión de los datos personales que le conciernan, el cual estará obligado a suprimir sin dilación indebida los datos personales cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
- a)los datos personales ya no sean necesarios en relación con los fines para los que fueron recogidos o tratados de otro modo;
- b)el interesado retire el consentimiento en que se basa el tratamiento de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 9, apartado 2, letra a), y este no se base en otro fundamento jurídico;
- c)el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 1, y no prevalezcan otros motivos legítimos para el tratamiento, o el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 2;
- d)los datos personales hayan sido tratados ilícitamente;
- e)los datos personales deban suprimirse para el cumplimiento de una obligación legal establecida en el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento;
- f)los datos personales se hayan obtenido en relación con la oferta de servicios de la sociedad de la información mencionados en el artículo 8, apartado 1. 2. Cuando haya hecho públicos los datos personales y esté obligado, en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, a suprimir dichos datos, el responsable del tratamiento, teniendo en cuenta la tecnología disponible y el coste de su aplicación, adoptará medidas razonables, incluidas medidas técnicas, con miras a informar a los responsables que estén tratando los datos personales de la solicitud del interesado de supresión de cualquier enlace a esos datos personales, o cualquier copia o réplica de los mismos. 3. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán cuando el tratamiento sea necesario:
- a)para ejercer el derecho a la libertad de expresión e información;
- b)para el cumplimiento de una obligación legal que requiera el tratamiento de datos impuesta por el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento, o para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable;
- c)por razones de interés público en el ámbito de la salud pública de conformidad con el artículo 9, apartado 2, letras
- h)e i), y apartado 3; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/10
- d)con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, de conformidad con el artículo 89, apartado 1, en la medida en que el derecho indicado en el apartado 1 pudiera hacer imposible u obstaculizar gravemente el logro de los objetivos de dicho tratamiento, o
- e)para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones". V Conclusión En el presente caso, ha quedado acreditado que la parte reclamante solicitó ante la parte reclamada la supresión de sus datos de una lista de distribución de correos electrónicos, sin que su petición fuese atendida. Durante la instrucción del presente procedimiento, la parte reclamada manifestó que contestó a la parte reclamante indicándole cuál era el procedimiento establecido para el ejercicio de los derechos, y que este ejercicio exige estar identificado de forma inequívoca, y, por ello, “(…) no pudo atenderse su petición ya que no teníamos la garantía ni de su identidad ni de su voluntad expresa”, a pesar de que la parte reclamante manifiesta que adjuntó copia de su DNI. Aunque es adecuado que dicha solicitud se dirija a la dirección declarada por el responsable a efectos del ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 o, a la oficina central, se considera que la recepción de la solicitud por cualquier departamento o sucursal del responsable es destino válido de la misma, conforme con el artículo 12 de LODPGDD, que dispone: “El responsable del tratamiento estará obligado a informar al afectado sobre los medios a su disposición para ejercer los derechos que le corresponden. Los medios deberán ser fácilmente accesibles para el afectado. El ejercicio del derecho no podrá ser denegado por el solo motivo de optar el afectado por otro medio.” Es más, aun en el caso de que no se presentase mediante el canal facilitado o en la oficina correspondiente, el órgano receptor debe transmitir la solicitud recibida al Delegado de Protección de Datos asignado o al departamento encargado de la gestión de este tipo de solicitudes. El artículo 12.6 del RGPD establece que: “6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, cuando el responsable del tratamiento tenga dudas razonables en relación con la identidad de la persona física que cursa la solicitud a que se refieren los artículos 15 a 21, podrá solicitar que se facilite la información adicional necesaria para confirmar la identidad del interesado.” Por lo tanto, no cabe aceptar la denegación esgrimida por la parte reclamante. En el presente caso, examinada la documentación aportada por las partes, la parte reclamada ha aportado un informe en el que se indica que se han suprimido los datos de la parte reclamante. Sin embargo, no consta prueba documental alguna que permita considerar que se haya contestado expresamente a la parte reclamante. No cabe aceptar que la respuesta que corresponda dar pueda manifestarse con ocasión de un mero trámite administrativo, como es la formulación de alegaciones con C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 9/10 motivo del presente procedimiento, iniciado precisamente por no atender debidamente la solicitud en cuestión. Las normas antes citadas no permiten que pueda obviarse la solicitud como si no se hubiera planteado, dejándola sin la respuesta que obligatoriamente deberán emitir los responsables, aun en el supuesto de que no existan datos en los ficheros o incluso en aquellos supuestos en los que no reuniera los requisitos previstos, en cuyo caso el destinatario de dicha solicitud viene igualmente obligado a requerir la subsanación de las deficiencias observadas o, en su caso, denegar la solicitud motivadamente indicando las causas por las que no procede considerar el derecho de que se trate. Por tanto, la solicitud que se formule obliga al responsable a dar respuesta expresa en todo caso, empleando para ello cualquier medio que justifique la recepción de la contestación. Dado que no se acompaña copia de la necesaria comunicación que debe dirigir a la parte reclamante informándole sobre la decisión que haya adoptado a propósito de la solicitud de ejercicio de derechos, procede estimar la reclamación que originó el presente procedimiento. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por A.A.A. al considerar que se ha infringido lo dispuesto en el artículo 17 del RGPD e instar a UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACIÓN A DISTANCIA con NIF Q2818016D, para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita a la parte reclamante certificación en la que se atienda el derecho solicitado o se deniegue motivadamente indicando las causas por las que no procede atender la petición, de conformidad con lo establecido en el cuerpo de la presente resolución. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. El incumplimiento de esta resolución podría comportar la comisión de una infracción del art. 83.6 del RGPD, calificada como muy grave a los efectos de prescripción en el artículo 72.1.
- m)de la LOPDGDD, que se sancionará de acuerdo con el art. 58.2 del RGPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. y a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACIÓN A DISTANCIA. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública. La publicación se realizará una vez la resolución sea firme en vía administrativa. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 10/10 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1381-180725 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es