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PD-00053-2025

1/12  Expediente N.º: EXP202415887 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE DERECHOS Vista la reclamación registrada en fecha 30 de septiembre de 2024 ante esta Agencia y realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 30 de septiembre de 2024 tuvo entrada en esta Agencia reclamación presentada por A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) contra DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL (en adelante, la parte reclamada) por no haber sido debidamente atendido su derecho de supresión. La parte reclamante manifiesta, a través de su representante debidamente acreditado, que, el día 26 de junio de 2024, instó ante la parte reclamada la supresión de sus antecedentes del fichero INTPOL. El día 27 de junio de 2024 la parte reclamada comunicó a la parte reclamante que, tras comprobar la existencia de antecedentes penales, se le solicita que tramite la supresión de los mismos, la cual, una vez llevada a efecto, deberá ser comunicada por escrito a esta Unidad para la continuación de su expediente de supresión de antecedentes policiales. Al recibir el citado requerimiento la parte reclamante se personó en el Ministerio de Justicia, informándole la citada administración que no le constaban antecedentes penales a fecha de 16 de julio de

  1. Tras recibir dicha información la parte reclamante registró un escrito para atender el requerimiento que la parte reclamada le había efectuado, anexando al mismo el certificado emitido por el Registro Central de Penados. El día 22 de julio de 2024 la parte reclamada realiza un nuevo requerimiento para informar a la parte reclamante que "Aunque aporta certificado del Registro Central de Penados de no constarle antecedentes penales de fecha 16 de julio de 2024, realizada consulta a dicho registro, si figuran antecedentes penales en vigor ((...))". La parte reclamante se personó nuevamente en el Registro Central de Penados para pedir la cancelación de los antecedentes. El Registro le comunicó que solamente lo tienen registrado con sus datos y que no les constan antecedentes penales. El día 24 de julio de 2024 la parte reclamante presentó un nuevo escrito ante la parte reclamada para comunicar la información facilitada por el Registro, solicitando a su vez el acceso a la totalidad del expediente tramitado, y concretamente al documento en el que constan los antecedentes penales. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/12 La parte reclamante indica que “(…) A día de hoy no hemos obtenido respuesta ni del derecho de supresión ejercido el 26 de junio de 2024, ni tampoco se nos dio acceso a los supuestos antecedentes penales en los que basan los requerimientos solicitados el 24 de julio de 2024.” SEGUNDO: Con fecha 27 de diciembre de 2024 tuvo entrada en esta Agencia una nueva reclamación presentada por la parte reclamante contra la parte reclamada indicando que: “Esta parte había solicitado el 26 de junio de 2024 la cancelación de datos de la base INTPOL. Con fecha 27 de junio de 2024 se nos requirió donde se solicita que una vez llevada a efecto la supresión de los antecedentes policiales, se comunique por escrito a esta Unidad para la continuación del expediente de supresión de antecedentes policiales. Que, evacuando el trámite conferido, se viene a poner en conocimiento de esta Dirección que, tras los oportunos trámites, en fecha 16 de julio de 2024 no constan ya antecedentes penales relativos a mi persona. A efectos de acreditación aportamos como documento número 1 certificado del Registro Central de Penados, todo ello en fecha 16 de julio de
  2. Con fecha 22 de julio de 2024 se nos notifica nuevo requerimiento, que habíamos solicitado la supresión de antecedentes policiales diciendo: aunque aporta certificado del Registro Central de Penados de no constarle antecedentes penales de fecha 16/07/2024, realizada consulta a dicho registro, se figuran antecedentes penales en vigor ((...)). Pues bien, personados en el Registro Central de Penados, nos indican que no saben a qué nos referimos con el (...), y que ellos consultan el fichero a través del NIE, y con el NIE de D. A.A.A., nos pueden decir que no le consta ningún antecedente penal. Lo cual lo ponemos en conocimiento de la Dirección General de la Guardia Civil, y en fecha 24 de julio de 2024, solicitamos, ejerciendo el derecho de acceso, a la totalidad del expediente (...) y al documento que señala la Guardia Civil, a lo cual no se nos contestó a fecha de hoy, habiendo transcurrido más de 4 meses.” En el escrito presentado con fecha 24 de julio de 2024 ante la parte reclamada, se indica: “SOLICITO, que tenga por presentado este escrito, se sirva de admitirlo y, previos los trámites oportunos, se me permita ejercer el derecho de acceso a la totalidad del expediente (...), y concretamente al documento que dicen que le constan antecedentes penales a D. A.A.A..” TERCERO: De conformidad con el artículo 65.4 de la LOPDGDD, se dio traslado de la primera reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. La notificación del traslado de la reclamación, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue realizada en fecha 12/11/2024 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. Con fecha 12/12/2024 se recibió en esta Agencia escrito de respuesta indicando: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/12 "A fecha 28 de noviembre de 2024, El Sr. (...) tiene en tramitación dos expedientes de supresión abiertos por el RT en Sede Electrónica de Guardia Civil, (...), habiendo sido requerido en ambos expedientes para que realice la supresión de antecedentes penales, por ser preceptivo para la resolución de la supresión de antecedentes policiales. Con fecha 27 de junio de 2024 el interesado remitió al RT, a través de su representante, un supuesto certificado negativo de antecedentes penales, sin embargo, tras la comprobación realizada en el Sistema de Registros Administrativos de Apoyo la Administración de Justicia, al interesado le siguen constando antecedentes penales. En el informe trasladado por el RT, expone lo siguiente: "El interesado presentó una fotografía de un supuesto certificado negativo de antecedentes penales, en el cual se consigna un CSV que permitiría comprobar la autenticidad de dicho documento" "Realizada consulta del mentado CSV ((...)), el sistema devuelve el mensaje de que no ha sido posible realizar la verificación, al no encontrarse datos para ese CSV. Realizada consulta en SIRAJ, a día de la fecha le siguen figurando antecedentes penales en el Registro Central de Penados" Valoración del DPD relativa a los hechos acaecidos. A la vista de lo anterior, por este DPD se observa lo siguiente:
  3. En la consulta realizada por el RT en el Sistema de Registros Administrativos de Apoyo de la Administración de Justicia (SIRAJ), con el nombre del interesado aparecen 5 identidades. De esas 5 identidades constan 2 números de NIE y otra con número de pasaporte. En todas ellas la fecha de nacimiento de la persona que tiene el nombre del interesado es ***FECHA.
  4. En referencia al certificado de antecedentes penales aportado por el interesado, a través de una fotografía de dicho documento en el mismo, se detecta que no aparece reflejada su fecha de nacimiento y obra en el mismo un Código Seguro de Verificación "peculiar", que solamente tiene letras y carece de números.
  5. El responsable del Tratamiento INTPOL no puede verificar la autenticidad del CSV del certificado de antecedentes penales aportado por el interesado. En su esencia misma el Código Seguro de Verificación es un término informático que designa al código único que identifica a un documento electrónico en la Administración de Justicia. Este código alfanumérico aparecerá en todos los documentos electrónicos judiciales emitidos por medios telemáticos. Todos los documentos electrónicos firmados por el Ministerio de Justicia, tienen un código de verificación que permite su verificación y recuperación online. En virtud de los hechos expuesto, este DPD, con fecha 5 de diciembre de 2024, ha requerido al Responsable de Tratamiento a realizar comprobaciones adicionales C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/12 oportunas con el objeto de resolver la controversia entre lo manifestado por el interesado en su solicitud, "Carecer de antecedentes penales, que posibilita la supresión de datos personales en INTPOL" y lo reflejado en las bases de datos SIRAJ e INTPOL "existencia de antecedentes penales que habilitaría al mantenimiento de datos personales en INTPOL". Las diligencias a practicar originan un retraso en la información sobre la resolución adoptada en el asunto en curso por parte de este DPD a la AEPD, la cual será facilitada tan pronto sea posible." CUARTO: El resultado del trámite de traslado indicado en el Hecho anterior no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. Con fecha 30 de diciembre de 2024, se produjo la admisión a trámite de la reclamación presentada. Mediante acuerdo de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 14 de febrero de 2025, se concedió a la parte reclamada trámite de audiencia, para que en el plazo de diez días hábiles presentase las alegaciones que estimara convenientes. La parte reclamada presentó un escrito ante esta Agencia con fecha 07 de marzo de 2025 indicando: “PRIMERO: La Ley Orgánica 7/2021 determina, en su artículo 32, que cada responsable debe conservar un registro de todas las actividades de tratamiento de datos personales efectuadas bajo su responsabilidad. En este caso, el Registro de Actividades del Tratamiento del fichero INTPOL establece como órgano ante el que pueden ejercerse los derechos de acceso, rectificación, supresión y limitación al tratamiento, a la Unidad Técnica de Policía Judicial. SEGUNDO.- La Ley Orgánica 7/2021 de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales, en su artículo 23 que regula los derechos de rectificación, supresión de datos personales y limitación de su tratamiento, en su punto 1, establece que […] El interesado tendrá derecho a obtener del responsable del tratamiento, sin dilación indebida, la rectificación de los datos personales que le conciernen, cuando tales datos resulten inexactos. Teniendo en cuenta los fines del tratamiento, el interesado tendrá derecho a que se completen los datos personales cuando estos resulten incompletos. […] Y en su párrafo tercero, establece que […] El interesado deberá indicar en su solicitud a qué datos se refiere y la corrección que haya de realizarse. Deberá acompañar, cuando sea preciso, la documentación justificativa del carácter incompleto o inexacto de los datos objeto de tratamiento. […] TERCERO: Por otro lado, el Art. 95.1 de la Ley 39/15, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece que, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, cuando se produzca su paralización por causa imputable al mismo, la Administración le advertirá que, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del expediente. Consumido este plazo sin que el particular requerido realice las actividades necesarias para reanudar la tramitación, la Administración acordará el archivo de las actuaciones, notificándoselo al interesado. Contra la resolución que declare la caducidad procederán los recursos pertinentes. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/12 III.- INFORME: En relación a la admisión a trámite de la reclamación formulada por el interesado y la apertura de un plazo de presentación de alegaciones, este RT se ratifica en el informe presentado con fecha 28 de noviembre, significando que se adjunta informe de antecedentes penales de fecha 24/02/2025, en el que le sigue constando (...) del Juzgado (...). (Doc.1). En virtud de lo expuesto, con fecha 13 de diciembre de 2024 se remitió a la cuenta del Ministerio de Justicia ***EMAIL.1 un correo electrónico exponiendo el problema indicado: la aportación de un certificado en el que se indica la no existencia de antecedentes penales, frente a la consulta realizada al sistema que sí arroja resultado positivo, no habiendo sido contestado el mismo. Se recuerda igualmente que esta Unidad es Responsable del Tratamiento INTPOL de Guardia Civil, no siendo responsable de los datos obrantes en el Sistema de Registros Administrativos del Ministerio de Justicia.” QUINTO: Examinado el escrito presentado por la parte reclamada, se trasladó a la parte reclamante, para que, en el plazo de diez días hábiles formulase las alegaciones que considerase oportunas. La parte reclamante, con fecha 14 de marzo de 2025, ha presentado un escrito en el que reitera los hechos relatados en su reclamación, y añade que: “(…) El 21 de noviembre nos remiten, por parte de la Guardia Civil, resolución por la cual resuelven declarar la caducidad del procedimiento administrativo del expediente, al haber transcurrido más tres meses desde el requerimiento. En los fundamentos de hecho, segundo, de la resolución dice: “2º. No consta, a día de la fecha, la remisión de la documentación que le fue requerida al interesado, o la que remitió no era lo requerido por esta Unidad.”. Se adjunta como documento número 1, resolución de la Guardia Civil. SEGUNDO. - Como ha quedado acreditado, en la documentación que esta parte aporto en la presentación de la queja, sí hemos aportado certificado de registro central de penados donde no constaban antecedentes. Es más, aportamos el certificado, y en el expediente de la Guardia Civil, (...), se nos dice: “aunque aporta certificado del Registro Central de Penados de no constarle antecedentes penales de fecha 16/07/2024, realizada consulta a dicho registro, se figuran antecedentes penales en vigor ((...))”. Es por ello, que esta parte solicitó acceso a los antecedentes que refiere la Guardia Civil para poder acreditar su cancelación, dado que, si nos dicen que antecedentes consta, y el Ministerio de Justicia nos indica que no le constan antecedentes, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/12 difícilmente esta defensa puede aportar nada diferente que el certificado del Ministerio de Justicia. Se adjunta como documento número 2 el escrito presentado de acceso y como documento número 3 el justificante de presentación. A día de hoy no se nos ha dado acceso. Es más, por este motivo se presentó queja ante esta Agencia de Protección de Datos, con número de registro (…). Se adjunta como documento número 4 el justificante de la queja. TERCERO. – Las alegaciones presentadas ahora por la Guardia Civil, dicen que se ratifican en el informe presentado con fecha 28 de noviembre, el cual, salvo error, no tenemos constancia de dicho informe, ni tampoco donde ha sido presentado, por ello no podemos realizar alegaciones al mismo al no tener conocimiento de él. Pero también se señala que se adjunta informe de antecedentes penales de fecha 24/02/2025 en el que sigue constando (...) del Juzgado (...). Es decir, hasta este momento no se nos han comunicado que antecedente penal constaba. Una vez que sabemos que el antecedente que le consta a la Guardia Civil es el del (…), podemos acreditar que se encuentra cancelado desde el ***FECHA.
  6. Se adjunta como documento número 5 la notificación del Ministerio de Justicia que acuerdan cancelar el antecedente del Juzgado (...).” La parte reclamante aporta varios documentos, entre otros: - - Resolución de fecha 21/11/2024 en la que se resuelve “Declarar la caducidad del procedimiento administrativo del Expediente de la referencia, al haber transcurrido más tres meses desde que la Administración requirió al interesado para que presentara la documentación necesaria y proceder al archivo de las actuaciones, notificando al interesado del contenido de esta Resolución.” Ejercicio del derecho de acceso presentado por la parte reclamante ante la parte reclamada de fecha 24/07/
  7. Notificación de ***FECHA.1 de la Secretaría General para la Innovación y Calidad del Servicio Público de Justicia en el que se indica que se “(…) Acordado cancelar los antecedentes penales obrantes en el Registro Central de Penados en relación a las causas/ejecutorias y expedientes indicados. (…) Expediente ***EXPEDIENTE.
  8. Causa/Ejecutoria: (...). Órgano Judicial: Juzgado (...)” SEXTO: Otorgada audiencia a la parte reclamada, ésta señaló que: “… a la vista de las alegaciones presentadas, se reitera que, a día de la fecha, como se indicaba en los anteriores informes, no se ha obtenido respuesta por parte del CAU del Ministerio de Justicia respecto a la incidencia con los antecedentes penales del interesado.” Se remiten adjuntos con las actuaciones practicadas por la Unidad Responsable de Tratamiento INTPOL informando que se ha llevado a cabo un análisis de los datos recopilados, con el objetivo de identificar el problema y motivo de queja. Este proceso C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/12 incluyó la revisión de toda la documentación aportada, así como las resoluciones. Concluyendo que es requisito no figurar en el Registro Central de Penados, y aportando el interesado un certificado de no constancia en penales. Sin embargo, al realizar una consulta como usuarios de la aplicación de SIRAJ2 (Ministerio de Justicia), siguen apareciendo antecedentes penales. Por lo que no se accede a la supresión solicitada. (…)” La parte reclamada ha aportado: - Certificado emitido por el Registro Central de Penados con fecha 16/07/2024 en el que se indica que no constan antecedentes penales relativos a la parte reclamante. Correo electrónico remitido con fecha 13 de diciembre de 2024, por la parte reclamada a ***EMAIL.1 informándole de la incidencia con la parte reclamante: Para la supresión de antecedentes policiales, es requisito no figurar en el RCP, pero se nos está dando el caso de que un interesado aporta un certificado de no constancia en penales, pero al realizar la consulta si nos aparecen antecedentes penales. No sabemos si puede ser una incidencia técnica o algún problema de otro tipo. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1 y 64.1 de la LOPDGDD, es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Cuestiones previas Siguiendo el trámite previsto en el artículo 65.4 de la LOPDGDD, con carácter previo a la admisión a trámite de la reclamación, que da lugar al presente procedimiento, se dio traslado de la misma a la parte reclamada para que procediese a su análisis, diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes y acreditara haber facilitado al reclamante la respuesta debida. El resultado de dicho traslado no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 30 de diciembre de 2024, a los efectos previstos en su artículo 64.1 y 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/12 presentada. Dicha admisión a trámite determina la apertura del presente procedimiento de falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 21, 22 y 23 de la LO 7/2021, regulado en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, según el cual: “Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo 65 de esta ley orgánica. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación”. III Sobre las disposiciones de la LO 7/2021 La citada Ley Orgánica 7/2021 establece: “Artículo
  9. Condiciones generales de ejercicio de los derechos de los interesados. “
  10. El responsable del tratamiento deberá facilitar al interesado, de forma concisa, inteligible, de fácil acceso y con lenguaje claro y sencillo para todas las personas, incluidas aquellas con discapacidad, toda la información contemplada en el artículo 21, así como la derivada de los artículos 14, 22 a 26 y
  11. Además, el responsable del tratamiento deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar al interesado el ejercicio de sus derechos a los que se refieren los artículos 14 y 22 a
  12. (…).” Artículo
  13. Información que debe ponerse a disposición del interesado. “
  14. El responsable del tratamiento de los datos pondrá a disposición del interesado, al menos, la siguiente información: a) La identificación del responsable del tratamiento y sus datos de contacto. b) Los datos de contacto del delegado de protección de datos, en su caso. c) Los fines del tratamiento a los que se destinen los datos personales. d) El derecho a presentar una reclamación ante la autoridad de protección de datos competente y los datos de contacto de la misma. e) El derecho a solicitar del responsable del tratamiento el acceso a los datos personales relativos al interesado y su rectificación, supresión o la limitación de su tratamiento.
  15. Además de la información a la que se refiere el apartado 1, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, el responsable del tratamiento proporcionará al interesado la siguiente información adicional para permitir el ejercicio de sus derechos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 9/12 a) La base jurídica del tratamiento. b) El plazo durante el cual se conservarán los datos personales o, cuando esto no sea posible, los criterios utilizados para determinar ese plazo. c) Las categorías de destinatarios de los datos personales, cuando corresponda, en particular, los establecidos en Estados que no sean miembros de la Unión Europea u organizaciones internacionales. d) Cualquier otra información necesaria, en especial, cuando los datos personales se hayan recogido sin conocimiento del interesado.” Artículo
  16. Derecho de acceso del interesado a sus datos personales. “
  17. El interesado tendrá derecho a obtener del responsable del tratamiento confirmación de si se están tratando o no datos personales que le conciernen. En caso de que se confirme el tratamiento, el interesado tendrá derecho a acceder a dichos datos personales, así como a la siguiente información: a) Los fines y la base jurídica del tratamiento. b) Las categorías de datos personales de que se trate. c) Los destinatarios o las categorías de destinatarios a quienes hayan sido comunicados los datos personales, en particular, los destinatarios establecidos en Estados que no sean miembros de la Unión Europea u organizaciones internacionales. d) El plazo de conservación de los datos personales, cuando sea posible, o, en caso contrario, los criterios utilizados para determinar dicho plazo. e) La existencia del derecho a solicitar del responsable del tratamiento la rectificación o supresión de los datos personales relativos al interesado o la limitación de su tratamiento. f) El derecho a presentar una reclamación ante la autoridad de protección de datos competente y los datos de contacto de la misma. g) La comunicación de los datos personales objeto de tratamiento, así como cualquier información disponible sobre su origen, sin revelar la identidad de ninguna persona física, en especial en el caso de fuentes confidenciales.
  18. (…)
  19. Se entenderá concedido el derecho de acceso si el responsable del tratamiento facilita al interesado un sistema remoto, directo y seguro que garantice, de modo permanente, el acceso a la totalidad de sus datos personales. La notificación informando al interesado del procedimiento puesto en marcha a través de este sistema, permitirá denegar su solicitud de acceso efectuada por otras vías. Si el acceso remoto no facilita la totalidad de la información contenida en el apartado 1, el interesado tendrá derecho a solicitarla.
  20. (…)” Artículo
  21. Restricciones a los derechos de información, acceso, rectificación, supresión de datos personales y a la limitación de su tratamiento. “
  22. El responsable del tratamiento podrá aplazar, limitar u omitir la información a la que se refiere el artículo 21.2, así como denegar, total o parcialmente, las solicitudes de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 10/12 ejercicio de los derechos contemplados en los artículos 22 y 23, siempre que, teniendo en cuenta los derechos fundamentales y los intereses legítimos de la persona afectada, resulte necesario y proporcional para la consecución de los siguientes fines: a) Impedir que se obstaculicen indagaciones, investigaciones o procedimientos judiciales. b) Evitar que se cause perjuicio a la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales o a la ejecución de sanciones penales. c) Proteger la seguridad pública. d) Proteger la Seguridad Nacional. e) Proteger los derechos y libertades de otras personas.
  23. En caso de restricción de los derechos contemplados en los artículos 22 y 23, el responsable del tratamiento informará por escrito al interesado sin dilación indebida, y en todo caso, en el plazo de un mes a contar desde que tenga conocimiento, de dicha restricción, de las razones de la misma, así como de las posibilidades de presentar una reclamación ante la autoridad de protección de datos, sin perjuicio de las restantes acciones judiciales que pueda ejercer en virtud de lo dispuesto en esta Ley Orgánica. Las razones de la restricción podrán ser omitidas o ser sustituidas por una redacción neutra cuando la revelación de los motivos de la restricción pueda poner en riesgo los fines a los que se refiere el apartado anterior.
  24. El responsable del tratamiento documentará los fundamentos de hecho o de derecho en los que se sustente la decisión denegatoria del ejercicio del derecho de acceso. Dicha información estará a disposición de las autoridades de protección de datos.” (El subrayado es de la AEPD) IV Conclusión El procedimiento de derechos se instruye como consecuencia de la falta de atención de alguno de los derechos regulados en la normativa de protección de datos. Por ello, en el presente caso sólo se analizarán y valorarán los hechos relativos al ejercicio de estos derechos, quedando fuera el resto de cuestiones planteadas por las partes. En el presente caso, y teniendo en cuenta lo dispuesto anteriormente, del examen de la documentación aportada por las partes durante el procedimiento, ha quedado acreditado que la parte reclamante solicitó la supresión de sus antecedentes penales que constan en el fichero INTPOL ante la parte reclamada, y que ésta le denegó dicha supresión porque, aunque aporta un certificado negativo de antecedentes emitido por el Registro Central de Penados, en el Sistema de Registros Administrativos de Apoyo de la Administración de Justicia (SIRAJ), constan antecedentes a la parte reclamante. Disconforme con dicha respuesta, la parte reclamante solicitó a la parte reclamada “(…) solicito el acceso al documento al que se refiere la Dirección General, donde dicen que figuran antecedentes penales.” En consecuencia: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 11/12 - Respecto del derecho de supresión, procede desestimar la reclamación presentada, dado que la parte reclamada ha denegado el derecho solicitado por la existencia de antecedentes. - Respecto del derecho de acceso, la parte reclamada no ha aportado prueba documental alguna que permita considerar que ha atendido, o denegado motivadamente, el mismo, procediendo, por ello, la estimación de la reclamación presentada. Las normas antes citadas no permiten que pueda obviarse la solicitud como si no se hubiera planteado, dejándola sin la respuesta que obligatoriamente deberán emitir los responsables, aún en el supuesto de que no existan datos en los ficheros o incluso en aquellos supuestos en los que no reuniera los requisitos previstos, en cuyo caso el destinatario de dicha solicitud viene igualmente obligado a requerir la subsanación de las deficiencias observadas o, en su caso, denegar la solicitud motivadamente indicando las causas por las que no procede considerar el derecho de que se trate. Por tanto, la solicitud que se formule obliga al responsable a dar respuesta expresa en todo caso, empleando para ello cualquier medio que justifique la recepción de la contestación. Dado que no se acompaña copia de la necesaria comunicación que debe dirigir a la parte reclamante informándole sobre la decisión que haya adoptado a propósito de la solicitud de ejercicio de derechos, procede estimar la reclamación que originó el presente procedimiento. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por A.A.A. al considerar que se ha infringido lo dispuesto en el artículo 15 del RGPD e instar a DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL con NIF S2816003D, para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita a la parte reclamante certificación en la que se atienda el derecho solicitado o se deniegue motivadamente indicando las causas por las que no procede atender la petición, de conformidad con lo establecido en el cuerpo de la presente resolución. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. El incumplimiento de esta resolución podría comportar la comisión de una infracción del art. 83.6 del RGPD, calificada como muy grave a los efectos de prescripción en el artículo 72.1.m) de la LOPDGDD, que se sancionará de acuerdo con el art. 58.2 del RGPD. SEGUNDO: DESESTIMAR la reclamación formulada por A.A.A. contra DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL con NIF S2816003D, respecto del derecho de supresión. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. y a DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 12/12 De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1541-080525 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es

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