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PD-00054-2025

1/8  Expediente N.º: EXP202415625 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE DERECHOS Vista la reclamación registrada en fecha 4 de octubre de 2024 ante esta Agencia y realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) ejerció el derecho de Supresión frente a BROOKLYN FITBOXING INTERNATIONAL, S.L. (en adelante, la parte reclamada) sin que su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida. La parte reclamante, que mantuvo discrepancias con la entidad reclamada para darse de baja de sus servicios en 2021, manifiesta que a pesar de haber solicitado la supresión de sus datos a la entidad reclamada sigue recibiendo por diversas vías, telefónica y por correo electrónico, comunicaciones comerciales, siendo la última el 08/01/2024, por lo que comunica que no se han suprimido de modo efectivo sus datos. Junto con el escrito de reclamación se aporta comunicación remitida desde la dirección electrónica (…) a otras direcciones corporativas, en fecha 20/08/21, constando acreditado que la entidad reclamada había recibido la solicitud de supresión formulada por el reclamante. Asimismo, se aporta copia de comunicación remitida por el reclamante a la dirección referida, en fecha 28/08/21, solicitando supresión. Por último, se aportan copias íntegras de las comunicaciones electrónicas comerciales recibidas con posterioridad, concretamente en 2022, 2023, siendo la última de fecha 08/01/24 a la dirección electrónica de correo: ***EMAIL.1. Todas las comunicaciones detalladas y aportadas por el reclamante se acompañan de sus respectivas cabeceras. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/8 TERCERO: El resultado del trámite de traslado indicado en el Hecho anterior no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. Con fecha 4 de enero de 2025, se produjo la admisión a trámite de la reclamación presentada. Mediante acuerdo de la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 18 de febrero de 2025, se concedió a la parte reclamada trámite de audiencia, para que en el plazo de quince días hábiles presentase las alegaciones que estimara convenientes, formulando, en síntesis, las siguientes alegaciones: “A lo que se debe añadir que, en el presente caso, no consta que el reclamante solicitara expresamente la baja de sus datos personales ni la exclusión del envío de comunicaciones comerciales, sino únicamente la baja en su membresía y la gestión de pagos. En consecuencia, las comunicaciones remitidas tras su baja contractual se encuadran dentro del período prudencial de conservación de datos y no pueden considerarse una vulneración del derecho a la protección de datos. Adicionalmente, se debe señalar que, según nuestro Protocolo de Eliminación de Datos Personales de Usuarios, se establece un período de conservación de 5 años para aquellos usuarios que devienen inactivos, lo que respalda la actuación de la entidad en la conservación de los datos durante el tiempo prudencialmente necesario. En consecuencia, al no haberse recibido una solicitud expresa por parte del reclamante para cancelar sus datos o para excluirlo del envío de comunicaciones comerciales, la actuación de BF Madrid Río se ha ajustado a sus procesos, fundamentándose en la relación contractual previa, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 21 de la LSSI-CE y en consonancia con la valoración del Gabinete Jurídico de la AEPD.” CUARTO: Examinado el escrito presentado por la parte reclamada, se traslada a la parte reclamante, para que, en el plazo de quince días hábiles formule las alegaciones que considere oportunas, formulando, en síntesis, las siguientes alegaciones: “En resumen, he pedido de forma reiterada y por teléfono/email el que se borren mis datos y esto no se ha gestionado. También quiero destacar que en estos emails publicitarios que he recibido no existe ninguna información de cómo darse de baja ni ningún enlace para darse de baja”. QUINTO: Examinado el escrito presentado por la parte reclamante, se traslada a la parte reclamada, para que, en el plazo de quince días hábiles formule las alegaciones que considere oportunas, formulando, en síntesis, las siguientes alegaciones: “En cuanto al cumplimiento de la normativa de protección de datos, queremos subrayar que no ha existido vulneración alguna. Durante todo el tiempo en que el Sr. A.A.A. fue cliente activo, la Confidencial conservación y el tratamiento de sus datos se fundamentaron en la relación contractual vigente y en los plazos legales de retención. Asimismo, el envío de comunicaciones comerciales se basó en el interés legítimo de informar a los usuarios sobre servicios propios del gimnasio, sin dirigirse a terceros ni emplear los datos para fines distintos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/8 Una vez recibida su solicitud de cancelación, eliminamos sus datos de inmediato y cesamos en el envío de cualquier comunicación.” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1 y 64.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Cuestiones previas De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar, en la medida oportuna, el motivo de las mismas. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. De conformidad con esta normativa, siguiendo el trámite previsto en el artículo 65.4 de la LOPDGDD, con carácter previo a la admisión a trámite de la reclamación de ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD, que da lugar al presente procedimiento, se dio traslado de la misma a la parte reclamada para que procediese a su análisis, diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes y acreditara haber facilitado al reclamante la respuesta debida. El resultado de dicho traslado no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 4 de enero de 2025, a los efectos previstos en su artículo 64.1 y 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada. Dicha admisión a trámite determina la apertura del presente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/8 procedimiento de falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del RGPD, regulado en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, según el cual: “Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo 65 de esta ley orgánica. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación”. El artículo 58.2 del RGPD confiere a la Agencia Española de Protección de Datos una serie de poderes correctivos a los efectos de corregir cualquier infracción del RGPD, de entre los que se incluye “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que atiendan las solicitudes de ejercicio de los derechos del interesado en virtud del presente Reglamento. III Derechos de las personas en materia de protección de datos personales Los derechos de las personas en materia de protección de datos personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la LOPDGDD. Se contemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad. Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en los artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD. Se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 59 y siguientes del RGPD. De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3 del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un mes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado. La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá expresarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo. IV Derecho de supresión C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/8 El artículo 17 del RGPD, que regula el derecho de supresión de los datos personales, establece lo siguiente: "1. El interesado tendrá derecho a obtener sin dilación indebida del responsable del tratamiento la supresión de los datos personales que le conciernan, el cual estará obligado a suprimir sin dilación indebida los datos personales cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

  1. a)los datos personales ya no sean necesarios en relación con los fines para los que fueron recogidos o tratados de otro modo;
  2. b)el interesado retire el consentimiento en que se basa el tratamiento de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 9, apartado 2, letra a), y este no se base en otro fundamento jurídico;
  3. c)el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 1, y no prevalezcan otros motivos legítimos para el tratamiento, o el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 2;
  4. d)los datos personales hayan sido tratados ilícitamente;
  5. e)los datos personales deban suprimirse para el cumplimiento de una obligación legal establecida en el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento;
  6. f)los datos personales se hayan obtenido en relación con la oferta de servicios de la sociedad de la información mencionados en el artículo 8, apartado 1. 2. Cuando haya hecho públicos los datos personales y esté obligado, en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, a suprimir dichos datos, el responsable del tratamiento, teniendo en cuenta la tecnología disponible y el coste de su aplicación, adoptará medidas razonables, incluidas medidas técnicas, con miras a informar a los responsables que estén tratando los datos personales de la solicitud del interesado de supresión de cualquier enlace a esos datos personales, o cualquier copia o réplica de los mismos. 3. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán cuando el tratamiento sea necesario:
  7. a)para ejercer el derecho a la libertad de expresión e información;
  8. b)para el cumplimiento de una obligación legal que requiera el tratamiento de datos impuesta por el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento, o para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable;
  9. c)por razones de interés público en el ámbito de la salud pública de conformidad con el artículo 9, apartado 2, letras
  10. h)e i), y apartado 3;
  11. d)con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, de conformidad con el artículo 89, apartado 1, en la medida en que el derecho indicado en el apartado 1 pudiera hacer imposible u obstaculizar gravemente el logro de los objetivos de dicho tratamiento, o
  12. e)para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones". V Conclusión C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/8 Comenzaremos diciendo que esta reclamación solo tendrá en cuenta si el derecho solicitado, derecho de supresión, ha sido atendido o no. El resto de las cuestiones planteadas por las partes, deberán ser resueltas al margen de esta resolución. En el supuesto aquí analizado, la parte reclamante dice haber ejercido el derecho de Supresión con fecha 09/07/2021, pero una vez analizada la documentación aportada ante esta Agencia, se constata que la parte reclamante lo que solicita es la baja en la membresía del gimnasio tal y como acredita en el correo enviado a la parte reclamada en el que dice textualmente, “me he mudado y ya no me viene nada bien seguir asistiendo al gimnasio. Me gustaría dar de baja mi suscripción. He intentado hacerlo desde la página web pero no me ha dejado. Adjunto captura.” En ningún momento, la parte reclamante pide expresamente la supresión de sus datos personales o que sus datos dejen de usarse para enviarle comunicaciones, solo pide la baja de su membresía. No obstante, la parte reclamada alega que, no era posible realizar una eliminación inmediata, ya que existí a una relación contractual con pagos pendientes, lo que justifica la conservación de los datos dentro del plazo de retención legal y sobre la exclusión de envío de comunicaciones comerciales comunica que, no se recibió ninguna solicitud expresa de baja en estas comunicaciones y teniendo en cuenta la base legitimadora de la relación contractual, procedía la aplicación de los plazos de conservación claramente definidos en sus protocolos internos. Indicar a la parte reclamada, que a fecha 28/08/2021, no existía ninguna relación contractual activa con la parte reclamante ya que no había ningún pago pendiente a esa fecha y se le había notificado la baja. Sobre la exclusión de comunicaciones comerciales, la parte reclamante fue bastante clara en su correo de 29/08/2021 en el que decía “no recuerdo haberme dado de alta en ninguna newsletter ni haberos dado permiso para mandarme publicidad. Y, aunque así fuera, esto debería haberse gestionado con la petición de baja y eliminación de datos que ya realicé anteriormente.” La parte reclamada alega que, para el procedimiento de supresión de datos y solicitud de baja en el envío de comunicaciones, hay una dirección habilitada a tal efecto protecciondatos@brooklynfitboxing.com. y BROOKLYN FITBOXING INTERNATIONAL, la matriz de este tiene domicilio en C/ ISABEL COLBRAND 8, 4ºDcha - 28050 – LAS TABLAS – MADRID. Hay que decir, que el derecho de supresión fue solicitado correctamente por la parte reclamante, aunque no se realizara en la dirección habilitada al efecto, no habiéndose acreditado por la parte reclamada que dicho ejercicio formulado por el reclamante se hiciera a través de una “… dirección de correo electrónico o postal aleatoria o incorrecta, no facilitada directamente por el responsable del tratamiento, o a cualquier canal de comunicación que claramente no esté destinado a recibir solicitudes relativas a los derechos del interesado si el responsable del tratamiento ha facilitado un canal de comunicación adecuado que pueda ser utilizado por el interesado”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/8 Asimismo, la parte reclamada informa que, con fecha 03/12/2024, se procedió a responder formalmente a la reclamación, comunicando que se habían bloqueado los datos personales del reclamante, tal y como se acredita ante esta Agencia. Las normas antes citadas no permiten que pueda obviarse la solicitud como si no se hubiera planteado, dejándola sin la respuesta que obligatoriamente deberán emitir los responsables, aún en el supuesto de que no existan datos del interesado en los ficheros de la entidad o incluso en aquellos supuestos en los que no reuniera los requisitos previstos, en cuyo caso el destinatario de dicha solicitud viene igualmente obligado a requerir la subsanación de las deficiencias observadas o, en su caso, denegar la solicitud motivadamente indicando las causas por las que no procede considerar el derecho de que se trate. Por tanto, la solicitud que se formule obliga al responsable a dar respuesta expresa, en todo caso, empleando para ello cualquier medio que justifique la recepción de la contestación. En este caso, sin embargo, consta que durante la tramitación de la reclamación que da lugar al presente procedimiento, formulada precisamente por esa falta de respuesta adecuada a la solicitud de ejercicio de derechos, la parte reclamada ha aportado documentación acreditando la comunicación remitida al interesado atendiendo el derecho o informando sobre la decisión adoptada a propósito de la solicitud. Esta respuesta, por tanto, se produce una vez rebasado el plazo establecido. A este respecto, cabe precisar que la respuesta que corresponde realizar no puede manifestarse con ocasión de un mero trámite administrativo. Por consiguiente, considerando que el presente procedimiento tiene como objeto que las garantías y los derechos de los afectados queden debidamente restaurados, conjugando la información obrante en el expediente con la normativa referida en los apartados precedentes, procede estimar por motivos formales la presente reclamación al haberse emitido la respuesta extemporáneamente, sin que se requiera la realización de actuaciones adicionales por parte del responsable del fichero en orden a emitir una nueva certificación sobre la atención del derecho. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR por motivos formales, la reclamación formulada por A.A.A., contra BROOKLYN FITBOXING INTERNATIONAL, S.L. No obstante, no procede la emisión de nueva certificación por parte de la parte reclamada, al haberse emitido la respuesta extemporáneamente, sin que se requiera la realización de actuaciones adicionales por parte del responsable. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. y a BROOKLYN FITBOXING INTERNATIONAL, S.L. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/8 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1381-100425 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es

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