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PD-00056-2026

1/12  Expediente N.º: EXP202520758 (PD/00056/2026) RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE DERECHOS Vista la reclamación registrada en fecha 8 de septiembre de 2025 ante esta Agencia Española de Protección de Datos, (en lo sucesivo, AEPD) y realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes PRIMERO: A.A.A. (en lo sucesivo, la parte reclamante) ejerció el derecho de acceso frente a la entidad REPAGALIA, S.L., con CIF B88326392 (en lo sucesivo, REPAGALIA o la parte reclamada). La parte reclamante manifiesta que suscribió el ***FECHA.1 un contrato con la parte reclamada para la gestión y negociación de sus deudas con distintos acreedores, en cuyo marco dicha entidad actuaba en su nombre utilizando sus datos personales y su firma para la formalización de acuerdos con dichas entidades. Indica que, en el contexto de dicha relación contractual, ejercitó en diversas ocasiones su derecho de acceso, mediante solicitudes remitidas por correo electrónico y mediante burofax de fecha 29/08/2024, requiriendo copia de los acuerdos firmados en su nombre, el desglose de las operaciones realizadas y la justificación de las cantidades abonadas y cobradas. Según expone, la parte reclamada denegó facilitar la documentación solicitada alegando que se trataba de información confidencial entre empresas, lo que la parte reclamante considera equivalente a una denegación de su derecho de acceso en tanto que este incluye el derecho a recibir copia de sus datos personales. Sostiene que, transcurrido el plazo legal previsto para atender el ejercicio del derecho, no se le ha facilitado la información solicitada de forma completa. Junto a su reclamación aporta, en lo que interesa al presente procedimiento de derechos, la siguiente documentación: - Documento. Título del documento: “Re: Liquidación de deuda”.- Descripción del documento: Cadena de correos electrónicos intercambiados entre la parte reclamante y la entidad REPAGALIA, S.L., en relación con la liquidación de una deuda. En el correo electrónico remitido por la parte reclamante a la parte reclamada el 19 de agosto de 2022 en la que, entre otra normativa, cita el artículo 15 del LOPDGDD en relación con acceso a la documentación relacionada con las gestiones realizadas en su nombre. Mediante correo electrónico de esa misma fecha, la parte reclamada responde a esa solicitud señalando que los acuerdos alcanzados son cruces de ficheros por cierre amistoso, sin que exista acuerdo físico que se le remita al cliente puesto que responde a información confidencial entre empresas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/12 - Documento 2.- Fecha: 29/08/2024. Título del documento: “Reclamación remitida mediante burofax a REPAGALIA”.- Descripción del documento: Escrito remitido por la parte reclamante a REPAGALIA, S.L., mediante burofax, en el que se solicita, citando, entre otras, la LO 15/1999: “el desglose de comisiones se proceda con la devolución de las indebidas y se proceda a efectuar el ingreso en mi cuenta bancaria de las cantidades objeto de sentencia judicial, así como a informar del estado de la tasación de costas del procedimiento”. - Documento 3.- Fecha: 30/09/2024. Título del documento: “Acuse de recibo digitalizado de burofax postal”.- Descripción del documento: Documento emitido por la plataforma de comunicaciones fehacientes NOTIFICADOS en el que se acredita el envío de un burofax por parte de la parte reclamante a la entidad REPAGALIA, S.L., constando su entrega el 02/10/2024. - Documento 4.- Fecha: 02/10/2024. Título del documento: “Certificación del texto del burofax postal”.- Descripción del documento: Certificación emitida por la plataforma de comunicaciones fehacientes utilizada para el envío del burofax, en la que consta el contenido del escrito remitido por la parte reclamante a REPAGALIA, S.L., así como los datos del remitente, destinatario y fecha. - Documento 5.- Fecha: 22/10/2024. Título del documento: “Acuse de recibo digitalizado de burofax postal”.- Descripción del documento: Documento emitido por la plataforma NOTIFICADOS en el que se acredita el envío de un segundo burofax por parte de la parte reclamante a REPAGALIA, S.L., constando su entrega el 29/10/2024. SEGUNDO: En fecha 1 de diciembre de 2025, de conformidad con el artículo 65.4 de la LOPDGDD, se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. TERCERO: En fecha 8 de diciembre de 2025, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: En fecha 17 de diciembre de 2025 la parte reclamada presenta escrito realizada en el que manifiesta, en síntesis: - Manifiesta que no ha recibido por parte del cliente ninguna solicitud de ejercicio de derechos de protección de datos a través de los canales oficiales habilitados para ello. En consecuencia, sostiene que no se ha tramitado ni resuelto ninguna solicitud de acceso, rectificación o supresión en materia de protección de datos, al no haberse presentado formalmente una petición de este tipo. - En coherencia con lo anterior, indica que no procede aportar acreditación de respuesta a una solicitud de ejercicio de derechos, al considerar que no se ha recibido reclamación alguna en materia de protección de datos. Asimismo, señala que tampoco procede informar sobre el eventual bloqueo de datos personales, al no haberse presentado una solicitud de acceso o supresión. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/12 - Expone que, desde comienzos del año 2025, la empresa ha modificado su forma de operar en la gestión de acuerdos con los acreedores de sus clientes. Según indica, actualmente dichos acuerdos no se cierran exclusivamente mediante intercambio de ficheros, sino que se solicita al acreedor la formalización de un acuerdo por escrito firmado por la empresa —con la autorización previa firmada por el cliente junto con el contrato— o bien firmado directamente por el cliente. - Señala que no ha remitido ninguna respuesta adicional al cliente tras el traslado de la reclamación por parte de esta Agencia, ya que considera que el cliente ya había recibido respuesta mediante tres burofaxes enviados con anterioridad, cuyas copias afirma adjuntar a su escrito. - Sostiene que, en su opinión, el cliente pretende obtener un enriquecimiento ilícito a costa de la empresa. Argumenta que, cuando uno de los acreedores devolvió determinadas cantidades, dicho dinero fue utilizado por la empresa para liquidar otras deudas del cliente, dado que esa era la finalidad de la gestión contratada. Añade que el cliente no ha abonado el importe completo acordado en el contrato mediante las cuotas pactadas y que, por este motivo, el dinero devuelto al acreedor se destinó a saldar otras obligaciones pendientes. - Indica que, con el objetivo de reforzar la seguridad en la gestión de los expedientes de los clientes, desde enero de 2025 todos los acuerdos alcanzados con los acreedores se formalizan mediante acuerdo escrito entre las partes. Asimismo, afirma que se realizan revisiones semanales. - Finalmente, la parte reclamada indica que se remite a las tres respuestas previamente enviadas al cliente mediante burofax, en fechas 06/09/2024, 15/10/2024 y 04/11/2024, que afirma adjuntar al escrito presentado, como contestación a las solicitudes de información formuladas por el interesado. Junto al escrito se aporta la siguiente documentación: - Documento 1.- Fecha: 06/09/2024. Título del documento: “Respuesta a reclamación recibida el 29/08/2024”.- Descripción del documento: Escrito remitido por REPAGALIA, S.L. a la parte reclamante en el que se acusa recibo de la reclamación presentada el 29/08/2024 y se solicita la aportación de documentación identificativa para tramitar la solicitud conforme al RGPD, en particular la relativa a la acreditación de la representación de la parte reclamante. - Documento 2.- Fecha: 15/10/2024. Título del documento: “Respuesta a reclamación de fecha 29/08/2024”.- Descripción del documento: Escrito remitido por REPAGALIA, S.L. a la parte reclamante en el que se facilitan explicaciones sobre la gestión realizada en relación con las deudas incluidas en el contrato suscrito el ***FECHA.1, indicando el destino de determinadas cantidades derivadas de una devolución de ***FINANCIERA.1 y señalando la existencia de un importe de (...) pendiente de devolución al cliente. Así, en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/12 documento se hace referencia a los importes de las diferentes cuantías debidas y abonadas. - Documento 3.- Fecha: 22/11/2024. Título del documento: “Respuesta a comunicación de fecha 21/10/2024”.- Descripción del documento: Escrito remitido por REPAGALIA, S.L. a la parte reclamante en el que se reiteran las explicaciones sobre la gestión de las deudas incluidas en el contrato y se vuelve a solicitar al interesado que facilite un número de cuenta para proceder a la devolución del importe de (...). QUINTO: En fecha 20 de febrero de 2026 se concedió a la parte reclamada trámite de audiencia para que presentase las alegaciones que estimara convenientes. SEXTO: En fecha 27 de febrero de 2026 la parte reclamada presenta escrito de alegaciones en el que manifiesta, en síntesis, lo siguiente: - Manifiesta que no es un hecho controvertido que la parte reclamante suscribió con REPAGALIA, S.L. un contrato para la gestión y negociación de sus deudas, en virtud del cual la entidad actuaba en su nombre para negociar y firmar acuerdos con sus acreedores. - Sostiene que es incorrecto que el reclamante hubiera solicitado copia de los acuerdos firmados en su nombre, el desglose de operaciones realizadas o la justificación de cantidades abonadas y cobradas desde 2023. Afirma que dichas manifestaciones no se corresponden con las solicitudes realmente formuladas y que las discrepancias surgieron a partir de agosto de 2024, cuando el cliente comenzó a manifestar desacuerdos con el modo de trabajo de la empresa. - Señala que ha atendido los requerimientos del reclamante, facilitándole información sobre los acuerdos alcanzados con acreedores y sobre las gestiones realizadas en relación con sus deudas, así como respondiendo a las observaciones planteadas. - Expone que, aunque se informó al reclamante sobre la liquidación de una de sus deudas —concretamente con la entidad ***FINANCIERA.2—, no existe un contrato físico que recoja dicha liquidación, al haberse formalizado el acuerdo mediante intercambio de ficheros con la compañía acreedora. Añade que la información solicitada ha sido facilitada en varias ocasiones a través de distintos canales, incluyendo correo electrónico, atención telefónica y burofax. - Afirma haber mostrado disposición a facilitar al reclamante toda la información disponible. Indica que, una vez finalizada la liquidación de las deudas incluidas en el contrato (***FINANCIERA.2, ***FINANCIERA.3, ***FINANCIERA.4 y ***FINANCIERA.1), se informó al cliente de las comisiones cobradas durante una llamada telefónica realizada el 16/08/2024. Asimismo, señala que no es posible remitir un acuerdo firmado respecto de la deuda con ***FINANCIERA.2, ya que dicho documento no existe. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/12 - Manifiesta que no interpone demandas contra los acreedores de sus clientes, por lo que cualquier información relativa a sentencias o procedimientos judiciales debe solicitarse al servicio jurídico contratado por el cliente. Asimismo, sostiene que de la documentación aportada no se desprende que se haya formulado una solicitud de ejercicio del derecho de acceso conforme al RGPD. - Finalmente, solicita a la Agencia Española de Protección de Datos la desestimación íntegra de la reclamación, al considerar que no se ha producido vulneración de los derechos reconocidos en los artículos 13 y siguientes del RGPD ni del derecho de acceso previsto en el artículo 15 del citado Reglamento. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, (en adelante, RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1 y 64.1 de la LOPDGDD, es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Cuestiones previas De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar, en la medida oportuna, el motivo de las mismas. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. De conformidad con esta normativa, siguiendo el trámite previsto en el artículo 65.4 de la LOPDGDD, con carácter previo a la admisión a trámite de la reclamación de ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD, que da lugar al C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/12 presente procedimiento, se dio traslado de la misma a la parte reclamada para que procediese a su análisis, diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes y acreditara haber facilitado al reclamante la respuesta debida. El resultado de dicho traslado no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 8 de diciembre de 2025, a los efectos previstos en su artículo 64.1 y 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada. Dicha admisión a trámite determina la apertura del presente procedimiento de falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del RGPD, regulado en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, según el cual: “Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo 65 de esta ley orgánica. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación”. El artículo 58.2 del RGPD confiere a la Agencia Española de Protección de Datos una serie de poderes correctivos a los efectos de corregir cualquier infracción del RGPD, de entre los que se incluye “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que atiendan las solicitudes de ejercicio de los derechos del interesado en virtud del RGPD. III Derechos de las personas en materia de protección de datos personales Los derechos de las personas en materia de protección de datos personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la LOPDGDD. Se contemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad. Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en los artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD. Se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 59 y ss. del RGPD. De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3 del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un mes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/12 La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá expresarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo. IV Derecho de acceso El artículo 15 del RGPD establece, respecto del derecho de acceso, lo siguiente: 1. El interesado tendrá derecho a obtener del responsable del tratamiento confirmación de si se están tratando o no datos personales que le conciernen y, en tal caso, derecho de acceso a los datos personales y a la siguiente información:

  1. a)los fines del tratamiento;
  2. b)las categorías de datos personales de que se trate;
  3. c)los destinatarios o las categorías de destinatarios a los que se comunicaron o serán comunicados los datos personales;
  4. d)de ser posible, el plazo previsto de conservación de los datos personales o, de no ser posible, los criterios utilizados para determinar este plazo;
  5. e)la existencia del derecho a solicitar del responsable la rectificación o supresión de datos personales o la limitación del tratamiento de datos personales relativos al interesado, o a oponerse a dicho tratamiento;
  6. f)el derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control;
  7. g)cuando los datos personales no se hayan obtenido del interesado, cualquier información disponible sobre su origen;
  8. h)la existencia de decisiones automatizadas, la elaboración de perfiles (…) 3. El responsable del tratamiento facilitará una copia de los datos personales objeto de tratamiento. (…) 4. El derecho a obtener copia mencionado en el apartado 3 no afectará negativamente a los derechos y libertades de otros. Por su parte, el artículo 13 de la LOPDGDD, sobre el derecho de acceso, establece: 1. El derecho de acceso del afectado se ejercitará de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 del Reglamento (UE) 2016/679. Cuando el responsable trate una gran cantidad de datos relativos al afectado y este ejercite su derecho de acceso sin especificar si se refiere a todos o a una parte de los datos, el responsable podrá solicitarle, antes de facilitar la información, que el afectado especifique los datos o actividades de tratamiento a los que se refiere la solicitud. 2. El derecho de acceso se entenderá otorgado si el responsable del tratamiento facilitara al afectado un sistema de acceso remoto, directo y seguro a los datos personales que garantice, de modo permanente, el acceso a su totalidad. (…) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/12 Conforme a lo establecido en el artículo 15 del RGPD y en el artículo 13 de la LOPDGDD, el interesado tiene derecho a obtener del responsable confirmación de si se están tratando o no datos personales que le conciernen y, en tal caso, acceso a los datos personales y a la información prevista en el artículo 15.1 del RGPD, así como a obtener una copia de los datos personales objeto de tratamiento (art. 15.3 RGPD), sin perjuicio del límite relativo a derechos y libertades de terceros (art. 15.4 RGPD). En el plano interno, el artículo 13 de la LOPDGDD concreta aspectos instrumentales del ejercicio del derecho de acceso, tales como la posibilidad de requerir al afectado que especifique los datos o actividades de tratamiento cuando exista un volumen elevado de datos, así como la posibilidad de atenderlo mediante acceso remoto, directo y seguro. Por su parte, las Directrices 01/2022 del Comité Europeo de Protección de Datos (CEPD) resultan relevantes para interpretar el alcance del artículo 15 del RGPD. El CEPD señala que el objetivo esencial del derecho de acceso es permitir al interesado conocer y verificar la licitud del tratamiento de sus datos personales, así como comprender cómo y con qué consecuencias se están tratando. El CEPD precisa que el derecho de acceso comprende necesariamente: (
  9. i)confirmación de si se están tratando o no datos personales del interesado; (
  10. ii)acceso a los datos personales tratados; y (iii) acceso a la información relativa al tratamiento. En consecuencia, una contestación que omite la entrega de los datos personales o la información exigida por el artículo 15.1 del RGPD no puede considerarse una respuesta válida por el solo hecho de existir un escrito formal. Asimismo, las Directrices subrayan que el “acceso a los datos personales” implica acceso a los datos concretos tratados y no puede sustituirse por descripciones generales o afirmaciones genéricas sobre el tratamiento. En relación con la obligación de facilitar copia, las Directrices (apartado 2.2.2.1 “Entrega de una copia”) señalan que el responsable debe facilitar gratuitamente una primera copia de los datos personales objeto de tratamiento y que dicha obligación se configura como modalidad principal de facilitar el acceso, sin que implique necesariamente la entrega de los documentos originales, sino una copia de los datos personales tratados en dichos documentos, siempre de forma completa e inalterada. Finalmente, de la interpretación sistemática del artículo 15 del RGPD, del artículo 13 de la LOPDGDD y de las Directrices del CEPD se desprende que la emisión de una contestación, en plazo o fuera de plazo, no equivale por sí sola al cumplimiento del derecho de acceso si no incorpora los elementos sustantivos exigibles. El cumplimiento del derecho es material, no meramente formal. En los procedimientos de tutela de derechos, resulta determinante verificar si lo facilitado satisface materialmente el contenido del derecho ejercitado. En este contexto, corresponde al responsable acreditar el cumplimiento material del derecho cuando afirma haberlo atendido, en coherencia con el principio de responsabilidad proactiva (art. 5.2 del RGPD). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 9/12 V Conclusión El procedimiento de tutela de derechos se instruye como consecuencia de la falta de atención de alguno de los derechos regulados en la normativa de protección de datos. Por ello, en el presente caso únicamente se analizan y valoran los hechos relativos al ejercicio del derecho de acceso formulado por la parte reclamante, quedando fuera del objeto de este procedimiento otras cuestiones derivadas de la relación contractual existente entre las partes. En el presente caso, y por lo que al objeto del procedimiento respecta, ha quedado acreditado que la parte reclamante ejercitó su derecho de acceso conforme al artículo 15 del RGPD, si bien, tal y como se señala en la reclamación presentada ante la AEPD especificó desde un inicio el alcance de su solicitud centrándolo en “la copia de los acuerdos firmados en su nombre, el desglose de las operaciones realizadas y la justificación de las cantidades abonadas y cobradas”. Así se deduce también del correo electrónico de 19 de agosto de 2022 remitido a la parte reclamada por el que le solita la “documentación relacionada con las gestiones realizadas en mi nombre” o en el burofax enviado el 29 de agosto de 2024. En relación con la solicitud realizada por la parte reclamante, deben especificarse los siguientes aspectos: En primer lugar, si bien el derecho de acceso comprende los tres elementos anteriormente señalados, esto es, (
  11. i)confirmación de si se están tratando o no datos personales del interesado; (
  12. ii)acceso a los datos personales tratados; y (iii) acceso a la información relativa al tratamiento, las Directrices 01/2022 sobre los derechos de los interesados — Derecho de acceso, cabe que el interesado limite el alcance de su solicitud de manera que especifique los datos personales respecto a los que solicita el acceso. De esta manera, el responsable del tratamiento únicamente habrá de pronunciarse sobre los datos específicamente requeridos. Por otra parte, y en relación con la solicitud relativa a las copias de los acuerdos suscritos, se subraya que el derecho de acceso a los datos personales no debe confundirse con otros derechos de acceso, como el derecho de acceso a la información pública o el derecho de acceso a un expediente administrativo por parte del interesado u otras obligaciones específicas relativas a facilitar información o documentación que la normativa sectorial específica pudiera prever para los responsables de un tratamiento. Así, conviene subrayar que si bien el artículo 15.3 del RGPD establece la obligación del responsable del tratamiento de facilitar una copia de los datos, esta no debe entenderse como un derecho adicional del interesado, sino como una modalidad de facilitar el acceso a los datos. En este sentido se pronuncian las Directrices 1/2022: “150. Esto no significa que el derecho de acceso previsto en el artículo 15 del RGPD excluya la posibilidad de recibir una copia del documento o de los medios en los que aparecen los datos personales. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 10/12 151. En algunos casos, los propios datos personales establecen los requisitos en qué formato deben facilitarse los datos personales. Cuando los datos personales constituyen, por ejemplo, información manuscrita por el interesado, en algunos casos el interesado debe recibir una fotocopia de dicha información manuscrita, ya que la propia escritura es datos personales. Ese podría ser especialmente el caso cuando la escritura a mano es algo que importa para el procesamiento, por ejemplo, análisis de escrituras. Lo mismo se aplica en general a las grabaciones de audio, ya que la voz del propio interesado son datos personales. Sin embargo, en algunos casos puede darse acceso proporcionando una transcripción de la conversación, por ejemplo, si se acuerda entre el interesado y el responsable del tratamiento”. En relación con lo expuesto, se hace necesario traer a colación la Sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de mayo de 2023, en el asunto C-487/21, la cual determina que “28. Por lo tanto, del análisis literal del artículo 15, apartado 3, primera frase, del RGPD resulta que esta disposición confiere al interesado el derecho a obtener una reproducción auténtica de sus datos personales, entendidos en un sentido amplio, que sean objeto de operaciones que deben calificarse de tratamiento por parte del responsable de ese tratamiento. (…) 32. Por consiguiente, el artículo 15 del RGPD no puede interpretarse en el sentido de que consagra, en su apartado 3, primera frase, un derecho distinto del previsto en su apartado 1. Por otra parte, como ha señalado la Comisión Europea en sus observaciones escritas, el término «copia» no se refiere a un documento como tal, sino a los datos personales que contiene y que deben ser completos. Por lo tanto, la copia debe contener todos los datos personales objeto de tratamiento. (…) 45. Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera a tercera que el artículo 15, apartado 3, primera frase, del RGPD debe interpretarse en el sentido de que el derecho a obtener del responsable del tratamiento una copia de los datos personales objeto de tratamiento implica que se entregue al interesado una reproducción auténtica e inteligible de todos esos datos. Este derecho incluye el de obtener copia de extractos de documentos, o incluso de documentos enteros, o de extractos de bases de datos, que contengan, entre otros, dichos datos, si la entrega de tal copia es indispensable para permitir al interesado ejercer efectivamente los derechos que le confiere ese Reglamento. Debe subrayarse asimismo la necesidad de que se tengan en cuenta, a este respecto, los derechos y libertades de los terceros”. En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de junio de 2023, en el asunto C.579/2021, indica que, “64. A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el concepto de «copia» así empleado designa la reproducción o transcripción auténtica de un original, de modo que una descripción puramente general de los datos objeto C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 11/12 de tratamiento o una remisión a categorías de datos personales no se correspondería con esta definición. Además, del tenor del artículo 15, apartado 3, primera frase, de ese Reglamento se desprende que la obligación de comunicación está vinculada a los datos personales que son objeto del tratamiento en cuestión (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de mayo de 2023, Österreichische Datenschutzbehörde y CRIF, C-487/21, EU:C:2023:369, apartado 21). 65. La copia que el responsable del tratamiento tiene que facilitar debe contener todos los datos personales objeto de tratamiento, presentar todas las características que permitan al interesado ejercer efectivamente sus derechos en virtud de dicho Reglamento y, por consiguiente, reproducir de forma íntegra y auténtica esos datos (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de mayo de 2023, Österreichische Datenschutzbehörde y CRIF, C-487/21, EU:C:2023:369, apartados 32 y 39).” En definitiva, el derecho de acceso en su modalidad de copia implica “…que se entregue al interesado una reproducción auténtica e inteligible de todos esos datos”, y, asimismo “Este derecho incluye el de obtener copia de extractos de documentos, o incluso de documentos enteros, o de extractos de bases de datos, que contengan, entre otros, dichos datos, si la entrega de tal copia es indispensable para permitir al interesado ejercer efectivamente los derechos que le confiere ese Reglamento. Debe subrayarse asimismo la necesidad de que se tengan en cuenta, a este respecto, los derechos y libertades de los terceros”, conllevando, esto último, que deba examinarse cada caso concreto. Dicho lo anterior, sin perjuicio de que la parte reclamada niegue en sus contestaciones a esta Agencia que se haya producido un ejercicio del derecho de acceso, consta en el expediente una solicitud de acreditación de la representación dirigida a la parte reclamante el 6/09/2024 para atender la solicitud ejercitada conforme al RGPD. Asimismo, constan respuestas de la parte reclamada en contestación a los escritos de la parte reclamante en los que se da respuesta a lo solicitado, facilitando el acceso a los datos de carácter personal referentes a las deudas de la esta, especificando las cuantías e importes, así como el abono de estos. Lo anterior responde, por tanto, desde el prisma de protección de datos al acceso específicamente realizado por la parte reclamante, partiendo de la base de la base de que el derecho a la protección de datos no faculta el acceso a documentación o información que no contenga datos personales o que no resulte indispensable para facilitar el acceso a los mismos. En base a cuanto antecede y considerando que el presente procedimiento tiene como objeto que las garantías y los derechos de los afectados queden debidamente restaurados, procede desestimar la presente reclamación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR la reclamación formulada por A.A.A. frente a la entidad REPAGALIA, S.L., con CIF B88326392. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 12/12 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. y a la entidad REPAGALIA, S.L. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública. La publicación se realizará una vez la resolución sea firme en vía administrativa. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es

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