1/9 Expediente N.º: EXP202413652 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE DERECHOS Vista la reclamación registrada en fecha 9 de septiembre de 2024 ante esta Agencia y realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) ejerció el derecho de Acceso frente a REPRIVON-HISPAMASU (en adelante, la parte reclamada) sin que su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida. Se reclama por la no atención por la parte reclamada, de la solicitud de la parte reclamante en la que ejercitaba derecho de acceso a sus datos personales (imágenes). La parte reclamante manifiesta que el día 08/08/2024, solicitó el acceso a los datos personales que son objeto de tratamiento por la parte reclamada, especificando que solicitaba las grabaciones que se habían hecho de su persona en la piscina de la comunidad los días 30 y 31 de julio de 2024 y del día 01 de agosto en los horarios en los que hay vigilante en la piscina. Aporta copia de Burofax enviado el 07/08/24 con el ejercicio del derecho. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. TERCERO: El resultado del trámite de traslado indicado en el Hecho anterior no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. Con fecha 9 de diciembre de 2024, se produjo la admisión a trámite de la reclamación presentada. Mediante acuerdo de la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 18 de febrero de 2025, se concedió a la parte reclamada trámite de audiencia, para que en el plazo de quince días hábiles presentase las alegaciones que estimara convenientes, formulando, en síntesis, las siguientes alegaciones: “En cumplimiento de la normativa en materia de protección de datos, en fecha 20 de agosto de 2024, a través del abogado de la comunidad de propietarios, se procedió a trasladar fehacientemente al interesado la contestación a su solicitud de ejercicio de derechos en materia de protección de datos a través C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/9 de burofax. SE ADJUNTA COMO DOCUMENTO NÚMERO 1 LA CONTESTACIÓN AL EJERCICIO DE DERECHOS EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE DATOS DE LA PARTE RECLAMANTE, ASÍ COMO EL ACUSE DE RECIBO. Cabe indicar que, a fecha de presentación de la primera contestación que esta entidad envió a la Agencia Española de Protección de Datos con motivo de dar respuesta al “Acuerdo de admisión y trámite de alegaciones”, las imágenes objeto de la solicitud de ejercicio de derecho de acceso a datos de carácter personal por parte de la persona reclamante ya habían sido eliminadas al sobrepasar el plazo máximo de conservación de un mes, de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. Asimismo, cabe destacar que, tras investigar los hechos acontecidos, se puede concluir que la causa que motivó la incidencia fue originada debido que la persona trabajadora encargada de vigilar la piscina de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS B.B.B. presentó una queja ante las molestias de un familiar de un propietario. Al trasladar la queja al propietario, su familiar solicitó el ejercicio de su derecho de acceso a las grabaciones de la piscina de la comunidad. No obstante, dicho acceso a las grabaciones fue denegado por las razones ya expuestas en la contestación a su derecho de acceso que se le facilitó al interesado en fecha 20 de agosto de 2024.” CUARTO: Examinado el escrito presentado por la parte reclamada, se traslada a la parte reclamante, para que, en el plazo de quince días hábiles formule las alegaciones que considere oportunas, formulando, en síntesis, las siguientes alegaciones: PRIMERA: Que la causa que motivó la solicitud de acceso a los datos no fue “fue originada debido que la persona trabajadora encargada de vigilar la piscina de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS B.B.B. presentó una queja ante las molestias de un familiar de un propietario” como indica la gestoría. Fue porque, como indiqué yo en la solicitud, desde Reprivon-Hispamasu se me acusó (por parte de la vigilante de la piscina y de “varios vecinos”) de acoso y masturbación en público siendo además difundidas esas acusaciones por la urbanización sufriendo yo el consiguiente ataque al honor y daño moral. SEGUNDA: Que, a pesar de que Reprivon-Hispamasu indica en su alegación que trasladaron su respuesta fehacientemente, yo en ningún momento he recibido por ningún medio (telefónico, escrito, digital o cualquier otro) ningún tipo de comunicación por parte de Reprivon-Hispamasu, de la comunidad de propietarios, ni de ninguno de sus representantes, en relación a la solicitud de acceso a los datos que se les remitió. En este sentido, como se puede ver en la alegación de la propia Reprivon-Hispamasu, aunque indican que aportan el acuse de recibo de su contestación, lo que aportan (en el Anexo 3) es una factura de la empresa, no un acuse de recibo. TERCERA: Que, además, la supuesta comunicación que me enviaron no sería, a mi entender válida por sí sola para rechazar el ejercicio de acceso a mis C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/9 datos ya que yo no solicité “visualización de las grabaciones” sino de “mis datos personales… las grabaciones que se han hecho de mi persona”, siempre respetando el derecho a la protección de datos del resto de los usuarios de la piscina. Entiendo que, en este caso, como indiqué en la propia solicitud, bien podrían haber modificado las imágenes para que yo pudiese tener acceso solamente a mis datos, que son los que yo solicitaba. CUARTA: Al no recibir la supuesta comunicación, se menoscabó mi capacidad de reacción ya que, incluso en el caso de que me hubiesen justificado la imposibilidad de poder acceder a mis datos sin perjudicar el derecho a la protección de datos del resto de usuarios de la piscina, yo habría podido solicitar, de acuerdo con el Artículo 5. Derechos de las personas, punto 2, de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras y dentro del plazo máximo de conservación de las imágenes, “el derecho de acceso mediante escrito certificado en el que, con la mayor precisión posible y sin afectar a derechos de terceros, se especifiquen los datos que han sido objeto de tratamiento”, con el cual podría haber demostrado la falsedad de las acusaciones vertidas por Reprivon-Hispamasu y (…).” QUINTO: Examinado el escrito presentado por la parte reclamante, se traslada a la parte reclamada, para que, en el plazo de quince días hábiles formule las alegaciones que considere oportunas, formulando, en síntesis, las siguientes alegaciones: “El A.A.A. envió un requerimiento a esta parte en fecha 07/08/2024 como ha quedado sobradamente acreditado en este expediente y señala que nunca se ha emitido contestación al respecto, incumpliendo el plazo de un mes que la normativa vigente señala para estos casos. Así las cosas, esta parte adjunta al presente escrito como DOCUMENTO NÚMERO 1 el Acuse de Envío y de no recogida del Burofax remitido al A.A.A. en contestación a su solicitud, en el que se podrá apreciar que con fecha 20/08/24, esto es, dentro del plazo que la normativa confiere para atender y responder a este tipo de solicitudes y que el A.A.A. alega constantemente que ha sido incumplido, se envió un burofax a la siguiente dirección: ‘’***DIRECCIÓN.1’’. Esta parte, como no puede ser de otra manera, quiere señalar que esta dirección es la que el propio A.A.A. establece como suya a efectos de notificaciones en todos los escritos de solicitud y alegaciones presentados desde que comenzó la controversia que ha motivado la incoación del presente expediente, apreciándose claramente en el Acuse de no recogida del burofax enviado que se intentó la notificación en dos fechas (22/08/24 y 27/08/2024) en dos franjas horarias distintas en aras de localizar al reclamante, encontrándose ausente en ambas ocasiones, ante lo que el servicio de reparto, le dejó una nota indicando que tenía una notificación pendiente de recogida en la oficina y que tras transcurrir el plazo legal correspondiente, esto es, el 11/09/2024, se procedió a destruir la notificación tras no haber acudido el A.A.A. a recogerla, HACIENDO CASO OMISO DE LA NOTA DE AVISO QUE SE LE DEJÓ EN EL DOMICILIO QUE EL MISMO PROPORCIONÓ. Entiende esta parte que se debe apreciar una clara mala fe a la hora de ignorar la respuesta que esta parte le facilitó en el plazo establecido C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/9 al A.A.A., pues habiendo realizado una reclamación de tal naturaleza, se presume un mínimo de atención o diligencia a la hora de encontrarse presente ante cualquier notificación en respuesta o al menos acudir a la oficina a retirar el burofax enviado tal y como le avisaba la nota que el servicio de reparto dejó en su domicilio. Entiende esta parte entiende que dicha conducta pone de manifiesto un posible desistimiento por parte del A.A.A. en el presente procedimiento y una clara mala fe a la hora de iniciar un procedimiento ante la AEPD habiendo ignorado la respuesta de esta parte a su solicitud, por lo que como indicábamos al comienzo de la presente alegación, entendemos que no ha lugar ni la alegación segunda del A.A.A., ni su reclamación ante la AEPD por haber ignorado de forma imprudente la respuesta de esta parte a su solicitud, todo ello tal y como se acredita con el DOCUMENTO NÚMERO 1.” SEXTO: Examinado el escrito presentado por la parte reclamada, se traslada a la parte reclamante, para que, en el plazo de quince días hábiles formule las alegaciones que considere oportunas, formulando, en síntesis, las siguientes alegaciones: “SEGUNDA: En relación a la respuesta que Reprivon-Hispamasu indica haber enviado (en la anterior alegación afirmaban tener “acuse de recibo” de haberme “trasladado fehacientemente… la contestación” aunque no lo adjuntasen y ahora cambien la afirmación y adjunten “Acuse de Envío y de no recogida”), de nuevo me encuentro en una posición de desventaja, ya que no tengo forma de demostrar no haber recibido algo y que o bien no se intentó la entrega o bien fallaron al intentarla por algún motivo ajeno a mí. Aunque, desgraciadamente no puedo recordar ni demostrar, si en las fechas y horas en las que supuestamente se intentó la entrega de la respuesta, estaba o no en casa, sí que me extraña el hecho de que no hubiese nadie, ya que, tanto mi mujer como yo, por nuestra edad y estado de salud, pasamos gran parte de día en casa. Sobre todo, en los horarios que indican: a media tarde después de comer y a esas horas de calor o justo en las horas que estamos comiendo o haciendo la comida, es raro que no nos encontremos en casa. Pero, tristemente, como digo, no tengo forma de confirmarlo. Por otro lado, siendo yo el primer interesado en poder demostrar mi inocencia, no tendría sentido haber pedido acceso a mis datos para, al recibir contestación, deliberadamente ignorarla, por lo que, a mi parecer (y sobre todo viendo las incongruencias que se aprecian en las afirmaciones de ReprivonHispamasu sobre la, primero entrega y, posteriormente, imposibilidad de entrega, del Burofax), bien por error, mala fe o negligencia, ni se intentó la entrega, ni se dejó aviso alguno, en mi domicilio. TERCERA: Debo reiterar, igual que hice en mi anterior alegación que, además de lo anteriormente expuesto, la supuesta comunicación que me enviaron no sería, a mi entender válida por sí sola para rechazar el ejercicio de acceso a mis datos ya que yo no solicité “visualización de las grabaciones” sino de “mis datos personales… las grabaciones que se han hecho de mi persona”, siempre respetando el derecho a la protección de datos del resto de los usuarios de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/9 piscina. Entiendo que, en este caso, como indiqué en la propia solicitud, bien podrían haber modificado las imágenes para que yo pudiese tener acceso solamente a mis datos, que son los que yo solicitaba, o si dicha modificación no era posible, deberían habérmelo indicado para, como comenté en la parte CUARTA de mi anterior alegación, haber solicitado yo un escrito certificado que especificase los datos solicitados.” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1 y 64.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Cuestiones previas De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar, en la medida oportuna, el motivo de las mismas. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. De conformidad con esta normativa, siguiendo el trámite previsto en el artículo 65.4 de la LOPDGDD, con carácter previo a la admisión a trámite de la reclamación de ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD, que da lugar al presente procedimiento, se dio traslado de la misma a la parte reclamada para que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/9 procediese a su análisis, diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes y acreditara haber facilitado al reclamante la respuesta debida. El resultado de dicho traslado no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 9 de diciembre de 2024, a los efectos previstos en su artículo 64.1 y 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada. Dicha admisión a trámite determina la apertura del presente procedimiento de falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del RGPD, regulado en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, según el cual: “Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo 65 de esta ley orgánica. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación”. El artículo 58.2 del RGPD confiere a la Agencia Española de Protección de Datos una serie de poderes correctivos a los efectos de corregir cualquier infracción del RGPD, de entre los que se incluye “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que atiendan las solicitudes de ejercicio de los derechos del interesado en virtud del presente Reglamento. III Derechos de las personas en materia de protección de datos personales Los derechos de las personas en materia de protección de datos personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la LOPDGDD. Se contemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad. Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en los artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD. Se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 59 y siguientes del RGPD. De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3 del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un mes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/9 La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá expresarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo. IV Derecho de acceso Conforme a lo establecido en el artículo 15 del RGPD y artículo 13 de la LOPDGDD, "el interesado tiene derecho a obtener del responsable del tratamiento confirmación de si se están tratando o no datos personales que le conciernen y, en tal caso, derecho de acceso a los datos personales". Tratándose del derecho de acceso a los datos personales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la LOPDGDD, cuando el ejercicio del derecho se refiera a una gran cantidad de datos, el responsable podrá solicitar al afectado que especifique los "datos o actividades de tratamiento a los que se refiere la solicitud". El derecho se entenderá otorgado si el responsable facilita un acceso remoto a los datos, teniéndose por atendida la solicitud (si bien el interesado podrá solicitar la información referida a los extremos previstos en el artículo 15 del RGPD). El ejercicio de este derecho se podrá considerar repetitivo si se ejerce en más de una ocasión durante el plazo de seis meses, a menos que exista causa legítima para ello. Por otra parte, la solicitud será considerada excesiva cuando el afectado elija un medio distinto al que se le ofrece que suponga un coste desproporcionado, que deberá ser asumido por el afectado. Al igual que el resto de los derechos del interesado, el derecho de acceso es un derecho personalísimo. Permite al ciudadano obtener información sobre el tratamiento que se está haciendo de sus datos, la posibilidad de obtener una copia de los datos personales que le conciernan y que estén siendo objeto de tratamiento, así como información, en particular, sobre los fines del tratamiento, las categorías de datos personales de que se trate, los destinatarios o categorías de destinatarios a los que podrán comunicarse los datos, el plazo previsto o criterios de conservación, la posibilidad de ejercitar otros derechos, el derecho a presentar una reclamación ante la autoridad de control, la información disponible sobre el origen de los datos (si estos no se han obtenido directamente de titular), la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, e información sobre transferencias de datos personales a un tercer país o a una organización internacional. La posibilidad de obtener copia de los datos personales objeto de tratamiento no afectará negativamente a los derechos y libertades de otros. V Conclusión En base a cuanto antecede, considerando que el presente procedimiento tiene como objeto que las garantías y los derechos de los afectados queden debidamente restaurados, y dado que el derecho de Acceso se ha atendido de forma completa C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/9 aportando lo solicitado y denegando motivadamente lo que no se podía facilitar, procede desestimar la reclamación que originó el presente procedimiento. En el supuesto aquí analizado, la parte reclamante ejercitó su derecho de Acceso y transcurrido el plazo establecido en las normas antes señaladas, su solicitud obtuvo la respuesta legalmente exigible, dado que la parte reclamante le remitido en plazo contestación a su solicitud denegándole el acceso requerido. La parte reclamada contesta a la parte reclamante mediante burofax emitido con fecha 20/08/2024, el cual no fue recogido por la parte reclamante tal y como ha quedado acreditado por la parte reclamada en este expediente mediante Acuse de Recibo de Burofax Postal, en el que manifiesta, que la denegación del derecho de acceso a las grabaciones de las cámaras de la comunidad obedece a que: 1º.- A la visualización de las grabaciones de las cámaras únicamente puede acceder el responsable del tratamiento de dichos datos, en el caso que nos ocupa la comunidad de propietarios a través de su legal representante (Presidente) o persona encargada de custodiar dicho fichero, por la comunidad de propietarios (administrador). 2º.- El encargado del tratamiento de dicho fichero, ostentará los derechos de acceso, rectificación o en su caso supresión de los datos en él contenidos, sin que pueda divulgarlos, bajo pena de sanción y debido a su deber de custodia (Ley Propiedad Horizontal) y de protección de la seguridad, privacidad e intimidad (Reglamento General de Protección de Datos). 3º.- La excepción a lo anterior se encuentra en nuestro ordenamiento jurídico a petición de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado o de los Juzgados y Tribunales, lo que impide la petición de visualización de imágenes o de la grabación de estas últimas por cualquier otra persona que no esté incursa en un procedimiento judicial o investigación policial en la que dichas grabaciones se hayan considerado medio probatorio. Los fundamentos a lo especificado se encuentran entre otras normativas en: Ley de Propiedad Horizontal Reglamento General de Protección de Datos Ley 5/2014 de 4 de abril de Seguridad Privada Cabe informar a la parte reclamada que, el responsable del tratamiento tiene la obligación de facilitar a la parte reclamante el acceso a las grabaciones, siempre y cuando no afecte negativamente a los derechos y libertades de otras personas. De acuerdo con el art. 15.4 del RGPD, el derecho del Interesado a acceder a una copia de sus datos personales mediante el ejercicio del derecho de acceso “no afectará negativamente a los derechos y libertades de otros”. En estos casos debe ser el Responsable el que valore si puede facilitar copia de las grabaciones a la persona que ejerce el derecho sin que este hecho perjudique a los derechos y libertades de terceros. No obstante, este hecho no puede ser utilizado como excusa para no atender a los ejercicios legítimos de derecho de acceso. En este sentido, siempre que sea posible el Responsable deberá recurrir a medidas técnicas, como, por ejemplo, la edición de imágenes, filtrando o anonimizando para proteger la privacidad de otras personas que aparezcan en las mismas y que permitan cumplir con el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 9/9 ejercicio del derecho o puede facilitar el acceso mediante un documento certificado en el que, con la mayor precisión posible y sin afectar a los derechos de terceros se describan los hechos que se pueden observar en la grabación. Informar a la parte reclamante que, de acuerdo con la ley de videovigilancia, el plazo de conservación de las imágenes de cámaras de seguridad es de 30 días. Una vez transcurrido este plazo, esas imágenes deben eliminarse de cualquier archivo o soporte en el que puedan estar almacenadas. Por consiguiente, tal y como informa la parte reclamada las grabaciones fueron eliminadas transcurrido el plazo establecido. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR la reclamación formulada por A.A.A. frente a REPRIVONHISPAMASU. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. y a REPRIVONHISPAMASU. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1381-100425 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.