1/8 Expediente N.º: EXP202520307 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE DERECHOS Vista la reclamación registrada en fecha 14 de octubre de 2025 ante esta Agencia y realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) ejerció el derecho de Acceso frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (en adelante, la parte reclamada) sin que su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida. La parte reclamante manifiesta que en fecha 10 de septiembre de 2025 remitió carta certificada a la dirección postal de la sede de la Inspección Educativa de León, dependiente de la parte reclamada, solicitando determinada documentación relativa a la matriculación de su hijo, menor de edad, en un centro dependiente de dicha consejería, así como ejerciendo su derecho de acceso a la información relativa a su hijo y al proceso de matriculación, sin haber obtenido debida contestación una vez transcurrido el plazo que, para ello, establece la normativa de protección de datos. Aporta copia de su solicitud y resguardo de envío de carta certificada con su solicitud. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. En su escrito de respuesta a las actuaciones de traslado de 25 de noviembre de 2025, la parte reclamada señala: “La reclamante dirigió con fecha 28/08/2025 un correo electrónico al Delegado de Protección de Datos de la Consejería de Educación de Castilla y León (dpd.educacion@jcyl.es), denunciando la matriculación de su hijo en una escuela infantil de León sin su consentimiento expreso. Este correo fue contestado el mismo día, recomendando la utilización del formulario de la página web de Protección de Datos existente en la sede electrónica de la Junta de Castilla y León. Todo ello con la finalidad de completar los datos de la reclamación, aclarar su contenido y cumplir en definitiva con los requisitos establecidos en las normas del procedimiento administrativo sobre acreditación de la identidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/8 El mismo día, pero en un correo posterior, se volvió a indicar a la reclamante que la página señalada le aclararía los derechos que podrían asistirle, así como la forma de ejercerlos en el formulario en que podría detallar todo lo ocurrido, siendo por otro lado requisito indispensable el registro de la solicitud (por medios electrónicos o presenciales) antes de iniciar cualquier expediente en esta materia. El 03/09/2025 se recibe por la aplicación de gestión de administración electrónica (GADE), justificante de la formulación de escrito de la reclamante, por medio de la cual reitera los argumentos del primer correo electrónico remitido, sin ejercitar concretamente ninguno de los derechos a que da opción el formulario, pero instando a la cancelación de la matrícula inconsentida de su hijo en el centro de educación infantil de referencia (***ESCUELA.1), (…). Una vez registrada oficialmente su petición, el Delegado de Protección de Datos se pone en contacto con la Inspección Central solicitando informe sobre los hechos denunciados. El informe se recibe el 04/09/2025, poniendo de manifiesto de forma resumida lo siguiente: Que el alumno B.B.B., hijo de la reclamante, participó en el proceso ordinario de admisión, obteniendo vacante en la escuela Infantil ***ESCUELA.1, sin que los padres formalizaran la matrícula en el plazo correspondiente. Que el día 24 de julio de 2025, el padre del alumno se dirige a la Inspección Educativa, transmitiendo la queja relativa al proceso de escolarización de su hijo en la escuela infantil ***ESCUELA.1. Según manifestó en ese momento, había tenido conocimiento a través de la madre de su hijo, que era trabajadora en el mismo centro educativo, de que su hijo había sido matriculado en la escuela sin que se hubiera presentado por su parte una solicitud de matrícula ni haber dado su consentimiento expreso para la misma. Al tener conocimiento la Inspección de estos hechos, contacta con ***PUESTO.1 del centro educativo, (…). Visto que la ausencia de autorización expresa de los padres constituye una irregularidad administrativa en el procedimiento de admisión, se le insta a revisar el cumplimiento de los procedimientos de escolarización y subsanar las deficiencias detectadas, garantizando los derechos de todos los progenitores y se le da de plazo para que antes del día 4 de agosto remita de nuevo la relación de vacantes del centro. Teniendo en cuenta que (…) subsanó a petición de la Inspección el día 25 de julio los defectos formales detectados en la matriculación del alumnado de su centro y que no se desprende perjuicio alguno a terceros ni la existencia de dolo, se procede a comunicar a A.A.A., con domicilio en ***DIRECCIÓN.1, lo siguiente: “Recibido su escrito de queja con registro de entrada en esta Dirección Provincial el día 25 de agosto de 2025 y en respuesta al mismo le comunico C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/8 que sus alegaciones han sido tenidas en consideración y que se han realizado las oportunas indagaciones sobre las circunstancias alegadas. Le comunico que se velará por que los derechos legítimos que les asisten sean respetados en todo momento de acuerdo con la normativa vigente y que se emprenderán las acciones que se estimen oportunas con el objetivo último de mejorar los procesos en el centro entre todos los sectores de la comunidad educativa”. Recibido este informe, se notifica electrónicamente a la reclamante el 24/09/2025 su recepción, quedando acreditado que en respuesta a su queja dirigida a la Dirección Provincial de León el 25 de agosto de 2025, sus alegaciones han sido tenidas en consideración, habiéndose realizado las actuaciones oportunas, velando por sus derechos conforme a la normativa vigente. Asimismo, queda acreditado, que su hijo menor de edad, que participó en el proceso ordinario de admisión, obteniendo vacante en una escuela infantil de León sin que los padres hubieran formalizado finalmente la matrícula, ***PUESTO.1 de la mencionada escuela subsanó a petición de la Inspección los defectos formales observados en la matriculación del alumno, sin que a su juicio se desprenda perjuicio alguno de terceros ni existencia de dolo en su proceder. El sistema educativo de Castilla y León basa sus sistemas de información en un módulo central denominado “Stilus” en el que se contienen los datos de padres y alumnos necesarios para el ejercicio de la función educativa. De acuerdo con lo previsto en la normativa sectorial de educación, esos datos no pueden suprimirse mientras el alumno tenga la edad en que la educación es obligatoria y se encuentre empadronado en la Comunidad. En este sentido, la notificación realizada el 24/09/2025 a la reclamante, finaliza ofreciéndole la posibilidad de proporcionarla los datos de su hijo contenidos en Stilus, con objeto de rectificarlos si observara algún error, o suprimirlos, si no contempla su escolarización en etapas no obligatorias en esta Comunidad, mediante el ejercicio concreto de los derechos en materia de Protección de Datos, especificando su voluntad en uno u otro sentido.” TERCERO: El resultado del trámite de traslado indicado en el Hecho anterior no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. Con fecha 14 de enero de 2026, se produjo la admisión a trámite de la reclamación presentada. Mediante acuerdo de la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 27 de febrero de 2026, se concedió a la parte reclamada trámite de audiencia, para que en el plazo de diez días hábiles presentase las alegaciones que estimara convenientes, formulando, en síntesis, las siguientes alegaciones: “Con posterioridad a todo lo expuesto, se recibe de esa Agencia una nueva comunicación para trámite de alegaciones, ante la nueva reclamación formulada por A.A.A. con fecha 24 de octubre de 2025, en la que, de forma resumida, se declara no haber atendido el derecho de acceso presentado por la reclamante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/8 El artículo 15 del RGPD establece que el interesado tendrá derecho a obtener del responsable del tratamiento confirmación de si se están tratando o no datos personales que le conciernen y, en tal caso, derecho de acceso a los datos personales y a la siguiente información:
- a)los fines del tratamiento;
- b)las categorías de datos personales de que se trate;
- c)los destinatarios o las categorías de destinatarios a los que se comunicaron o serán comunicados los datos personales, en particular destinatarios en terceros u organizaciones internacionales;
- d)de ser posible, el plazo previsto de conservación de los datos personales o, de no ser posible, los criterios utilizados para determinar este plazo;
- e)la existencia del derecho a solicitar del responsable la rectificación o supresión de datos personales o la limitación del tratamiento de datos personales relativos al interesado, o a oponerse a dicho tratamiento;
- f)el derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control;
- g)cuando los datos personales no se hayan obtenido del interesado, cualquier información disponible sobre su origen;
- h)la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, a que se refiere el artículo 22, apartados 1 y 4, y, al menos en tales casos, información significativa sobre la lógica aplicada, así como la importancia y las consecuencias previstas de dicho tratamiento para el interesado. En este sentido, este Delegado de Protección de Datos se ha puesto en contacto con los responsables del servicio de tratamiento de la información de la Consejería de Educación, facilitando a la reclamante mediante notificación electrónica los datos personales de su interés que esta institución alberga en sus bases de datos.” CUARTO: Examinado el escrito presentado por la parte reclamada, se traslada a la parte reclamante, para que, en el plazo de diez días hábiles formule las alegaciones que considere oportunas, no formulando alegaciones en el plazo establecido. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1 y 64.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/8 II Cuestiones previas De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar, en la medida oportuna, el motivo de las mismas. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. De conformidad con esta normativa, siguiendo el trámite previsto en el artículo 65.4 de la LOPDGDD, con carácter previo a la admisión a trámite de la reclamación de ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD, que da lugar al presente procedimiento, se dio traslado de la misma a la parte reclamada para que procediese a su análisis, diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes y acreditara haber facilitado al reclamante la respuesta debida. El resultado de dicho traslado no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 14 de enero de 2026, a los efectos previstos en su artículo 64.1 y 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada. Dicha admisión a trámite determina la apertura del presente procedimiento de falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del RGPD, regulado en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, según el cual: “Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo 65 de esta ley orgánica. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación”. El artículo 58.2 del RGPD confiere a la Agencia Española de Protección de Datos una serie de poderes correctivos a los efectos de corregir cualquier infracción del RGPD, de entre los que se incluye “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que atiendan las solicitudes de ejercicio de los derechos del interesado en virtud del presente Reglamento. III C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/8 Derechos de las personas en materia de protección de datos personales Los derechos de las personas en materia de protección de datos personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la LOPDGDD. Se contemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad. Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en los artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD. Se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 59 y siguientes del RGPD. De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3 del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un mes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado. La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá expresarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo. IV Derecho de acceso Conforme a lo establecido en el artículo 15 del RGPD y artículo 13 de la LOPDGDD, "el interesado tiene derecho a obtener del responsable del tratamiento confirmación de si se están tratando o no datos personales que le conciernen y, en tal caso, derecho de acceso a los datos personales". Tratándose del derecho de acceso a los datos personales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la LOPDGDD, cuando el ejercicio del derecho se refiera a una gran cantidad de datos, el responsable podrá solicitar al afectado que especifique los "datos o actividades de tratamiento a los que se refiere la solicitud". El derecho se entenderá otorgado si el responsable facilita un acceso remoto a los datos, teniéndose por atendida la solicitud (si bien el interesado podrá solicitar la información referida a los extremos previstos en el artículo 15 del RGPD). El ejercicio de este derecho se podrá considerar repetitivo si se ejerce en más de una ocasión durante el plazo de seis meses, a menos que exista causa legítima para ello. Por otra parte, la solicitud será considerada excesiva cuando el afectado elija un medio distinto al que se le ofrece que suponga un coste desproporcionado, que deberá ser asumido por el afectado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/8 Al igual que el resto de los derechos del interesado, el derecho de acceso es un derecho personalísimo. Permite al ciudadano obtener información sobre el tratamiento que se está haciendo de sus datos, la posibilidad de obtener una copia de los datos personales que le conciernan y que estén siendo objeto de tratamiento, así como información, en particular, sobre los fines del tratamiento, las categorías de datos personales de que se trate, los destinatarios o categorías de destinatarios a los que podrán comunicarse los datos, el plazo previsto o criterios de conservación, la posibilidad de ejercitar otros derechos, el derecho a presentar una reclamación ante la autoridad de control, la información disponible sobre el origen de los datos (si estos no se han obtenido directamente de titular), la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, e información sobre transferencias de datos personales a un tercer país o a una organización internacional. La posibilidad de obtener copia de los datos personales objeto de tratamiento no afectará negativamente a los derechos y libertades de otros. V Conclusión Durante la tramitación del presente procedimiento, la entidad reclamada ha contestado a esta Agencia, indicando que había procedido a facilitarle el derecho de acceso a la parte reclamante. Si bien la parte reclamada dice textualmente que “En este sentido, este Delegado de Protección de Datos se ha puesto en contacto con los responsables del servicio de tratamiento de la información de la Consejería de Educación, facilitando a la reclamante mediante notificación electrónica los datos personales de su interés que esta institución alberga en sus bases de datos.”, examinada la documentación obrante en el expediente, se constata que la parte reclamada no ha aportado copia de la comunicación que debía haber dirigido a esta Agencia a fin de acreditar la adecuada atención del derecho de acceso ejercitado, en los términos previstos en el artículo 15 del Reglamento General de Protección de Datos. Se subraya, además, que conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del citado Reglamento, corresponde al responsable del tratamiento facilitar al interesado información sobre las actuaciones derivadas de su solicitud, debiendo poder acreditar el cumplimiento de dicha obligación. En consecuencia, al no haber quedado acreditado que la parte reclamada haya dado respuesta al derecho de acceso en los términos exigidos por la normativa aplicable, procede estimar la presente reclamación, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica de Protección de Datos y Garantía de los Derechos Digitales. Las normas antes citadas no permiten que pueda obviarse la solicitud como si no se hubiera planteado, dejándola sin la respuesta que obligatoriamente deberán emitir los responsables, aún en el supuesto de que no existan datos en los ficheros o incluso en aquellos supuestos en los que no reuniera los requisitos previstos, en cuyo caso el destinatario de dicha solicitud viene igualmente obligado a requerir la subsanación de las deficiencias observadas o, en su caso, denegar la solicitud motivadamente indicando las causas por las que no procede considerar el derecho de que se trate. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/8 Por tanto, la solicitud que se formule obliga al responsable a dar respuesta expresa en todo caso, empleando para ello cualquier medio que justifique la recepción de la contestación. Dado que no se acompaña copia de la necesaria comunicación que debe dirigir a la parte reclamante informándole sobre la decisión que haya adoptado a propósito de la solicitud de ejercicio de derechos, procede estimar la reclamación que originó el presente procedimiento. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por A.A.A. al considerar que se ha infringido lo dispuesto en el Artículo 15 del RGPD e instar a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN con NIF S4711001J, para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita a la parte reclamante certificación en la que se atienda el derecho solicitado o se deniegue motivadamente indicando las causas por las que no procede atender la petición, de conformidad con lo establecido en el cuerpo de la presente resolución. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. El incumplimiento de esta resolución podría comportar la comisión de una infracción del art. 83.6 del RGPD, calificada como muy grave a los efectos de prescripción en el artículo 72.1.
- m)de la LOPDGDD, que se sancionará de acuerdo con el art. 58.2 del RGPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. y a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública. La publicación se realizará una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1381-101025 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es