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PD-00059-2022

1/8  Expediente N.º: EXP202201705 RESOLUCIÓN Nº: R/00537/2022 Vista la reclamación formulada el 21 de enero de 2022 ante esta Agencia por D. A.A.A., contra OPEN BANK, S.A., por no haber sido debidamente atendido su derecho de acceso. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: D. A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) ejerció derecho de acceso frente a OPEN BANK, S.A. con NIF A28021079 (en adelante, el reclamado), sin que su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida. La parte reclamante aporta diversa documentación relativa a la reclamación planteada ante esta Agencia y sobre el ejercicio del derecho ejercitado y pone de manifiesto que, a través de llamadas con el servicio de atención al cliente de la reclamada, tuvo conocimiento de la existencia de una cuenta bancaria abierta sin su consentimiento, pero con una dirección postal equivocada, aparece Valencia, cuando nunca se ha residido en dicha localidad. Por tal motivo, se solicitó una auditoria para que comprueben su procedencia, el acceso a todos los datos y en su caso la rectificación de estos, negándose la reclamada a atender sus peticiones. Acompaña a su escrito de reclamación dos solicitudes, de acceso y rectificación remitidas por correo electrónico a la reclamada con fecha 13 de diciembre de 2021. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la LOPDGDD, que ha previsto un mecanismo previo a la admisión a trámite de las reclamaciones que se formulen ante la AEPD, consistente en trasladarlas a los Delegados de Protección de Datos designados por los responsables o encargados del tratamiento, a los efectos previstos en el artículo 37 de la citada norma, o a éstos cuando no los hubieren designado, se dio traslado de la reclamación a la entidad reclamada para que procediese a su análisis y diera respuesta a la parte reclamante y a esta Agencia en el plazo de un mes. El representante/Delegado de Protección de datos del reclamado manifiesta, que se deniega el acceso ya que para la identificación del reclamante se considera necesario aportar además del DNI (fue aportado), una copia de la denuncia policial habida cuenta que reclama la existencia de una presunta suplantación de su identidad, asimismo, manifiesta que, se han suprimido los datos personales y los productos asociados al reclamante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/8 TERCERO: El resultado del trámite de traslado indicado en el Hecho anterior no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 17 de marzo de 2022, a los efectos previstos en su artículo 64.2 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada y se informó a las partes que el plazo máximo para resolver el presente procedimiento, que se entiende iniciado mediante dicho acuerdo de admisión a trámite, será de seis meses. El mencionado acuerdo concedió a la entidad reclamada trámite de audiencia, para que en el plazo de quince días hábiles presentase las alegaciones que estimara convenientes. Dicha entidad formuló, en síntesis, las siguientes alegaciones: Que, con motivo de la existencia de una cuenta a nombre de la parte reclamante, motivó la verificación fehaciente realizada de acuerdo con la normativa de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo que, obligada a identificar fehacientemente a los titulares de las cuentas, adoptando medidas adecuadas que permitan comprobar la identidad del titular con carácter previo al establecimiento de relaciones de negocio o a la ejecución de cualesquiera operaciones. Para ello, se utilizó uno de los mecanismos validados por el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, verificando su identidad fehacientemente de manera no presencial a través de la titularidad en otra cuenta (método IBAN), siguiendo el “Procedimiento de solicitud de confirmación de datos sobre titularidad de cuentas entre entidades” del Sistema Nacional de Compensación Electrónica, gestionado por la Sociedad Española de Sistemas de Pago y autorizado por el SEPBLAC acompañado de una medida adicional de verificación de posesión de la cuenta. Que la parte reclamante matizó una simulación de hipoteca, sin solicitar la apertura de cuenta y con fecha 15 de diciembre de 2021, se responde que, la mera simulación de una hipoteca no supone la apertura de una cuenta, por lo que, se procedió a informar al equipo de Fraude de una posible situación de suplantación de identidad. Adicionalmente, se informa a la parte reclamante, que para poder facilitarle información sobre la cuenta será necesario la identificación mediante una copia de su documento de identidad y la denuncia interpuesta. Con esa misma fecha, la parte reclamante señala que, intentó abrir una cuenta, pero que la página web le dio un mensaje de error y por tal motivo volvió a solicitar el acceso y documentación. Que por prevención de que los datos son tratado de modo que garanticen su seguridad y confidencialidad, se aplican medidas suficientes para evitar las brechas de confidencialidad, por ello, en caso de una posible suplantación de identidad, consideramos que es conveniente reforzar el método de identificación teniendo en cuenta que, la parte reclamante indica no reconocer la apertura de dicha cuenta y que la copia del documento de identidad facilitado difiere del presentado en el momento de la apertura de la cuenta, tal y como se puede comprobar. Por todo ello, se consideró que la información adicional solicitada es proporcional y relevante para confirmar la identidad del solicitante que está denunciando una posible suplantación de identidad. No obstante, lo anterior, como consecuencia de esta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/8 reclamación, se ha procedió a facilitar información al interesado. Asimismo, el departamento de Fraude procedió a cancelar los productos y los datos personales asociados y desde esa fecha sólo podrán ser tratados para la puesta a disposición de jueces y tribunales, el Ministerio Fiscal o las Administraciones Públicas competentes. CUARTO: Examinadas las alegaciones presentadas por la reclamada, son objeto de traslado a la parte reclamante, para que, en el plazo de quince días hábiles formule alegaciones que considere oportunas: Con fecha 4 de abril de 2022, ésta Agencia a través servicio de Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHÚ), puso a disposición de la parte reclamante las alegaciones presentadas por la reclamada y con fecha 13 de abril de 2022, la parte reclamante accede a la Notificación, para que en el plazo de quince días se remita a esta Agencia las alegaciones que consideren convenientes, sin haber recibido respuesta en esta Agencia. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 56 en relación con el apartado 1

  1. f)del artículo 57, ambos del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en lo sucesivo, RGPD); y en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD). SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar el motivo de las mismas. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. Del mismo modo, el ordenamiento jurídico interno, en el artículo 65.4 la LOPDGDD, ha previsto un mecanismo previo a la admisión a trámite de las reclamaciones que se formulen ante la Agencia Española de Protección de Datos, que consiste en dar traslado de las mismas a los delegados de protección de datos designados por los responsables o encargados del tratamiento, a los efectos previstos en el artículo 37 de la citada norma, o a éstos cuando no los hubieren designado, para que procedan al análisis de dichas reclamaciones y a darles respuesta en el plazo de un mes. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/8 De conformidad con esta normativa, con carácter previo a la admisión a trámite de la reclamación que da lugar al presente procedimiento, se dio traslado de la misma a la entidad responsable para que procediese a su análisis, diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes y acreditara haber facilitado al reclamante la respuesta debida, en el supuesto de ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD. El resultado de dicho traslado no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 17 de marzo de 2022, a los efectos previstos en su artículo 64.2 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada. Dicho acuerdo de admisión a trámite determina la apertura del presente procedimiento de falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del RGPD, regulado en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, según el cual: “1. Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo siguiente. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación”. No se estima oportuna la depuración de responsabilidades administrativas en el marco de un procedimiento sancionador, cuyo carácter excepcional implica que se opte, siempre que sea posible, por la prevalencia de mecanismos alternativos que tengan amparo en la normativa vigente. Es competencia exclusiva de esta Agencia valorar si existen responsabilidades administrativas que deban ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en consecuencia, la decisión sobre su apertura, no existiendo obligación de iniciar un procedimiento ante cualquier petición realizada por un tercero. Tal decisión ha de basarse en la existencia de elementos que justifiquen dicho inicio de la actividad sancionadora, circunstancias que no concurren en el presente caso, considerando que con el presente procedimiento quedan debidamente restauradas las garantías y derechos del reclamante. TERCERO: Los derechos de las personas en materia de protección de datos personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la LOPDGDD. Se contemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad. Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en los artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD. Se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 59 y siguientes del RGPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/8 De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3 del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un mes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado. La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá expresarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo. Tratándose del derecho de acceso a los datos personales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la LOPDGDD, cuando el ejercicio del derecho se refiera a una gran cantidad de datos, el responsable podrá solicitar al afectado que especifique los “datos o actividades de tratamiento a los que se refiere la solicitud”. El derecho se entenderá otorgado si el responsable facilita un acceso remoto a los datos, teniéndose por atendida la solicitud (si bien el interesado podrá solicitar la información referida a los extremos previstos en el artículo 15 del RGPD). El ejercicio de este derecho se podrá considerar repetitivo en más de una ocasión durante el plazo de seis meses, a menos que exista causa legítima para ello. Por otra parte, la solicitud será considerada excesiva cuando el afectado elija un medio distinto al que se le ofrece que suponga un coste desproporcionado, que deberá ser asumido por el afectado. CUARTO: Los apartados 1 y 2 del artículo 3 de Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación de terrorismo, dispone que: “1. Los sujetos obligados identificarán a cuantas personas físicas o jurídicas pretendan establecer relaciones de negocio o intervenir en cualesquiera operaciones. En ningún caso los sujetos obligados mantendrán relaciones de negocio o realizarán operaciones con personas físicas o jurídicas que no hayan sido debidamente identificadas. Queda prohibida, en particular, la apertura, contratación o mantenimiento de cuentas, libretas de ahorro, cajas de seguridad, activos o instrumentos numerados, cifrados, anónimos o con nombres ficticios. 2. Con carácter previo al establecimiento de la relación de negocios o a la ejecución de cualesquiera operaciones, los sujetos obligados comprobarán la identidad de los intervinientes mediante documentos fehacientes. En el supuesto de no poder comprobar la identidad de los intervinientes mediante documentos fehacientes en un primer momento, se podrá contemplar lo establecido en el artículo 12, salvo que existan elementos de riesgo en la operación. Reglamentariamente se establecerán fehacientes a efectos de identificación.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid los documentos que deban reputarse www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/8 QUINTO: El artículo 12 de Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación de terrorismo, determina que: “1. Los sujetos obligados podrán establecer relaciones de negocio o ejecutar operaciones a través de medios telefónicos, electrónicos o telemáticos con clientes que no se encuentren físicamente presentes, siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
  2. a)La identidad del cliente quede acreditada mediante la firma electrónica cualificada regulada en el Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por la que se deroga la Directiva 1999/93/CE. En este caso no será necesaria la obtención de la copia del documento, si bien será preceptiva la conservación de los datos de identificación que justifiquen la validez del procedimiento.
  3. b)El primer ingreso proceda de una cuenta a nombre del mismo cliente abierta en una entidad domiciliada en España, en la Unión Europea o en países terceros equivalentes.
  4. c)Se verifiquen los requisitos que se determinen reglamentariamente. En todo caso, en el plazo de un mes desde el establecimiento de la relación de negocio, los sujetos obligados deberán obtener de estos clientes una copia de los documentos necesarios para practicar la diligencia debida. Cuando se aprecien discrepancias entre los datos facilitados por el cliente y otra información accesible o en poder del sujeto obligado, será preceptivo proceder a la identificación presencial. Los sujetos obligados adoptarán medidas adicionales de diligencia debida cuando en el curso de la relación de negocio aprecien riesgos superiores al riesgo promedio. 2. Los sujetos obligados establecerán políticas y procedimientos para afrontar los riesgos específicos asociados con las relaciones de negocio y operaciones no presenciales.” SEXTO: Conforme a lo establecido en el artículo 15 del RGPD y artículo 13 de la LOPDGDD, “el interesado tiene derecho a obtener del responsable del tratamiento confirmación de si se están tratando o no datos personales que le conciernen y, en tal caso, derecho de acceso a los datos personales”. Al igual que el resto de los derechos del interesado, el derecho de acceso es un derecho personalísimo. Permite al ciudadano obtener información sobre el tratamiento que se está haciendo de sus datos, la posibilidad de obtener una copia de los datos personales que le conciernan y que estén siendo objeto de tratamiento, así como información, en particular, sobre los fines del tratamiento, las categorías de datos personales de que se trate, los destinatarios o categorías de destinatarios a los que se comunicaron o serán comunicados los datos personales, el plazo previsto o criterios de conservación, la posibilidad de ejercitar otros derechos, el derecho a presentar una reclamación ante la autoridad de control, la información disponible sobre el origen de los datos (si estos no se han obtenido directamente de titular), la existencia de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/8 decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, e información sobre transferencias de datos personales a un tercer país o a una organización internacional. La posibilidad de obtener copia de los datos personales objeto de tratamiento no afectará negativamente a los derechos y libertados de otros, es decir, el derecho de acceso se otorgará de modo que no afecte a datos de terceros. En el supuesto aquí analizado, la parte reclamante ejerció su derecho de acceso, argumentando que, tras realizar un simulacro de una cuenta en la plataforma de la reclamada, tuvo conocimiento de la existencia de una cuenta bancaria abierta sin su consentimiento, pero con una dirección en la que nunca ha residido. Por tal motivo, se solicitó una auditoria para que comprueben su procedencia, el acceso a todos los datos y en su caso la rectificación de estos, negándose la reclamada a atender sus peticiones. En respuesta a esta solicitud, la parte reclamada deniega motivadamente la petición realizada, por considerar que, podía darse una situación de suplantación de identidad y para poder facilitar la información, le requirió una copia del documento de identidad y la denuncia ante la policía por suplantación de identidad. En el supuesto aquí analizado, se comprueba que, la parte reclamante ejercitó su derecho de acceso y la reclamada tiene dudas sobre la identidad de este, por tal motivo, a parte del documento de identidad de este, le solicita que aporte la denuncia ante la policía por suplantación de identidad, En este sentido, cabe señalar que si bien como dice la normativa sectorial y según se recoge en el apartado 2 del artículo 12 del RGPD “2. El responsable del tratamiento facilitará al interesado el ejercicio de sus derechos en virtud de los artículos 15 a 22. En los casos a que se refiere el artículo 11, apartado 2, el responsable no se negará a actuar a petición del interesado con el fin de ejercer sus derechos en virtud de los artículos 15 a 22, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado.” A este respecto cabe señalar que, la petición de una denuncia por suplantación de identidad no sería preceptiva, máxime, cuando la parte reclamante no considera que su identidad haya sido suplantada y que sea debido al simulacro de un producto financiero. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/8 La petición de una denuncia policial, esta Agencia interpreta como una utilización desmedida de la norma, por ello, en el caso de dudas sobre la identidad de la parte reclamante, estas deben ser cualitativa y cuantitativamente adecuada para el fin que lo justifica, aplicando mecanismos seguros para la identificación de los interesados. Dicho lo anterior, en el supuesto aquí analizado, la parte reclamante ejercitó su derecho de acceso, y que, trascurrido el plazo establecido conforme a las normas antes señaladas, su solicitud no obtuvo la respuesta legalmente exigible, dado que no se dio la respuesta adecuada al ejercicio del derecho requerido. Por otro lado, durante la tramitación del presente procedimiento, la entidad ha contestado al derecho de acceso solicitado, siendo dicha alegación objeto de traslado al reclamante por parte de esta Agencia, sin que haya presentado alegación alguna frente al mismo, por lo tanto, con las medidas adoptadas por el responsable, los derechos del afectado queden debidamente restauradas. Por consiguiente, procede estimar por motivos formales la presente reclamación al haberse emitido la respuesta extemporáneamente sin que se requiera la realización de actuaciones adicionales por parte del responsable del fichero. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR por motivos formales, la reclamación formulada por D. A.A.A., contra la entidad OPEN BANK, S.A.. No obstante, no procede la emisión de nueva certificación por parte de dicha entidad, al haberse emitido la respuesta extemporáneamente, sin que se requiera la realización de actuaciones adicionales por parte del responsable. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A. y a OPEN BANK, S.A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1037-020622 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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