1/8 Expediente N.º: EXP202417285 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE DERECHOS Vista la reclamación registrada en fecha 3 de noviembre de 2024 ante esta Agencia y realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 3 de noviembre de 2024 tuvo entrada en esta Agencia reclamación presentada por A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) contra SERVICIO CANARIO DE LA SALUD (en adelante, la parte reclamada) por no haber sido debidamente atendido su derecho de acceso. La parte reclamante manifiesta que es personal estatutario y que su caso de adaptación del puesto de trabajo ha sido remitido a la inspección médica para la elaboración de un informe. Declara que, el 3 de octubre de 2024, presentó por Registro general electrónico del Gobierno de Canarias, solicitud de acceso a ese informe dirigido al Director de Recursos Humanos del Hospital ***HOSPITAL.1, sin haber recibido respuesta. Junto con la reclamación, aporta copia del escrito presentado en el que expone que “Tras informarme en la reunión del 15 de mayo en la gerencia del ***HOSPITAL.1, que mi caso de adaptación de puesto de trabajo, había sido remitida a inspección médica (Salud laboral), para que formulasen un informe al respecto de mi adaptación de puesto de trabajo,” solicita “que me sea enviada una copia, via correo electrónico, o por cualquier otro medio, de dicho informe, en donde se especifican mis tareas con patologías (…).” SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la LOPDGDD, se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. La notificación del traslado de la reclamación, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue realizada en fecha 13 de diciembre de 2024 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. No consta en esta Agencia que se haya presentado ninguna respuesta. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/8 TERCERO: El resultado del trámite de traslado indicado en el Hecho anterior no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. Con fecha 3 de febrero de 2025, se produjo la admisión a trámite de la reclamación presentada. Mediante acuerdo de fecha 19 de febrero de 2025, se concedió a la parte reclamada trámite de audiencia, para que en el plazo de diez días hábiles presentase las alegaciones que estimara convenientes. La parte reclamada señaló el 13 de marzo de 2025 que, recibido el traslado de la reclamación que se hizo desde esta Agencia, “ La solicitud de fecha 3 de octubre, objeto de la presente reclamación, fue recibida junto con otras dos de idéntica fecha y contenido por la Dirección Gerencia del ***HOSPITAL.1. (Doc 1, 2 y 3). Tal y como consta en el informe recibido, el reclamante, es conocedor que los informes sobre adaptación del puesto de trabajo no son elaborados por la inspección médica, sino por las Unidades de Prevención de Riesgos Laborales (UPRL). La Dirección Gerencia del ***HOSPITAL.1 no tiene ninguna competencia sobre las UPRL que dependen, directamente, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Sanidad. Únicamente tendría responsabilidad en acometer la adaptación al puesto de trabajo, en su caso, según establezca la citada UPRL.” Por otro lado, la Dirección Gerencia del ***HOSPITAL.1, tampoco tiene ninguna competencia o responsabilidad sobre la acción y el funcionamiento de la inspección médica. Como se ha dicho anteriormente, el reclamante es conocedor de estas circunstancias. Se aporta solicitud presentada por el reclamante en fecha 28 de octubre de 2024, en donde se dice textualmente que se ha dirigido a la UPRL (Doc 4). La actuación de la inspección médica se concreta en los procesos de incapacidad y en la declaración de aptitud o no de los interesados a efectos de su toma de posesión de plaza, (no en la emisión de un informe médico) que es un proceso entre tres partes, la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Canario de la Salud (en adelante DGRRHH del SCS), la persona interesada, y la propia inspección médica, en el que no participa la Dirección Gerencia. Se desconoce si la inspección médica facilita copia de su valoración a los interesados no obstante lo cual, en este caso, resulta evidente que fue declarado apto para el desempeño de las funciones básicas de su categoría en cuanto que la DGRRHH del SCS le adjudicó plaza y tomó posesión de la misma. Además, se informa desde Recursos Humanos de la Gerencia que se ha dado respuesta anteriormente a solicitudes similares y en el mismo sentido que lo señalado en el punto anterior, esto es, que no se dispone de informe de Inspección Médica sobre adaptación de puesto de trabajo. Reiterando que los informes de adaptación los emite la UPRL (informes de aptitud) le son facilitados al interesado directamente por esa Unidad. Otra copia se envía a la Dirección correspondiente, en este caso de Enfermería (y no a la de gestión de recursos humanos), para ejecutar las medidas a que hubiera lugar. Ya en escrito de 30 de noviembre de 2022, remitido a la Dirección Gerencia por parte de la anterior Directora de Enfermería se informaba lo siguiente: “Esta Dirección se ha C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/8 reunido con el trabajador ya que él demanda aparte de las limitaciones que se recogen en su informe, otras más. Se le explica que tal como contempla la norma es el informe del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales quien determina las limitaciones”. El nuevo Director de Enfermería (anterior Subdirector de Enfermería), también ha citado al reclamante, pero nunca acudió a las citas. El reclamante tiene adaptado su puesto y lo viene desempeñando así, resultado de las evaluaciones hechas por la Unidad de Prevención de Riesgos Laborales, y, disponiendo además copia de estos documentos. Se adjunta la notificación al interesado. La Dirección Gerencia informa que no dispone de ningún informe de la Inspección Médica, únicamente conoce el resultado del reconocimiento y evaluación del cumplimiento de requisitos de capacidad de las personas seleccionadas para el acceso al empleo público elaborado en relación con la información y documentación médica que aportó el interesado, declarándolo apto sin limitaciones. Desde 2022, se han recibido diecinueve solicitudes entre las que se encuentran las del 3 de octubre de 2024, siendo 6 de ellas por idéntica causa a la petición del 3 de octubre que motiva estas alegaciones. Desde la Gerencia añaden que debido a los escritos presentados por el interesado por diferentes instancias, se le ha recibido en varias ocasiones y por distintos responsables de la Dirección Gerencia, incluso en presencia de su entonces representante sindical, dando respuesta a sus preguntas. Por tanto, la Dirección Gerencia considera contestadas por varias vías y en distintas fechas sus peticiones. El hecho de solicitar reiteradamente y de diversa forma una información de la que no se dispone en el Servicio Canario de la Salud, solamente puede dar como resultado una misma e invariable contestación, y es que no se dispone de esa información por no ser competencia de esta Entidad. Finalmente, y conforme a lo establecido en el artículo 15 del RGPD y artículo 13 de la LOPDGDD, "el interesado tiene derecho a obtener del responsable del tratamiento confirmación de si se están tratando o no datos personales que le conciernen y, en tal caso, derecho de acceso a los datos personales" El ejercicio de este derecho se podrá considerar repetitivo si se ejerce en más de una ocasión durante el plazo de seis meses, a menos que exista causa legítima para ello.” CUARTO: Examinado el escrito presentado por la parte reclamada, se trasladó a la parte reclamante, para que, en el plazo de diez días hábiles formulase las alegaciones que considerase oportunas. La notificación del citado traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la LPACAP fue realizada en fecha 18 de marzo de 2025, como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. No consta en esta Agencia que se haya presentado ninguna respuesta. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/8 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1 y 64.1 de la LOPDGDD, es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Cuestiones previas De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar, en la medida oportuna, el motivo de las mismas. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. De conformidad con esta normativa, siguiendo el trámite previsto en el artículo 65.4 de la LOPDGDD, con carácter previo a la admisión a trámite de la reclamación de ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD, que da lugar al presente procedimiento, se dio traslado de la misma a la parte reclamada para que procediese a su análisis, diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes y acreditara haber facilitado al reclamante la respuesta debida. El resultado de dicho traslado no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 3 de febrero de 2025, a los efectos previstos en su artículo 64.1 y 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada. Dicha admisión a trámite determina la apertura del presente procedimiento de falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del RGPD, regulado en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, según el cual: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/8 “Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo 65 de esta ley orgánica. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación”. El artículo 58.2 del RGPD confiere a la Agencia Española de Protección de Datos una serie de poderes correctivos a los efectos de corregir cualquier infracción del RGPD, de entre los que se incluye “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que atiendan las solicitudes de ejercicio de los derechos del interesado en virtud del presente Reglamento.” III Derechos de las personas en materia de protección de datos personales Los derechos de las personas en materia de protección de datos personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la LOPDGDD. Se contemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad. Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en los artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD. Se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 59 y siguientes del RGPD. De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3 del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un mes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado. La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá expresarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/8 IV Derecho de acceso Conforme a lo establecido en el artículo 15 del RGPD y artículo 13 de la LOPDGDD, "el interesado tiene derecho a obtener del responsable del tratamiento confirmación de si se están tratando o no datos personales que le conciernen y, en tal caso, derecho de acceso a los datos personales". Tratándose del derecho de acceso a los datos personales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la LOPDGDD, cuando el ejercicio del derecho se refiera a una gran cantidad de datos, el responsable podrá solicitar al afectado que especifique los "datos o actividades de tratamiento a los que se refiere la solicitud". El derecho se entenderá otorgado si el responsable facilita un acceso remoto a los datos, teniéndose por atendida la solicitud (si bien el interesado podrá solicitar la información referida a los extremos previstos en el artículo 15 del RGPD). El ejercicio de este derecho se podrá considerar repetitivo si se ejerce en más de una ocasión durante el plazo de seis meses, a menos que exista causa legítima para ello. Por otra parte, la solicitud será considerada excesiva cuando el afectado elija un medio distinto al que se le ofrece que suponga un coste desproporcionado, que deberá ser asumido por el afectado. Al igual que el resto de los derechos del interesado, el derecho de acceso es un derecho personalísimo. Permite al ciudadano obtener información sobre el tratamiento que se está haciendo de sus datos, la posibilidad de obtener una copia de los datos personales que le conciernan y que estén siendo objeto de tratamiento, así como información, en particular, sobre los fines del tratamiento, las categorías de datos personales de que se trate, los destinatarios o categorías de destinatarios a los que podrán comunicarse los datos, el plazo previsto o criterios de conservación, la posibilidad de ejercitar otros derechos, el derecho a presentar una reclamación ante la autoridad de control, la información disponible sobre el origen de los datos (si estos no se han obtenido directamente de titular), la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, e información sobre transferencias de datos personales a un tercer país o a una organización internacional. La posibilidad de obtener copia de los datos personales objeto de tratamiento no afectará negativamente a los derechos y libertades de otros. V Conclusión En el presente caso, del examen de la documentación aportada, ha quedado acreditado que la parte reclamante solicitó a la parte reclamada una copia del informe continente de sus datos de salud que debería haber emitido la inspección médica sobre la adaptación de su puesto de trabajo. Durante la instrucción del presente procedimiento, la parte reclamada ha manifestado que no es el órgano competente para la elaboración de dicho informe, y que, además, no dispone de copia del mismo. Señala que dicha circunstancia ya se la ha explicado a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/8 la parte reclamante en numerosas ocasiones, ya que la parte reclamante ha solicitado dicho informe reiteradamente. No obstante lo anterior, la parte reclamada no ha aportado prueba documental alguna que permita considerar que ha contestado expresamente a la parte reclamante remitiéndole la preceptiva respuesta a su solicitud atendiendo o denegando fundada y motivadamente, el derecho de acceso. Así, no cabe aceptar que la respuesta que corresponda dar pueda manifestarse con ocasión de un mero trámite administrativo, como es la formulación de alegaciones con motivo del presente procedimiento, iniciado precisamente por no atender debidamente la solicitud en cuestión. Las normas antes citadas no permiten que pueda obviarse la solicitud como si no se hubiera planteado, dejándola sin la respuesta que obligatoriamente deberán emitir los responsables, aun en el supuesto de que no existan datos en los ficheros o incluso en aquellos supuestos en los que no reuniera los requisitos previstos, en cuyo caso el destinatario de dicha solicitud viene igualmente obligado a requerir la subsanación de las deficiencias observadas o, en su caso, denegar la solicitud motivadamente indicando las causas por las que no procede considerar el derecho de que se trate. Por tanto, la solicitud que se formule obliga al responsable a dar respuesta expresa en todo caso, empleando para ello cualquier medio que justifique la recepción de la contestación. Dado que no se acompaña copia de la necesaria comunicación que debe dirigir a la parte reclamante informándole sobre la decisión que haya adoptado a propósito de la solicitud de ejercicio de derechos, procede estimar la reclamación que originó el presente procedimiento. Hay que señalar que esta Agencia no es competente para analizar y valorar las circunstancias relativas al informe solicitado (órgano emisor, contenido del mismo, …), debiendo la parte reclamante dirigirse a las instancias correspondientes para su reclamación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por A.A.A. al considerar que se ha infringido lo dispuesto en el artículo 15 del RGPD e instar a SERVICIO CANARIO DE LA SALUD con NIF Q8555011I, para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita a la parte reclamante certificación en la que se atienda el derecho solicitado o se deniegue motivadamente indicando las causas por las que no procede atender la petición, de conformidad con lo establecido en el cuerpo de la presente resolución. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. El incumplimiento de esta resolución podría comportar la comisión de una infracción del art. 83.6 del RGPD, calificada como muy grave a los efectos de prescripción en el artículo 72.1.m) de la LOPDGDD, que se sancionará de acuerdo con el art. 58.2 del RGPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/8 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. y a SERVICIO CANARIO DE LA SALUD. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez sea firme en vía administrativa. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1381-080725 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es
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