← España

PD-00063-2022

1/9  Expediente Nº: EXP202105631 RESOLUCIÓN Nº: R/00494/2022 Vista la reclamación formulada el 23 de noviembre de 2021 ante esta Agencia por Dª A.A.A. contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN por no haber sido debidamente atendido su derecho de acceso. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Dª A.A.A. (en adelante, la parte reclamante), madre de una alumna del IES Eras de Renueva, presentó ante el centro educativo solicitud para que se le facilitan copia de las grabaciones de las tutorías de su hija, grabadas a petición suya, celebradas con el profesorado y la orientadora (...). Ante la falta de respuesta, la reclamante solicitó las grabaciones mediante escrito presentado ante la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN con NIF S4711001J (en adelante, el reclamado), sin que su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida. La parte reclamante aporta diversa documentación relativa a la reclamación planteada ante esta Agencia y sobre el ejercicio del derecho ejercitado. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la LOPDGDD, que ha previsto un mecanismo previo a la admisión a trámite de las reclamaciones que se formulen ante la AEPD, consistente en trasladarlas a los Delegados de Protección de Datos designados por los responsables o encargados del tratamiento, a los efectos previstos en el artículo 37 de la citada norma, o a éstos cuando no los hubieren designado, se dio traslado de la reclamación a la entidad reclamada para que procediese a su análisis y diera respuesta a la parte reclamante y a esta Agencia en el plazo de un mes. El Delegado de Protección de datos del reclamado manifiesta que ha confirmado con el centro educativo que dichas tutorías fueron grabadas, estando presentes de modo virtual la Directora del centro educativo, la reclamante y distintos profesiones del centro, según la asignatura de que se tratara. “Hay que señalar en primer lugar que las tutorías académicas constituyen un instrumento de atención personalizada a los padres o tutores de los alumnos de los centros educativos públicos de Castilla y León con objeto de informar a las familias de la evolución del alumnado, realizar recomendaciones sobre hábitos y técnicas de estudio, solucionar posibles problemas, identificar áreas de mejora y en general contribuir a mejorar su rendimiento escolar, evitando el abandono educativo, con vistas a la titulación y progreso del alumnado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/9 Como tales instrumentos educativos constituyen herramientas de uso interno del centro, que dudosamente deberían incluirse en el marco del derecho de acceso en materia de protección de datos, en la medida en que, incluso la propia Agencia de Protección de Datos, en ejercicio de su facultad de interpretación de la misma, afirma en su Guía para Centros Educativos que “El derecho de acceso a los datos personales es independiente del derecho de acceso al expediente, a la información y documentación, que se rigen por otra normativa. Conforme a la normativa de protección de datos, no hay obligación de facilitar copia del expediente escolar, sin perjuicio del acceso a la información en el marco de la legislación sectorial”. Legislación sectorial que en el caso de Castilla y León y la etapa educativa que cursa la hija de la reclamante, viene constituida por la Orden EDU/362/2015, de 4 de mayo, por la que se establece el currículo y se regula la implantación, evaluación y desarrollo de la educación secundaria obligatoria en la Comunidad de Castilla y León. Todo ello en la medida en que el artículo 73.1 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, atribuye a la Comunidad de Castilla y León la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa estatal. Por lo que se refiere al libre acceso de los padres y tutores de los alumnos escolarizados en el sistema educativo de Castilla y León a las calificaciones, exámenes y cualquier otro instrumento contenido en el expediente escolar de sus hijos, el art. 41 de la Orden EDU/362/2015, de 4 de mayo, establece que “ Los padres, madres o tutores legales de los alumnos podrán solicitar de profesores y tutores cuantas aclaraciones consideren precisas acerca de valoraciones que se realicen sobre el proceso de aprendizaje, así como sobre las calificaciones o decisiones finales que se adopten como resultado del proceso de evaluación”. En este sentido, hay que señalar que la grabación de las tutorías a que se refiere la presente reclamación, se realizó con la clara advertencia a la reclamante que estarían destinadas a un uso exclusivamente interno, para su examen y valoración por la Inspección de la Consejería de Educación si fuera preciso, y en cualquier caso como elemento de juicio que acreditase la corrección del trato y completa información proporcionada a la interesada, habida cuenta del permanente conflicto que mantiene con los centros en que cursan estudios sus hijos, con decenas de reclamaciones efectuadas repetitivamente a cuantas instancias encuentra a su alcance. Partiendo de las anteriores afirmaciones, hay que dejar claro por otro lado que la grabación de las tutorías solicitadas por la reclamante, no afectan únicamente a sus derechos en materia de protección de datos personales, sino a los de los profesionales de la docencia intervinientes en las mismas, que han manifestado a este Delegado de Protección de Datos su negativa a que la grabación de la voz e imágenes de sus personas sean entregadas a la reclamante fuera del ámbito educativo, entendiendo en caso contrario conculcados gravemente su derecho a la intimidad y privacidad cuya defensa corresponde en último extremo a la Agencia Española de Protección de Datos según la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/9 En otro orden de cosas, la optimización de los recursos públicos que corresponde a una buena administración, exige una utilización racional de la capacidad de almacenamiento de los servidores que alojan la información audiovisual que se graba con ocasión de las múltiples usos didácticos que los centros educativos públicos de la Comunidad de Castilla y León realizan a diario, por lo que existe la recomendación de borrado de las mismas cuando ha transcurrido el tiempo necesario para que hayan perdido su utilidad, normalmente algunos meses después de la finalización de cada curso escolar. En base a todo lo cual, consultado al respecto el responsable del tratamiento, y fundamentando su decisión en la obligación establecida por el RGPD de no facilitar en ningún caso copia de los datos personales solicitados en ejercicio del derecho de acceso cuando afecte negativamente a los derechos y libertados de otras personas, como es el caso, esta Consejería de Educación manifiesta la imposibilidad de atender positivamente esta reclamación. No obstante lo cual, de acuerdo con la legislación sectorial educativa de Castilla y León, ofrece a la reclamante la posibilidad de visualizar las tutorías reclamadas, mientras no hayan sido eliminadas, en los horarios de atención establecidos por el centro.” TERCERO: El resultado del trámite de traslado indicado en el Hecho anterior no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 23 de febrero de 2022, a los efectos previstos en su artículo 64.2 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada y se informó a las partes que el plazo máximo para resolver el presente procedimiento, que se entiende iniciado mediante dicho acuerdo de admisión a trámite, será de seis meses. El mencionado acuerdo concedió a la entidad reclamada trámite de audiencia, para que en el plazo de quince días hábiles presentase las alegaciones que estimara convenientes. Dicha entidad reiteró, en síntesis, las alegaciones presentadas anteriormente. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 56 en relación con el apartado 1

  1. f)del artículo 57, ambos del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en lo sucesivo, RGPD); y en el artículo 47 de la LOPDGDD. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar el motivo de las mismas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/9 Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. Del mismo modo, el ordenamiento jurídico interno, en el artículo 65.4 la LOPDGDD, ha previsto un mecanismo previo a la admisión a trámite de las reclamaciones que se formulen ante la Agencia Española de Protección de Datos, que consiste en dar traslado de las mismas a los delegados de protección de datos designados por los responsables o encargados del tratamiento, a los efectos previstos en el artículo 37 de la citada norma, o a éstos cuando no los hubieren designado, para que procedan al análisis de dichas reclamaciones y a darles respuesta en el plazo de un mes. De conformidad con esta normativa, con carácter previo a la admisión a trámite de la reclamación que da lugar al presente procedimiento, se dio traslado de la misma a la entidad responsable para que procediese a su análisis, diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes y acreditara haber facilitado al reclamante la respuesta debida, en el supuesto de ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD. El resultado de dicho traslado no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 23 de febrero de 2022, a los efectos previstos en su artículo 64.2 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada. Dicho acuerdo de admisión a trámite determina la apertura del presente procedimiento de falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del RGPD, regulado en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, según el cual: “1. Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo siguiente. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación”. No se estima oportuna la depuración de responsabilidades administrativas en el marco de un procedimiento sancionador, cuyo carácter excepcional implica que se opte, siempre que sea posible, por la prevalencia de mecanismos alternativos que tengan amparo en la normativa vigente. Es competencia exclusiva de esta Agencia valorar si existen responsabilidades administrativas que deban ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en consecuencia, la decisión sobre su apertura, no existiendo obligación de iniciar un procedimiento ante cualquier petición realizada por un tercero. Tal decisión ha de basarse en la existencia de elementos que justifiquen dicho inicio de la actividad sancionadora, circunstancias que no concurren en el presente caso, considerando que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/9 con el presente procedimiento quedan debidamente restauradas las garantías y derechos del reclamante. TERCERO: Los derechos de las personas en materia de protección de datos personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la LOPDGDD. Se contemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad. Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en los artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD. Se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 59 y siguientes del RGPD. De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3 del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un mes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado. La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá expresarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo. Tratándose del derecho de acceso a los datos personales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la LOPDGDD, cuando el ejercicio del derecho se refiera a una gran cantidad de datos, el responsable podrá solicitar al afectado que especifique los “datos o actividades de tratamiento a los que se refiere la solicitud”. El derecho se entenderá otorgado si el responsable facilita un acceso remoto a los datos, teniéndose por atendida la solicitud (si bien el interesado podrá solicitar la información referida a los extremos previstos en el artículo 15 del RGPD). El ejercicio de este derecho se podrá considerar repetitivo en más de una ocasión durante el plazo de seis meses, a menos que exista causa legítima para ello. Por otra parte, la solicitud será considerada excesiva cuando el afectado elija un medio distinto al que se le ofrece que suponga un coste desproporcionado, que deberá ser asumido por el afectado. CUARTO: Conforme a lo establecido en el artículo 15 del RGPD y artículo 13 de la LOPDGDD, “el interesado tiene derecho a obtener del responsable del tratamiento confirmación de si se están tratando o no datos personales que le conciernen y, en tal caso, derecho de acceso a los datos personales”. Al igual que el resto de los derechos del interesado, el derecho de acceso es un derecho personalísimo. Permite al ciudadano obtener información sobre el tratamiento que se está haciendo de sus datos, la posibilidad de obtener una copia de los datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/9 personales que le conciernan y que estén siendo objeto de tratamiento, así como información, en particular, sobre los fines del tratamiento, las categorías de datos personales de que se trate, los destinatarios o categorías de destinatarios a los que se comunicaron o serán comunicados los datos personales, el plazo previsto o criterios de conservación, la posibilidad de ejercitar otros derechos, el derecho a presentar una reclamación ante la autoridad de control, la información disponible sobre el origen de los datos (si estos no se han obtenido directamente de titular), la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, e información sobre transferencias de datos personales a un tercer país o a una organización internacional. La posibilidad de obtener copia de los datos personales objeto de tratamiento no afectará negativamente a los derechos y libertados de otros, es decir, el derecho de acceso se otorgará de modo que no afecte a datos de terceros. QUINTO: El artículo 4 del RGPD, Definiciones, dispone que: “A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 10) «tercero»: persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u organismo distinto del interesado, del responsable del tratamiento, del encargado del tratamiento y de las personas autorizadas para tratar los datos personales bajo la autoridad directa del responsable o del encargado; SEXTO: En el supuesto aquí analizado, examinada la documentación obrante en expediente, ha quedado acreditado que la reclamante solicitó copia de las grabaciones de las tutorías, grabadas a petición suya, celebradas con el profesorado y la orientadora (...), y que el reclamado ha manifestado que no procede facilitar dichas grabaciones porque constituyen herramientas de uso interno del centro, y conforme a la normativa de protección de datos, no hay obligación de facilitar copia del expediente escolar, sin perjuicio del acceso a la información en el marco de la legislación sectorial, en este caso, de Castilla y León. Sobre esta cuestión, cabe resaltar que el responsable del tratamiento debe evaluar cada solicitud individualmente y facilitar el derecho de acceso conforme al artículo 15 del RGPD cuando el interesado así lo solicite. En aquellos casos en que, además de la normativa de protección de datos, sea también de aplicación legislación sectorial, como ocurre en este supuesto, las “Directrices 01/2022 sobre los derechos de los interesados — Derecho de acceso” del Comité Europeo de Protección de Datos (en lo sucesivo, CEPD), adoptadas el 18 de enero de 2022, recogen lo siguiente:
  2. a)¿Se aplican disposiciones distintas del RGPD que regulan el acceso a una determinada categoría de datos? 1. Los interesados no están obligados a especificar la base jurídica en su solicitud. No obstante, si los interesados aclaran que su solicitud se basa en la legislación sectorial o en la legislación nacional que regula la cuestión específica del acceso a determinadas categorías de datos, y no en el RGPD, dicha solicitud será ejercida por el responsable del tratamiento de conformidad con dichas normas sectoriales o nacionales. Si los interesados solicitan C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/9 también el acceso a sus datos con arreglo al artículo 15, y el responsable del tratamiento ya ha facilitado datos con arreglo a la legislación sectorial, el responsable del tratamiento debe verificar si las obligaciones en virtud del RGPD ya se han cumplido (es decir, ya se han facilitado todos los elementos del artículo 15) o no (en ese caso, el responsable del tratamiento debe proporcionar elementos adicionales). A menudo, dependiendo de la legislación nacional pertinente, los responsables del tratamiento pueden estar obligados a proporcionar respuestas separadas, cada uno de los cuales se ocupa de los requisitos específicos establecidos en los diferentes actos legislativos. Esto no debe confundirse con la legislación nacional o de la UE que establece restricciones al derecho de acceso que deben respetarse a la hora de responder a las solicitudes de acceso. 2. Si el responsable del tratamiento tiene dudas sobre qué derecho desea ejercer el interesado, se recomienda solicitar al interesado que la solicite que explique el objeto de la solicitud. Dicha correspondencia con el interesado no afectará a la obligación del responsable del tratamiento de actuar sin demora indebida. No obstante, en caso de duda, si el responsable del tratamiento solicita al interesado explicaciones adicionales y no recibe respuesta alguna, el responsable del tratamiento debe interpretar, teniendo en cuenta la obligación de facilitar el ejercicio del derecho de acceso de la persona, la información contenida en la primera solicitud y actuar sobre su base. De conformidad con el principio de rendición de cuentas, el responsable del tratamiento podrá determinar un plazo adecuado durante el cual el interesado pueda proporcionar explicaciones adicionales. Al fijar dicho plazo, el responsable del tratamiento debe dejar tiempo suficiente para cumplir con la solicitud después de que haya transcurrido y, por lo tanto, considerar cuánto tiempo es objetivamente necesario para compilar y proporcionar los datos solicitados una vez que el interesado haya facilitado (o
  3. no)la especificación. 3. Si la solicitud tiene por objeto obtener acceso con arreglo al RGPD, la existencia de dicha legislación específica no prevalecerá sobre la aplicación general del derecho de acceso, tal como establece el RGPD. Podría haber restricciones establecidas por la legislación de la UE o nacional, cuando lo permita el artículo 23 del RGPD” (traducción no oficial) En el supuesto examinado, la reclamante solicitó una copia de las grabaciones al amparo, entre otra normativa, del artículo 15 del RGPD, por lo que procede evaluar si existe en este caso la obligación del responsable del tratamiento de facilitar los datos en virtud del artículo 15 del RGPD, sin perjuicio de que la normativa sectorial habilite o no el acceso a la grabación de las tutorías. El derecho de acceso regulado en la normativa de protección de datos es, tal como dispone el artículo 15 del RGPD anteriormente indicado, el derecho del afectado a obtener información sobre sus propios datos de carácter personal. Esta Agencia debe precisar que la voz es un dato de carácter personal por tratarse de una característica peculiar e individual de cada persona que la hace identificable, y que la imagen de una persona en la medida que identifique o pueda identificar a la misma constituye un dato de carácter personal. Consecuentemente, el acceso a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/9 grabación estaría amparado por la normativa vigente en materia de protección de datos. Ahora, bien, la reclamante no sólo tendría acceso a las grabaciones que contuvieran su propia imagen y voz sino también a las grabaciones con las intervenciones de otras personas que participaron en las tutorías, pues podría acceder a estos datos en calidad de representante legal de su hija (art. 162 CC) al tratarse de información relativa a su hija, de acuerdo con el criterio sentado por el TJUE en su sentencia de 20 de diciembre de 2017, asunto C-434/16, Peter Nowak/Comisario de Protección de Datos. El TJUE en la citada sentencia considera que las respuestas escritas presentadas por un candidato a un examen profesional y cualquier comentario de un examinador con respecto a dichas respuestas constituyen datos personales relativos al candidato al examen. Más concretamente, esta información subjetiva son datos personales «en forma de opiniones y evaluaciones», siempre que se relacionen «con el interesado» en lugar de las preguntas de examen, que no se consideran datos personales (“Directrices 01/2022 sobre los derechos de los interesados — Derecho de acceso”) Si bien, en este contexto, ha de tenerse también en cuenta que la posibilidad de obtener copia de los datos personales objeto de tratamiento no puede afectar negativamente a los derechos y libertados de otros, es decir, el derecho de acceso se otorgará de modo que no afecte a datos de terceros. Los profesionales de la docencia intervinientes en las tutorías han solicitado que no se faciliten las grabaciones con su imagen y su voz porque afectaría negativamente a sus derechos. Por ello, procede que se facilite a la reclamante la transcripción de las grabaciones, posibilidad que se recoge en las aludidas directrices del derecho de acceso: 153. (…) Cuando los datos personales constituyen, por ejemplo, información manuscrita por el interesado, en algunos casos el interesado debe recibir una fotocopia de dicha información manuscrita, ya que la propia escritura es dato personal. Ese podría ser especialmente el caso cuando la escritura a mano es algo que importa para el tratamiento, por ejemplo, análisis de escrituras. Lo mismo se aplica en general a las grabaciones de audio, ya que la voz del propio interesado es dato personal. Sin embargo, en algunos casos puede darse acceso proporcionando una transcripción de la conversación, por ejemplo, si se acuerda entre el interesado y el responsable del tratamiento. Por ello, en el presente caso, dado que los demás participantes en tales reuniones no han dado su consentimiento para que se facilite su imagen y su voz, procedería facilitar la transcripción del contenido de aquellas. En consecuencia, procede estimar la presente reclamación de derechos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/9 PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por Dª A.A.A. e instar a CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN con NIF S4711001J, para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita a la parte reclamante certificación en la que se atienda el derecho de acceso solicitado o se deniegue motivadamente indicando las causas por las que no procede atender la petición, de conformidad con lo establecido en el cuerpo de la presente resolución. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. El incumplimiento de esta resolución podría comportar la comisión de la infracción considerada en el artículo 72.1.
  4. m)de la LOPDGDD, que se sancionará, de acuerdo con el art. 58.2 del RGPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. y a CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al artículo 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1037-080921 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.