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PD-00063-2025

1/8  Expediente N.º: EXP202416468 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE DERECHOS Vista la reclamación registrada en fecha 7 de noviembre de 2024 ante esta Agencia y realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 07 de noviembre de 2024 tuvo entrada en esta Agencia reclamación presentada por A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) contra PYRAMID CONSULTING, S.L. (en adelante, la parte reclamada) por no haber sido debidamente atendido su derecho de acceso. La parte reclamante manifiesta que en fecha 18 de septiembre de 2024 recibió un correo electrónico no solicitado con un boletín informativo remitido por la parte reclamada. En fecha 23 de septiembre de 2024 remitió correo electrónico a la parte reclamada ejerciendo su derecho de acceso para conocer “todos los puntos que se indican en el artículo 15 del RGPD con especial atención al origen de los mismos” del tratamiento de sus datos por dicha entidad, sin haber obtenido debida contestación una vez transcurrido el plazo que establece a dicho respecto la normativa de protección de datos. Aporta copia del del correo electrónico recibido con el asunto “boletín informativo”, procedente de info@pyramidconsulting.es, en el que se promociona la imagen de PYRAMID CONSULTING y copia de su solicitud de acceso remitida a través de correo electrónico dirigido a info@pyramidconsulting.es y con copia a delegadoprotecciondatos@pyramidconsulting.es. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la LOPDGDD, se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. La notificación del traslado de la reclamación, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue realizada en fecha 29 de noviembre de 2024 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. La parte reclamada contestó con fecha 27 de diciembre de 2024, manifestando que no han recibido el correo de la parte reclamante y lo han verificado tras revisar su sistema de correo y la carpeta de spam. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/8 A pesar de lo anterior, la parte reclamada indica que sí fue conocedora del ejercicio del derecho de supresión de la parte reclamante a través de otra entidad, denominada ***EMPRESA.1, que les comunicó la solicitud de la parte reclamante que había recibido, por lo que en octubre de 2024 bloqueó los datos de la parte reclamante a la que no remitió ningún escrito de respuesta al considerar que tenía que contestar la empresa que había recibido la solicitud, en este caso, ***EMPRESA.1. Tras recibir el traslado de esta reclamación, ha remitido un escrito a la parte reclamante a través de correo electrónico el 27/12/24 en el que le confirma la supresión de sus datos y le menciona brevemente que la comunicación comercial que recibió fue producto de un error humano, de la persona encargada de enviar el correo, que realizó una recopilación de datos y el envío de los correos de forma manual. TERCERO: El resultado del trámite de traslado indicado en el Hecho anterior no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante, dado que la respuesta presentada hace referencia a la atención de un derecho de supresión, sin ofrecer ninguna explicación en relación con la solicitud de la parte reclamante, en la que ejercitaba derecho de acceso. Con fecha 7 de febrero de 2025, se produjo la admisión a trámite de la reclamación presentada. En fecha 21 de febrero de 2025, se concedió a la parte reclamada trámite de audiencia, para que en el plazo de diez días hábiles presentase las alegaciones que estimara convenientes. La parte reclamada contestó a esta Agencia el 14 de marzo de 2025 indicando que, como ya puso de manifiesto en su anterior respuesta, “(…) NO TIENE NI HA TENIDO contacto directo, ni relación contractual con D. A.A.A.. “ Añade que “Esta parte, en virtud de contrato suscrito de prestación de servicios para la mercantil ***EMPRESA.1 es ENCARGADO DEL TRATAMIENTO, siendo RESPONSABLE DEL TRATAMIENTO la mercantil ***EMPRESA.”, cuestión que no acredita. La parte reclamada reitera que “(…) NO ha recibido de forma directa la solicitud del ejercicio de derecho de acceso parte del reclamante D. A.A.A., pues como ya indicamos, procedimos a revisar el buzón de correo electrónico, tanto carpeta SPAM como bandeja de entrada y no se encontró ningún email relativo a D. A.A.A.. Únicamente se tuvo conocimiento de tal hecho, a través de la empresa ***EMPRESA.1, quien en octubre de 2024 nos hizo llegar la solicitud de supresión procediéndose de forma inmediata a eliminar los datos del reclamante, pero en ningún momento se nos indicó derecho de acceso, derecho que en cualquier caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 y 15 entendemos correspondería ejercer ante el Responsable del Tratamiento, quien debió darle respuesta, siendo que esta mercantil Pyramid Consulting S.L no es responsable del tratamiento.” “(…) QUINTA. - Que, existió un error humano, no siguiendo el procedimiento establecido al realizar un envío manual motivo por el que el reclamante recibió un C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/8 correo con un boletín informativo, siendo dicho email el único dato que esta mercantil tiene del reclamante.” CUARTO: Examinado el escrito presentado por la parte reclamada, mediante acuerdo de fecha 17 de marzo de 2025 se traslada a la parte reclamante, para que, en el plazo de diez días hábiles formule las alegaciones que considere oportunas, indicando el reclamante el 18 de marzo de 2025, en síntesis, que, tras recibir el correo electrónico remitido por la parte reclamada, “(…) el 23/09/2024 escribo al email info@pyramidconsulting.es y al email delegadoprotecciondatos@pyramidconsulting.es (doc ya adjuntado escrito inicial). El mail del delegado de protección de datos aparece en su página web para ejercer derecho acceso. - Como nunca recibí respuesta presento reclamación ante la AEPD.Sobre las alegaciones de Pyramid Consulting, decir que yo recibí mail de Pyramid Consulting y escribí a Pyramid Consulting para ejercer derecho de acceso.” QUINTO: Otorgada audiencia a la parte reclamada, el 11 de abril de 2025 ésta reitera que “(…) no recibió ninguno de los correos electrónicos enviados por el Sr. A.A.A., motivo por el cual no se realizaron contestaciones a dicha reclamación. SEGUNDO.- En cuanto a la comunicación enviada por Pyramid Consulting S.L al Sr. A.A.A., cabe señalar que esta mercantil únicamente remitió por error a su correo electrónico una comunicación, comunicación que no contiene datos personales. Igualmente debemos resaltar que a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 del RGPD el dato al que esta parte ha tenido acceso es únicamente la dirección de correo electrónico ***EMAIL.1, dirección que por sí sola no permite identificar a ninguna persona, y mucho menos al reclamante, pues esta parte no ha tenido conocimiento de su nombre y apellidos, e identificación hasta este momento ante este expediente, por lo que entendemos que no se habría producido vulneración alguna. TERCERO.- Como ya hemos manifestado, el correo electrónico mencionado se remitió por un error humano involuntario a la hora de introducir el destinatario, sin que existiera intención alguna de vulnerar la normativa vigente. (…) Y que tan pronto como hemos tenido conocimiento se ha procedido a la subsanación del error y a la supresión inmediata de sus datos. CUARTO.- Una vez la empresa responsable del tratamiento de los datos, nos comunicó lo sucedido, procedimos de inmediato a la supresión del correo electrónico en cuestión conforme a los establecido en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecto al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (r y la Ley Orgánica 2/2018 (RGPD), así como en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD).” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/8 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1 y 64.1 de la LOPDGDD, es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Cuestiones previas De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar, en la medida oportuna, el motivo de las mismas. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. De conformidad con esta normativa, siguiendo el trámite previsto en el artículo 65.4 de la LOPDGDD, con carácter previo a la admisión a trámite de la reclamación de ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD, que da lugar al presente procedimiento, se dio traslado de la misma a la parte reclamada para que procediese a su análisis, diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes y acreditara haber facilitado al reclamante la respuesta debida. El resultado de dicho traslado no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 7 de febrero de 2025, a los efectos previstos en su artículo 64.1 y 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada. Dicha admisión a trámite determina la apertura del presente procedimiento de falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del RGPD, regulado en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, según el cual: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/8 “Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo 65 de esta ley orgánica. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación”. El artículo 58.2 del RGPD confiere a la Agencia Española de Protección de Datos una serie de poderes correctivos a los efectos de corregir cualquier infracción del RGPD, de entre los que se incluye “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que atiendan las solicitudes de ejercicio de los derechos del interesado en virtud del presente Reglamento.” III Derechos de las personas en materia de protección de datos personales Los derechos de las personas en materia de protección de datos personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la LOPDGDD. Se contemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad. Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en los artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD. Se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 59 y siguientes del RGPD. De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3 del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un mes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado. La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá expresarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/8 IV Derecho de acceso Conforme a lo establecido en el artículo 15 del RGPD y artículo 13 de la LOPDGDD, "el interesado tiene derecho a obtener del responsable del tratamiento confirmación de si se están tratando o no datos personales que le conciernen y, en tal caso, derecho de acceso a los datos personales". Tratándose del derecho de acceso a los datos personales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la LOPDGDD, cuando el ejercicio del derecho se refiera a una gran cantidad de datos, el responsable podrá solicitar al afectado que especifique los "datos o actividades de tratamiento a los que se refiere la solicitud". El derecho se entenderá otorgado si el responsable facilita un acceso remoto a los datos, teniéndose por atendida la solicitud (si bien el interesado podrá solicitar la información referida a los extremos previstos en el artículo 15 del RGPD). El ejercicio de este derecho se podrá considerar repetitivo si se ejerce en más de una ocasión durante el plazo de seis meses, a menos que exista causa legítima para ello. Por otra parte, la solicitud será considerada excesiva cuando el afectado elija un medio distinto al que se le ofrece que suponga un coste desproporcionado, que deberá ser asumido por el afectado. Al igual que el resto de los derechos del interesado, el derecho de acceso es un derecho personalísimo. Permite al ciudadano obtener información sobre el tratamiento que se está haciendo de sus datos, la posibilidad de obtener una copia de los datos personales que le conciernan y que estén siendo objeto de tratamiento, así como información, en particular, sobre los fines del tratamiento, las categorías de datos personales de que se trate, los destinatarios o categorías de destinatarios a los que podrán comunicarse los datos, el plazo previsto o criterios de conservación, la posibilidad de ejercitar otros derechos, el derecho a presentar una reclamación ante la autoridad de control, la información disponible sobre el origen de los datos (si estos no se han obtenido directamente de titular), la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, e información sobre transferencias de datos personales a un tercer país o a una organización internacional. La posibilidad de obtener copia de los datos personales objeto de tratamiento no afectará negativamente a los derechos y libertades de otros. V Conclusión En el presente supuesto, ha quedado acreditado que la parte reclamante solicitó a la parte reclamada acceso a sus datos personales, especialmente información sobre el origen de dichos datos. Durante la tramitación del presente expediente, la parte reclamada ha contestado que atendió el derecho de supresión del reclamante, que no es objeto del presente procedimiento, manifestando que existió un error humano, no siguiendo el procedimiento establecido al realizar un envío manual motivo por el que el reclamante C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/8 recibió un correo con un boletín informativo, siendo dicho email el único dato que esta mercantil tiene del reclamante. Del examen de la documentación aportada por las partes, consta que la parte reclamante remitió a la parte reclamada un correo electrónico con fecha 23 de septiembre de 2024, solicitando el acceso a sus datos personales, a dos direcciones que constan en la página web de la parte reclamada, cuya copia se ha aportado. A pesar de lo manifestado por la parte reclamada indicando que no ha recibido dicho correo electrónico y que, por eso, no contestó, queda suficientemente acreditado que dicho correo fue remitido. Es más, aun en el caso de que, por error, dicha recepción no se hubiese producido, la parte reclamada ha tenido conocimiento de la pretensión de la parte reclamante durante la instrucción del presente expediente, sin que conste que haya sido atendido, o denegado motivadamente, remitiéndole la preceptiva respuesta a su solicitud. Así, no cabe aceptar que la respuesta que corresponda dar pueda manifestarse con ocasión de un mero trámite administrativo, como es la formulación de alegaciones con motivo del presente procedimiento, iniciado precisamente por no atender debidamente la solicitud en cuestión. Las normas antes citadas no permiten que pueda obviarse la solicitud como si no se hubiera planteado, dejándola sin la respuesta que obligatoriamente deberán emitir los responsables, aun en el supuesto de que no existan datos en los ficheros o incluso en aquellos supuestos en los que no reuniera los requisitos previstos, en cuyo caso el destinatario de dicha solicitud viene igualmente obligado a requerir la subsanación de las deficiencias observadas en la solicitud o, en su caso, denegar la solicitud motivadamente indicando las causas por las que no procede considerar el derecho de que se trate. Por tanto, la solicitud que se formule obliga al responsable a dar respuesta expresa en todo caso, empleando para ello cualquier medio que justifique la recepción de la contestación. Dado que no se acompaña copia de la necesaria comunicación que debe dirigir a la parte reclamante informándole sobre la decisión que haya adoptado a propósito de la solicitud de ejercicio de derechos, procede estimar la reclamación que originó el presente procedimiento. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por A.A.A. al considerar que se ha infringido lo dispuesto en el artículo 15 del RGPD e instar a PYRAMID CONSULTING, S.L. con NIF B80176506, para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita a la parte reclamante certificación en la que se atienda el derecho solicitado o se deniegue motivadamente indicando las causas por las que no procede atender la petición, de conformidad con lo establecido en el cuerpo de la presente resolución. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/8 idéntico plazo. El incumplimiento de esta resolución podría comportar la comisión de una infracción del art. 83.6 del RGPD, calificada como muy grave a los efectos de prescripción en el artículo 72.1.m) de la LOPDGDD, que se sancionará de acuerdo con el art. 58.2 del RGPD. SEGUNDO: NOTIFICAR CONSULTING, S.L. la presente resolución a A.A.A. y a PYRAMID De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez sea firme en vía administrativa. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1381-080725 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es

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