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PD-00065-2024

1/13 Expediente N.º: EXP202403039 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE DERECHOS Vista la reclamación registrada en fecha 8 de febrero de 2024 ante esta Agencia y realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 08 de febrero de 2024 tuvo entrada en esta Agencia reclamación presentada por Dª A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) contra MONTE HERMOSO, S.A. (en adelante, la parte reclamada) por no haber sido debidamente atendido el derecho de acceso a la historia clínica de su tía fallecida Dª B.B.B.. La parte reclamante remitió un burofax a la parte reclamada en fecha 22 de noviembre de 2023 solicitando diversa documentación de su tía fallecida, antigua residente de la parte reclamada: “1. Me faciliten una copia de la totalidad de la historia clínica de B.B.B., completa -cronológica- por la atención médica prestada desde que comienza con dolor hasta que le remiten al hospital y sobre todas las asistencias médicas realizadas desde entonces; según el art. 15.2 de la mencionada Ley 41/2002, de 14 de noviembre, la historia clínica deberá contener como mínimo: la documentación relativa a la hoja clínico-estadística, el informe de urgencia si lo hubiere, la anamnesis y la exploración física, la evolución, las órdenes médicas y partes médicos, las hojas de interconsulta si las hubiere, los informes de exploraciones complementarias, el consentimiento informado, el informe de anestesia, el informe de quirófano, el informe de anatomía patológica, la evolución y planificación de cuidados de enfermería, la aplicación terapéutica de enfermería, gráfico de constates, modelos protésicos e informe clínico de alta si lo hubiere. 2. Me faciliten una copia de cuantas pruebas médicas objetivas y complementarias se hayan realizado (pruebas radiológicas, analíticas, electrocardiogramas, gasometrías, tomografías axial computerizadas, ecocardiogramas transesofágicos, aortografías, resonancias magnéticas, ecografías, ecodoppler, etc,… y demás documentos clínicos que guarden relación y contengan datos sanitarios propios), requiriendo la totalidad de las pruebas realizadas. 3. Igualmente deberá identificarse la figura de los médicos responsables con nombre y apellidos y número de colegiado que le han atendido.” Recibió contestación de fecha 22 de diciembre de 2023, en la que le indican que la parte reclamada “(…) es una residencia de tercera edad que se encuentra englobada C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/13 en la actividad sociosanitaria y no sanitaria, ésta última competencia de hospitales y centros de salud o especialidades. No es un centro sanitario, por lo que no disponemos de historia clínica propia como tal de nuestros residentes ya que la información clínica de la que disponemos es las que se nos facilita por parte de los familiares a la hora del ingreso y por los profesionales sanitarios de los hospitales de referencia cuando se hacen interconsultas o derivaciones hospitalarias por urgencias, dichos informes le fueron entregados en su momento.” Asimismo, la parte reclamada hace una relación de “(…) informes médicos entregados por la familia a fecha de ingreso: 28 de abril de 2023 (…)” e indica que “(…) no disponemos de ningún tipo de prueba diagnóstica de las que Ud nos solicita en su escrito, radiografías, ecodopler, gasometría, resonancia magnética, tomografía, … etc.”. Además, añade que “Atendiendo al artículo 18.3 de la citada ley 41/2002, de 14 de noviembre, le informo que no es posible entregarle los datos y números de colegiado de los profesionales implicados en la atención a su tía”. La parte reclamante aporta copia de su solicitud, respuesta obtenida y hoja de reclamaciones planteada ante la parte reclamada. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la LOPDGDD, se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. La parte reclamada señaló que “(…) no se han ejercitado los derechos de acceso, rectificación o supresión por la parte reclamante.” TERCERO: El resultado del trámite de traslado indicado en el Hecho anterior no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 5 de abril de 2024, a los efectos previstos en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada. El mencionado acuerdo concedió a la parte reclamada trámite de audiencia, para que en el plazo de diez días hábiles presentase las alegaciones que estimara convenientes, no formulando alegaciones en el plazo establecido. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1 y 64.1 de la LOPDGDD, es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/13 en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Cuestiones previas De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar, en la medida oportuna, el motivo de las mismas. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. De conformidad con esta normativa, siguiendo el trámite previsto en el artículo 65.4 de la LOPDGDD, con carácter previo a la admisión a trámite de la reclamación de ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD, que da lugar al presente procedimiento, se dio traslado de la misma a la parte reclamada para que procediese a su análisis, diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes y acreditara haber facilitado al reclamante la respuesta debida. El resultado de dicho traslado no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 5 de abril de 2024, a los efectos previstos en su artículo 64.1 y 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada. Dicha admisión a trámite determina la apertura del presente procedimiento de falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del RGPD, regulado en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, según el cual: “Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo 65 de esta ley orgánica. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación”. El artículo 58.2 del RGPD confiere a la Agencia Española de Protección de Datos una serie de poderes correctivos a los efectos de corregir cualquier infracción del RGPD, de entre los que se incluye “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que atiendan las solicitudes de ejercicio de los derechos del interesado en virtud del presente Reglamento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/13 III Derechos de las personas en materia de protección de datos personales Los derechos de las personas en materia de protección de datos personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la LOPDGDD. Se contemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad. Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en los artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD. Se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 59 y siguientes del RGPD. De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3 del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un mes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado. La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá expresarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo. IV Derecho de acceso Conforme a lo establecido en el artículo 15 del RGPD y artículo 13 de la LOPDGDD, "el interesado tiene derecho a obtener del responsable del tratamiento confirmación de si se están tratando o no datos personales que le conciernen y, en tal caso, derecho de acceso a los datos personales". Tratándose del derecho de acceso a los datos personales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la LOPDGDD, cuando el ejercicio del derecho se refiera a una gran cantidad de datos, el responsable podrá solicitar al afectado que especifique los "datos o actividades de tratamiento a los que se refiere la solicitud". El derecho se entenderá otorgado si el responsable facilita un acceso remoto a los datos, teniéndose por atendida la solicitud (si bien el interesado podrá solicitar la información referida a los extremos previstos en el artículo 15 del RGPD). El ejercicio de este derecho se podrá considerar repetitivo si se ejerce en más de una ocasión durante el plazo de seis meses, a menos que exista causa legítima para ello. Por otra parte, la solicitud será considerada excesiva cuando el afectado elija un medio distinto al que se le ofrece que suponga un coste desproporcionado, que deberá ser asumido por el afectado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/13 Al igual que el resto de los derechos del interesado, el derecho de acceso es un derecho personalísimo. Permite al ciudadano obtener información sobre el tratamiento que se está haciendo de sus datos, la posibilidad de obtener una copia de los datos personales que le conciernan y que estén siendo objeto de tratamiento, así como información, en particular, sobre los fines del tratamiento, las categorías de datos personales de que se trate, los destinatarios o categorías de destinatarios a los que podrán comunicarse los datos, el plazo previsto o criterios de conservación, la posibilidad de ejercitar otros derechos, el derecho a presentar una reclamación ante la autoridad de control, la información disponible sobre el origen de los datos (si estos no se han obtenido directamente de titular), la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, e información sobre transferencias de datos personales a un tercer país o a una organización internacional. La posibilidad de obtener copia de los datos personales objeto de tratamiento no afectará negativamente a los derechos y libertades de otros. El derecho de acceso en relación con la historia clínica se regula específicamente en el artículo 18 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica (en lo sucesivo LAP), cuyo tenor literal expresa: "1. El paciente tiene derecho de acceso, con las reservas señaladas en el apartado 3 de este artículo, a la documentación de la historia clínica y a obtener copia de los datos que figuran en ella. Los centros sanitarios regularán el procedimiento que garantice la observancia de estos derechos. 2. El derecho de acceso del paciente a la historia clínica puede ejercerse también por representación debidamente acreditada. 3. El derecho de acceso del paciente a la documentación de la historia clínica no puede ejercitarse en perjuicio del derecho de terceras personas a la confidencialidad de los datos que constan en ella recogidos en interés terapéutico del paciente, ni en perjuicio del derecho de los profesionales participantes en su elaboración, los cuales pueden oponer al derecho de acceso la reserva de sus anotaciones subjetivas. 4.Los centros sanitarios y los facultativos de ejercicio individual sólo facilitarán el acceso a la historia clínica de los pacientes fallecidos a las personas vinculadas a él, por razones familiares o, de hecho, salvo que el fallecido lo hubiese prohibido expresamente y así se acredite. En cualquier caso, el acceso de un tercero a la historia clínica motivado por un riesgo para su salud se limitará a los datos pertinentes. No se facilitará información que afecte a la intimidad del fallecido ni a las anotaciones subjetivas de los profesionales, ni que perjudique a terceros". En este sentido, hay que destacar el artículo 15 de la LAP que recoge el contenido mínimo de la historia clínica: "1. La historia clínica incorporará la información que se considere trascendental para el conocimiento veraz y actualizado del estado de salud del paciente. Todo paciente o usuario tiene derecho a que quede constancia, por escrito o en el soporte técnico más adecuado, de la información obtenida en todos sus procesos asistenciales, realizados C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/13 por el servicio de salud tanto en el ámbito de atención primaria como de atención especializada. 2. La historia clínica tendrá como fin principal facilitar la asistencia sanitaria, dejando constancia de todos aquellos datos que, bajo criterio médico, permitan el conocimiento veraz y actualizado del estado de salud. El contenido mínimo de la historia clínica será el siguiente:

  1. a)La documentación relativa a la hoja clínico-estadística.
  2. b)La autorización de ingreso.
  3. c)El informe de urgencia.
  4. d)La anamnesis y la exploración física.
  5. e)La evolución.
  6. f)Las órdenes médicas.
  7. g)La hoja de interconsulta.
  8. h)Los informes de exploraciones complementarias.
  9. i)El consentimiento informado.
  10. j)El informe de anestesia.
  11. k)El informe de quirófano o de registro del parto.
  12. l)El informe de anatomía patológica.
  13. m)La evolución y planificación de cuidados de enfermería.
  14. n)La aplicación terapéutica de enfermería. ñ) El gráfico de constantes.
  15. o)El informe clínico de alta. Los párrafos b), c), i), j), k), I), ñ) y
  16. o)sólo serán exigibles en la cumplimentación de la historia clínica cuando se trate de procesos de hospitalización o así se disponga. 3. La cumplimentación de la historia clínica, en los aspectos relacionados con la asistencia directa al paciente, será responsabilidad de los profesionales que intervengan en ella. 4. La historia clínica se llevará con criterios de unidad y de integración, en cada institución asistencial como mínimo, para facilitar el mejor y más oportuno conocimiento por los facultativos de los datos de un determinado paciente en cada proceso asistencial". Respecto a la conservación de la historia clínica, el artículo 17 de la LAP, en sus puntos 1 y 5, dispone que: "1. Los centros sanitarios tienen la obligación de conservar la documentación clínica en condiciones que garanticen su correcto mantenimiento y seguridad, aunque no necesariamente en el soporte original, para la debida asistencia al paciente durante el tiempo adecuado a cada caso y, como mínimo, cinco años contados desde la fecha del alta de cada proceso asistencial(...) 5. Los profesionales sanitarios que desarrollen su actividad de manera individual son responsables de la gestión y de la custodia de la documentación asistencial que generen". C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/13 V Conclusión En el presente caso, del examen de la documentación aportada, ha quedado acreditado que la parte reclamante solicitó a la parte reclamada, diversos datos referidos a su tía fallecida, historia clínica completa, “(…) una copia de cuantas pruebas médicas objetivas y complementarias se hayan realizado (pruebas radiológicas, analíticas, electrocardiogramas, … y demás documentos clínicos que guarden relación y contengan datos sanitarios propios), requiriendo la totalidad de las pruebas realizadas” así como identificación de los médicos responsables con nombre y apellidos y número de colegiado que le han atendido, y que la parte reclamada le contestó indicando que es una residencia de tercera edad que se encuentra englobada en la actividad sociosanitaria y no sanitaria, por lo que, al no ser un centro sanitario “(…) no disponemos de historia clínica propia como tal de nuestros residentes ya que la información clínica de la que disponemos es la que se nos facilita por parte de los familiares a la hora del ingreso y por los profesionales sanitarios de los hospitales de referencia cuando se hacen interconsultas o derivaciones hospitalarias por urgencias, dichos informes le fueron entregados en su momento.” En la contestación al traslado realizada por esta Agencia, la parte reclamada afirma que la parte reclamante no ha solicitado ningún ejercicio de derechos de protección de datos, y que desconoce las causas que han motivado esta incidencia. Sin embargo, de la documentación aportada por la parte reclamante se desprende la existencia de la solicitud firmada y enviada mediante burofax, así como la contestación al citado requerimiento por la parte reclamada. Dichos documentos fueron asimismo incorporados junto al traslado remitido por esta autoridad, lo que pone de manifiesto que la misma era conocedora de la solicitud presentada. Antes de entrar en el fondo del asunto, hay que tener en cuenta las Directrices 1/2022 del Consejo Europeo de Protección de Datos (en adelante, CEPD), adoptadas el 28 de marzo de 2023, por la que se aprueba la Guía de aplicación del artículo 15 del RGPD, sobre el Derecho de Acceso del Interesado, que indican que “80. Aunque el derecho de acceso lo ejercen generalmente los interesados en lo que les concierne, es posible que un tercero presente una solicitud en nombre del interesado. Esto puede aplicarse, entre otras cosas, a la actuación a través de un representante o de tutores legales en nombre de menores, así como a la actuación a través de otras entidades mediante portales en línea. En algunas circunstancias, la identidad de la persona autorizada para ejercer el derecho de acceso, así como la autorización para actuar en nombre del interesado, puede requerir una verificación, siempre que resulte adecuado y proporcionado (véase la sección 3.3). Cabe recordar que facilitar datos personales a alguien que no tiene derecho a acceder a ellos puede constituir una violación de la seguridad de los datos personales. (…) 82. Mientras que el ejercicio del derecho de acceso a los datos personales de personas fallecidas equivale a otro ejemplo de acceso por parte de un tercero distinto del interesado, el considerando 27 especifica que el RGPD no se aplica a los datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/13 personales de personas fallecidas. Por lo tanto, la cuestión se aborda en el Derecho nacional y los Estados miembros pueden establecer normas relativas al tratamiento de los datos personales de personas fallecidas. No obstante, debe tenerse en cuenta que los datos pueden referirse, además, a terceros vivos, por ejemplo, en el contexto de la solicitud de acceso a la correspondencia de una persona fallecida. Aún debe protegerse la confidencialidad de estos datos.” Sobre este particular se ha de partir de lo dispuesto en el considerando 27 del RGPD, según el cual “El presente Reglamento no se aplica a la protección de datos personales de personas fallecidas. Los Estados miembros son competentes para establecer normas relativas al tratamiento de los datos personales de estas”, disponiéndose en idéntico sentido en el artículo 2.2.
  17. b)de la LOPDGDD. El artículo 3.1 de la LOPDGDD, Datos de las personas fallecidas, establece que “1. Las personas vinculadas al fallecido por razones familiares o de hecho así como sus herederos podrán dirigirse al responsable o encargado del tratamiento al objeto de solicitar el acceso a los datos personales de aquella y, en su caso, su rectificación o supresión. Como excepción, las personas a las que se refiere el párrafo anterior no podrán acceder a los datos del causante, ni solicitar su rectificación o supresión, cuando la persona fallecida lo hubiese prohibido expresamente o así lo establezca una ley. Dicha prohibición no afectará al derecho de los herederos a acceder a los datos de carácter patrimonial del causante.” El Tribunal Supremo, en su sentencia de 04/03/2024 (Rec. 7418/2022), interpreta esta normativa considerando que “el art. 2.2 LOPDGGD viene a reiterar la regla contenida en el Considerando 27, negando la aplicación de la Ley al tratamiento de datos de personas fallecidas, "sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3". Por su parte, el art. 3.1 LOPD faculta al heredero para que pueda dirigirse al responsable o encargado del tratamiento y solicitar "el acceso a los datos personales del fallecido" y "en su caso, su rectificación o supresión". En virtud de esa remisión a las leyes de los Estados miembros es perfectamente posible que las normas del RGPD se apliquen al tratamiento de datos de las personas fallecidas, pues el Considerando 27 no lo prohíbe. Dicho de otro modo, en virtud de lo dispuesto en el Considerando 27 RGPD, las normas del Reglamento se aplican a la protección de datos personales de las personas vivas, pero un Estado de la UE puede dictar normas sobre el tratamiento de datos de las personas fallecidas, y ese tratamiento puede quedar sometido a las mismas reglas que se aplican a las personas vivas, entre las que se encuentra el RGPD. Avanzando en esta línea, hemos visto que el art. 2.2 LOPDGGD viene a reiterar la regla contenida en el Considerando 27, negando la aplicación de la Ley al tratamiento de datos de personas fallecidas, "sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3". Siguiendo esta línea jurisprudencial cabe concluir que el régimen aplicable al derecho de acceso mencionado en el art. 3.1 LOPDGGD es el mismo que con carácter general se contiene para los datos de las personas físicas en la mencionada ley. Por tanto, el artículo 3 de la LOPDGDD legitima a las personas vinculadas al fallecido por razones familiares o de hecho y de sus herederos para solicitar al responsable del tratamiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/13 el acceso a los datos personales del fallecido, en los términos previstos en los artículos 13 de la LOPDGDD y 15 del RGPD y, en consecuencia, con la amplitud y límites que pueden oponerse al ejercicio de este derecho. Por ello, la parte reclamante tiene capacidad para solicitar el acceso a los datos personales de su tía fallecida. Cabe aplicar lo dispuesto en las anteriormente citadas Directrices 1/2022, que indica que “d). ¿Está incluida la solicitud en el ámbito de aplicación del artículo 15? 50. Cabe señalar que el RGPD no introduce ningún requisito formal para las personas que soliciten acceso a los datos. Para realizar la solicitud de acceso, es suficiente que las personas solicitantes especifiquen que desean saber qué datos personales que les conciernen procesan el responsable del tratamiento. Por lo tanto, el responsable del tratamiento no puede negarse a facilitar los datos haciendo referencia a la falta de indicación de la base jurídica de la solicitud, especialmente a la falta de una referencia específica al derecho de acceso o al RGPD. Por ejemplo, para hacer una solicitud, bastaría con que la persona solicitante indicara que: • desean obtener acceso a los datos personales que les conciernen; • están ejerciendo su derecho de acceso; o • desean conocer la información que les concierne que procesa el controlador. Debe tenerse en cuenta que los solicitantes pueden no estar familiarizados con las complejidades del RGPD y que es aconsejable ser indulgente con las personas que ejercen su derecho de acceso, en particular cuando es ejercido por menores de edad. Como se ha indicado anteriormente, en caso de duda, se recomienda al responsable del tratamiento que solicite al interesado que especifique el objeto de la solicitud.
  18. e)¿Los interesados desean acceder a la totalidad o parte de la información procesada sobre ellos? 51. Además, el responsable del tratamiento debe evaluar si las solicitudes realizadas por las personas solicitantes se refieren a la totalidad o parte de la información procesada sobre ellas. Cualquier limitación del alcance de una solicitud a una disposición específica del artículo 15 del RGPD, hecha por los interesados, debe ser clara e inequívoca. Por ejemplo, si los interesados requieren literalmente «información sobre los datos tratados en relación con ellos», el responsable del tratamiento debe asumir que los interesados tienen la intención de ejercer plenamente su derecho en virtud del artículo 15, apartados 1 a 2, del RGPD. Dicha solicitud no debe interpretarse en el sentido de que los interesados desean recibir únicamente las categorías de datos personales que se están tratando y renunciar a su derecho a recibir la información enumerada en el artículo 15, apartado 1, letras
  19. a)a h). Esto sería C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/13 diferente, por ejemplo, cuando los interesados desean, en lo que respecta a los datos que especifican, tener acceso a la fuente u origen de los datos personales o al período de almacenamiento especificado. En tal caso, el responsable del tratamiento podrá limitar su respuesta a la información específica solicitada. 3.1.2 Forma de la solicitud 52. Como se señaló anteriormente, el RGPD no impone ningún requisito a los interesados con respecto a la forma de la solicitud de acceso a los datos personales. Por lo tanto, no hay, en principio, requisitos en virtud del RGPD que los interesados deben observar al elegir un canal de comunicación a través del cual entran en contacto con el responsable del tratamiento.” Asimismo, la Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 7 de mayo de 2009 [STJUE Rijkeboer 7.5.2009 — Asunto C-553/07] indica que “51 El citado derecho de acceso es indispensable para que el interesado pueda ejercer los derechos que se contemplan en el artículo 12, letras
  20. b)y c), de la Directiva, a saber, en su caso, cuando el tratamiento no se ajuste a las disposiciones de la misma, obtener del responsable del tratamiento de los datos, la rectificación, la supresión o el bloqueo de los datos [letra b)], o que proceda a notificar a los terceros a quienes se hayan comunicado los datos, toda rectificación, supresión o bloqueo efectuado, si no resulta imposible o supone un esfuerzo desproporcionado [letra c)]. 52 El derecho de acceso es, igualmente, condición necesaria para el ejercicio por el interesado del derecho de oposición al tratamiento de sus datos personales, contemplado en el artículo 14 de la Directiva, como lo es para el derecho a recurrir por los daños sufridos, previsto en los artículos 22 y 23 de ésta.” Por otro lado, en relación con el derecho a obtener copia, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Primera) de 4 de mayo de 2023 declara: “1) El artículo 15, apartado 3, primera frase, del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), debe interpretarse en el sentido de que el derecho a obtener del responsable del tratamiento una copia de los datos personales objeto de tratamiento implica que se entregue al interesado una reproducción auténtica e inteligible de todos esos datos. Este derecho incluye el de obtener copia de extractos de documentos, o incluso de documentos enteros, o de extractos de bases de datos, que contengan, entre otros, dichos datos, si la entrega de tal copia es indispensable para permitir al interesado ejercer efectivamente los derechos que le confiere ese Reglamento. Debe subrayarse asimismo la necesidad de que se tengan en cuenta, a este respecto, los derechos y libertades de los terceros. 2) El artículo 15, apartado 3, tercera frase, del Reglamento 2016/679 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/13 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «información» que contempla se refiere exclusivamente a los datos personales de los que el responsable del tratamiento debe facilitar una copia con arreglo a la primera frase de dicho apartado.” Por ello, según la interpretación que del derecho de acceso ha hecho el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, así como lo que se establecen en las Directrices 1/2022 precitadas, la parte reclamante ha ejercitado el derecho de acceso respecto de los datos personales de su tía fallecida y la parte reclamada tendría que facilitar a la parte reclamante su derecho de acceso en los términos previstos en el RGPD. En consecuencia de lo anteriormente señalado, en este caso, si bien la parte reclamante solicita acceso a la historia clínica de la fallecida y la parte reclamada manifiesta que no es un centro sanitario y por ello no tiene historia clínica como tal, lo cierto es que la parte reclamada trata datos personales sanitarios o de salud de la persona fallecida. La parte reclamada indica en la oferta de servicios que presta en sus residencias, que cuenta con asistencia médica diaria, lo que implicaría determinados registros o anotaciones de dicha asistencia, por lo que esos datos, que serían tratados por la parte reclamada, deberían ser facilitados, o en caso de que no hubiesen sido registrados, debería denegarse motivadamente. La respuesta de la parte reclamada indicando que los datos que tiene son los aportados por la familia y los facilitados tras las asistencias sanitarias de los que la parte reclamante también tiene conocimiento, no puede considerarse válida como atención del derecho de acceso, según lo establecido en el artículo 15 del RGPD: “1. El interesado tendrá derecho a obtener del responsable del tratamiento confirmación de si se están tratando o no datos personales que le conciernen y, en tal caso, derecho de acceso a los datos personales y a la siguiente información:
  21. a)los fines del tratamiento;
  22. b)las categorías de datos personales de que se trate;
  23. c)los destinatarios o las categorías de destinatarios a los que se comunicaron o serán comunicados los datos personales, en particular destinatarios en terceros u organizaciones internacionales;
  24. d)de ser posible, el plazo previsto de conservación de los datos personales o, de no ser posible, los criterios utilizados para determinar este plazo;
  25. e)la existencia del derecho a solicitar del responsable la rectificación o supresión de datos personales o la limitación del tratamiento de datos personales relativos al interesado, o a oponerse a dicho tratamiento;
  26. f)el derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control;
  27. g)cuando los datos personales no se hayan obtenido del interesado, cualquier información disponible sobre su origen;
  28. h)la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, a que se refiere el artículo 22, apartados 1 y 4, y, al menos en tales casos, información significativa sobre la lógica aplicada, así como la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 12/13 importancia y las consecuencias previstas de dicho tratamiento para el interesado. 2. Cuando se transfieran datos personales a un tercer país o a una organización internacional, el interesado tendrá derecho a ser informado de las garantías adecuadas en virtud del artículo 46 relativas a la transferencia. 3. El responsable del tratamiento facilitará una copia de los datos personales objeto de tratamiento. El responsable podrá percibir por cualquier otra copia solicitada por el interesado un canon razonable basado en los costes administrativos. Cuando el interesado presente la solicitud por medios electrónicos, y a menos que este solicite que se facilite de otro modo, la información se facilitará en un formato electrónico de uso común. 4. El derecho a obtener copia mencionado en el apartado 3 no afectará negativamente a los derechos y libertades de otros.” En consecuencia, dado que no consta que la parte reclamada haya facilitado a la parte reclamante los datos concretos y específicos de que disponga, procede estimar la reclamación que dio lugar al presente procedimiento. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por Dª A.A.A. al considerar que se ha infringido lo dispuesto en el artículo 15 del RGPD del RGPD e instar a MONTE HERMOSO, S.A. con NIF A28210771, para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita a la parte reclamante certificación en la que se atienda el derecho solicitado, de conformidad con lo establecido en el cuerpo de la presente resolución. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. El incumplimiento de esta resolución podría comportar la comisión de una infracción del art. 83.6 del RGPD, calificada como muy grave a los efectos de prescripción en el artículo 72.1.
  29. m)de la LOPDGDD, que se sancionará de acuerdo con el art. 58.2 del RGPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª A.A.A. y a MONTE HERMOSO, S.A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 13/13 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1381-090823 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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