1/15 Expediente N.º: EXP202318791 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE DERECHOS Vista la reclamación registrada en fecha 5 de noviembre de 2023 ante esta Agencia y realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 05 de noviembre de 2023 tuvo entrada en esta Agencia reclamación presentada por D. A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) contra SD IBERIAN PORTFOLIOS, S.A. (en adelante, la parte reclamada) por no haber sido debidamente atendidos sus derechos de acceso y supresión. La parte reclamante manifiesta haber tenido conocimiento de la inclusión de sus datos personales en sistemas comunes de información crediticia por parte de la entidad reclamada, sin habérselo requerido de forma fehaciente. Manifiesta que, en abril, al intentar solicitar un préstamo personal, varias entidades se lo denegaron. En una de ellas le mencionaron que el motivo podría ser su inclusión en un fichero de solvencia patrimonial. Sin tener constancia de ello, se registró en EQUIFAX para verificar si estaba incluido en dichos ficheros y, comprobando que efectivamente lo estaba, debido a la empresa SERVDEBT. Al contactar con SERVDEBT para conocer el motivo de la deuda, le enviaron un documento de compraventa de deuda entre Santander y SD Iberian Portfolio, indicándole que se pusiera en contacto con el banco Santander. A pesar de tener una cuenta abierta con Santander, el banco le informó verbalmente que no tenían registro de la deuda de la tarjeta en sus sistemas y solo poseían información sobre la compra de la deuda. Afirma que le solicitaron sus datos para enviarle más información, pero no recibió hasta la fecha ninguna. Señala que, ante la falta de información del Santander, contactó formalmente con SD Iberian Portfolio, la empresa responsable que reclamaba la deuda, enviándoles un burofax en el que solicitaba los datos del contrato de la tarjeta y la siguiente documentación para verificar que la deuda era cierta, vencida y exigible, ya que no reconocía haber contratado ninguna tarjeta con Santander: “1. Un documento que confirme la existencia de la deuda. 2. El contrato en el que aparezco como titular de la deuda. 3. Documentos que demuestren los impagos en los que se fundamenta la deuda. 4. Un documento que acredite la cantidad debida. 5. Evidencia de comunicaciones conmigo como titular de la deuda en un intento de cobro antes de mi inclusión en el fichero de morosos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/15 Segundo: En caso de que no puedan proporcionar todos los documentos solicitados para acreditar la certeza, vencimiento y exigibilidad de la deuda, de conformidad con el Artículo 20, apartado 1, B de la Ley Orgánica 3/2018, le insto a que proceda a la cancelación inmediata de mis datos en el fichero de solvencia patrimonial ASNEFEquifax.” Servdebt España SLU contestó dicho burofaz indicando que la parte reclamante “(…) tiene condición de titular de un contrato de apertura de cuenta corriente y tarjeta de crédito suscrito con la entidad SANTANDER, S.A., quién, como Vd. ya conoce, conforme a la carta de notificación de cesión de créditos, fueron cedidos a SD Iberian Portfolios, S.A. todos los derechos y acciones del citado crédito, incluyendo el capital, los intereses e indemnizaciones y cualesquiera otras obligaciones pecuniarias derivadas del mismo. Asimismo afirma que Servdebt España, SLU, (…) ha sido designada por la citada acreedora para la gestión de sus créditos. (…) La deuda reclamada a D. (…) es dineraria, cierta, vencida y exigible, y a día de hoy, resulta impagada. Asimismo, dicha deuda no supera la antigüedad de 5 años, por lo que nuestra representada puede continuar reclamando la misma. Asimismo, el pago de la deuda y la inclusión en los ficheros de morosidad ha sido comunicada de forma fehaciente al Sr. A.A.A. mediante carta enviada a su domicilio. (…) Pueden solicitar copia de toda la documentación referente a esta deuda en la entidad SANTANDER, S.A. donde usted contrató los servicios.” La parte reclamante afirma que la entidad que lo incluyó en el fichero no le proporcionó ningún documento que acreditara la certeza de la deuda, ni contrato de tarjeta, ni cantidades abonadas o pendientes, ni fechas de impago. Esto le llevó a dudar de la veracidad de la deuda. Indica además, para la inclusión en estos ficheros, no deben haber transcurrido cinco años desde la fecha en que debió pagarse la deuda o desde el vencimiento de la obligación. La entidad tampoco pudo demostrar cuándo ocurrió el impago, a pesar de que se les solicitó dicha información. Concluye que no está cuestionando la veracidad de la deuda, sino que la empresa responsable de su inclusión en los ficheros de solvencia patrimonial no ha podido verificar dos de las seis condiciones necesarias para dicha inclusión: la existencia previa de una deuda cierta, vencida y exigible, y que no hayan transcurrido cinco años desde la fecha de pago o vencimiento. Afirma que, al solicitar esta información, la parte reclamada no se la proporcionó, lo que le lleva a suponer que no la tienen y su inclusión en los ficheros no se ajusta a la legalidad. Por dicha razón, presenta la presenta reclamación, pues duda que la empresa cumpla con la normativa de la LOPD. Junto con la reclamación se han aportado diversos documentos: - Hilo de correos electrónicos entre la parte reclamante y la encargada del tratamiento Servdebt. Burofax de fecha de 09/10/2023 dirigido a “Servdebt/SD Iberian Portfolio” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/15 - Contestación del burofax por parte de servdebt de fecha 11 de octubre de 2023. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la LOPDGDD, se dio traslado de dicha reclamación a SERVDEBT ESPAÑA SL, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. SERVDEBT ESPAÑA SL contesta que se encuentra mandatada por SD IBERIAN PORTFOLIOS, S.A. para hacer las gestiones de las deudas, conforme poder emitido por esta entidad y que, por ese motivo, Servdebt no es la acreedora de las mencionadas deudas. De acuerdo con el contrato de prestación de servicios celebrado, Servdebt asume, en lo que respecta a protección de datos, la posición de encargado del tratamiento. “(…) En fecha 25 de febrero de 2021, el BANCO SANTANDER, S.A. (el “Banco) ha cedido a SD IBERIAN PORTFOLIOS, S.A. (la “Cesionaria”), todos los derechos y acciones derivados de la Financiación −incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y cualesquiera otras obligaciones pecuniarias derivadas del mismo− (el “Crédito”) en virtud de un contrato de compraventa (…) Banco Santander S.A. ha transmitido al Cesionario aquellos datos personales relativos al Crédito que fueran facilitados por el reclamante y que son necesarios para la gestión y exigibilidad del mismo. SD IBERIAN PORTFOLIOS, S.A. como nuevo responsable del tratamiento de sus datos personales tras la cesión del Crédito, trata los datos personales con la finalidad de gestionar y controlar el Crédito, incluyendo el cobro de la deuda, así como cumplir con obligaciones legales. Asimismo, para el cumplimiento del contrato de prestación de servicios, el Cesionario ha facilitado a Servdebt España S.L.U. sus datos personales relativos al Crédito, necesarios para su gestión y exigibilidad (entre otros, nombre, apellidos, NIF/CIF, DNI/NIE, dirección, fecha y número de contrato, importe de los derechos de cobro, número de cuenta bancaria y titular de la misma, su inclusión o no en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito, procedimiento judicial en su caso y otros relevantes para la finalidad perseguida) Servdebt no es el responsable del tratamiento, pero si la encargada; (…)” Servdebt señaló que la parte reclamante presentó una petición de supresión, y que tras analizar la información disponible, “(…) se ha confirmado que la deuda existía y, por ese motivo, los datos permanecerán en el fichero de solvencia de ASNEF (de mencionar que el denunciante no ha adjuntado ninguna documentación que justificara su solicitud de cancelación)”. La entidad manifiesta que la parte reclamada presentó otra petición de oposición, adjuntado la reclamación presentada ante el AEPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/15 “✓ Según el procedimiento de ASNEF, si hay una reclamación ante el AEPD, ASNEF cancela de forma cautelar los datos como medida de precaución. ✓ Los datos seguirán cancelados como medida cautelar a la espera de una decisión definitiva de la AEPD ✓ Sin embargo, SD IBERIAN PORTFOLIOS, S.A. considera que la deuda reclamada a D. A.A.A. es cierta, vencida y exigible, ya que no se adjuntaba documentación alguna que acreditara que se hubiera realizado pago alguno. ✓ Además, de mencionar que en el contrato de compraventa (intervenido en póliza por el notario de Madrid, (…)) y suscrito entre el Banco y SD IBERIAN PORTFOLIOS, S.A., el Banco ha declarado y garantizado que todos los créditos objeto de cesión son legítimos, exigibles, existentes y están vencidos (adjunto testimonio notarial como Doc. n.º 6).” TERCERO: El resultado del trámite de traslado indicado en el Hecho anterior no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 5 de febrero de 2024, a los efectos previstos en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada. El mencionado acuerdo concedió a SD IBERIAN PORTFOLIOS, S.A trámite de audiencia, para que en el plazo de diez días hábiles presentase las alegaciones que estimara convenientes, no formulando alegaciones en el plazo establecido. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1 y 64.1 de la LOPDGDD, es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Cuestiones previas De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/15 obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar, en la medida oportuna, el motivo de las mismas. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. De conformidad con esta normativa, siguiendo el trámite previsto en el artículo 65.4 de la LOPDGDD, con carácter previo a la admisión a trámite de la reclamación de ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD, que da lugar al presente procedimiento, se dio traslado de la misma a la parte reclamada para que procediese a su análisis, diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes y acreditara haber facilitado al reclamante la respuesta debida. El resultado de dicho traslado no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 5 de febrero de 2024, a los efectos previstos en su artículo 64.1 y 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada. Dicha admisión a trámite determina la apertura del presente procedimiento de falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del RGPD, regulado en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, según el cual: “Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo 65 de esta ley orgánica. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación”. El artículo 58.2 del RGPD confiere a la Agencia Española de Protección de Datos una serie de poderes correctivos a los efectos de corregir cualquier infracción del RGPD, de entre los que se incluye “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que atiendan las solicitudes de ejercicio de los derechos del interesado en virtud del presente Reglamento. III Derechos de las personas en materia de protección de datos personales Los derechos de las personas en materia de protección de datos personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la LOPDGDD. Se contemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad. Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en los artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/15 Se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 59 y siguientes del RGPD. De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3 del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un mes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado. La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá expresarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo. IV Derecho de acceso Conforme a lo establecido en el artículo 15 del RGPD y artículo 13 de la LOPDGDD, "el interesado tiene derecho a obtener del responsable del tratamiento confirmación de si se están tratando o no datos personales que le conciernen y, en tal caso, derecho de acceso a los datos personales". Tratándose del derecho de acceso a los datos personales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la LOPDGDD, cuando el ejercicio del derecho se refiera a una gran cantidad de datos, el responsable podrá solicitar al afectado que especifique los "datos o actividades de tratamiento a los que se refiere la solicitud". El derecho se entenderá otorgado si el responsable facilita un acceso remoto a los datos, teniéndose por atendida la solicitud (si bien el interesado podrá solicitar la información referida a los extremos previstos en el artículo 15 del RGPD). El ejercicio de este derecho se podrá considerar repetitivo si se ejerce en más de una ocasión durante el plazo de seis meses, a menos que exista causa legítima para ello. Por otra parte, la solicitud será considerada excesiva cuando el afectado elija un medio distinto al que se le ofrece que suponga un coste desproporcionado, que deberá ser asumido por el afectado. Al igual que el resto de los derechos del interesado, el derecho de acceso es un derecho personalísimo. Permite al ciudadano obtener información sobre el tratamiento que se está haciendo de sus datos, la posibilidad de obtener una copia de los datos personales que le conciernan y que estén siendo objeto de tratamiento, así como información, en particular, sobre los fines del tratamiento, las categorías de datos personales de que se trate, los destinatarios o categorías de destinatarios a los que podrán comunicarse los datos, el plazo previsto o criterios de conservación, la posibilidad de ejercitar otros derechos, el derecho a presentar una reclamación ante la autoridad de control, la información disponible sobre el origen de los datos (si estos no se han obtenido directamente de titular), la existencia de decisiones automatizadas, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/15 incluida la elaboración de perfiles, e información sobre transferencias de datos personales a un tercer país o a una organización internacional. La posibilidad de obtener copia de los datos personales objeto de tratamiento no afectará negativamente a los derechos y libertades de otros. V Derecho de supresión El artículo 17 del RGPD, que regula el derecho de supresión de los datos personales, establece lo siguiente: "1. El interesado tendrá derecho a obtener sin dilación indebida del responsable del tratamiento la supresión de los datos personales que le conciernan, el cual estará obligado a suprimir sin dilación indebida los datos personales cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
- a)los datos personales ya no sean necesarios en relación con los fines para los que fueron recogidos o tratados de otro modo;
- b)el interesado retire el consentimiento en que se basa el tratamiento de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 9, apartado 2, letra a), y este no se base en otro fundamento jurídico;
- c)el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 1, y no prevalezcan otros motivos legítimos para el tratamiento, o el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 2;
- d)los datos personales hayan sido tratados ilícitamente;
- e)los datos personales deban suprimirse para el cumplimiento de una obligación legal establecida en el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento;
- f)los datos personales se hayan obtenido en relación con la oferta de servicios de la sociedad de la información mencionados en el artículo 8, apartado 1. 2. Cuando haya hecho públicos los datos personales y esté obligado, en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, a suprimir dichos datos, el responsable del tratamiento, teniendo en cuenta la tecnología disponible y el coste de su aplicación, adoptará medidas razonables, incluidas medidas técnicas, con miras a informar a los responsables que estén tratando los datos personales de la solicitud del interesado de supresión de cualquier enlace a esos datos personales, o cualquier copia o réplica de los mismos. 3. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán cuando el tratamiento sea necesario:
- a)para ejercer el derecho a la libertad de expresión e información;
- b)para el cumplimiento de una obligación legal que requiera el tratamiento de datos impuesta por el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento, o para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable;
- c)por razones de interés público en el ámbito de la salud pública de conformidad con el artículo 9, apartado 2, letras
- h)e i), y apartado 3;
- d)con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, de conformidad con el artículo 89, apartado 1, en la medida en que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/15 el derecho indicado en el apartado 1 pudiera hacer imposible u obstaculizar gravemente el logro de los objetivos de dicho tratamiento, o
- e)para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones". VI Conclusión El procedimiento de derechos se instruye como consecuencia de la falta de atención de alguno de los derechos regulados en la normativa de protección de datos. Por ello, en el presente caso sólo se analizarán y valorarán los hechos relativos al ejercicio de estos derechos, quedando fuera el resto de cuestiones planteadas por las partes. En el presente caso, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el primer párrafo de este Fundamento de Derecho, ha quedado acreditado que la parte reclamante solicitó a la parte reclamada los documentos que acrediten la existencia, vencimiento y exigibilidad de la deuda, y en caso de que no puedan proporcionar esos documentos, se proceda a la supresión de sus datos en el fichero de solvencia patrimonial ASNEF-Equifax. Servdebt España SLU le contestó que la deuda reclamada era dineraria, cierta, vencida y exigible, y resulta impagada. Asimismo, dicha deuda no supera la antigüedad de 5 años, por lo que puede continuar reclamando la misma. Asimismo, le informan que (…) Pueden solicitar copia de toda la documentación referente a esta deuda en la entidad SANTANDER, S.A. donde usted contrató los servicios.” El artículo 28 RGPD, Encargado del tratamiento, establece que: “3. El tratamiento por el encargado se regirá por un contrato u otro acto jurídico con arreglo al Derecho de la Unión o de los Estados miembros, que vincule al encargado respecto del responsable y establezca el objeto, la duración, la naturaleza y la finalidad del tratamiento, el tipo de datos personales y categorías de interesados, y las obligaciones y derechos del responsable. Dicho contrato o acto jurídico estipulará, en particular, que el encargado:
- a)(..)
- e)asistirá al responsable, teniendo en cuenta la naturaleza del tratamiento, a través de medidas técnicas y organizativas apropiadas, siempre que sea posible, para que este pueda cumplir con su obligación de responder a las solicitudes que tengan por objeto el ejercicio de los derechos de los interesados establecidos en el capítulo III; (…)
- h)pondrá a disposición del responsable toda la información necesaria para demostrar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente artículo, así como para permitir y contribuir a la realización de auditorías, incluidas inspecciones, por parte del responsable o de otro auditor por dicho responsable. (…)” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/15 Las Directrices 07/2020 del Comité Europeo de Protección de Datos sobre los conceptos de «responsable del tratamiento» y «encargado del tratamiento» en el RGPD, adoptada el 7 de julio de 2021 señala que “12. Los conceptos de «responsable del tratamiento» y «encargado del tratamiento» son conceptos funcionales: su objetivo es asignar responsabilidades en función del papel real de cada parte.5 Esto implica que la condición jurídica de «responsable del tratamiento» o «encargado del tratamiento» de los participantes debe establecerse en principio en virtud de sus actividades concretas en una situación determinada y no en función de la designación formal de un participante como «responsable del tratamiento» o «encargado del tratamiento» (p. ej., en un contrato).6 Esto implica que la asignación de la función de responsable o encargado debe derivar normalmente de un análisis de los hechos o circunstancias del caso y, en consecuencia, no es negociable. (…) APARTADO II: DIFERENTES CONSECUENCIAS DE LA ATRIBUCIÓN DE FUNCIONES 1 RELACIÓN ENTRE EL RESPONSABLE DEL TRATAMIENTO Y EL ENCARGADO DEL TRATAMIENTO 93. Un nuevo rasgo característico del RGPD son las disposiciones que imponen obligaciones directamente a los encargados del tratamiento. Por ejemplo, el encargado del tratamiento debe garantizar que las personas autorizadas para tratar datos personales se hayan comprometido a respetar la confidencialidad (artículo 28, apartado 3), debe llevar un registro de todas las categorías de actividades de tratamiento (artículo 30, apartado 2) y debe aplicar medidas técnicas y organizativas apropiadas (artículo 32). También debe designar un delegado de protección de datos cuando se den determinadas condiciones (artículo 37) y tiene el deber de notificar sin dilación indebida al responsable del tratamiento las violaciones de la seguridad de los datos personales de las que tenga conocimiento (artículo 33, apartado 2). Además, las reglas sobre las transferencias de datos a terceros países (capítulo V) no solo se aplican a los responsables del tratamiento, sino también a los encargados. En este sentido, el CEPD considera que el artículo 28, apartado 3, del RGPD, pese a prescribir la inclusión de un contenido concreto en el contrato necesario entre el responsable y el encargado del tratamiento, impone obligaciones directas a los encargados, incluido el deber de ayudar al responsable del tratamiento a garantizar el cumplimiento de las obligaciones. (…) 1.3.5 El encargado asistirá al responsable para que este pueda cumplir con su obligación de responder a las solicitudes que tengan por objeto el ejercicio de los derechos de los interesados [artículo 28, apartado 3, letra e), del RGPD] 130. Aunque corresponde al responsable asegurar que se dé respuesta a las solicitudes de los interesados, el contrato debe incluir la obligación de asistencia del encargado «a través de medidas técnicas y organizativas apropiadas, siempre que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/15 sea posible». El tipo de asistencia puede variar en gran medida «teniendo en cuenta la naturaleza del tratamiento» y dependiendo del tipo de actividad encomendada al encargado. Los detalles sobre la asistencia que debe prestar el encargado deben incluirse en el contrato o en un anexo al mismo. 131. Aunque la asistencia puede consistir simplemente en comunicar sin dilación cualquier solicitud que se reciba o en permitir al responsable que extraiga y gestione directamente los datos personales pertinentes, en determinadas circunstancias, se asignarán al encargado unos deberes más específicos y técnicos, especialmente cuando esté en disposición de extraer y gestionar los datos personales. 132. Es esencial tener en cuenta que, pese a que la gestión práctica de las solicitudes individuales puede subcontratarse con el encargado, el responsable del tratamiento sigue siendo responsable de atender dichas solicitudes. Por tanto, corresponde al responsable evaluar si las solicitudes de los interesados resultan admisibles y si se cumplen los requisitos establecidos en el RGPD, ya sea caso por caso, ya sea mediante unas instrucciones claras dadas al encargado en el contrato antes del inicio del tratamiento. Además, el responsable del tratamiento no puede ampliar los plazos establecidos en el capítulo III amparándose en que el encargado deba proporcionar la información necesaria. (…) 138. El deber de asistencia no implica un traspaso de responsabilidades, puesto que estas obligaciones se imponen al responsable del tratamiento. Por ejemplo, aunque un encargado del tratamiento pueda realizar en la práctica la evaluación de impacto relativa a la protección de datos, el responsable del tratamiento seguirá respondiendo del deber de llevarla a cabo y el encargado solo deberá asistir al responsable «cuando sea necesario y a petición suya». En consecuencia, corresponde al responsable del tratamiento, y no al encargado, tomar la iniciativa de llevar a cabo la evaluación de impacto relativa a la protección de datos.” En cuanto al derecho de acceso solicitado, la obligación de proporcionar una copia contenida en el artículo 15.3 del RGPD se refiere solo a una copia de los datos personales objeto de tratamiento, pero no necesariamente a una reproducción de los documentos originales que contienen esos datos personales. Así, el Comité Europeo de Protección de Datos precisó el contenido del derecho de acceso reconocido en el artículo 15 del RGPD en el apartado 23 de las Directrices 01/2022, de 28 de marzo de 2023, sobre los derechos de los interesados - Derecho de acceso, indicando lo siguiente: “La obligación de proporcionar una copia no debe entenderse como un derecho adicional del interesado, sino como una modalidad de acceso a los datos. Refuerza el derecho de acceso a los datos y ayuda a interpretar este derecho porque deja claro que el acceso a los datos en virtud del artículo 15, apartado 1, comprende información completa sobre todos los datos y no puede entenderse que concede solo un resumen de los datos. Al mismo tiempo, la obligación de facilitar una copia no tiene por objeto ampliar el alcance del derecho de acceso: se refiere (solo) a una copia de los datos personales objeto de tratamiento, no C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/15 necesariamente a una reproducción de los documentos originales. En términos más generales, no hay información adicional que se facilite al interesado al facilitar una copia: el alcance de la información que debe figurar en la copia es el alcance del acceso a los datos en virtud del artículo 15, apartado 1, que incluye toda la información necesaria para que el interesado pueda comprender y verificar la legalidad del tratamiento”. Por su parte, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 4 de mayo de 2023 (asunto C-487/21) concluye que el artículo 15, apartado 3, primera frase, del RGPD debe interpretarse en el sentido de que “el derecho a obtener del responsable del tratamiento una copia de los datos personales objeto de tratamiento implica que se entregue al interesado una reproducción auténtica e inteligible de todos esos datos. Este derecho incluye el de obtener copia de extractos de documentos, o incluso de documentos enteros, o de extractos de bases de datos, que contengan, entre otros, dichos datos, si la entrega de tal copia es indispensable para permitir al interesado ejercer efectivamente los derechos que le confiere ese Reglamento. Debe subrayarse asimismo la necesidad de que se tengan en cuenta, a este respecto, los derechos y libertades de los terceros.” Las precitadas Directrices 01/2022 indican: “16.1.1. Definición del contenido del derecho de acceso 17. El artículo 15, apartados 1 y 2, contiene los tres aspectos siguientes: en primer lugar, la confirmación de si los datos personales de la persona solicitante están siendo tratados, en caso afirmativo, en segundo lugar, el acceso a esos datos y, en tercer lugar, la información sobre el tratamiento. Pueden considerarse como tres componentes diferentes que juntos construyen el derecho de acceso. 17.1.1.1. Confirmación de si se están tratando o no datos personales 18. Al realizar una solicitud de acceso a los datos personales, lo primero que los interesados deben saber es si el responsable del tratamiento trata o no los datos que les conciernen. Por consiguiente, esta información constituye el primer componente del derecho de acceso en virtud del artículo 15, apartado 1. Cuando el responsable del tratamiento no trate datos personales relacionados con el interesado que solicite el acceso, la información que se facilitará se limitaría a confirmar que no se están tratando datos personales relacionados con el interesado. Cuando el responsable del tratamiento trate los datos relativos a la persona solicitante, el responsable del tratamiento deberá confirmar este hecho a dicha persona. Esta confirmación puede comunicarse por separado, o puede incluirse como parte de la información sobre los datos personales que se tratan (véase más adelante). 2.2.1.2 Acceso a los datos personales objeto de tratamiento 19. El acceso a los datos personales es el segundo componente del derecho de acceso en virtud del artículo 15, apartado 1, y constituye el núcleo de este C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 12/15 derecho. Se refiere a la noción de datos personales tal como se define en el artículo 4, apartado 1, del RGPD. Aparte de los datos personales básicos, como el nombre y la dirección, una variedad ilimitada de datos puede estar incluida en esta definición, siempre que entren en el ámbito material del RGPD, especialmente en lo que respecta a la forma en que se procesan (artículo 2 del RGPD). El acceso a los datos personales significa el acceso a los datos personales reales, no solo una descripción general de los datos ni una mera referencia a las categorías de datos personales tratados por el responsable del tratamiento. Si no se aplican límites o restricciones, los interesados tienen derecho a tener acceso a todos los datos tratados en relación con ellos, o a partes de los datos, en función del alcance de la solicitud (véase sec. 2.3.1). La obligación de facilitar el acceso a los datos no depende del tipo o la fuente de dichos datos. Se aplica en toda su extensión incluso en los casos en que la persona requirente haya facilitado inicialmente los datos al responsable del tratamiento, ya que su objetivo es informar al interesado sobre el tratamiento efectivo de dichos datos por parte del responsable del tratamiento. El alcance de los datos personales en virtud del artículo 15 se explica detalladamente en sec. 4.1 y 4.2. (…) 2.3 Principios generales del derecho de acceso 34. Cuando los interesados presenten una solicitud de acceso a sus datos, en principio, la información a que se refiere el artículo 15 del RGPD debe facilitarse siempre en su totalidad. En consecuencia, cuando el responsable del tratamiento trate los datos relativos al interesado, el responsable del tratamiento facilitará toda la información a que se refiere el artículo 15, apartado 1, y, en su caso, la información a que se refiere el artículo 15, apartado 2. El responsable del tratamiento debe tomar las medidas adecuadas para garantizar que la información sea completa, correcta y actualizada, lo más cercana posible al estado del tratamiento de datos en el momento de recibir la solicitud. Cuando dos o más responsables del tratamiento traten datos conjuntamente, la disposición de los corresponsables del tratamiento respecto de sus respectivas responsabilidades en relación con el ejercicio de los derechos del interesado, especialmente en lo que respecta a la respuesta a las solicitudes de acceso, no afecta a los derechos de los interesados frente al responsable del tratamiento a quien dirigen su solicitud. (…) 42.1.1. Análisis del contenido de la solicitud 43. Esta cuestión puede evaluarse más específicamente haciendo las siguientes preguntas.
- a)¿La solicitud se refiere a datos personales? 44. En virtud del RGPD, el alcance de la solicitud solo cubrirá los datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 13/15 personales. Por lo tanto, cualquier solicitud de información sobre otras cuestiones, incluida la información general sobre el responsable del tratamiento, sus modelos de negocio o sus actividades de tratamiento no relacionadas con los datos personales, no se considerará una solicitud presentada de conformidad con el artículo 15 del RGPD. Además, una solicitud de información sobre datos anónimos o datos que no conciernen a la persona solicitante o a la persona en cuyo nombre la persona autorizada hizo la solicitud, no estará dentro del ámbito del derecho de acceso. Esta pregunta se analizará más detalladamente en la sección 4. 45. A diferencia de los datos anónimos (que no son datos personales), los datos seudónimos, que podrían atribuirse a una persona física mediante el uso de información adicional, son datos personales. Por lo tanto, los datos seudónimos que pueden vincularse a un interesado, por ejemplo, cuando el interesado proporciona el identificador respectivo que permite su identificación, o cuando el responsable del tratamiento puede conectar los datos a la persona solicitante por sus propios medios, deben considerarse dentro del ámbito de aplicación de la solicitud. (…)
- e)¿Los interesados desean acceder a la totalidad o parte de la información procesada sobre ellos? 51. Además, el responsable del tratamiento debe evaluar si las solicitudes realizadas por las personas solicitantes se refieren a la totalidad o parte de la información procesada sobre ellas. Cualquier limitación del alcance de una solicitud a una disposición específica del artículo 15 del RGPD, hecha por los interesados, debe ser clara e inequívoca. Por ejemplo, si los interesados requieren literalmente «información sobre los datos tratados en relación con ellos», el responsable del tratamiento debe asumir que los interesados tienen la intención de ejercer plenamente su derecho en virtud del artículo 15, apartados 1 a 2, del RGPD. Dicha solicitud no debe interpretarse en el sentido de que los interesados desean recibir únicamente las categorías de datos personales que se están tratando y renunciar a su derecho a recibir la información enumerada en el artículo 15, apartado 1, letras
- a)a h). Esto sería diferente, por ejemplo, cuando los interesados desean, en lo que respecta a los datos que especifican, tener acceso a la fuente u origen de los datos personales o al período de almacenamiento especificado. En tal caso, el responsable del tratamiento podrá limitar su respuesta a la información específica solicitada.” El derecho de acceso en su modalidad de copia implica “…que se entregue al interesado una reproducción auténtica e inteligible de todos esos datos”, y, asimismo “Este derecho incluye el de obtener copia de extractos de documentos, o incluso de documentos enteros, o de extractos de bases de datos, que contengan, entre otros, dichos datos, si la entrega de tal copia es indispensable para permitir al interesado ejercer efectivamente los derechos que le confiere ese Reglamento. Debe subrayarse asimismo la necesidad de que se tengan en cuenta, a este respecto, los derechos y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 14/15 libertades de los terceros”, conllevando, esto último, que deba examinarse cada caso concreto. Tal y como se desprende de la reclamación y de las manifestaciones realizadas por la encargada del tratamiento SERVDEBT, quien tiene la consideración de responsable del tratamiento de los datos personales de la parte reclamante es la parte reclamada IBERIAN PORTFOLIOS, S.A. Es por tanto dicha entidad la que debe facilitar el ejercicio del derecho de acceso previsto en el artículo 15 del RGPD en los términos indicados en dicho artículo. Como resulta de los documentos obrantes en el presente procedimiento la parte reclamada no ha facilitado el derecho de acceso de la parte reclamante a pesar de haber sido solicitado de forma expresa en el burofax dirigido a la misma. De igual forma, la contestación realizada por la encargada del tratamiento Servdebt no ha facilitado dicho ejercicio, limitándose a señalar que Banco Santander S.A. ha transmitido al Cesionario aquellos datos personales relativos al Crédito que fueron facilitados por el reclamante y que son necesarios para la gestión y exigibilidad del mismo. La parte reclamada, por su parte, tampoco se ha pronunciado sobre esta cuestión, a pesar de haberle sido notificada el acuerdo por el que tenía por admitida la reclamación presentada, otorgándole un plazo de audiencia para que indicase y aportase lo que estimase oportuno. En consecuencia, ha quedado acreditado que la parte reclamante ha ejercitado el derecho de acceso a sus datos personales ante la parte reclamada sin que haya sido debidamente atendido, y, por ello, procede estimar la reclamación presentada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por D. A.A.A. al considerar que se ha infringido lo dispuesto en el artículo 15 del RGPD e instar a SD IBERIAN PORTFOLIOS, S.A. con NIF B.B.B., para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita a la parte reclamante certificación en la que se atienda el derecho solicitado o se deniegue motivadamente indicando las causas por las que no procede atender la petición, de conformidad con lo establecido en el cuerpo de la presente resolución. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. El incumplimiento de esta resolución podría comportar la comisión de una infracción del art. 83.6 del RGPD, calificada como muy grave a los efectos de prescripción en el artículo 72.1.
- m)de la LOPDGDD, que se sancionará de acuerdo con el art. 58.2 del RGPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. PORTFOLIOS, S.A.. A.A.A. y a SD IBERIAN De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 15/15 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1381-090823 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es