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PD-00067-2026

1/7  Expediente N.º: EXP202518322 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE DERECHOS Vista la reclamación registrada en fecha 19 de septiembre de 2025 ante esta Agencia Española de Protección de Datos (en lo sucesivo, AEPD) y realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: A.A.A. (en lo sucesivo, la parte reclamante) ejerció el derecho de supresión frente a la entidad HOTELES FERRER, S.L. con CIF. B07156458 (en lo sucesivo, Hoteles Ferrer o la parte reclamada) el 06/05/2025 y reiteró la solicitud el 02/08/2025, sin haber recibido respuesta ni confirmación alguna. Junto al escrito de reclamación aporta documentación relativa a los correos electrónicos remitidos a la dirección info@ferrerhotels.com, uno de fecha 06/05/2025, mediante el que ejercita su derecho de supresión solicitando la eliminación de todos sus datos personales y confirmación escrita de ello, y otro de fecha 02/08/2025, en el que reitera la solicitud denunciando la falta de respuesta. SEGUNDO: En fecha 28 de octubre de 2025 se incorporan al expediente evidencias de la política de privacidad de Ferrer Hoteles obtenidas de su sitio web www.ferrerhotels.com, en las que se identifica expresamente a HOTELES FERRER S.L. como responsable del tratamiento de los datos personales de los usuarios. En dicha política se informa asimismo de la posibilidad de ejercitar ante dicha entidad los derechos sobre sus datos personales figurando como datos de contacto para ejercerlos: C/ Ter, 21 3 - 07009 Palma (Illes Balears). info@ferrerhotels.com. TERCERO: En fecha 30 de octubre de 2025, de conformidad con el artículo 65.4 de la LOPDGDD, se dio traslado de la reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), mediante notificación electrónica el 30/10/2025, como consta en el justificante de recibo que figura en el expediente, No consta ningún tipo de respuesta de la parte reclamada a dicho traslado. CUARTO: En fecha 19 de diciembre de 2025, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. QUINTO: En fecha 10 de marzo de 2026 se concedió a la parte reclamada trámite de audiencia para que presentase las alegaciones que estimara convenientes. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/7 La notificación del trámite de audiencia se practicó conforme a las normas establecidas en la LPACAP, en concreto, mediante publicación realizada el 30 de marzo de 2026 en el BOE de acuerdo con lo establecido en el art. 44 de la LPACAP. SEXTO: En fecha 17 de abril de 2026 “HOTELES MAREA, S.L.” (antes denominada “HOTELES FERRER, S.L.”) presenta escrito de alegaciones en el que manifiesta que recibió el traslado de la reclamación el 10/03/2026 y solicita el archivo del procedimiento por falta de legitimación pasiva. Indica que la solicitud de supresión enviada en mayo de 2025 y reiterada en agosto de 2025 se dirigió a una entidad distinta del responsable del tratamiento, afirmando que dicho responsable era HOTEL CONCORD, S.L. Añade que en enero de 2026 la sociedad fue adquirida por el grupo Hoteles Globales, cambió de administradores y denominación social, y sostiene que la actual entidad no ha tratado ni tenido acceso a datos personales de la parte reclamante, ni asumido bases de datos vinculadas a los hechos reclamados. Junto al escrito de alegaciones presenta documentación relativa al cambio de denominación social de HOTELES FERRER, S.L. a HOTELES MAREA, S.L. en enero de 2026 y a diversas modificaciones societarias; captura obtenida de web.archive.org correspondiente al portal de contacto y política de privacidad de Ferrer Hotels en fecha 08/09/2024, en la que se identifica como responsable del tratamiento a HOTEL CONCORD, S.L., y se reconoce expresamente el derecho de supresión y se facilita el correo info@ferrerhotels.com para su ejercicio; y captura del portal de contacto y política de privacidad de Caprice Hotels obtenida en fecha 17/04/2026, en la que se identifica igualmente como responsable del tratamiento a HOTEL CONCORD, S.L.” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, (en adelante, RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1 y 64.1 de la LOPDGDD, es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Cuestiones previas De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/7 obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar, en la medida oportuna, el motivo de las mismas. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. De conformidad con esta normativa, siguiendo el trámite previsto en el artículo 65.4 de la LOPDGDD, con carácter previo a la admisión a trámite de la reclamación de ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD, que da lugar al presente procedimiento, se dio traslado de la misma a la parte reclamada para que procediese a su análisis, diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes y acreditara haber facilitado al reclamante la respuesta debida. El resultado de dicho traslado no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 19 de diciembre de 2025, a los efectos previstos en su artículo 64.1 y 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada. Dicha admisión a trámite determina la apertura del presente procedimiento de falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del RGPD, regulado en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, según el cual: “Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo 65 de esta ley orgánica. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación”. El artículo 58.2 del RGPD confiere a la Agencia Española de Protección de Datos una serie de poderes correctivos a los efectos de corregir cualquier infracción del RGPD, de entre los que se incluye “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que atiendan las solicitudes de ejercicio de los derechos del interesado en virtud del RGPD. III Derechos de las personas en materia de protección de datos personales Los derechos de las personas en materia de protección de datos personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la LOPDGDD. Se contemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/7 Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en los artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD. Se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 59 y ss. del RGPD. De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3 del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un mes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado. La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá expresarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo. IV Derecho de supresión El artículo 17 del RGPD, que regula el derecho de supresión de los datos personales, establece lo siguiente: "1. El interesado tendrá derecho a obtener sin dilación indebida del responsable del tratamiento la supresión de los datos personales que le conciernan, el cual estará obligado a suprimir sin dilación indebida los datos personales cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

  1. a)los datos personales ya no sean necesarios en relación con los fines para los que fueron recogidos o tratados de otro modo;
  2. b)el interesado retire el consentimiento en que se basa el tratamiento de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 9, apartado 2, letra a), y este no se base en otro fundamento jurídico;
  3. c)el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 1, y no prevalezcan otros motivos legítimos para el tratamiento, o el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 2;
  4. d)los datos personales hayan sido tratados ilícitamente;
  5. e)los datos personales deban suprimirse para el cumplimiento de una obligación legal establecida en el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento;
  6. f)los datos personales se hayan obtenido en relación con la oferta de servicios de la sociedad de la información mencionados en el artículo 8, apartado 1. 2. Cuando haya hecho públicos los datos personales y esté obligado, en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, a suprimir dichos datos, el responsable del tratamiento, teniendo en cuenta la tecnología disponible y el coste de su aplicación, adoptará medidas razonables, incluidas medidas técnicas, con miras a informar a los responsables que estén tratando los datos personales de la solicitud del interesado de supresión de cualquier enlace a esos datos personales, o cualquier copia o réplica de los mismos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/7 3. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán cuando el tratamiento sea necesario:
  7. a)para ejercer el derecho a la libertad de expresión e información;
  8. b)para el cumplimiento de una obligación legal que requiera el tratamiento de datos impuesta por el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento, o para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable;
  9. c)por razones de interés público en el ámbito de la salud pública de conformidad con el artículo 9, apartado 2, letras
  10. h)e i), y apartado 3;
  11. d)con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, de conformidad con el artículo 89, apartado 1, en la medida en que el derecho indicado en el apartado 1 pudiera hacer imposible u obstaculizar gravemente el logro de los objetivos de dicho tratamiento, o
  12. e)para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones". V Conclusión En el presente supuesto la parte reclamante ejercitó su derecho de supresión frente a la entidad HOTELES FERRER, S.L. mediante correo electrónico remitido el 06/05/2025 a la dirección info@ferrerhotels.com, reiterando dicha solicitud el 02/08/2025, sin que conste respuesta alguna por parte de la entidad destinataria. Obra en el expediente documentación incorporada con fecha 28/10/2025, relativa a la política de privacidad publicada en la web corporativa de Ferrer Hotels www.ferrerhotels.com, en la que se identificaba a HOTELES FERRER, S.L. como responsable del tratamiento y se facilitaba la dirección electrónica info@ferrerhotels.com, como canal habilitado para el ejercicio de los derechos reconocidos en los artículos 15 a 22 del RGPD, entre ellos el derecho de supresión. Se trataría, por lo tanto, de la dirección utilizada por el reclamante para el ejercicio de su derecho de supresión. Frente a ello, la parte reclamada sostiene en trámite de audiencia que el verdadero responsable del tratamiento de los datos del reclamante era HOTEL CONCORD, S.L., aportando una captura de fecha 08/09/2024 obtenida de web.archive.org correspondiente al portal de Ferrer Hotels, así como otra de fecha 17/04/2026 correspondiente a la web de Caprice Hotels, en ambas de las cuales figura dicha entidad como responsable del tratamiento. En efecto, la controversia debe resolverse atendiendo al momento en que se ejercitó el derecho, esto es, mayo y agosto de 2025, fechas en las que la parte reclamante utilizó el canal de contacto públicamente ofrecido por la propia organización para el ejercicio de derechos en materia de protección de datos. La eventual existencia de estructuras societarias internas, cambios de denominación social posteriores o distribución interna de funciones entre entidades del grupo no resulta oponible al interesado cuando la información facilitada al público no permitía identificar de forma inequívoca a un tercero distinto como único responsable operativo de la atención de derechos. Asimismo, aun en la hipótesis de que otra entidad hubiera ostentado materialmente la condición de responsable del tratamiento, ello no eximía a la entidad receptora de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/7 actuar con la diligencia exigible, respondiendo en plazo, redirigiendo la solicitud al sujeto competente o informando de forma clara, expresa y tempestiva al interesado acerca de la identidad del responsable y del cauce adecuado para la tramitación de su petición. Debe recordarse que el artículo 12 del RGPD impone al responsable del tratamiento la obligación de facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos y de informar sobre las actuaciones derivadas de su solicitud en el plazo máximo de un mes desde su recepción. Tal deber de respuesta expresa subsiste incluso cuando no se disponga de datos del interesado o cuando concurran defectos formales subsanables, supuestos en los que igualmente debe comunicarse una decisión motivada. En el presente expediente no consta acreditado que se remitiera contestación alguna a la parte reclamante dentro del plazo legalmente previsto ni con posterioridad, ni que se le comunicara la inexistencia de datos, la improcedencia de la solicitud o la identidad de un eventual responsable distinto. Recae sobre la parte reclamada la carga de probar el cumplimiento de dicha obligación, carga probatoria que no ha sido satisfecha. Las normas antes citadas no permiten que pueda obviarse la solicitud como si no se hubiera planteado, dejándola sin la respuesta que obligatoriamente deberán emitir los responsables, aún en el supuesto de que no existan datos del interesado en los ficheros de la entidad o incluso en aquellos supuestos en los que no reuniera los requisitos previstos, en cuyo caso el destinatario de dicha solicitud viene igualmente obligado a requerir la subsanación de las deficiencias observadas o, en su caso, denegar la solicitud motivadamente indicando las causas por las que no procede considerar el derecho de que se trate. Por tanto, la solicitud que se formule obliga al responsable a dar respuesta expresa, en todo caso, empleando para ello cualquier medio que justifique la recepción de la contestación. Dado que no se acompaña copia de la necesaria comunicación que debe dirigir a la parte reclamante informándole sobre la decisión que haya adoptado a propósito de la solicitud de ejercicio de derechos, procede estimar la reclamación que originó el presente procedimiento. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por A.A.A. frente a la entidad HOTELES FERRER, S.L. con CIF. B07156458 al considerar que se ha infringido lo dispuesto en el artículo 17 del RGPD e instar a la entidad HOTELES FERRER, S.L. para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita a la parte reclamante certificación en la que se atienda el derecho solicitado o se deniegue motivadamente indicando las causas por las que no procede atender la petición, de conformidad con lo establecido en el cuerpo de la presente resolución. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. El incumplimiento de esta resolución podría comportar la comisión de una infracción del art. 83.6 del RGPD, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/7 calificada como muy grave a los efectos de prescripción en el artículo 72.1.
  13. m)de la LOPDGDD, que se sancionará de acuerdo con el art. 58.2 del RGPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. y a la entidad HOTELES FERRER, S.L. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública. La publicación se realizará una vez se haya notificado a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es

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