1/10 Expediente N.º: EXP202415719 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE DERECHOS Vista la reclamación registrada en fecha 21 de octubre de 2024 ante esta Agencia y realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) ejerció los derechos de Acceso y Supresión frente a CLIPPER´S LIVE, S.L. (en adelante, la parte reclamada) sin que su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida. Se reclama por la no atención por la parte reclamada, de la solicitud de la parte reclamante ejercitando sus derechos de ACCESO y SUPRESIÓN de los datos personales de los que es titular tratados por la parte reclamada. La parte reclamante manifiesta que fue cliente de la parte reclamada en 2018, habiendo comprado en dicha fecha, a la parte reclamada, unas entradas para un concierto, si bien no ha mantenido relación posterior con dicha entidad. En fechas 23 de agosto y 5 de septiembre de 2024 recibió sendos correos electrónicos con información comercial no solicitada de la parte reclamada, por lo que, en fecha 5 de septiembre de 2024 remitió correo electrónico a la dirección de correo electrónico que aparece en la política de privacidad de la parte reclamada, info@clippersmusic.org, solicitando el acceso y supresión de sus datos. Manifiesta que, asimismo, hizo uso de la opción de darse de baja de la suscripción de los correos recibidos a través del enlace que figuraba en uno de los correos electrónicos recibido el de 23 de agosto de 2024, aunque sin éxito pues volvió a recibir comunicaciones comerciales de la parte reclamada, el de 5 de septiembre de
- Señala que en fecha 9 de septiembre de 2024 recibió comunicación de la parte reclamada donde le informaban que cancelaban su suscripción a los correos comerciales de la parte reclamada, si bien no se hacía alusión alguna a su petición de acceso, por lo que en fecha 9 de septiembre de 2024 remitió nuevo correo electrónico solicitando la atención completa de su solicitud ejercitando tanto el acceso como la supresión de sus datos, sin haber obtenido contestación a dicho respecto. Aporta copia de su solicitud de acceso y supresión y correos electrónicos intercambiados con la parte reclamada. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/10 que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. TERCERO: El resultado del trámite de traslado indicado en el Hecho anterior no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. Con fecha 21 de enero de 2025, se produjo la admisión a trámite de la reclamación presentada. Mediante acuerdo del Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 19 de febrero de 2025, se concedió a la parte reclamada trámite de audiencia, para que en el plazo de quince días hábiles presentase las alegaciones que estimara convenientes, formulando, en síntesis, las siguientes alegaciones: “El 13 de noviembre de 2024, CLIPPER´S LIVE, S.L. respondió afirmativamente al interesado, confirmando el tratamiento de sus datos y procediendo a la supresión de los mismo. Esta actuación se llevó a cabo en estricta observancia de los derechos de acceso y supresión reconocidos en los artículos 15 y 17 del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD)” CUARTO: Examinado el escrito presentado por la parte reclamada, se traslada a la parte reclamante, para que, en el plazo de quince días hábiles formule las alegaciones que considere oportunas, formulando, en síntesis, las siguientes alegaciones: “Como alegué en su momento, la fecha de compra (7/3/2018) de la entrada del concierto de Love of Lesbian es anterior a la entrada en vigor del Reglamento Europeo de Protección de Datos. Clipper’s Music, S.L. responde que la base legal del tratamiento se corresponde con lo contenido en el art. 21.2 de la Ley 34/
- Este reclamante entiende, y así, confío, también la Agencia Española de Protección de Datos, que los preceptos contenidos en el primer inciso del apartado 2.º del citado Artículo 21 (Ley 34/2002) se ha de interpretar de conformidad con el Reglamento Europeo de Protección de Datos: El consentimiento debe darse mediante un acto afirmativo claro que refleje una manifestación de voluntad libre, específica, informada, e inequívoca del interesado de aceptar el tratamiento de datos de carácter personal que le conciernen, como una declaración por escrito, inclusive por medios electrónicos, o una declaración verbal. Esto podría incluir marcar una casilla de un sitio web en internet, escoger parámetros técnicos para la utilización de servicios de la sociedad de la información, o cualquier otra declaración o conducta que indique claramente en este contexto que el interesado acepta la propuesta de tratamiento de sus datos personales. Por tanto, el silencio, las casillas ya marcadas o la inacción no deben constituir consentimiento. El consentimiento debe darse para todas las actividades de tratamiento realizadas con el mismo o los mismos fines. Cuando el tratamiento tenga varios fines, debe darse el consentimiento para todos ellos. Si el consentimiento del interesado se ha de dar a raíz de una solicitud por medios electrónicos, la solicitud ha de ser clara, concisa y no perturbar innecesariamente el uso del servicio para el que se presta. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/10 Tras lo cual, me permito insistir, Clipper’s Music, S.L., NO contaba con mi consentimiento en fecha de 7 de marzo de 2018 (fecha de compra y del contrato electrónico entre las partes), ni tampoco lo recabó con posterioridad (como fue práctica común, en adecuación al contenido del RGPD y de los derechos allí reconocidos). Siendo así que resulta PROBADO que en el momento de compra no otorgué consentimiento expreso y específico a Clipper’s Music, S.L., para la recepción de comunicaciones comerciales, ni de ningún otro tipo y que, con posterioridad a la entrada en vigor del Reglamento Europeo de Protección de Datos, en mayo de 2018, tampoco otorgué tal consentimiento, ni me fue requerido, por parte de Clipper’s Music, S.L., extremo sobre el cual la Compañía no ha ofrecido ningún medio de prueba en contrario. Reitero, además, que no recibí ni una sola comunicación comercial por parte de Clipper’s Music, S.L., hasta el 23 de agosto de
- Sin que la Compañía haya ofrecido explicación alguna, tampoco, a la necesidad, súbita, de utilizar mi correo electrónico seis años después de aquella compra.” Alega, igualmente, Clipper’s Music, S.L., «que los datos utilizados para el envío de comunicaciones comerciales fueron suprimidos [sic] el 9 de septiembre tras la solicitud del interesado» (pág. 8). No obstante, Clipper’s Music, S.L. no ofrece explicación alguna a por qué desatendió el ejercicio de la opción ‘Unsubscribe from this list’ en uno de los correos electrónicos recibidos en fecha de 23 de agosto de
- Así, según el Artículo 21.2 de la Ley 34/2002 que la propia Compañía invoca: En todo caso, el prestador deberá ofrecer al destinatario la posibilidad de oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales mediante un procedimiento sencillo y gratuito, tanto en el momento de recogida de los datos como en cada una de las comunicaciones comerciales que le dirija. Cuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electrónico, dicho medio deberá consistir necesariamente en la inclusión de una dirección de correo electrónico u otra dirección electrónica válida donde pueda ejercitarse este derecho, quedando prohibido el envío de comunicaciones que no incluyan dicha dirección. La Compañía incluyó, efectivamente, esa dirección electrónica, pero se mostró ineficaz, y no se ofrece explicación alguna a tal extremo. O, lo que es lo mismo, no se explica que aun ejercitando mi derecho de oposición al tratamiento de mis datos con fines promocionales en fecha de 23 de agosto de 2024 (primera newsletter), recibiera otras 2 comunicaciones comerciales en fecha de 5 de septiembre, tras lo cual hube de dirigirme al correo electrónico info@clippersmusic.org, puesto C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/10 que desconocía (no aparece, aún hoy, reflejado en la Política de Privacidad, cf. infra) la existencia de la dirección electrónica dpo@clippersmusic.org. Por último, deseo poner en conocimiento de la Agencia Española de Protección de Datos, que los datos de contacto del Delegado de Protección de Datos siguen sin aparecer en la Política de Privacidad de Clipper’s Music, S.L.: https://clippersmusic.org/politica-de-privacidad/ (Última consulta: 11/03/2025 a las 11:15 a.m.). Así, la página web continúa reflejando la dirección electrónica info@clippersmusic.org, lo que entra en contradicción con el Artículo 37 del RGPD (
- El responsable o el encargado del tratamiento publicarán los datos de contacto del delegado de protección de datos y los comunicarán a la autoridad de control.) que Clipper’s Music, S.L. asegura cumplir en su integridad.” QUINTO: Examinado el escrito presentado por la parte reclamante, se traslada a la parte reclamada, para que, en el plazo de quince días hábiles formule las alegaciones que considere oportunas, formulando, en síntesis, las siguientes alegaciones: “1.- Como se trasladó al interesado en el escrito de respuesta a su derecho de acceso, enviado el día 13 de noviembre de 2024, la base legal para el envío de comunicaciones comerciales es el interés legítimo del responsable, en base al art. 21 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico. Es decir, el interesado compró a CLIPPER'S LIVE, S.L. dos entradas para un concierto de música el día el 7 de marzo 2018, por lo que el responsable le ha enviado comunicaciones comerciales relativas a productos similares a los que contrató el reclamante en un primer momento. Como la base legal del tratamiento no es el consentimiento, esta no se ha visto afectada por las condiciones para el consentimiento contenidas en el Reglamento General de Protección de Datos. En cualquier caso, cabe destacar que en noviembre de 2024 se cesó en el tratamiento de los datos del reclamante con fines comerciales. 2.- Como se mencionó en el anterior escrito dirigido a esta Agencia, en noviembre de 2024 se auditó el tratamiento de datos derivado de las comunicaciones comerciales electrónicas, identificando algunas carencias en el procedimiento. Con la finalidad de minimizar los riesgos detectados en la auditoría, se implementaron las siguientes medidas (entre otras medidas descritas con detalle en el escrito enviado a esta Agencia en marzo de 2025): a. CLIPPER´S LIVE ha revisado y reforzado el protocolo para el ejercicio de derechos para evitar situaciones similares a la que ha producido esta incidencia. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/10 b. se ha procedido a designar a una persona encargada para atender los derechos del interesado, con la responsabilidad de gestionar las solicitudes relacionadas con los derechos que tienen los interesados respecto a sus datos personales. c. Se ha aprobado un nuevo plan de formación en materia de protección de datos, con la finalidad de dotar a los empleados de los conocimientos necesarios para gestionar correctamente esta clase de solicitudes. d. Se ha modificado el proceso de anular la suscripción a las comunicaciones comerciales. 3.- La mención al correo electrónico rgpd@coloniecm.com se trata de un error de redacción que fue corregido posteriormente.” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1 y 64.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Cuestiones previas De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar, en la medida oportuna, el motivo de las mismas. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/10 De conformidad con esta normativa, siguiendo el trámite previsto en el artículo 65.4 de la LOPDGDD, con carácter previo a la admisión a trámite de la reclamación de ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD, que da lugar al presente procedimiento, se dio traslado de la misma a la parte reclamada para que procediese a su análisis, diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes y acreditara haber facilitado al reclamante la respuesta debida. El resultado de dicho traslado no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 21 de enero de 2025, a los efectos previstos en su artículo 64.1 y 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada. Dicha admisión a trámite determina la apertura del presente procedimiento de falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del RGPD, regulado en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, según el cual: “Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo 65 de esta ley orgánica. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación”. El artículo 58.2 del RGPD confiere a la Agencia Española de Protección de Datos una serie de poderes correctivos a los efectos de corregir cualquier infracción del RGPD, de entre los que se incluye “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que atiendan las solicitudes de ejercicio de los derechos del interesado en virtud del presente Reglamento. III Derechos de las personas en materia de protección de datos personales Los derechos de las personas en materia de protección de datos personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la LOPDGDD. Se contemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad. Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en los artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD. Se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 59 y siguientes del RGPD. De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3 del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/10 mes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado. La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá expresarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo. IV Derecho de acceso Conforme a lo establecido en el artículo 15 del RGPD y artículo 13 de la LOPDGDD, "el interesado tiene derecho a obtener del responsable del tratamiento confirmación de si se están tratando o no datos personales que le conciernen y, en tal caso, derecho de acceso a los datos personales". Tratándose del derecho de acceso a los datos personales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la LOPDGDD, cuando el ejercicio del derecho se refiera a una gran cantidad de datos, el responsable podrá solicitar al afectado que especifique los "datos o actividades de tratamiento a los que se refiere la solicitud". El derecho se entenderá otorgado si el responsable facilita un acceso remoto a los datos, teniéndose por atendida la solicitud (si bien el interesado podrá solicitar la información referida a los extremos previstos en el artículo 15 del RGPD). El ejercicio de este derecho se podrá considerar repetitivo si se ejerce en más de una ocasión durante el plazo de seis meses, a menos que exista causa legítima para ello. Por otra parte, la solicitud será considerada excesiva cuando el afectado elija un medio distinto al que se le ofrece que suponga un coste desproporcionado, que deberá ser asumido por el afectado. Al igual que el resto de los derechos del interesado, el derecho de acceso es un derecho personalísimo. Permite al ciudadano obtener información sobre el tratamiento que se está haciendo de sus datos, la posibilidad de obtener una copia de los datos personales que le conciernan y que estén siendo objeto de tratamiento, así como información, en particular, sobre los fines del tratamiento, las categorías de datos personales de que se trate, los destinatarios o categorías de destinatarios a los que podrán comunicarse los datos, el plazo previsto o criterios de conservación, la posibilidad de ejercitar otros derechos, el derecho a presentar una reclamación ante la autoridad de control, la información disponible sobre el origen de los datos (si estos no se han obtenido directamente de titular), la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, e información sobre transferencias de datos personales a un tercer país o a una organización internacional. La posibilidad de obtener copia de los datos personales objeto de tratamiento no afectará negativamente a los derechos y libertades de otros. V Derecho de supresión C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/10 El artículo 17 del RGPD, que regula el derecho de supresión de los datos personales, establece lo siguiente: "
- El interesado tendrá derecho a obtener sin dilación indebida del responsable del tratamiento la supresión de los datos personales que le conciernan, el cual estará obligado a suprimir sin dilación indebida los datos personales cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) los datos personales ya no sean necesarios en relación con los fines para los que fueron recogidos o tratados de otro modo; b) el interesado retire el consentimiento en que se basa el tratamiento de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 9, apartado 2, letra a), y este no se base en otro fundamento jurídico; c) el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 1, y no prevalezcan otros motivos legítimos para el tratamiento, o el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 2; d) los datos personales hayan sido tratados ilícitamente; e) los datos personales deban suprimirse para el cumplimiento de una obligación legal establecida en el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento; f) los datos personales se hayan obtenido en relación con la oferta de servicios de la sociedad de la información mencionados en el artículo 8, apartado
- Cuando haya hecho públicos los datos personales y esté obligado, en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, a suprimir dichos datos, el responsable del tratamiento, teniendo en cuenta la tecnología disponible y el coste de su aplicación, adoptará medidas razonables, incluidas medidas técnicas, con miras a informar a los responsables que estén tratando los datos personales de la solicitud del interesado de supresión de cualquier enlace a esos datos personales, o cualquier copia o réplica de los mismos.
- Los apartados 1 y 2 no se aplicarán cuando el tratamiento sea necesario: a) para ejercer el derecho a la libertad de expresión e información; b) para el cumplimiento de una obligación legal que requiera el tratamiento de datos impuesta por el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento, o para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable; c) por razones de interés público en el ámbito de la salud pública de conformidad con el artículo 9, apartado 2, letras h) e i), y apartado 3; d) con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, de conformidad con el artículo 89, apartado 1, en la medida en que el derecho indicado en el apartado 1 pudiera hacer imposible u obstaculizar gravemente el logro de los objetivos de dicho tratamiento, o e) para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones". VI Conclusión C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 9/10 Comenzaremos diciendo que esta reclamación solo tendrá en cuenta si los derechos solicitados, derechos de acceso y supresión, han sido atendidos o no. El resto de las cuestiones planteadas por la parte reclamante, no serán tenidos en cuenta en esta resolución, pero esta Agencia se reserva el derecho a abrir una investigación si lo considera oportuno. En el supuesto aquí analizado, la parte reclamante ejercitó sus derechos de Acceso y Supresión y transcurrido el plazo establecido en las normas antes señaladas, su solicitud no obtuvo la respuesta legalmente exigible, dado que no se facilitó el acceso requerido. La parte reclamada alega que, la falta de respuesta en el plazo estipulado se debe a un error involuntario en la gestión de la documentación, pero que el 13 de noviembre de 2024 respondió afirmativamente a la parte reclamante confirmando el tratamiento de sus datos y procediendo a la supresión de los mismos, también afirma que los datos tratados para el envío de comunicaciones comerciales fueron objeto de tratamiento hasta el 9 de septiembre de 2024, fecha en la que fueron suprimidos tras la solicitud de baja de la parte reclamante del servicio Newsletter. Las normas antes citadas no permiten que pueda obviarse la solicitud como si no se hubiera planteado, dejándola sin la respuesta que obligatoriamente deberán emitir los responsables, aún en el supuesto de que no existan datos del interesado en los ficheros de la entidad o incluso en aquellos supuestos en los que no reuniera los requisitos previstos, en cuyo caso el destinatario de dicha solicitud viene igualmente obligado a requerir la subsanación de las deficiencias observadas o, en su caso, denegar la solicitud motivadamente indicando las causas por las que no procede considerar el derecho de que se trate. Por tanto, la solicitud que se formule obliga al responsable a dar respuesta expresa, en todo caso, empleando para ello cualquier medio que justifique la recepción de la contestación. En este caso, sin embargo, consta que durante la tramitación de la reclamación que da lugar al presente procedimiento, formulada precisamente por esa falta de respuesta adecuada a la solicitud de ejercicio de derechos, la parte reclamada ha aportado documentación acreditando la comunicación remitida al interesado atendiendo el derecho o informando sobre la decisión adoptada a propósito de la solicitud. Esta respuesta, por tanto, se produce una vez rebasado el plazo establecido. A este respecto, cabe precisar que la respuesta que corresponde realizar no puede manifestarse con ocasión de un mero trámite administrativo. Por consiguiente, considerando que el presente procedimiento tiene como objeto que las garantías y los derechos de los afectados queden debidamente restaurados, conjugando la información obrante en el expediente con la normativa referida en los apartados precedentes, procede estimar por motivos formales la presente reclamación al haberse emitido la respuesta extemporáneamente, sin que se requiera la realización de actuaciones adicionales por parte del responsable del fichero en orden a emitir una nueva certificación sobre la atención del derecho. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 10/10 Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR por motivos formales, la reclamación formulada por A.A.A., contra CLIPPER´S LIVE, S.L. No obstante, no procede la emisión de nueva certificación por parte de la parte reclamada, al haberse emitido la respuesta extemporáneamente, sin que se requiera la realización de actuaciones adicionales por parte del responsable. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. y a CLIPPER´S LIVE, S.L. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1381-100425 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es