1/8 Expediente N.º: EXP202518019 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE DERECHOS Vista la reclamación registrada en fecha 18 de septiembre de 2025 ante esta Agencia y realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) ejerció el derecho de Acceso frente a la JEFATURA SUPERIOR DE POLICÍA DE MADRID (en adelante, la parte reclamada) sin que su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida. La parte reclamante señala que, el 27 de junio de 2022, solicitó el de acceso a sus datos personales mediante el formulario oficial disponible en la página web de la AEPD, dirigido a la Unidad Regional de Sanidad - Jefatura Superior de Policía de Madrid. La parte reclamante comunica que esa solicitud nunca fue atendida. La parte reclamante indica que, el 17 de mayo de 2025, reiteró, a través de registro, su solicitud de acceso a la totalidad de su historia clínica y documentación médica obrante en los Servicios Sanitarios de la Jefatura Superior de Policía de Madrid, sin recibir respuesta, remitiendo un nuevo escrito, presentado por registro, el 6 de septiembre de 2025, sin que a fecha de 18 de septiembre de 2025 haya recibido respuesta. Aporta:
- a)escrito de reclamación ante la AEPD, con fecha de 18 de septiembre de 2025;
- b)escrito de solicitud de acceso a sus datos personales, con fecha de 22 de junio de 2022;
- c)escrito de solicitud de acceso a sus datos personales, presentado por registro del Ministerio del Interior, con fecha de 17 de mayo de 2025;
- d)escrito de solicitud de acceso a sus datos personales, presentado por registro del Ministerio del Interior, con fecha de 6 de septiembre de 2025. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. No se ha recibido escrito de respuesta a las actuaciones de traslado de 28 de octubre de 2025, por parte de la reclamada. TERCERO: El resultado del trámite de traslado indicado en el Hecho anterior no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. Con fecha 18 de diciembre de 2025, se produjo la admisión a trámite de la reclamación presentada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/8 Mediante acuerdo de la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 10 de marzo de 2026, se concedió a la parte reclamada trámite de audiencia, para que en el plazo de diez días hábiles presentase las alegaciones que estimara convenientes. La parte reclamada presenta escrito donde indica que se ha procedido a mostrarle a la parte reclamante la totalidad de su historia clínica, la cual consta de 153 documentos que enumera en el escrito. Y que una vez vista dicha historia, se facilita copia de todos y cada uno de los documentos contenidos en la misma con fecha 24 de septiembre de 2025. CUARTO: Examinado el escrito presentado por la parte reclamada, se traslada a la parte reclamante, para que, en el plazo de diez días hábiles formule las alegaciones que considere oportunas. La parte reclamante presenta escrito donde indica que la parte reclamada ha omitido su derecho a la trazabilidad de los accesos a su historia clínica dice textualmente “es relevante destacar que, mientras los informes médicos privados que aporté detallan el contexto personal y origen de mi situación psicofísica (derivada de un conflicto penal con un superior jerárquico), los informes emitidos por el servicio de Sanidad obvian sistemáticamente estos datos. No obstante, dicha información sí ha sido utilizada para tramitar cambios en mi situación administrativa y solicitar mi jubilación sin informarme de tal finalidad. Por todo ello, y dado el conflicto de intereses existente, esta parte reitera su derecho a conocer la identificación de todas las personas que han tenido acceso a su entrevista personal y a su historial clínico. La negativa a facilitar esta información de trazabilidad vulnera el principio de confidencialidad y el derecho de acceso en su vertiente de control sobre quién trata datos tan sensibles.” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1 y 64.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/8 II Cuestiones previas Siguiendo el trámite previsto en el artículo 65.4 de la LOPDGDD, con carácter previo a la admisión a trámite de la reclamación, que da lugar al presente procedimiento, se dio traslado de la misma a la parte reclamada para que procediese a su análisis, diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes y acreditara haber facilitado al reclamante la respuesta debida. El resultado de dicho traslado no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 18 de diciembre de 2025, a los efectos previstos en su artículo 64.1 y 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada. Dicha admisión a trámite determina la apertura del presente procedimiento de falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 21, 22 y 23 de la LO 7/2021, regulado en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, según el cual: “Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo 65 de esta ley orgánica. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación”. III Derechos de las personas en materia de protección de datos personales Los derechos de las personas en materia de protección de datos personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la LOPDGDD. Se contemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad. Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en los artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD. Se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 59 y siguientes del RGPD. De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3 del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un mes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/8 La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá expresarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo. IV Derecho de acceso Conforme a lo establecido en el artículo 15 del RGPD y artículo 13 de la LOPDGDD, "el interesado tiene derecho a obtener del responsable del tratamiento confirmación de si se están tratando o no datos personales que le conciernen y, en tal caso, derecho de acceso a los datos personales". Tratándose del derecho de acceso a los datos personales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la LOPDGDD, cuando el ejercicio del derecho se refiera a una gran cantidad de datos, el responsable podrá solicitar al afectado que especifique los "datos o actividades de tratamiento a los que se refiere la solicitud". El derecho se entenderá otorgado si el responsable facilita un acceso remoto a los datos, teniéndose por atendida la solicitud (si bien el interesado podrá solicitar la información referida a los extremos previstos en el artículo 15 del RGPD). El ejercicio de este derecho se podrá considerar repetitivo si se ejerce en más de una ocasión durante el plazo de seis meses, a menos que exista causa legítima para ello. Por otra parte, la solicitud será considerada excesiva cuando el afectado elija un medio distinto al que se le ofrece que suponga un coste desproporcionado, que deberá ser asumido por el afectado. Al igual que el resto de los derechos del interesado, el derecho de acceso es un derecho personalísimo. Permite al ciudadano obtener información sobre el tratamiento que se está haciendo de sus datos, la posibilidad de obtener una copia de los datos personales que le conciernan y que estén siendo objeto de tratamiento, así como información, en particular, sobre los fines del tratamiento, las categorías de datos personales de que se trate, los destinatarios o categorías de destinatarios a los que podrán comunicarse los datos, el plazo previsto o criterios de conservación, la posibilidad de ejercitar otros derechos, el derecho a presentar una reclamación ante la autoridad de control, la información disponible sobre el origen de los datos (si estos no se han obtenido directamente de titular), la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, e información sobre transferencias de datos personales a un tercer país o a una organización internacional. La posibilidad de obtener copia de los datos personales objeto de tratamiento no afectará negativamente a los derechos y libertades de otros. V Conclusión Durante la tramitación del presente procedimiento, la entidad reclamada ha contestado a esta Agencia, indicando que había procedido a mostrarle y facilitarle copia de todos y cada uno de los documentos contenidos en la historia clínica a la parte reclamante, con fecha 24 de septiembre de 2025. La parte reclamante reconoce haber recibido contestación a su solicitud de acceso en el transcurso del presente procedimiento de derechos. No obstante, señala no estar C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/8 conforme con la mencionada respuesta por cuanto considera que debe facilitársele la identificación de las personas que hubieran accedido a sus datos sanitarios y relativos a su entrevista personal. El artículo 15 RGPD reconoce al interesado el derecho a obtener del responsable del tratamiento confirmación de si se están tratando o no datos personales que le conciernen y, en tal caso, derecho de acceso a los datos personales, este derecho se inserta en el marco de los principios del tratamiento establecidos en el artículo 5 del RGPD, en particular el principio de transparencia (artículo 5.1.
- a)del RGPD, así como en la exigencia de responsabilidad proactiva del responsable (artículos 5.2 y 24 del RGPD) y de aplicación de medidas técnicas y organizativas apropiadas desde el diseño y por defecto (artículo 25 del RGPD), que deben garantizar, entre otros aspectos, la trazabilidad y control de los accesos a los datos personales. Asimismo, el derecho de acceso constituye una manifestación del derecho fundamental a la protección de datos personales, entendido como un poder de control del interesado sobre sus datos, incluyendo el conocimiento de quién los posee y con qué finalidad son tratados. El TJUE, en su sentencia de 22 de junio de 2023 (asunto C-579/21), ha señalado que el derecho de acceso no es un derecho absoluto y que, con carácter general, no implica necesariamente la comunicación de la identidad de las personas físicas concretas dentro de la organización del responsable que hayan accedido a los datos, pudiendo satisfacerse mediante la indicación de categorías de destinatarios, salvo que la identificación resulte necesaria para garantizar el ejercicio efectivo de los derechos del interesado y teniendo en cuenta los derechos y libertades de esos empleados. No obstante, dicha interpretación debe ser contextualizada en el marco de la evolución normativa del Derecho de la Unión, en particular en sectores caracterizados por un tratamiento intensivo de categorías especiales de datos, como es el ámbito sanitario. En este sentido, el Reglamento (UE) 2025/327 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2025, relativo al Espacio Europeo de Datos de Salud, y por el que se modifican la Directiva 2011/24/UE y el Reglamento (UE) 2024/2847 (en adelante, Reglamento EEDS), en vigor a fecha de la presente resolución, aun cuando no resulte aplicable hasta el 26 de marzo de 2027 en los términos señalados en su artículo 105, introduce un estándar reforzado de transparencia respecto de los accesos a los datos de salud electrónicos que marca una nueva senda que ha de tenerse presente en esa interpretación, en particular en su artículo 9 por el que se reconoce el derecho a obtener información sobre el acceso a los de salud electrónicos en los siguientes términos: “1. Las personas físicas tendrán derecho a obtener información, también a través de notificaciones automáticas, sobre cualquier acceso a sus datos de salud electrónicos personales a través del servicio de acceso de los profesionales sanitarios obtenido en el contexto de la asistencia sanitaria, incluido el acceso proporcionado de conformidad con el artículo 11, apartado 5. 2. La información a que se refiere el apartado 1 se proporcionará, de forma gratuita y sin demora, a través de los servicios de acceso a datos de salud C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/8 electrónicos y estará disponible durante al menos tres años a partir de la fecha de acceso a los datos. Esa información incluirá, al menos, lo siguiente:
- a)información acerca del prestador de asistencia sanitaria o cualquier otra persona que haya accedido a los datos de salud electrónicos personales;
- b)la fecha y hora de acceso;
- c)los datos de salud electrónicos personales a los que se ha accedido. 3. Los Estados miembros podrán prever limitaciones al derecho a que se refiere el apartado 1 en circunstancias excepcionales, cuando existan indicios concretos de que la divulgación pondría en peligro los derechos o intereses vitales del profesional sanitario o la asistencia prestada a la persona física”. Esta regulación sectorial, adoptada en atención a la especial sensibilidad de los datos de salud (regulados como datos de categoría especial en el 9 del RGPD) y a los elevados riesgos para los derechos y libertades de los interesados, refuerza el contenido material del derecho de acceso en lo que respecta a la información sobre accesos, configurando un modelo basado en la trazabilidad completa y el control efectivo por parte del paciente. Si bien estas obligaciones no son exigibles a día de hoy, en la medida en que el Reglamento EEDS ha entrado en vigor, se considera que a la luz de este marco normativo, la interpretación más conforme con el Derecho de la Unión exige entender que, como regla general, el derecho de acceso a la información sobre accesos a datos de salud incluye la identificación de las personas que han accedido a dichos datos, en la medida en que dicha identificación resulta necesaria para garantizar la transparencia del tratamiento y el control efectivo de su licitud. Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y con el principio de proporcionalidad que rige la aplicación del RGPD, este derecho no tiene carácter absoluto. En consecuencia, podrá excepcionalmente limitarse la comunicación de la identidad individual cuando concurran circunstancias específicas que lo justifiquen, ya sea por previsión normativa expresa o como resultado de una ponderación adecuada de los derechos e intereses en juego, en particular cuando la divulgación de dicha identidad resulte desproporcionada o innecesaria para la finalidad de control perseguida. En tales supuestos, el responsable del tratamiento deberá poder acreditar, en aplicación del principio de responsabilidad proactiva (artículos 5.2 y 24 RGPD), que la limitación del acceso se encuentra debidamente fundada y documentada. En consecuencia, no resulta conforme con el estándar reforzado de transparencia exigible en el ámbito sanitario una interpretación que excluya de forma general y automática la comunicación de la identidad de las personas que acceden a los datos, debiendo configurarse dicha limitación como una excepción debidamente justificada y no como la regla general. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/8 Por lo tanto, la parte reclamada debe otorgar el derecho de acceso a la identidad de las personas que han accedido a los datos de salud de la parte reclamante o justificar debidamente la denegación del derecho por alguna de las circunstancias mencionadas anteriormente, lo que no consta se haya realizado en el presente caso. La conducta analizada se incardina en el incumplimiento del deber de atender en plazo y de forma completa una solicitud de ejercicio del derecho de acceso, reconocido en el artículo 15 del RGPD, en relación con los artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD, que imponen al responsable del tratamiento la obligación de responder en el plazo máximo de un mes, facilitando la información solicitada o, en su caso, motivando adecuadamente la denegación total o parcial. En consecuencia, procede estimar la reclamación, al no haberse atendido el derecho de acceso de forma completa en los términos anteriormente señalados. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por A.A.A. al considerar que se ha infringido lo dispuesto en el Artículo 15 del RGPD e instar a la JEFATURA SUPERIOR DE POLICÍA DE MADRID con NIF S2816025G, para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita a la parte reclamante certificación en la que se atienda el derecho solicitado o se deniegue motivadamente indicando las causas por las que no procede atender la petición, de conformidad con lo establecido en el cuerpo de la presente resolución. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. El incumplimiento de esta resolución podría comportar la comisión de una infracción del art. 83.6 del RGPD, calificada como muy grave a los efectos de prescripción en el artículo 72.1.
- m)de la LOPDGDD, que se sancionará de acuerdo con el art. 58.2 del RGPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. y a la JEFATURA SUPERIOR DE POLICÍA DE MADRID. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública. La publicación se realizará una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/8 1541-121125 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es