1/9 Expediente N.º: PD/00071/2022 RESOLUCIÓN N.º: R/00637/2022 Visto el recurso de reposición estimatorio dictado por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos por el que se impugna la Resolución de esta Agencia contra la resolución dictada en fecha 10 de noviembre de 2020, por la que se acordaba el archivo de la reclamación presentada por Dª A.A.A., frente al INSTITUTO PARA LA COMPETITIVIDAD EMPRESARIAL DE CASTILLA Y LEÓN, por no haber sido debidamente atendida su solicitud de ejercicio de derechos establecidos en el Reglamento. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Dª A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) ejerció el derecho de supresión frente al INSTITUTO PARA LA COMPETITIVIDAD EMPRESARIAL DE CASTILLA Y LEÓN (en adelante, la reclamada), sin que su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida. La parte reclamante aporta diversa documentación relativa a la reclamación planteada ante esta Agencia y sobre el ejercicio del derecho ejercitado, manifiesta que ejercitó el derecho de cancelación ante esta entidad solicitando que se retirase de su expediente laboral una documentación con datos de salud. Según afirma, la citada petición no ha sido atendida pese a que ha manifestado inequívocamente su voluntad de que los informes médicos controvertidos sean retirados de su expediente personal. SEGUNDO: En fecha 16 de diciembre de 2020 la parte reclamante interpone un recurso potestativo de reposición, contra la resolución de fecha 10 de noviembre de 2020, recaída en el expediente E/06610/2020, en el que muestra su disconformidad con la resolución impugnada, y aporta nueva documentación y nuevos hechos, solicitando la supresión de la documentación que contiene sus datos de salud, que fueron incorporados a su expediente personal por un empleado (no funcionario) adscrito al departamento de recursos humanos de la reclamada y que derivan de una evaluación de riesgos laborales de su puesto de trabajo. Estos hechos, aduce, han sido reconocidos por la Agencia, a través del informe y documentación aportados por la reclamada, en los que se evidencia que no se ha atendido el derecho de supresión ejercitado en relación con sus datos personales de salud. En fecha 2 de junio de 2021 se dictó resolución estimatoria del recurso de reposición interpuesto acordándose el inicio de un procedimiento de derechos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/9 Dicho procedimiento finalizó en fecha 24 de septiembre de 2021, por medio de Resolución de la Directora de la AEPD, por la que se acordaba la anulación de la resolución estimatoria dictada en fecha 31 de mayo de 2021 debido a un defecto procedimental en la fase de tramitación del recurso de reposición. Dicha resolución acordaba la retroacción de las actividades al momento del traslado del escrito del recurso de reposición a la reclamada. El traslado se efectuó en fecha 3 de diciembre de 2021, a los efectos de que, formulara las alegaciones que considerara oportunas, que fueron presentadas en esta Agencia en fecha 21 de diciembre de 2021, en las que se informó sobre las causas por las que no se procedió a la supresión de los datos de salud solicitados por la parte recurrente. TERCERO: Con fecha 04 de abril de 2022, ésta Agencia puso a disposición de la reclamada la reclamación presentada por la parte reclamante, para que en el plazo de quince días se remita las alegaciones que consideren convenientes, por lo que se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: La reclamada manifiesta en las alegaciones formuladas durante la tramitación del presente procedimiento que, a la solicitud de retirada de una documentación con datos de salud, concretamente la documentación obrante desde el folio 431 hasta el folio 433, Según consta en la diligencia firmada por el Responsable de la Unidad de Recursos Humanos del ICE el 6 de noviembre de 2012, la documentación cuya retirada del expediente personal solicita, fue entregada de manera voluntaria por la propia trabajadora tanto al Técnico del Servicio externo de Prevención de Riesgos Laborales como al miembro del Comité de Seguridad y Salud Laboral del ICE presente en la evaluación, para una evaluación de riesgos laborales sobre el puesto de trabajo, permitiendo expresamente su acceso a la Unidad de Recursos Humanos del ICE y, por tanto, su inclusión en su expediente laboral. Que la parte reclamante ha promovido diferentes procedimientos judiciales con la finalidad de conseguir la retirada de su expediente personal, documentación de salud que voluntariamente aportó En todos los casos señalados los Jueces y Tribunales han considerado ajustada a Derecho la actuación de esta entidad, y han entendido necesario, en el ámbito de la relación laboral que une a ambas partes, el mantenimiento de la documentación de salud obrante en el expediente personal de la parte reclamante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/9 Que, el acceso a la documentación especialmente sensible contenida en el expediente personal de la reclamante se encuentra restringido al cumplimiento de los fines estrictamente necesarios en el ámbito de la relación laboral que une a la reclamante con esta entidad. Frente a las sentencias alegadas por la recurrente, y como ya se ha indicado anteriormente, existen diversos pronunciamientos judiciales que determinan que la documentación médica de la trabajadora debe permanecer en su expediente personal, con el fin de garantizar tanto el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de esta parte, como la evaluación de la capacidad laboral de la trabajadora, toda vez que no se ha probado que la reclamada haya efectuado en ningún momento un uso incorrecto o desproporcionado de dicha información. CUARTO: Examinadas las alegaciones presentadas por la reclamada, son objeto de traslado a la parte reclamante, para que, en el plazo de quince días hábiles formule alegaciones que considere oportunas: La parte reclamante señala cronológicamente actuaciones judiciales y de esta Agencia sobre la eliminación de la documentación con datos de salud que se incorporaron a su expediente personal y sobre la supresión de los datos de salud. Añade que, se incorporaron documentos al expediente personal sin autorización expresa y con la oposición de la trabajadora, quien es titular de los datos de especial protección que contiene, con fundamento en los artículos 22 y 23 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. QUINTO: Examinadas las alegaciones presentadas por la parte reclamante, son objeto de traslado a la reclamada, para que, en el plazo de quince días hábiles formule alegaciones que considere oportunas: La reclamada manifiesta que, se ratifica en el contenido de su escrito de alegaciones, presentado ante esta Agencia el 21 de abril de 2022 y añade que, la cuestión planteada ante esta Agencia ya se planteó en el ***PROCEDIMIENTO.1 XXXX/YYYY ante el Juzgado ***JUZGADO.1 de ***LOCALIDAD.1, en la que solicitaba la retirada de su expediente personal de la misma documentación médica objeto de la presente reclamación (folio 431 anverso hasta el folio 433 reverso de su expediente). Dicha demanda fue desestimada y confirmada, posteriormente, en recurso suplicación de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Lo resuelto en dicha sentencia tiene carácter de cosa juzgada, por lo que se debe tener en cuenta a la hora de tramita el presente procedimiento, considerando que el previo pronunciamiento judicial garantiza la inmutabilidad que asiste para el mantenimiento de la documentación controvertida, sin que un órgano administrativo altere o modifique los resultados de la función jurisdiccional reiniciado por un proceso terminado. Que las alegaciones presentadas por la parte reclamante, no encuentra argumento jurídico que avales la retirada de la citada documentación en su expediente personal. Se mencionan determinadas referencias relacionadas con la relación laboral y sus controversias. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/9 FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 56 en relación con el apartado 1
- f)del artículo 57, ambos del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en lo sucesivo, RGPD); y en el artículo 47 de la LOPDGDD. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar el motivo de estas. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. Del mismo modo, el ordenamiento jurídico interno, en el artículo 65.4 la LOPDGDD, ha previsto un mecanismo previo a la admisión a trámite de las reclamaciones que se formulen ante la Agencia Española de Protección de Datos, que consiste en dar traslado de las mismas a los delegados de protección de datos designados por los responsables o encargados del tratamiento, a los efectos previstos en el artículo 37 de la citada norma, o a éstos cuando no los hubieren designado, para que procedan al análisis de dichas reclamaciones y a darles respuesta. De conformidad con esta normativa, con motivo de la estimación del recurso potestativo de reposición, que da lugar al presente procedimiento, se dio traslado de la misma a la entidad responsable para que procediese a su análisis, diera respuesta a esta Agencia en el plazo de quince días y acreditara haber facilitado al reclamante la respuesta debida, en el supuesto de ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD, según el cual: “1. Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo siguiente. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación”. TERCERO: Los derechos de las personas en materia de protección de datos personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/9 LOPDGDD. Se contemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad. Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en los artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD. Se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 59 y siguientes del RGPD. De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3 del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un mes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado. La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá expresarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo. Tratándose del derecho de acceso a los datos personales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la LOPDGDD, cuando el ejercicio del derecho se refiera a una gran cantidad de datos, el responsable podrá solicitar al afectado que especifique los “datos o actividades de tratamiento a los que se refiere la solicitud”. El derecho se entenderá otorgado si el responsable facilita un acceso remoto a los datos, teniéndose por atendida la solicitud (si bien el interesado podrá solicitar la información referida a los extremos previstos en el artículo 15 del RGPD). El ejercicio de este derecho se podrá considerar repetitivo en más de una ocasión durante el plazo de seis meses, a menos que exista causa legítima para ello. Por otra parte, la solicitud será considerada excesiva cuando el afectado elija un medio distinto al que se le ofrece que suponga un coste desproporcionado, que deberá ser asumido por el afectado. CUARTO: El artículo 17 del RGPD, que regula el derecho de supresión de los datos personales, establece lo siguiente: “1. El interesado tendrá derecho a obtener sin dilación indebida del responsable del tratamiento la supresión de los datos personales que le conciernan, el cual estará obligado a suprimir sin dilación indebida los datos personales cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
- a)los datos personales ya no sean necesarios en relación con los fines para los que fueron recogidos o tratados de otro modo;
- b)el interesado retire el consentimiento en que se basa el tratamiento de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 9, apartado 2, letra a), y este no se base en otro fundamento jurídico; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/9
- c)el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 1, y no prevalezcan otros motivos legítimos para el tratamiento, o el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 2;
- d)los datos personales hayan sido tratados ilícitamente;
- e)los datos personales deban suprimirse para el cumplimiento de una obligación legal establecida en el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento;
- f)los datos personales se hayan obtenido en relación con la oferta de servicios de la sociedad de la información mencionados en el artículo 8, apartado 1. 2. Cuando haya hecho públicos los datos personales y esté obligado, en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, a suprimir dichos datos, el responsable del tratamiento, teniendo en cuenta la tecnología disponible y el coste de su aplicación, adoptará medidas razonables, incluidas medidas técnicas, con miras a informar a los responsables que estén tratando los datos personales de la solicitud del interesado de supresión de cualquier enlace a esos datos personales, o cualquier copia o réplica de los mismos. 3. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán cuando el tratamiento sea necesario:
- a)para ejercer el derecho a la libertad de expresión e información;
- b)para el cumplimiento de una obligación legal que requiera el tratamiento de datos impuesta por el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento, o para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable;
- c)por razones de interés público en el ámbito de la salud pública de conformidad con el artículo 9, apartado 2, letras
- h)e i), y apartado 3;
- d)con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, de conformidad con el artículo 89, apartado 1, en la medida en que el derecho indicado en el apartado 1 pudiera hacer imposible u obstaculizar gravemente el logro de los objetivos de dicho tratamiento, o
- e)para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones”. QUINTO: Conforme a las alegaciones presentadas por la parte reclamada, se informa en las mismas sobre la desestimación del recurso de interpuesto por esta ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que, desestimaba su demanda, en la que solicitaba la retirada de su expediente personal de la misma documentación médica objeto de la reclamación inicialmente presentada ante la AEPD (del folio 431 –anverso- hasta el folio 433 –reverso-) reproduciéndose a continuación los hechos probados en los que cabe destacar que: La parte recurrente entregó voluntariamente al técnico de prevención, en presencia de los delegados de prevención D. B.B.B. y D. C.C.C. y del técnico de prevención del Servicio Ajeno de Prevención de la Sociedad de Prevención IBERMUTUAMUR, D. D.D.D., los documentos relativos a su historial clínico sobre los que versaba la reclamación inicialmente interpuesta (Hecho probado Cuarto) A continuación, se establece que la parte recurrente autorizó expresamente a la Unidad de Recursos Humanos de la ADE el acceso a dicha documentación, por lo que fue incorporada a su expediente personal en los folios 431 anverso a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/9 433 reverso, extendiéndose Diligencia por el responsable de la Unidad de Recursos Humanos haciendo constar expresamente esta circunstancia. (Hecho probado Quinto) Dicho lo anterior, antes de entrar en el fondo de las cuestiones planteadas, hay que señalar que el presente procedimiento se instruye como consecuencia de la denegación de alguno de los derechos regulados por la normativa de protección de datos (acceso, rectificación, supresión, limitación, portabilidad y oposición) y tiene por objeto que se adopten las medidas correspondientes para que las garantías y derechos del afectado queden debidamente restauradas. Por ello, en el presente caso, sólo serán analizadas y valoradas aquellas cuestiones planteadas por la parte reclamante que queden incluidas dentro del objeto del citado procedimiento de reclamaciones en materia de protección de datos. De la información aportada por la parte reclamada, se infiere que, se facilitaron de forma voluntaria los informes médicos sobre los que ahora ejercita el derecho de supresión al servicio de prevención de riesgos laborales de la reclamada y, por otro lado, consta que autorizó, en concreto a la Unidad de Recursos Humanos, al acceso de dicha documentación. Por tanto, la reclamada no ha acreditado que la parte reclamante le diera su consentimiento para el mantenimiento de los documentos relativos a sus datos personales de salud, que ahora solicita sean suprimidos de su expediente laboral, sino que el consentimiento lo dio al servicio de prevención laboral de esta. Por otro lado, consta que autorizó a la parte reclamada al acceso a dichos datos. Específicamente, en materia de datos de salud, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 9 del RGPD, bajo el epígrafe “Tratamiento de categorías especiales de datos personales”, que prohíbe el tratamiento de categorías especiales de datos, al disponer en su apartado 1 que “Quedan prohibidos el tratamiento de datos personales que revelen el origen étnico o racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, o la afiliación sindical, y el tratamiento de datos genéticos, datos biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona física, datos relativos a la salud o datos relativos a la vida sexual o las orientaciones sexuales de una persona física.”. Las condiciones que pueden levantar dicha prohibición de tratar datos de categorías especiales se recogen en el apartado 2 del referido artículo, y, por lo que aquí interesa, la letra
- h)del citado apartado 2 dispone que la prohibición no será de aplicación cuando “
- h)el tratamiento es necesario para fines de medicina preventiva o laboral, evaluación de la capacidad laboral del trabajador, diagnóstico médico, prestación de asistencia o tratamiento de tipo sanitario o social, o gestión de los sistemas y servicios de asistencia sanitaria y social, sobre la base del Derecho de la Unión o de los Estados miembros o en virtud de un contrato con un profesional sanitario y sin perjuicio de las condiciones y garantías contempladas en el apartado 3;”. En este caso, la base de legitimación de la reclamada para realizar el tratamiento de datos denunciado sería la establecida en el artículo 6.1.
- b)del RGPD -derivada de la ejecución del contrato de trabajo-, y en atención al carácter de categoría especial de dato personal, debieron ser tratados y conservados por el servicio de prevención de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/9 riesgos laborales (cuya base de legitimación se halla en el artículo 9.2.
- h)RGPD), sin perjuicio de que éste, trasladase a la parte reclamada las conclusiones de los reconocimientos realizados en cumplimiento de una obligación legal en los términos expuestos en el artículo 22 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales. Dicho esto, examinada la documentación obrante en el procedimiento y tal y como se desprende de las alegaciones formuladas y de la documentación aportada al procedimiento, se deduce que las dos partes de este procedimiento mantienen posturas diferentes y contradictorias con relación al cumplimiento del ejercicio de derecho en cuestión. Con relación a la eliminación de los documentos que constan en el expediente laboral de la parte reclamante, ya se han pronunciado los diferentes tribunales de justicia, a mayor abundamiento, esta petición no puede considerarse como alguno de los derechos regulados por el RGPD (acceso, rectificación, supresión, oposición), ya que la normativa de protección de datos no ampara la eliminación de documentos concretos obrantes en un determinado expediente, por lo que no entra dicha petición en el ámbito competencial de esta Agencia. No obstante, si entra dentro de las funciones competenciales de esta Autoridad velar por el cumplimiento de la normativa de protección de datos y controlar su aplicación, por ello, se concluye que, se debe proceder a la supresión de los datos de salud de la parte reclamante mediante la modalidad del bloqueo que no permite su tratamiento. Conforme a la normativa de protección de datos, la supresión de los datos según lo establecido en el artículo 32 de la LOPDGDD, debe llevarse a cabo mediante el bloqueo, por lo tanto, la supresión de los datos personales al no ser necesarios para su tratamiento no implicará automáticamente su borrado físico. Esta actuación está sometida a determinadas condiciones con las que se pretende asegurar y garantizar el derecho del afectado a la protección de sus datos de carácter personal. Por lo tanto, los datos bloqueados quedarán a disposición de los Tribunales, el Ministerio Fiscal u otras Administraciones públicas competentes, en particular las autoridades de protección de datos, para las exigencias de posibles responsabilidades derivadas del tratamiento y por el plazo de prescripción de estas. No obstante, en el supuesto que la reclamada tenga que hacer una evaluación de riesgo laboral de la parte reclamante, su tratamiento se llevará a cabo conforme a lo establecido en Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales. Por lo tanto, procede estimar la reclamación que originó el presente procedimiento, al no quedar probado que la parte reclamante es conocedora de que sus datos han sido bloqueados. En base a cuanto antecede, considerando que el presente procedimiento tiene como objeto que las garantías y los derechos de los afectados queden debidamente restaurados, en consecuencia, de lo anteriormente señalado, procede estimar la presente reclamación y proceder a la supresión de los datos de salud de la parte reclamante mediante la modalidad de bloqueo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/9 Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por Dª A.A.A. e instar al INSTITUTO PARA LA COMPETITIVIDAD EMPRESARIAL DE CASTILLA Y LEÓN con NIF Q4700676B, para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita a la parte reclamante certificación en la que haga constar que ha atendido el derecho de supresión solicitado, de conformidad con lo establecido en el cuerpo de la presente resolución. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. El incumplimiento de esta resolución podría comportar la comisión de la infracción considerada en el artículo 72.1.
- m)de la LOPDGDD, que se sancionará, de acuerdo con el art. 58.2 del RGPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª A.A.A. y al INSTITUTO PARA LA COMPETITIVIDAD EMPRESARIAL DE CASTILLA Y LEÓN. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1195-020622 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es