1/11 Expediente N.º: EXP202404240 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE DERECHOS Vista la reclamación registrada en fecha 28 de febrero de 2024 ante esta Agencia y realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 28 de febrero de 2024 tuvo entrada en esta Agencia reclamación presentada por A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) contra TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. y contra TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U. por no haber sido debidamente atendido su derecho de acceso. La parte reclamante relata que, el 26 de diciembre de 2023, contrató con las compañías reclamadas, recibiendo, a su parecer, una deficiente información. Así, adquirió un nuevo terminal móvil, solicitando que le trasvasaran los datos de su antiguo móvil, si bien le trasladaron datos de otras personas ajenas a la agenda del reclamante, que borró de inmediato, una vez que se percató de ello. La parte reclamante indica que el trasvase de datos ajenos a su agenda se repitió días más tarde, en mayor número de nombres de personas, con claves y teléfonos (el reclamante piensa que deben ser clientes de la tienda), hasta 109 contactos que no conoce. El 11 de enero de 2024, a instancias de la compañía reclamada, se personó en la tienda física en la que adquirió el móvil para habilitarlo para llamadas. Por lo acaecido, el reclamante expresa tener dudas de que sus datos hayan sido trasladados de igual modo, por lo que solicitó el acceso, queriendo saber, en concreto, lo realizado con dos escaneos de su DNI, por ambas caras y sin su consentimiento, lo que considera un tratamiento excesivo. La parte reclamante indica que remitió a la parte reclamada un correo electrónico a través del canal habilitado por la entidad con fecha el 4 de enero de 2024 solicitando el derecho de acceso a sus datos personales, sin haber recibido respuesta. Posteriormente, con fecha 16 de enero, la parte reclamante amplió la solicitud. El 6 de febrero de 2024, la parte reclamante volvió a dirigirse a la compañía reclamada, recordando que el plazo había vencido y pidiendo respuesta, de nuevo, sin obtenerla. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la LOPDGDD se dio traslado de dicha reclamación a las entidades reclamadas, para que procediesen a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/11 Con fecha 26 de marzo de 2025 tuvieron entrada en esta Agencia sendos escritos de las entidades reclamadas solicitando ampliación del plazo para la presentación de alegaciones, siendo concedidas dichas ampliaciones. Con fechas 7 y 8 de mayo de 2025 Telefónica Móviles España S.A.U. y Telefónica de España S.A.U. presentaron ante esta Agencia sendos escritos indicando que: “PRIMERA. – Las diferentes controversias que son objeto de la presente reclamación derivan del Derecho de Acceso, así como de la compra de un dispositivo móvil incluido en su tarifa, por lo que el sujeto pasivo sería la mercantil TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. y no a la jurídica que se dirige este expediente. A este respecto, esta parte ha podido confirmar que se ha recibido otra reclamación similar sobre el mismo asunto dirigido a la mercantil TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U., por lo que se solicita a la Agencia la acumulación de la presente contestación al citado expediente, el cual también consta con la referencia EXP202404240.” La parte reclamada, en relación con el derecho de acceso, manifiesta que no tenía conocimiento del mismo hasta el momento del traslado de la reclamación por parte de esta Agencia. Tras investigar en sus bases de datos, le aparece una solicitud fuera de los cauces habilitados de fecha 06/02/24, que, sin conocer la razón, su sistema derivó a la carpeta de spam (aporta pantallazo acreditativo). Tras tener conocimiento de esta solicitud, la han contestado a través de escrito remitido a la parte reclamante (del que adjunta copia) remitido a la dirección electrónica de correo aportada por la parte reclamante: ***EMAIL.1. Respecto a los otros hechos expuestos en esta reclamación, la parte reclamada manifiesta que entiende que no están originados en una inobservancia por la parte reclamada de las exigencias de la normativa de protección de datos. En relación a la inclusión en el terminal móvil adquirido por la parte reclamante de datos de terceros, la parte reclamada indica que el terminal fue una compra nueva y por tanto no manipulada, se entregó directamente a la parte reclamante desde el fabricante, con su embalaje y precinto original. Este terminal fue comprado por la parte reclamante en un punto físico de venta autorizado, muchos de ellos ofrecen como servicio propio la puesta a punto del terminal, con la introducción de la tarjeta SIM. Este servicio no lo presta la parte reclamada sino el distribuidor. Por último, en referencia a la solicitud de copia del DNI de la parte reclamante como un tratamiento excesivo de datos, la parte reclamada indica que es un tratamiento de datos que realiza conforme a lo dispuesto en su Política de Privacidad, con la única finalidad de identificar a sus clientes, evitar fraude y posibles suplantaciones de identidad, tanto en el alta de un servicio (contratación), como en determinadas gestiones que, en función del análisis de riesgo, se consideran que requieren un mayor de nivel de seguridad. Así mismo se trata de una evidencia que la parte reclamada debe conservar para futuras reclamaciones y como modo de cumplimiento de operativa. La parte reclamante contrató un nuevo terminal y posteriormente solicitó un duplicado de SIM, ambas son operaciones en las que la parte reclamada exige copia del DNI por las razones expuestas. El comercial cumple con el procedimiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/11 establecido y escanea el DNI a través de una herramienta que determina la validez del documento, se trata de una herramienta habilitada y no del terminal personal del agente comercial. Por lo expuesto, esta Agencia, en su resolución de fecha 01 de julio de 2024, consideró que el derecho había sido atendido. TERCERO: Disconforme con la resolución, la parte reclamante interpuso recurso de reposición argumentando que su solicitud de acceso se refería a si la parte reclamada, entre los datos personales que está tratando, está comprendido el escaneado de su DNI por anverso y reverso. Manifiesta que una cosa es que se le proporcione el número de su DNI y otra bien distinta es “si en su poder tienen, no un número, un dato, sino exactamente las dos copias escaneadas, es decir, el “documento visible, por escaneado, con mis datos personales y mi imagen facial del DNI”. Instruido el procedimiento de Recurso de Reposición correspondiente, en el que se dio audiencia a la parte reclamada, con fecha 20 de febrero de 2025, se estimó el mismo porque, ejercitado el derecho de acceso, la entidad responsable debe responder, y, en caso de estimar dicho acceso, elegir la forma en que ofrecerá la información, pudiendo hacerlo mediante la modalidad de copia de sus datos personales. “En el presente caso, la parte reclamada, en su respuesta al ejercicio del derecho de acceso de fecha 7 de mayo de 2024, no ha confirmado a la parte recurrente si trata o no su DNI escaneado. Por tanto, en el presente caso, existen indicios de incumplimiento de la normativa de protección de datos que deben ser analizados por la Subdirección General de Inspección de Datos, y procede la estimación del recurso interpuesto.” CUARTO: Como consecuencia de la estimación del citado Recurso de Reposición, se procedió a la apertura del presente Procedimiento de Derechos, dando traslado de la documentación a la parte reclamada, para que en el plazo de diez días hábiles presentase las alegaciones que estimara convenientes. La parte reclamada mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2025, señaló, en síntesis, que: “(…) reiteramos la información y la documentación ya aportada a lo largo de todo el expediente. En primer lugar, en fecha 25 de marzo de 2024, Telefónica fue notificada del traslado de la reclamación presentada por el Sr. A.A.A. en relación con (
- i)un supuesto Derecho de Acceso no atendido, así como (
- ii)de la solicitud de información en relación al tratamiento de datos personales que Telefónica efectúa sobre el escaneo de su Documento Nacional de Identidad. Sin embargo, Telefónica, en su contestación de fecha 7 de mayo de 2024, trasladó al inicio de su escrito como “cuestión previa segunda” que, esta Agencia acompañaba C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/11 como Anexo 1 de su expediente, el escrito de reclamación presentado por el Sr. A.A.A., pero que este, y citamos textualmente “no es legible en su totalidad, por lo que no hemos podido conocer con exactitud todos los motivos de reclamación”. Aportamos como Documento N.º 1 de este escrito el mencionado escrito de reclamación para que la Agencia pueda corroborar lo indicado por Telefónica. Como apreciará no era un escrito nítido ni legible en su totalidad, por lo que es posible no se pudiera responder sobre todos los puntos planteados por el Sr. A.A.A.. A pesar de esta circunstancia, Telefónica, en su escrito de alegaciones, trasladaba, lo siguiente:
- a)Que, por problemas técnicos e informáticos, el email enviado por el Reclamante a Telefónica ejerciendo su Derecho de Acceso, fue redirigido como correo SPAM, pero que, de igual modo, y recibido el expediente se le remitía carta de respuesta atendiendo su Derecho de Acceso a través de su dirección de email de contacto. Adjuntamos al presente escrito como Documento N.º 2 la mencionada carta de respuesta.
- b)Se detallaron las diferentes contrataciones que el Sr. A.A.A. había realizado con Telefónica en los últimos meses, y el motivo por el que, en nuestro punto físico de venta se le había solicitado la exhibición de su Documento Nacional de Identidad y posterior escaneo del mismo, no siendo otros los motivos que, en síntesis y como se indica en nuestra Política de Privacidad de Movistar, (
- i)la correcta identificación del titular de los servicios contratados, y (
- ii)evitar posibles fraudes como es una suplantación de identidad en la contratación.
- c)Telefónica especificó con claridad los motivos por los que se hacía uso y trataba tanto su número concreto de DNI como la imagen escaneada del mismo. En segundo lugar, y una vez recibido el recurso de reposición planteado por el Sr. A.A.A. contra la resolución de archivo de la reclamación dictada por la Agencia en un principio, Telefónica pudo constatar nuevos extremos de reclamación planteados por el Reclamante, ya que, como se ha dicho, no pudimos comprobarlos en la reclamación inicial, y por tanto en fecha 27 de enero de 2025, presentamos alegaciones frente al recurso de reposición. En este punto, el Sr. A.A.A. según sus palabras, reiteraba las peticiones ya hechas sobre (
- i)los motivos y finalidad para las cuales Telefónica efectuó el escaneo de su Documento Nacional de Identidad, (
- ii)así como tener conocimiento exacto de dónde acaba el mencionado escaneo y quien lo custodia, y (iii) y que el mencionado escaneo no le fue remitido mediante una copia documental del mismo. Al respecto, Telefónica, reiteraba como punto 1 de su escrito la información proporcionada sobre los motivos y la finalidad con la que Telefónica escaneaba su DNI, que no volveremos a reproducir para evitar reiteraciones innecesarias. En el punto 2, y sobre la custodia del escaneo del DNI, se le informaba igualmente que esta información que solicita el Sr. A.A.A. en su escrito no forma parte de su Derecho de Acceso al no contener en sí mismo, y en ningún caso, datos personales C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/11 del interesado, pero que para su tranquilidad se le informaba del nombre de la herramienta interna cuya propiedad es de Telefónica, con nombre “(…)”. Por último, y atendiendo a su petición expresa de obtener una copia de la imagen escaneada por Telefónica de su Documento Nacional de Identidad, no de su número, que como indicaba, ya lo tenía, procedimos al envío de la mencionada imagen, y que ahora, aportamos a este escrito como Documento N.º 3. (…)”. La parte reclamada ha aportado: Anexo I: Traslado de la reclamación efectuado por la AEPD. Anexo II: Escrito de Telefónica dirigido a la parte reclamante, fechado el 7 de mayo de 2024, en el que se indican los datos personales y Los datos citados se utilizan exclusivamente para ofrecerte la mejor atención y prestación de los servicios contratados. Estos los conservaremos mientras el contrato esté vigente para dar respuesta a tus solicitudes, información y sugerencias y, una vez finalizado el contrato, durante el plazo de prescripción de las eventuales responsabilidades derivadas del mismo. Si quieres más información puedes consultar nuestra Política de Privacidad general para productos y servicios de Movistar en www.movistar.es/privacidad. Anexo III: - Pantallazo del “(…)” de una búsqueda de los datos de la parte reclamante de “Contratos/Prepagos” y en que constan dos escaneos, indicando “Nº escaneo”, “Fecha escaneo” “Negocio”, (…) y - copia del DNI de la parte reclamante escaneado. QUINTO: Examinado el escrito presentado por la parte reclamada, se traslada a la parte reclamante, para que, en el plazo de diez días hábiles formule las alegaciones que considere oportunas. La parte reclamante contestó con fecha 2 de abril de 2025, en síntesis, y por lo que al presente procedimiento interesa, que “(…) habiendo procedió TELEFÓNICA ESPAÑA, S.A.U. a dar cumplimiento a lo solicitado por el dicente en el ejercicio del derecho de acceso, me doy por satisfecho y atendido en mi derecho subjetivo, al habérseme entregado, por fin, la copia de mi documento nacional de identidad, que tenía interesada con el propósito y razonable motivo principal de preocupación, puesto de manifiesto en mis escritos petitorios, cumpliendo, ahora sí, dicha entidad, con la obligación legal de hacer efectivo el derecho del dicente y, por lo demás, presumo que dicha entidad esté tratando con las debidas garantías de confidencialidad y seguridad de custodia, todos mis datos de carácter personal, como es su obligación legal, y me asegura. TERCERO: Como soy de los que piensan, que la verdad siempre debe prevalecer, añadir, de obiter dicta, que no es cierto como se firma de contrario en el párrafo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/11 penúltimo de la página 22 de su escrito, la aseveración de que "procedimos al envío de la mencionada imagen", en alusión al DNI, dando a entender, por el empleo en pasado del verbo, que ya me había aportado copia escaneada del mismo, con anterioridad a la estimación de mi recurso de reposición, lo que no es verdad en absoluto; igualmente, da a entender lo mismo, cuando en la página 21, dice: "reiteramos la información y la documentación ya aportada a lo largo de todo el expediente"; quede claro, pues, que el documento axial que era la copia escaneada del DNI (por dos veces y ambas caras) y su entrega y tratamiento debido, en ningún caso, con anterioridad a este momento actual, se me aporto copia ni aseguro su tenencia y custodia y tratamiento debido, sino solo ahora, cuando la AEPD me da traslado y vista de los documentos aportados por Telefónica, entre los que aparece, por primera vez, el mencionado documento nacional de identidad; por tanto, en cuanto al DNI y tratamiento, no ha habido reiteración en la aportación, como inverazmente se dice por Telefónica; en fin, paro de contar otras inexactitudes, que ya dejé expresadas en anteriores escritos y no ha lugar a volver a ellas, dado el estado del expediente. Pero quede claro que la contraparte en este expediente no ha cumplido adecuadamente con mi derecho, sino después de estimarse mi recurso de reposición. (…) SEXTO: Otorgada audiencia a la parte reclamada, ésta, con fecha 25 de abril de 2025, señaló, por lo que al presente procedimiento interesa, que “A la vista del escrito presentado por el Sr. A.A.A. en el que textualmente afirma “a dar cumplimiento a lo solicitado por el dicente en el ejercicio del derecho de acceso, me doy por satisfecho y atendido en mi derecho subjetivo, al habérseme entregado, por fin, la copia de mi documento nacional de identidad”, entendemos que Telefónica ha dado correcto cumplimiento de forma satisfactoria de su solicitud de ejercicio de derecho de acceso. No obstante, lo anterior, y a modo de aclaración para tranquilidad del Sr. A.A.A., en cuanto a los tiempos, quisiéramos puntualizar en referencia a lo que indica en su escrito sobre que no es cierto como se afirma por esta parte que procedimos al envío de la mencionada imagen de su Documento Nacional de Identidad en el que, según el Reclamante, damos a entender que ya se le había aportado copia escaneada del mismo con anterioridad a la estimación del recurso de reposición, Telefónica se estaba refiriendo a que, esta parte no tuvo conocimiento ni fue notificada de la resolución de archivo de su reclamación, todo ello, entiende esta parte al interpretar la Agencia que con nuestro escrito inicial de fecha 7 de mayo de 2024, su derecho de acceso había sido atendido, aportándole información detallada acerca del tratamiento y finalidad para la que iba y era tratado su documento escaneado del DNI, sin haber podido visualizar correctamente su escrito, como ya se ha dicho, reiteramos era ilegible para esta parte en ese momento. En fecha 13 de enero de 2025, insistimos, sin tener conocimiento de la resolución de archivo, esta parte es notificada del Recurso de reposición, junto a él, encontramos las alegaciones pertinentes en las que ahora sí, pudimos saber que lo que el Reclamante solicitaba era una imagen de su DNI. Por ello, en fecha 27 de enero de 2025, y junto a nuestras alegaciones, se procedió con el envío del mencionado documento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/11 Posteriormente, notificaron a Telefónica nuevo escrito del Reclamante en fecha 3 de marzo de 2025, al que respondimos en fecha 17 de marzo de 2025, y fue en este escrito y no en el anterior, en el que se empleaba el término pasado al referirnos que ya se había enviado en las alegaciones del 27 de enero de 2025 la copia de su DNI. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1 y 64.1 de la LOPDGDD, es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Cuestiones previas De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar, en la medida oportuna, el motivo de las mismas. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. La apertura del presente procedimiento se produce por la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del RGPD, regulado en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, según el cual: “Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo 65 de esta ley orgánica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/11 En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación”. El artículo 58.2 del RGPD confiere a la Agencia Española de Protección de Datos una serie de poderes correctivos a los efectos de corregir cualquier infracción del RGPD, de entre los que se incluye “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que atiendan las solicitudes de ejercicio de los derechos del interesado en virtud del presente Reglamento.” III Derechos de las personas en materia de protección de datos personales Los derechos de las personas en materia de protección de datos personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la LOPDGDD. Se contemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad. Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en los artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD. Se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 59 y siguientes del RGPD. De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3 del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un mes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado. La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá expresarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo. IV Derecho de acceso Conforme a lo establecido en el artículo 15 del RGPD y artículo 13 de la LOPDGDD, "el interesado tiene derecho a obtener del responsable del tratamiento confirmación de si se están tratando o no datos personales que le conciernen y, en tal caso, derecho de acceso a los datos personales". Tratándose del derecho de acceso a los datos personales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la LOPDGDD, cuando el ejercicio del derecho se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 9/11 refiera a una gran cantidad de datos, el responsable podrá solicitar al afectado que especifique los "datos o actividades de tratamiento a los que se refiere la solicitud". El derecho se entenderá otorgado si el responsable facilita un acceso remoto a los datos, teniéndose por atendida la solicitud (si bien el interesado podrá solicitar la información referida a los extremos previstos en el artículo 15 del RGPD). El ejercicio de este derecho se podrá considerar repetitivo si se ejerce en más de una ocasión durante el plazo de seis meses, a menos que exista causa legítima para ello. Por otra parte, la solicitud será considerada excesiva cuando el afectado elija un medio distinto al que se le ofrece que suponga un coste desproporcionado, que deberá ser asumido por el afectado. Al igual que el resto de los derechos del interesado, el derecho de acceso es un derecho personalísimo. Permite al ciudadano obtener información sobre el tratamiento que se está haciendo de sus datos, la posibilidad de obtener una copia de los datos personales que le conciernan y que estén siendo objeto de tratamiento, así como información, en particular, sobre los fines del tratamiento, las categorías de datos personales de que se trate, los destinatarios o categorías de destinatarios a los que podrán comunicarse los datos, el plazo previsto o criterios de conservación, la posibilidad de ejercitar otros derechos, el derecho a presentar una reclamación ante la autoridad de control, la información disponible sobre el origen de los datos (si estos no se han obtenido directamente de titular), la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, e información sobre transferencias de datos personales a un tercer país o a una organización internacional. La posibilidad de obtener copia de los datos personales objeto de tratamiento no afectará negativamente a los derechos y libertades de otros. V Conclusión El procedimiento de derechos se instruye como consecuencia de la falta de atención de alguno de los derechos regulados en la normativa de protección de datos. Por ello, en el presente caso sólo se analizarán y valorarán los hechos relativos al ejercicio de estos derechos, quedando fuera el resto de cuestiones planteadas por las partes. Antes de entrar a analizar las circunstancias relacionadas con el derecho de acceso solicitado, hay que señalar que, en relación a las manifestaciones de la parte reclamada de que el traslado de la reclamación que se hizo desde esta Agencia resultaba difícilmente legible, la parte reclamante tenía la posibilidad de solicitar nuevamente a esta Agencia la remisión de dicha documentación, hecho que no se produjo. En el presente caso, y por lo que al presente procedimiento interesa, ha quedado acreditado que la parte reclamante solicitó información sobre la custodia de las copias de su DNI, así como que se le facilitara una copia del mismo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 10/11 Durante la instrucción del presente expediente la parte reclamante ha manifestado darse por satisfecho y atendido su derecho, aunque la parte reclamada no se lo hizo llegar directamente, sino a través de esta Agencia. Examinada la documentación obrante en el expediente, se observa que, efectivamente, no consta prueba documental alguna que permita considerar que la parte reclamada ha cumplimentado el deber de respuesta establecido en el artículo 12.4 de la LOPDGDD, “La prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulado por el afectado recaerá sobre el responsable”. No cabe aceptar que la respuesta que corresponda dar pueda manifestarse con ocasión de un mero trámite administrativo, como es la formulación de alegaciones con motivo del presente procedimiento, iniciado precisamente por no atender debidamente la solicitud en cuestión. Las normas antes citadas no permiten que pueda obviarse la solicitud como si no se hubiera planteado, dejándola sin la respuesta que obligatoriamente deberán emitir los responsables, aún en el supuesto de que no existan datos en los ficheros o incluso en aquellos supuestos en los que no reuniera los requisitos previstos, en cuyo caso el destinatario de dicha solicitud viene igualmente obligado a requerir la subsanación de las deficiencias observadas o, en su caso, denegar la solicitud motivadamente indicando las causas por las que no procede considerar el derecho de que se trate. Por tanto, la solicitud que se formule obliga al responsable a dar respuesta expresa en todo caso, empleando para ello cualquier medio que justifique la recepción de la contestación. Dado que no se acompaña copia de la necesaria comunicación que debe dirigir a la parte reclamante informándole sobre la decisión que haya adoptado a propósito de la solicitud de ejercicio de derechos, procede estimar la reclamación que originó el presente procedimiento. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por A.A.A. al considerar que se ha infringido lo dispuesto en el artículo 15 del RGPD e instar a TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. con NIF A82018474, para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita a la parte reclamante certificación en la que se atienda el derecho solicitado o se deniegue motivadamente indicando las causas por las que no procede atender la petición, de conformidad con lo establecido en el cuerpo de la presente resolución. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. El incumplimiento de esta resolución podría comportar la comisión de una infracción del artículo 83.6 del RGPD, calificada como muy grave a los efectos de prescripción en el artículo 72.1.
- m)de la LOPDGDD, que se sancionará de acuerdo con el artículo 58.2 del RGPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 11/11 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. y a TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública. La publicación se realizará una vez la resolución sea firme en vía administrativa. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1381-180725 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es