1/12 Expediente Nº: EXP202301813 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE DERECHOS Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: D. A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) ejerció el derecho de acceso a su expediente sanitario ante DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA (en adelante, la parte reclamada), que le deniega dicho derecho indicando que “(…) deberá solicitar mediante instancia o minuta a esta Unidad Regional de Sanidad, ser citado en estas dependencias, con el fin de hacerle entrega de su historial clínico laboral, dando cumplimiento a lo que así establece la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica. Que una vez tramitada y recibida dicha solicitud, se procederá a la citación del solicitante mediante los canales reglamentarios para tales fines, debiendo personarse en esta Unidad Regional de Sanitad sita en (…) a la fecha y hora indicada con objeto de dar cumplimiento a lo expuesto.” La parte reclamante refiere que solicitó que se le remitiera la documentación solicitada y muestra su disconformidad con que se le obligue a acudir a por ella personalmente. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la LOPDGDD se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El Delegado de Protección de Datos de la parte reclamada considera que “(…) el informe de la Unidad Sanitaria de la Jefatura Superior de Policía de Madrid (…), responde de forma precisa y ajustada a la normativa vigente en materia de protección de datos a las cuestiones planteadas por esa AEPD. Es de reseñar que dada la singularidad de los datos vinculados a la solicitud de acceso, referidos a la salud, el tratamiento de esta solicitud ha tenido presente los principios de confidencialidad, así como de custodia activa y diligente de las historias clínicas.” El argumento principal que recoge el citado informe es que en ningún momento la Unidad Sanitaria de la Jefatura Superior de Policía de Madrid se planteó denegar el derecho de acceso a los datos solicitados por el interesado, sino que teniendo éste pleno derecho a su acceso, debían garantizarse, por parte de la referida Unidad Regional de Sanidad, todas las medidas de seguridad, custodia y confidencialidad que este tipo de documentos requieren para su entrega, copia y tramitación. Entre las garantías, la Unidad Sanitaria informa, el proceso de cómo debe realizarse la citación del paciente mediante los canales establecidos reglamentariamente, la posterior C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/12 comprobación de su identidad, así como la entrega del historial mediante un acta ex professo (con Instructor/a y Secretario/a), extremos que refuerzan la diligencia en la tramitación por parte de la Unidad Sanitaria.” TERCERO: El resultado del trámite de traslado indicado en el Hecho anterior no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 9 de abril de 2023, a los efectos previstos en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada. El mencionado acuerdo concedió a la parte reclamada trámite de audiencia, para que en el plazo de diez días hábiles presentase las alegaciones que estimara convenientes, reiterando, en síntesis, las alegaciones presentadas anteriormente. “(…) Que esta Unidad regional de Sanidad, así como el personal facultativo y técnico que la compone, NUNCA se ha negado a facilitar copia del expediente médico a D. A.A.A., teniendo éste pleno derecho a su acceso, pero debiendo garantizarse, por parte de esta Unidad Regional de Sanidad, todas las medidas de seguridad, custodia y confidencialidad que este tipo de documentos requieren para su entrega, copia y tramitación. Igualmente, esta Unidad Regional de Sanidad no tiene acceso a los canales de comunicación y trámite a los que hace referencia el citado funcionario en sus escritos, siendo la instancia o minuta a través de la secretaría de su comisaría de destino o a través de la secretaría de esta Unidad Regional de Sanidad, los conductos reglamentarios habilitados para dar tramitación de las solicitudes expuestas por los funcionarios miembros de la Policía Nacional, además de ser los más eficientes en plazos, dada la red propia de comunicación entre los distintos estamentos que conforman la Dirección General de la Policía y todos sus órganos centrales y periféricos. (…) Que esta Unidad Regional de Sanidad ha recibido varios correos electrónicos de quien dice ser D. A.A.A., siendo enviados a la dirección oficial de esta Unidad (…) Se informa que la dirección de correo electrónico usada por el remitente, no corresponde con un servidor oficial de la Policía Nacional, no teniendo este Servicio Médico las garantías necesarias de autenticidad del mismo, ni conociendo la identidad de la/s persona/s que lo remite/n y no pudiéndose establecer comunicación oficial por dicho canal desde este Servicio Médico.” “(…) Que desde esta Unidad Regional de Sanidad, siguiendo instrucciones precisas del Área Sanitaria de la División de Personal de esta Dirección General, así como lo establecido en la ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, la entrega de la copia del expediente médico que obra en poder de esta Unidad, se realiza en estas dependencias en presencia del funcionario solicitante una vez se compruebe la pertenencia e identidad del solicitante en el citado acto, recibiendo copia de los documentos seleccionados por el titular mediante Acta de entrega de las copias de los documentos entregados, debidamente compulsados y en presencia de un Facultativo Médico que actúa como Instructor/a del procedimiento y un funcionario policial que actúa como secretario/a, ambos destinados en esta Unidad Regional de Sanidad y asignados/as para dicho procedimiento.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/12 CUARTO: Examinado el escrito presentado por la parte reclamada, se traslada a la parte reclamante, para que, en el plazo de quince días hábiles formule las alegaciones que considere oportunas, señalando, en síntesis, que se ratifica en su reclamación. “Que su pretensión ha sido hacer uso del derecho que le asiste a relacionarse de manera telemática con la Administración, cuestión reconocida en la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común, siendo de hecho el modo preferente para hacerlo. (…) Que en cuanto a la falta de seguridad alegada para enviar la documentación requerida por no tener la certeza de que el solicitante es quien dice ser, hay que recordar que quien suscribe dejó clara su intención de que se enviase lo instado al correo electrónico mencionado en la solicitud o, en su defecto, a la Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHú). Dicha Instancia fue firmada con Certificado Electrónico, lo que no dejaba dudas de que era el que suscribía quien pedía dichos datos de los que es titular, además mediante la DEHú se asegura la notificación, quedando acreditado el acceso a la misma en fecha y hora y, por consiguiente, teniendo la certeza del correcto envío a su destinatario (…) La parte reclamante señala que presentó una nueva solicitud con fecha 22 de diciembre de 2022 “(…) donde solicitaba únicamente “Acceso y copia del EXPEDIENTE SANITARIO PERSONAL que consta en esa Unidad” sin pedir que le fuera enviada telemáticamente y, aun así, no se le facilito el acceso a la misma. Esta instancia de fecha 22 de Diciembre fue presentada ante la Secretaría de los Grupos de Atención al Ciudadano (GGAC) (…)” QUINTO: Otorgada audiencia a la parte reclamada, y por lo que al presente procedimiento interesa, ésta reitera lo ya alegado con anterioridad. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1 y 64.1 de la LOPDGDD, es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/12 II Cuestiones previas De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar el motivo de las mismas. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. De conformidad con esta normativa, con carácter previo a la admisión a trámite de la reclamación que da lugar al presente procedimiento, se dio traslado de la misma a la parte reclamada para que procediese a su análisis, diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes y acreditara haber facilitado al reclamante la respuesta debida, en el supuesto de ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD. El resultado de dicho traslado no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 9 de abril de 2023, a los efectos previstos en su artículo 64.2 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada. Dicho acuerdo de admisión a trámite determina la apertura del presente procedimiento de falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del RGPD, regulado en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, según el cual: “1. Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo siguiente. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación”. No se estima oportuna la depuración de responsabilidades administrativas en el marco de un procedimiento sancionador, cuyo carácter excepcional implica que se opte, siempre que sea posible, por la prevalencia de mecanismos alternativos que tengan amparo en la normativa vigente. Es competencia exclusiva de esta Agencia valorar si existen responsabilidades administrativas que deban ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en consecuencia, la decisión sobre su apertura, no existiendo obligación de iniciar un procedimiento ante cualquier petición realizada por un tercero. Tal decisión ha de basarse en la existencia de elementos que justifiquen dicho inicio de la actividad C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/12 sancionadora, circunstancias que no concurren en el presente caso, considerando que con el presente procedimiento quedan debidamente restauradas las garantías y derechos del reclamante. III Derechos de las personas en materia de protección de datos personales Los derechos de las personas en materia de protección de datos personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la LOPDGDD. Se contemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad. Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en los artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD. Se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 59 y siguientes del RGPD. De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3 del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un mes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado. La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá expresarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo. IV Derecho de acceso Conforme a lo establecido en el artículo 15 del RGPD y artículo 13 de la LOPDGDD, "el interesado tiene derecho a obtener del responsable del tratamiento confirmación de si se están tratando o no datos personales que le conciernen y, en tal caso, derecho de acceso a los datos personales". Tratándose del derecho de acceso a los datos personales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la LOPDGDD, cuando el ejercicio del derecho se refiera a una gran cantidad de datos, el responsable podrá solicitar al afectado que especifique los "datos o actividades de tratamiento a los que se refiere la solicitud". El derecho se entenderá otorgado si el responsable facilita un acceso remoto a los datos, teniéndose por atendida la solicitud (si bien el interesado podrá solicitar la información referida a los extremos previstos en el artículo 15 del RGPD). El ejercicio de este derecho se podrá considerar repetitivo si se ejerce en más de una ocasión durante el plazo de seis meses, a menos que exista causa legítima para ello. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/12 Por otra parte, la solicitud será considerada excesiva cuando el afectado elija un medio distinto al que se le ofrece que suponga un coste desproporcionado, que deberá ser asumido por el afectado. Al igual que el resto de los derechos del interesado, el derecho de acceso es un derecho personalísimo. Permite al ciudadano obtener información sobre el tratamiento que se está haciendo de sus datos, la posibilidad de obtener una copia de los datos personales que le conciernan y que estén siendo objeto de tratamiento, así como información, en particular, sobre los fines del tratamiento, las categorías de datos personales de que se trate, los destinatarios o categorías de destinatarios a los que podrán comunicarse los datos, el plazo previsto o criterios de conservación, la posibilidad de ejercitar otros derechos, el derecho a presentar una reclamación ante la autoridad de control, la información disponible sobre el origen de los datos (si estos no se han obtenido directamente de titular), la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, e información sobre transferencias de datos personales a un tercer país o a una organización internacional. La posibilidad de obtener copia de los datos personales objeto de tratamiento no afectará negativamente a los derechos y libertados de otros, es decir, el derecho de acceso se otorgará de modo que no afecte a datos de terceros. El derecho de acceso en relación con la historia clínica se regula específicamente en el artículo 18 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica (en lo sucesivo LAP), cuyo tenor literal expresa: "1. El paciente tiene derecho de acceso, con las reservas señaladas en el apartado 3 de este artículo, a la documentación de la historia clínica y a obtener copia de los datos que figuran en ella. Los centros sanitarios regularán el procedimiento que garantice la observancia de estos derechos. 2. El derecho de acceso del paciente a la historia clínica puede ejercerse también por representación debidamente acreditada. 3. El derecho de acceso del paciente a la documentación de la historia clínica no puede ejercitarse en perjuicio del derecho de terceras personas a la confidencialidad de los datos que constan en ella recogidos en interés terapéutico del paciente, ni en perjuicio del derecho de los profesionales participantes en su elaboración, los cuales pueden oponer al derecho de acceso la reserva de sus anotaciones subjetivas. 4.Los centros sanitarios y los facultativos de ejercicio individual sólo facilitarán el acceso a la historia clínica de los pacientes fallecidos a las personas vinculadas a él, por razones familiares o, de hecho, salvo que el fallecido lo hubiese prohibido expresamente y así se acredite. En cualquier caso, el acceso de un tercero a la historia clínica motivado por un riesgo para su salud se limitará a los datos pertinentes. No se facilitará información que afecte a la intimidad del fallecido ni a las anotaciones subjetivas de los profesionales, ni que perjudique a terceros". En este sentido, hay que destacar el artículo 15 de la LPA que recoge el contenido mínimo de la historia clínica: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/12 "1. La historia clínica incorporará la información que se considere trascendental para el conocimiento veraz y actualizado del estado de salud del paciente. Todo paciente o usuario tiene derecho a que quede constancia, por escrito o en el soporte técnico más adecuado, de la información obtenida en todos sus procesos asistenciales, realizados por el servicio de salud tanto en el ámbito de atención primaria como de atención especializada. 2. La historia clínica tendrá como fin principal facilitar la asistencia sanitaria, dejando constancia de todos aquellos datos que, bajo criterio médico, permitan el conocimiento veraz y actualizado del estado de salud. El contenido mínimo de la historia clínica será el siguiente:
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.