1/9 Expediente N.º: EXP202402716 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE DERECHOS Vista la reclamación registrada en fecha 7 de febrero de 2024 ante esta Agencia y realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes: HECHOS PRIMERO: Con fecha 07 de febrero de 2024 tuvo entrada en esta Agencia reclamación presentada por A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) contra CREDIRECT PRÉSTAMOS, S.L. (en adelante, la parte reclamada) por no haber sido debidamente atendidos sus derechos de acceso y limitación al tratamiento de sus datos. En dicho escrito expone los siguientes hechos: - Que en fecha 04/12/2023 tuvo conocimiento de la inclusión en el fichero de solvencia patrimonial ASNEF de una supuesta deuda con la parte reclamada. - Que se puso en contacto con la parte reclamada solicitando información sobre la supuesta deuda que le reclamaban e información sobre la comunicación de registro de sus datos en los ficheros, no habiendo recibido respuesta alguna - Que en ningún momento se le había comunicado el registro de la supuesta deuda en los citados ficheros y que dicha inclusión le afecta negativamente. - Que los datos recogidos en los ficheros de solvencia patrimonial no coinciden con su realidad económica, causando un grave derecho a su imagen y honor. Por todo ello, la parte solicita a la presente autoridad que se acuerde “el bloqueo cautelar de los datos y la obligación inmediata de atender el derecho solicitado”. Acompaña, junto a su escrito de reclamación: - Certificado de operaciones en el fichero ASNEF donde figuran datos personales de la parte reclamante junto a importes de saldos impagados. - Escrito dirigido a la parte reclamada solicitando que se le remita la documentación necesaria relativa a la supuesta deuda, así como la baja cautelar de sus datos, mientras se realiza la supervisión del cumplimiento de las normas. - Certificado de correos de dicho escrito dirigido a la parte reclamada donde figura recepción de la misma el 20/12/2023. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/9 SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la LOPDGDD, se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. La parte reclamada señaló, en síntesis, que la parte reclamante contrató un micropréstamo, y aporta copia “(…) de los contratos, los Términos y Condiciones Generales del Préstamo, la Información Normalizada Europea sobre el Crédito al Consumo, y el justificante del ingreso que fue recibido en la cuenta del reclamante por el importe del principal dado en préstamo que acreditan que el contrato se celebró con éxito cumpliendo con todas las disposiciones legales.” “(…) El reclamante dispone de toda la documentación relativa a su contratación a la que puede tener acceso en cualquier momento desde que finaliza el proceso de contratación.” La parte reclamada añade que “(…) Debido a que manifiesta desconocer cómo se ha generado la deuda, aportamos como Documento nº3 la secuencia temporal de las acciones realizadas por el reclamante para la obtención de los préstamos, que ponen de manifiesto que era conocedor de todo lo que contrataba antes de recibir el importe del principal, por lo que no es cierto que desconozca la existencia de la contratación con Credirect. SEGUNDA.- Si han dado respuesta a la solicitud de ejercicio de derechos de la parte reclamante, acreditación de la respuesta facilitada. Según lo manifestado en la respuesta precedente, mi representada atendió diligentemente el ejercicio de derechos de la parte reclamante, toda vez que dispone de copia de toda la documentación solicitada en el momento del perfeccionamiento del contrato, por lo que la reclamación no encuentra su razón de ser en el ejercicio de derechos de la parte reclamante, si no en el impago de la deuda pendiente (…)” TERCERO: Examinada la respuesta recibida a la actuación de traslado y solicitud de información realizada por esta Agencia, se observa que hay determinados aspectos que era necesario aclarar. Por ello, se concedió a la parte reclamada un plazo para que complementase la documentación inicialmente remitida acreditando, de forma fehaciente, la respuesta facilitada a la parte reclamante tras el traslado, ya que la reclamación se formuló por no haber recibido la respuesta reglamentaria. Todo ello, de conformidad con el art. 12.4 de la LOPDGDD. Según el certificado emitido por “dehú notificaciones” y que consta en el expediente, la notificación remitida por esta Agencia no fue recogido por el responsable dentro del plazo de puesta a disposición, entendiéndose rechazada conforme a lo previsto en el artículo 43.2 de la LPACAP en fecha 29 de abril de 2024. CUARTO: El resultado del trámite de traslado indicado en el Hecho anterior no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 30 de abril de 2024, a los efectos previstos en el artículo 64.1 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/9 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada. El mencionado acuerdo concedió a la parte reclamada trámite de audiencia, para que en el plazo de diez días hábiles presentase las alegaciones que estimara convenientes, no formulando alegaciones en el plazo establecido. QUINTO: La parte reclamada ha presentado ante esta Agencia, con fecha 30 de abril de 2024, copia del correo electrónico remitido a la parte reclamante en fecha 29 de abril de 2024, recepcionado por ésta el mismo día, en el que le informan, en síntesis, que no procede la supresión solicitada al existir una deuda pendiente de pago. En cuanto al derecho de acceso solicitado, “(…) queremos recordarle que en virtud del Artículo 15 del Reglamento General de Protección de Datos Personales (“RGPD”), es fundamental asegurar el adecuado tratamiento de la información que poseemos sobre usted, cuyos fines se encuentran contenidos en el Artículo 15 de las Condiciones Generales De Contratación Del Préstamo antedichas que suscribió en fecha 04/07/2023: (…)” transcribiendo ese último artículo. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1 y 64.1 de la LOPDGDD, es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Cuestiones previas De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar, en la medida oportuna, el motivo de las mismas. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/9 delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. De conformidad con esta normativa, siguiendo el trámite previsto en el artículo 65.4 de la LOPDGDD, con carácter previo a la admisión a trámite de la reclamación de ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD, que da lugar al presente procedimiento, se dio traslado de la misma a la parte reclamada para que procediese a su análisis, diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes y acreditara haber facilitado al reclamante la respuesta debida. El resultado de dicho traslado no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 30 de abril de 2024, a los efectos previstos en su artículo 64.1 y 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada. Dicha admisión a trámite determina la apertura del presente procedimiento de falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del RGPD, regulado en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, según el cual: “Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo 65 de esta ley orgánica. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación”. El artículo 58.2 del RGPD confiere a la Agencia Española de Protección de Datos una serie de poderes correctivos a los efectos de corregir cualquier infracción del RGPD, de entre los que se incluye “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que atiendan las solicitudes de ejercicio de los derechos del interesado en virtud del presente Reglamento. III Derechos de las personas en materia de protección de datos personales Los derechos de las personas en materia de protección de datos personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la LOPDGDD. Se contemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad. Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en los artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD. Se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 59 y siguientes del RGPD. De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/9 derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3 del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un mes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado. La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá expresarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo. IV Derecho de acceso Conforme a lo establecido en el artículo 15 del RGPD y artículo 13 de la LOPDGDD, "el interesado tiene derecho a obtener del responsable del tratamiento confirmación de si se están tratando o no datos personales que le conciernen y, en tal caso, derecho de acceso a los datos personales". Tratándose del derecho de acceso a los datos personales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la LOPDGDD, cuando el ejercicio del derecho se refiera a una gran cantidad de datos, el responsable podrá solicitar al afectado que especifique los "datos o actividades de tratamiento a los que se refiere la solicitud". El derecho se entenderá otorgado si el responsable facilita un acceso remoto a los datos, teniéndose por atendida la solicitud (si bien el interesado podrá solicitar la información referida a los extremos previstos en el artículo 15 del RGPD). El ejercicio de este derecho se podrá considerar repetitivo si se ejerce en más de una ocasión durante el plazo de seis meses, a menos que exista causa legítima para ello. Por otra parte, la solicitud será considerada excesiva cuando el afectado elija un medio distinto al que se le ofrece que suponga un coste desproporcionado, que deberá ser asumido por el afectado. Al igual que el resto de los derechos del interesado, el derecho de acceso es un derecho personalísimo. Permite al ciudadano obtener información sobre el tratamiento que se está haciendo de sus datos, la posibilidad de obtener una copia de los datos personales que le conciernan y que estén siendo objeto de tratamiento, así como información, en particular, sobre los fines del tratamiento, las categorías de datos personales de que se trate, los destinatarios o categorías de destinatarios a los que podrán comunicarse los datos, el plazo previsto o criterios de conservación, la posibilidad de ejercitar otros derechos, el derecho a presentar una reclamación ante la autoridad de control, la información disponible sobre el origen de los datos (si estos no se han obtenido directamente de titular), la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, e información sobre transferencias de datos personales a un tercer país o a una organización internacional. La posibilidad de obtener copia de los datos personales objeto de tratamiento no afectará negativamente a los derechos y libertades de otros. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/9 En el caso que nos ocupa, se desprende que la parte reclamada ha ejercido el derecho de acceso a través de la solicitud, cuya copia se adjunta al escrito de reclamación y donde se solicita toda la documentación necesaria relativa a la supuesta deuda. V Derecho de limitación del tratamiento El artículo 18 del RGPD, que regula el derecho a la limitación del tratamiento de los datos personales, establece lo siguiente: "1. El interesado tendrá derecho a obtener del responsable del tratamiento la limitación del tratamiento de los datos cuando se cumpla alguna de las condiciones siguientes:
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.