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PD-00078-2024

1/9  Expediente N.º: EXP202402716 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE DERECHOS Vista la reclamación registrada en fecha 7 de febrero de 2024 ante esta Agencia y realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes: HECHOS PRIMERO: Con fecha 07 de febrero de 2024 tuvo entrada en esta Agencia reclamación presentada por A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) contra CREDIRECT PRÉSTAMOS, S.L. (en adelante, la parte reclamada) por no haber sido debidamente atendidos sus derechos de acceso y limitación al tratamiento de sus datos. En dicho escrito expone los siguientes hechos: - Que en fecha 04/12/2023 tuvo conocimiento de la inclusión en el fichero de solvencia patrimonial ASNEF de una supuesta deuda con la parte reclamada. - Que se puso en contacto con la parte reclamada solicitando información sobre la supuesta deuda que le reclamaban e información sobre la comunicación de registro de sus datos en los ficheros, no habiendo recibido respuesta alguna - Que en ningún momento se le había comunicado el registro de la supuesta deuda en los citados ficheros y que dicha inclusión le afecta negativamente. - Que los datos recogidos en los ficheros de solvencia patrimonial no coinciden con su realidad económica, causando un grave derecho a su imagen y honor. Por todo ello, la parte solicita a la presente autoridad que se acuerde “el bloqueo cautelar de los datos y la obligación inmediata de atender el derecho solicitado”. Acompaña, junto a su escrito de reclamación: - Certificado de operaciones en el fichero ASNEF donde figuran datos personales de la parte reclamante junto a importes de saldos impagados. - Escrito dirigido a la parte reclamada solicitando que se le remita la documentación necesaria relativa a la supuesta deuda, así como la baja cautelar de sus datos, mientras se realiza la supervisión del cumplimiento de las normas. - Certificado de correos de dicho escrito dirigido a la parte reclamada donde figura recepción de la misma el 20/12/2023. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/9 SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la LOPDGDD, se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. La parte reclamada señaló, en síntesis, que la parte reclamante contrató un micropréstamo, y aporta copia “(…) de los contratos, los Términos y Condiciones Generales del Préstamo, la Información Normalizada Europea sobre el Crédito al Consumo, y el justificante del ingreso que fue recibido en la cuenta del reclamante por el importe del principal dado en préstamo que acreditan que el contrato se celebró con éxito cumpliendo con todas las disposiciones legales.” “(…) El reclamante dispone de toda la documentación relativa a su contratación a la que puede tener acceso en cualquier momento desde que finaliza el proceso de contratación.” La parte reclamada añade que “(…) Debido a que manifiesta desconocer cómo se ha generado la deuda, aportamos como Documento nº3 la secuencia temporal de las acciones realizadas por el reclamante para la obtención de los préstamos, que ponen de manifiesto que era conocedor de todo lo que contrataba antes de recibir el importe del principal, por lo que no es cierto que desconozca la existencia de la contratación con Credirect. SEGUNDA.- Si han dado respuesta a la solicitud de ejercicio de derechos de la parte reclamante, acreditación de la respuesta facilitada. Según lo manifestado en la respuesta precedente, mi representada atendió diligentemente el ejercicio de derechos de la parte reclamante, toda vez que dispone de copia de toda la documentación solicitada en el momento del perfeccionamiento del contrato, por lo que la reclamación no encuentra su razón de ser en el ejercicio de derechos de la parte reclamante, si no en el impago de la deuda pendiente (…)” TERCERO: Examinada la respuesta recibida a la actuación de traslado y solicitud de información realizada por esta Agencia, se observa que hay determinados aspectos que era necesario aclarar. Por ello, se concedió a la parte reclamada un plazo para que complementase la documentación inicialmente remitida acreditando, de forma fehaciente, la respuesta facilitada a la parte reclamante tras el traslado, ya que la reclamación se formuló por no haber recibido la respuesta reglamentaria. Todo ello, de conformidad con el art. 12.4 de la LOPDGDD. Según el certificado emitido por “dehú notificaciones” y que consta en el expediente, la notificación remitida por esta Agencia no fue recogido por el responsable dentro del plazo de puesta a disposición, entendiéndose rechazada conforme a lo previsto en el artículo 43.2 de la LPACAP en fecha 29 de abril de 2024. CUARTO: El resultado del trámite de traslado indicado en el Hecho anterior no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 30 de abril de 2024, a los efectos previstos en el artículo 64.1 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/9 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada. El mencionado acuerdo concedió a la parte reclamada trámite de audiencia, para que en el plazo de diez días hábiles presentase las alegaciones que estimara convenientes, no formulando alegaciones en el plazo establecido. QUINTO: La parte reclamada ha presentado ante esta Agencia, con fecha 30 de abril de 2024, copia del correo electrónico remitido a la parte reclamante en fecha 29 de abril de 2024, recepcionado por ésta el mismo día, en el que le informan, en síntesis, que no procede la supresión solicitada al existir una deuda pendiente de pago. En cuanto al derecho de acceso solicitado, “(…) queremos recordarle que en virtud del Artículo 15 del Reglamento General de Protección de Datos Personales (“RGPD”), es fundamental asegurar el adecuado tratamiento de la información que poseemos sobre usted, cuyos fines se encuentran contenidos en el Artículo 15 de las Condiciones Generales De Contratación Del Préstamo antedichas que suscribió en fecha 04/07/2023: (…)” transcribiendo ese último artículo. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1 y 64.1 de la LOPDGDD, es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Cuestiones previas De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar, en la medida oportuna, el motivo de las mismas. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/9 delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. De conformidad con esta normativa, siguiendo el trámite previsto en el artículo 65.4 de la LOPDGDD, con carácter previo a la admisión a trámite de la reclamación de ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD, que da lugar al presente procedimiento, se dio traslado de la misma a la parte reclamada para que procediese a su análisis, diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes y acreditara haber facilitado al reclamante la respuesta debida. El resultado de dicho traslado no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 30 de abril de 2024, a los efectos previstos en su artículo 64.1 y 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada. Dicha admisión a trámite determina la apertura del presente procedimiento de falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del RGPD, regulado en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, según el cual: “Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo 65 de esta ley orgánica. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación”. El artículo 58.2 del RGPD confiere a la Agencia Española de Protección de Datos una serie de poderes correctivos a los efectos de corregir cualquier infracción del RGPD, de entre los que se incluye “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que atiendan las solicitudes de ejercicio de los derechos del interesado en virtud del presente Reglamento. III Derechos de las personas en materia de protección de datos personales Los derechos de las personas en materia de protección de datos personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la LOPDGDD. Se contemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad. Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en los artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD. Se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 59 y siguientes del RGPD. De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/9 derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3 del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un mes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado. La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá expresarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo. IV Derecho de acceso Conforme a lo establecido en el artículo 15 del RGPD y artículo 13 de la LOPDGDD, "el interesado tiene derecho a obtener del responsable del tratamiento confirmación de si se están tratando o no datos personales que le conciernen y, en tal caso, derecho de acceso a los datos personales". Tratándose del derecho de acceso a los datos personales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la LOPDGDD, cuando el ejercicio del derecho se refiera a una gran cantidad de datos, el responsable podrá solicitar al afectado que especifique los "datos o actividades de tratamiento a los que se refiere la solicitud". El derecho se entenderá otorgado si el responsable facilita un acceso remoto a los datos, teniéndose por atendida la solicitud (si bien el interesado podrá solicitar la información referida a los extremos previstos en el artículo 15 del RGPD). El ejercicio de este derecho se podrá considerar repetitivo si se ejerce en más de una ocasión durante el plazo de seis meses, a menos que exista causa legítima para ello. Por otra parte, la solicitud será considerada excesiva cuando el afectado elija un medio distinto al que se le ofrece que suponga un coste desproporcionado, que deberá ser asumido por el afectado. Al igual que el resto de los derechos del interesado, el derecho de acceso es un derecho personalísimo. Permite al ciudadano obtener información sobre el tratamiento que se está haciendo de sus datos, la posibilidad de obtener una copia de los datos personales que le conciernan y que estén siendo objeto de tratamiento, así como información, en particular, sobre los fines del tratamiento, las categorías de datos personales de que se trate, los destinatarios o categorías de destinatarios a los que podrán comunicarse los datos, el plazo previsto o criterios de conservación, la posibilidad de ejercitar otros derechos, el derecho a presentar una reclamación ante la autoridad de control, la información disponible sobre el origen de los datos (si estos no se han obtenido directamente de titular), la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, e información sobre transferencias de datos personales a un tercer país o a una organización internacional. La posibilidad de obtener copia de los datos personales objeto de tratamiento no afectará negativamente a los derechos y libertades de otros. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/9 En el caso que nos ocupa, se desprende que la parte reclamada ha ejercido el derecho de acceso a través de la solicitud, cuya copia se adjunta al escrito de reclamación y donde se solicita toda la documentación necesaria relativa a la supuesta deuda. V Derecho de limitación del tratamiento El artículo 18 del RGPD, que regula el derecho a la limitación del tratamiento de los datos personales, establece lo siguiente: "1. El interesado tendrá derecho a obtener del responsable del tratamiento la limitación del tratamiento de los datos cuando se cumpla alguna de las condiciones siguientes:

  1. a)el interesado impugne la exactitud de los datos personales, durante un plazo que permita al responsable verificar la exactitud de los mismos;
  2. b)el tratamiento sea ilícito y el interesado se oponga a la supresión de los datos personales y solicite en su lugar la limitación de su uso;
  3. c)el responsable ya no necesite los datos personales para los fines del tratamiento, pero el interesado los necesite para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones;
  4. d)el interesado se haya opuesto al tratamiento en virtud del artículo 21, apartado 1, mientras se verifica si los motivos legítimos del responsable prevalecen sobre los del interesado. 2. Cuando el tratamiento de datos personales se haya limitado en virtud del apartado 1, dichos datos solo podrán ser objeto de tratamiento, con excepción de su conservación, con el consentimiento del interesado o para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones, o con miras a la protección de los derechos de otra persona física o jurídica o por razones de interés público importante de la Unión o de un determinado Estado miembro. 3. Todo interesado que haya obtenido la limitación del tratamiento con arreglo al apartado 1 será informado por el responsable antes del levantamiento de dicha limitación". Hay que señalar que, el derecho a la limitación del tratamiento habilita a la parte reclamante a que se limite el tratamiento de los datos cuando se impugne la exactitud de los datos personales, durante un plazo que permita al responsable verificar la exactitud de los mismos; cuando el tratamiento sea ilícito y se oponga a la supresión de los datos personales; cuando el responsable ya no necesite los datos personales para los fines del tratamiento, pero sean necesarios para la formulación del ejercicio o la defensa de reclamaciones o cuando se haya opuesto al tratamiento, mientras se verifica si los motivos legítimos del responsable prevalecen sobre los de la parte reclamante. Por lo que respecta al caso que nos ocupa, el derecho de limitación invocado por la parte reclamante se encuadraría dentro del apartado
  5. a)del citado artículo, dado que, además del acceso a sus datos personales, la parte ha impugnado la exactitud de dichos datos, afirmando de forma expresa que los datos recogidos en los ficheros de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/9 solvencia patrimonial no coinciden con su realidad económica solicitando de forma expresa el bloqueo temporal de los mismos mientras se realizaba la supervisión. En este sentido el artículo 6.1 del RGPD establece de forma expresa que “se adoptarán todas las medidas razonables para que se supriman o rectifiquen sin dilación los datos personales que sean inexactos con respecto a los fines para los que se tratan.” VI Conclusión El artículo 4 del RGPD, Definiciones, dispone que: “A efectos del presente Reglamento se entenderá por: 1) «datos personales»: toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona; (…)” En el supuesto analizado, del examen de la documentación aportada, ha quedado acreditado que la parte reclamante ejercitó los derechos de acceso y limitación. - Respecto del derecho de acceso, “(…) información sobre la supuesta deuda que me reclaman e información sobre la comunicación de registro de mis satos en los ficheros, ya que no se me ha notificado nada” la entidad no ha aportado prueba documental alguna que permita considerar que haya facilitado a la parte reclamante los datos solicitados. La parte reclamada le contestó indicando que los datos solicitados constan en las Condiciones Generales de Contratación del Préstamo. El derecho de acceso es el derecho que tienen los interesados en conocer qué datos están siendo tratados por el responsable del tratamiento, los datos objetos del tratamiento, la finalidad de este, el origen de los datos y si se han o van a comunicar a terceros. Dado que no se acompaña copia de la necesaria comunicación que debe dirigir a la parte reclamante informándole sobre la decisión que haya adoptado a propósito de la solicitud de ejercicio de derechos, procede estimar la reclamación que originó el presente procedimiento. en lo relativo al derecho de acceso, regulado en el artículo 15 del RGPD.” En cuanto al derecho de limitación, la parte reclamada, ha afirmado que los datos recogidos en los ficheros de solvencia patrimonial no coinciden con su realidad económica y solicitó de forma expresa su baja cautelar, solicitando de forma expresa el bloqueo temporal de los mismos mientras ser realizaba la suspensión. Esta solicitud tampoco fue atendida por la parte reclamada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/9 No obstante, durante la instrucción de este expediente, la parte reclamada informó a la parte reclamante mediante correo electrónico, que no procede la supresión de sus datos de los ficheros de solvencia patrimonial por la existencia de una deuda pendiente de pago sobre la que no consta que haya sido impugnada ante los órganos competentes. La parte reclamada señaló que, una vez vencido el préstamo, contactaron vía telefónica, y vía SMS con la parte reclamante en varias ocasiones a los efectos de reclamar la devolución del préstamo. “(…) Concretamente, y pesar de lo indicado de contrario, en fecha 25 de septiembre de 2023 a las 09:14 horas, mi mandante diligentemente realizó una reclamación de la cantidad dineraria que el reclamante adeudaba a la entidad. En la comunicación enviada, mi mandante no sólo recordaba la existencia de una deuda impagada por parte del reclamante, sino que también le facultaba para realizar el pago en los 10 días siguientes a la comunicación. Advirtiéndole igualmente que el impago de la deuda tras la reclamación supondría la inscripción de sus datos personales en el fichero nacional de impagados ASNEF-EQUIFAX. A mayor abundamiento, aportamos como Documento nº4 el requerimiento formal de pago con acuse de recibo en fecha 25 de septiembre de 2023 mientras que la reclamación originaria del presente expediente está firmada el 25 de enero de 2024.” El derecho a la limitación del tratamiento habilita a la parte reclamante a que se limite el tratamiento de los datos cuando se impugne la exactitud de los datos personales, durante un plazo que permita al responsable verificar la exactitud de los mismos; cuando el tratamiento sea ilícito y se oponga a la supresión de los datos personales; cuando el responsable ya no necesite los datos personales para los fines del tratamiento, pero sean necesarios para la formulación del ejercicio o la defensa de reclamaciones o cuando se haya opuesto al tratamiento, mientras se verifica si los motivos legítimos del responsable prevalecen sobre los de la parte reclamante. En consecuencia, procede estimar, por motivos formales, la reclamación presentada en relación con el derecho de limitación regulado en el artículo 18 del RGPD al haber sido debidamente denegado una vez transcurrido el plazo legalmente establecido para ello. En cuanto a la veracidad de la deuda, así como otras cuestiones de carácter financiero derivadas de la relación contractual, hay que señalar que excede el ámbito competencial de la Agencia Española de Protección de Datos dirimir el conflicto que subyace entre las partes, ni entrar en valoraciones relativas a la validez civil o mercantil del contrato, la correcta prestación de los servicios contratados o la interpretación de cláusulas contractuales. La determinación de la legitimidad basada en una interpretación de un contrato suscrito entre las partes deberá instarse ante los órganos administrativos o judiciales competentes. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/9 PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por A.A.A. al considerar que se ha infringido lo dispuesto en el artículo 15 del RGPD e instar a CREDIRECT PRÉSTAMOS, S.L. con NIF B88569959, para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita a la parte reclamante certificación en la que se atienda el derecho solicitado, de conformidad con lo establecido en el cuerpo de la presente resolución. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. El incumplimiento de esta resolución podría comportar la comisión de una infracción del art. 83.6 del RGPD, calificada como muy grave a los efectos de prescripción en el artículo 72.1.
  6. m)de la LOPDGDD, que se sancionará de acuerdo con el art. 58.2 del RGPD. SEGUNDO: ESTIMAR, por motivos formales, la reclamación formulada por A.A.A. contra CREDIRECT PRÉSTAMOS, S.L. con NIF B88569959 en relación al artículo 18 del RGPD. No obstante, no procede la emisión de nueva certificación por parte de dicha entidad, al haberse emitido la respuesta extemporáneamente, sin que se requiera la realización de actuaciones adicionales por parte del responsable. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. y a CREDIRECT PRÉSTAMOS, S.L.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1381-090823 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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