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PD-00080-2026

1/7  Expediente N.º: EXP202604945 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE DERECHOS Vista la reclamación registrada en fecha 3 de diciembre de 2025 ante esta Agencia Española de Protección de Datos (en lo sucesivo, AEPD) y realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: A.A.A. (en lo sucesivo, la parte reclamante) ejerció el derecho de supresión frente a TITANIA COMPAÑÍA EDITORIAL, S.L., (en lo sucesivo, TITANIA o la parte reclamada) en relación con diversas noticias publicadas en el medio digital “El Confidencial” que incluían sus datos identificativos. Junto al escrito de reclamación aporta documentación relativa al ejercicio del derecho de supresión frente a diversos medios y motores de búsqueda, así como las respuestas obtenidas de algunos de ellos y la denegación por parte del diario “El CONFIDENCIAL” perteneciente a la editorial TITANIA. SEGUNDO: En fecha 26 de febrero de 2026 se incorporaron al expediente evidencias de búsqueda realizadas con el nombre del reclamante, en las que aparece el enlace al contenido informativo publicado en el medio digital citado. TERCERO: En fecha 2 de marzo de 2026, de conformidad con el artículo 65.4 de la LOPDGDD, se dio traslado de la reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. CUARTO: En fecha 3 de marzo de 2026, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. QUINTO: En fecha 27 de marzo de 2026 la parte reclamada presentó escrito de contestación, en el que manifestó haber respondido a la solicitud de supresión en plazo legalmente estipulado y haberla desestimado de forma motivada. SEXTO: En fecha 31 de marzo de 2026 se concedió trámite de audiencia a la parte reclamada para que presentase las alegaciones que estimara convenientes. SÉPTIMO: En fecha 14 de abril de 2026 la parte reclamada presentó escrito de alegaciones en el que reiteró su posición y niega haber desatendido el derecho de supresión, afirmando que fue atendido en plazo y mediante resolución motivada de 26/08/2025 y reitera que la controversia deriva de una discrepancia jurídica en la ponderación entre el derecho a la protección de datos y la libertad de información, no de un incumplimiento normativo concluyendo que las noticias referentes al reclamante son veraces, de relevancia pública y mantienen interés informativo, por lo que la supresión o seudonimización afectaría al derecho a la información. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/7 OCTAVO: En fecha 16 de abril de 2026 se concedió trámite de audiencia a la parte reclamante para que presentase las alegaciones que estimara convenientes. NOVENO: En fecha 30 de abril de 2026 la parte reclamante presentó escrito de alegaciones en el que reiteró su solicitud de anonimización de las noticias y desindexación de los enlaces, indicando que había cumplido condena y que sus antecedentes penales habían sido cancelados invocando el paso del tiempo y el derecho a la reinserción para evitar una “condena digital” permanente. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, (en adelante, RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1 y 64.1 de la LOPDGDD, es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Cuestiones previas De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar, en la medida oportuna, el motivo de las mismas. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. De conformidad con esta normativa, siguiendo el trámite previsto en el artículo 65.4 de la LOPDGDD, con carácter previo a la admisión a trámite de la reclamación de ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD, que da lugar al presente procedimiento, se dio traslado de la misma a la parte reclamada para que procediese a su análisis, diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes y acreditara haber facilitado al reclamante la respuesta debida. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/7 El resultado de dicho traslado no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 3 de marzo de 2026, a los efectos previstos en su artículo 64.1 y 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada. Dicha admisión a trámite determina la apertura del presente procedimiento de falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del RGPD, regulado en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, según el cual: “Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo 65 de esta ley orgánica. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación”. El artículo 58.2 del RGPD confiere a la Agencia Española de Protección de Datos una serie de poderes correctivos a los efectos de corregir cualquier infracción del RGPD, de entre los que se incluye “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que atiendan las solicitudes de ejercicio de los derechos del interesado en virtud del RGPD. III Derechos de las personas en materia de protección de datos personales Los derechos de las personas en materia de protección de datos personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la LOPDGDD. Se contemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad. Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en los artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD. Se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 59 y ss. del RGPD. De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3 del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un mes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado. La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá expresarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/7 IV Derecho de supresión El artículo 17 del RGPD, que regula el derecho de supresión de los datos personales, establece lo siguiente: "1. El interesado tendrá derecho a obtener sin dilación indebida del responsable del tratamiento la supresión de los datos personales que le conciernan, el cual estará obligado a suprimir sin dilación indebida los datos personales cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

  1. a)los datos personales ya no sean necesarios en relación con los fines para los que fueron recogidos o tratados de otro modo;
  2. b)el interesado retire el consentimiento en que se basa el tratamiento de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 9, apartado 2, letra a), y este no se base en otro fundamento jurídico;
  3. c)el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 1, y no prevalezcan otros motivos legítimos para el tratamiento, o el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 2;
  4. d)los datos personales hayan sido tratados ilícitamente;
  5. e)los datos personales deban suprimirse para el cumplimiento de una obligación legal establecida en el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento;
  6. f)los datos personales se hayan obtenido en relación con la oferta de servicios de la sociedad de la información mencionados en el artículo 8, apartado 1. 2. Cuando haya hecho públicos los datos personales y esté obligado, en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, a suprimir dichos datos, el responsable del tratamiento, teniendo en cuenta la tecnología disponible y el coste de su aplicación, adoptará medidas razonables, incluidas medidas técnicas, con miras a informar a los responsables que estén tratando los datos personales de la solicitud del interesado de supresión de cualquier enlace a esos datos personales, o cualquier copia o réplica de los mismos. 3. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán cuando el tratamiento sea necesario:
  7. a)para ejercer el derecho a la libertad de expresión e información;
  8. b)para el cumplimiento de una obligación legal que requiera el tratamiento de datos impuesta por el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento, o para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable;
  9. c)por razones de interés público en el ámbito de la salud pública de conformidad con el artículo 9, apartado 2, letras
  10. h)e i), y apartado 3;
  11. d)con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, de conformidad con el artículo 89, apartado 1, en la medida en que el derecho indicado en el apartado 1 pudiera hacer imposible u obstaculizar gravemente el logro de los objetivos de dicho tratamiento, o
  12. e)para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones". C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/7 El denominado derecho al olvido en Internet constituye una manifestación del derecho de supresión reconocido en el artículo 17 del RGPD, que permite al interesado obtener la eliminación de sus datos personales cuando estos resulten inadecuados, no pertinentes o excesivos en relación con los fines para los que fueron tratados, o hayan perdido relevancia por el transcurso del tiempo. Este derecho, no obstante, no es absoluto, ya que el propio artículo 17.3.
  13. a)RGPD establece como límite su inaplicación cuando el tratamiento sea necesario para el ejercicio del derecho a la libertad de expresión e información. En relación con las páginas web y medios de comunicación, la jurisprudencia ha reiterado que la licitud de la publicación inicial no impide que, con el paso del tiempo, el tratamiento pueda devenir desproporcionado. Así lo ha señalado el Sentencia del Tribunal Supremo 545/2015, al indicar que el derecho al olvido no permite reescribir la historia, pero sí exige ponderar si el mantenimiento de los datos personales sigue siendo necesario. En la misma línea, la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de enero de 2019 subraya que debe realizarse una ponderación casuística entre la protección de datos y la libertad de información. Asimismo, la Sentencia del Tribunal Supremo 1805/2024 pone de relieve que el paso del tiempo puede hacer desaparecer la relevancia pública de una persona. Por su parte, en el ámbito de los motores de búsqueda, el artículo 93 de la LOPDGDD reconoce el derecho a la desindexación de enlaces obtenidos a partir del nombre del interesado cuando la información sea inadecuada o haya devenido no pertinente por el paso del tiempo, incluso si permanece publicada en la web de origen. Este régimen se apoya en la doctrina del Sentencia del TJUE de 13 de mayo de 2014 (asunto C131/12), que califica a los buscadores como responsables del tratamiento y destaca el impacto cualificado que generan al permitir una visión estructurada de la información personal. En definitiva, tanto respecto de páginas web como de motores de búsqueda, el criterio determinante es la ponderación entre derechos fundamentales, atendiendo a factores como la veracidad de la información, su relevancia pública, el papel del afectado y, de forma especialmente relevante, el tiempo transcurrido, pudiendo resultar procedente, según el caso, la supresión, anonimización o limitación del acceso a los datos. V Conclusión En el presente supuesto, la información controvertida fue publicada entre los años 20XX y 20XX en relación con hechos de naturaleza penal en los que la parte reclamante resultó condenada, constando que ha cumplido íntegramente la pena impuesta y que sus antecedentes penales han sido cancelados mediante resolución de 26/02/2024. El análisis del mantenimiento de dicha información en la fuente original debe realizarse conforme al artículo 17 del RGPD, teniendo en cuenta que el derecho de supresión no es un derecho absoluto, sino que debe ser objeto de ponderación con otros derechos fundamentales, en particular con el derecho a la libertad de información reconocido en el artículo 20 de la Constitución. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/7 En este sentido, la publicación inicial respondía a hechos veraces, vinculados a actuaciones de relevancia penal y encuadrados en un contexto de indudable interés general, por lo que la prevalencia del derecho a la información resulta especialmente intensa cuando la información contribuye a la formación de la opinión pública en relación con hechos de trascendencia social, como son los vinculados a ilícitos penales. Es cierto que el transcurso del tiempo y la cancelación de los antecedentes penales constituyen elementos relevantes en la ponderación, en la medida en que pueden incidir en la disminución del interés actual de la información desde la perspectiva del interesado. No obstante, dichas circunstancias no determinan automáticamente la procedencia del “derecho al olvido”, debiendo valorarse conjuntamente con la naturaleza de los hechos, su gravedad, el contexto y su proyección en el interés general. En el presente caso, la información controvertida se enmarca en la denominada “(…)”, que dio lugar en España a numerosas actuaciones administrativas y a múltiples procedimientos penales, afectando a un elevado número de contribuyentes y permitiendo la regularización de importantes cantidades económicas. Se trata, por tanto, de un fenómeno de dimensión estructural en la lucha contra el fraude fiscal, cuya relevancia no se agota en el momento de los hechos, sino que mantiene un interés público que trasciende lo meramente histórico, al estar vinculado a la transparencia, el control del fraude y el funcionamiento del sistema tributario. Asimismo, aunque la parte reclamante no ostente en la actualidad una proyección pública relevante, su identificación en las noticias deriva directamente de su participación en los hechos objeto de información, no tratándose de una mención accesoria o marginal, sino de un elemento integrado en el relato informativo, por lo que su identificación no puede considerarse irrelevante, en la medida en que contribuye a la comprensión de los hechos y al contexto en que se produjeron. En consecuencia, no puede afirmarse que la identificación de la parte reclamante resulte innecesaria o desproporcionada, ni que su eventual anonimización permita mantener intacto el contenido informativo, pues supondría una alteración relevante del mismo. Por ello, aun cuando la información afecte a la esfera personal del interesado, mantiene un interés público suficiente y no puede considerarse inadecuada, no pertinente o excesiva en el contexto en el que fue difundida y en el que continúa accesible. De este modo, ponderados de forma conjunta los derechos en conflicto —de un lado, el derecho a la protección de datos y a la vida privada del interesado, y de otro, el derecho a la libertad de información—, procede concluir que en el presente caso prevalece este último, sin que el mantenimiento de la información en la fuente original constituya una injerencia desproporcionada en los derechos del reclamante. Por todo ello, el tratamiento de los datos personales en las noticias controvertidas se encuentra amparado por el derecho a la libertad de información, no apreciándose infracción de la normativa de protección de datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/7 Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR la reclamación formulada por A.A.A. frente a TITANIA COMPAÑÍA EDITORIAL, S.L. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. y a TITANIA COMPAÑÍA EDITORIAL, S.L. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública. La publicación se realizará una vez la resolución sea notificada a los interesados Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es

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