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PD-00084-2024

1/10 Expediente N.º: EXP202402368 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE DERECHOS Vista la reclamación registrada en fecha 23 de enero de 2024 ante esta Agencia y realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 23 de enero de 2024 tuvo entrada en esta Agencia reclamación presentada por Dª A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (en adelante, la parte reclamada) por no haber sido debidamente atendido el derecho de acceso a los datos de su hija menor de edad. Con fecha 22 de diciembre de 2023 la parte reclamante dirigió un escrito a la Dirección del CEIP Camino del Norte, de León, solicitando: “Copia, en formato digital, de todos los exámenes y demás documentos utilizados para su evaluación, donde consten las respuestas de su hija y las correcciones realizadas por el profesorado, durante el primer trimestre del curso académico 2023-2024 en las asignaturas de: Lengua, Matemáticas, Science, Inglés, Francés, Música, y Sociales, incluidas las pruebas iniciales de dichas asignaturas (si las hubiera). Que dicha documentación sea enviada vía electrónica (…)” La parte reclamante manifiesta “3º.- Que la Consejería de Educación de Castilla y León ( a través de los distintos centros educativos donde ha estado matriculada su hija) se ha negado en numerosas ocasiones a proporcionar las copias de los datos de carácter personal solicitadas por la interesada, retrasando injustificadamente la entrega de las mismas, obligándole a presentar numerosas reclamaciones ante la Comisión de Transparencia de Castilla y León (CT) y ante la AEPD, entidades que finalmente han dado la razón a la interesada estimando sus peticiones y requiriendo a la Consejería de Educación de CyL que facilite la copia de los datos de carácter personal solicitados, tal y como puede comprobarse en los expedientes TD/00140/2021; E/09643/2019; Resolución R/00584/2022, y en la Resolución 119/2021, de 18 de Junio, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por ejemplo.” SEGUNDO: Con fecha 02 de febrero de 2024 la parte reclamante ha presentado un nuevo escrito ante esta Agencia aportando copia de la respuesta recibida de la parte reclamada, en la que le indican “Que la solicitud realizada se considera excepcional en cuanto a que habitualmente, estas peticiones por parte de las familias no se producen. Lo habitual es que acudan C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/10 al centro y se los muestre presencialmente el profesorado aportando la retroalimentación adecuada. Que la información solicitada, queda a su disposición en la Secretaría del centro, donde le será entregada, previa firma del recibí que acredite fehacientemente la recogida de dichos documentos.” TERCERO: De conformidad con el artículo 65.4 de la LOPDGDD, se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. No consta en esta Agencia de la parte reclamada haya presentado ninguna respuesta. CUARTO: El resultado del trámite de traslado indicado en el Hecho anterior no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 23 de abril de 2024, a los efectos previstos en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada. El mencionado acuerdo concedió a la parte reclamada trámite de audiencia, para que en el plazo de diez días hábiles presentase las alegaciones que estimara convenientes, no formulando alegaciones en el plazo establecido. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1 y 64.1 de la LOPDGDD, es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Cuestiones previas De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar, en la medida oportuna, el motivo de las mismas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/10 Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. De conformidad con esta normativa, siguiendo el trámite previsto en el artículo 65.4 de la LOPDGDD, con carácter previo a la admisión a trámite de la reclamación de ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD, que da lugar al presente procedimiento, se dio traslado de la misma a la parte reclamada para que procediese a su análisis, diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes y acreditara haber facilitado al reclamante la respuesta debida. El resultado de dicho traslado no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 23 de abril de 2024, a los efectos previstos en su artículo 64.1 y 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada. Dicha admisión a trámite determina la apertura del presente procedimiento de falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del RGPD, regulado en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, según el cual: “Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo 65 de esta ley orgánica. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación”. El artículo 58.2 del RGPD confiere a la Agencia Española de Protección de Datos una serie de poderes correctivos a los efectos de corregir cualquier infracción del RGPD, de entre los que se incluye “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que atiendan las solicitudes de ejercicio de los derechos del interesado en virtud del presente Reglamento. III Derechos de las personas en materia de protección de datos personales Los derechos de las personas en materia de protección de datos personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la LOPDGDD. Se contemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad. Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en los artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/10 Se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 59 y siguientes del RGPD. De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3 del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un mes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado. La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá expresarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo. IV Derecho de acceso Conforme a lo establecido en el artículo 15 del RGPD y artículo 13 de la LOPDGDD, "el interesado tiene derecho a obtener del responsable del tratamiento confirmación de si se están tratando o no datos personales que le conciernen y, en tal caso, derecho de acceso a los datos personales". Tratándose del derecho de acceso a los datos personales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la LOPDGDD, cuando el ejercicio del derecho se refiera a una gran cantidad de datos, el responsable podrá solicitar al afectado que especifique los "datos o actividades de tratamiento a los que se refiere la solicitud". El derecho se entenderá otorgado si el responsable facilita un acceso remoto a los datos, teniéndose por atendida la solicitud (si bien el interesado podrá solicitar la información referida a los extremos previstos en el artículo 15 del RGPD). El ejercicio de este derecho se podrá considerar repetitivo si se ejerce en más de una ocasión durante el plazo de seis meses, a menos que exista causa legítima para ello. Por otra parte, la solicitud será considerada excesiva cuando el afectado elija un medio distinto al que se le ofrece que suponga un coste desproporcionado, que deberá ser asumido por el afectado. Al igual que el resto de los derechos del interesado, el derecho de acceso es un derecho personalísimo. Permite al ciudadano obtener información sobre el tratamiento que se está haciendo de sus datos, la posibilidad de obtener una copia de los datos personales que le conciernan y que estén siendo objeto de tratamiento, así como información, en particular, sobre los fines del tratamiento, las categorías de datos personales de que se trate, los destinatarios o categorías de destinatarios a los que podrán comunicarse los datos, el plazo previsto o criterios de conservación, la posibilidad de ejercitar otros derechos, el derecho a presentar una reclamación ante la autoridad de control, la información disponible sobre el origen de los datos (si estos no se han obtenido directamente de titular), la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, e información sobre transferencias de datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/10 personales a un tercer país o a una organización internacional. La posibilidad de obtener copia de los datos personales objeto de tratamiento no afectará negativamente a los derechos y libertades de otros. V Conclusión En el presente caso, ha quedado acreditado que, en fecha 22 de diciembre de 2023, la parte reclamante solicitó a la parte reclamada “Copia, en formato digital, de todos los exámenes y demás documentos utilizados para su evaluación, donde consten las respuestas de su hija y las correcciones realizadas por el profesorado, durante el primer trimestre del curso académico 2023-2024 en las asignaturas de: Lengua, Matemáticas, Science, Inglés, Francés, Música, y Sociales, incluidas las pruebas iniciales de dichas asignaturas (si las hubiera). Que dicha documentación sea enviada vía electrónica (…)”, y que, en fecha 31 de enero de 2024, la parte reclamada le contestó indicando que esa no era la forma habitual de esas peticiones, y “(…) que la información solicitada queda a su disposición en la secretaría del centro, donde le será entregada previa firma del recibí que acredite fehacientemente la recogida de dichos documentos.” Antes de entrar a analizar la presente reclamación, hay que señalar que esta Agencia ya resolvió el Procedimiento de Derechos PD/00263/2023, instruido como consecuencia de una solicitud similar de la parte reclamante contra la parte reclamada. En dicha resolución se señalaba que: “Durante la tramitación del presente procedimiento, la entidad reclamada al igual que antes lo había hecho con la parte reclamante, insiste ante esta Agencia en que los datos personales relativos al ejercicio del derecho acceso solicitado están a disposición de la parte reclamante en los lugares solicitados. El debate se centra, por tanto, en el medio de entrega de la copia de los datos personales objeto del derecho, puesto que mientras la parte reclamante asevera que tiene derecho a que se los envíen por correo electrónico, la parte reclamada indica que la copia de los datos personales está a disposición de la parte reclamante, a los efectos de que elija el sitio que más le convenga en la secretaría del centro educativo donde cursa estudios su hija. El artículo 12.3 del RGPD dispone que “3. El responsable del tratamiento facilitará al interesado información relativa a sus actuaciones sobre la base de una solicitud con arreglo a los artículos 15 a 22, y, en cualquier caso, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud. Dicho plazo podrá prorrogarse otros dos meses en caso necesario, teniendo en cuenta la complejidad y el número de solicitudes. El responsable informará al interesado de cualquiera de dichas prórrogas en el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud, indicando los motivos de la dilación. Cuando el interesado presente la solicitud por medios electrónicos, la información se facilitará por medios electrónicos cuando sea posible, a menos que el interesado solicite que se facilite de otro modo”. (el subrayado es nuestro) Completando lo anterior, el artículo 15.3 del RGPD establece respecto de la modalidad de copia que “3. El responsable del tratamiento facilitará una copia de los datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/10 personales objeto de tratamiento. El responsable podrá percibir por cualquier otra copia solicitada por el interesado un canon razonable basado en los costes administrativos. Cuando el interesado presente la solicitud por medios electrónicos, y a menos que este solicite que se facilite de otro modo, la información se facilitará en un formato electrónico de uso común”. (el subrayado es nuestro) En este sentido las Directrices 01/2022 sobre los derechos de los interesadosDerecho de acceso, versión 1.0, adoptadas el 18 de enero de 2022 disponen que, “32. En caso de solicitud por medios electrónicos, la información se facilitará por medios electrónicos siempre que sea posible y a menos que el interesado solicite otra cosa (véase el art. 12

(3)). El artículo 15, apartado 3, tercera frase, complementa este requisito en el contexto de las solicitudes de acceso, indicando que el responsable del tratamiento está obligado además a proporcionar la respuesta en un formato electrónico de uso común, a menos que el interesado solicite otra cosa. El artículo 15, apartado 3, presupone que, para los responsables del tratamiento que puedan recibir solicitudes electrónicas, será posible proporcionar la respuesta a la solicitud en un formato electrónico de uso común (por ejemplo, en PDF). Esta disposición se refiere a toda la información que debe facilitarse de conformidad con el artículo 15, apartados 1 y
  1. Por lo tanto, si el interesado presenta la solicitud de acceso por medios electrónicos, toda la información debe facilitarse en un formato electrónico de uso común. Las cuestiones de formato se desarrollan en la sección
  2. El responsable del tratamiento debe, como siempre, aplicar medidas de seguridad adecuadas, en particular cuando se trate de una categoría especial de datos personales (véase el punto 2.3.4)”. (el subrayado es nuestro) La normativa liga la entrega de la copia de datos personales por medios electrónicos a supuestos en los que el interesado haya ejercido de dicha forma su derecho de acceso, a menos que lo solicite de otro modo, y todo ello sin perjuicio de que se limite asimismo en tal caso la entrega en dicho formato a supuestos en los que esto sea posible, especialmente cuando hayan de aplicarse medidas de seguridad, en particular si hay categorías especiales de datos personales implicados. Cada responsable de tratamiento tendrá que determinar, respecto de la modalidad de copia de datos personales, el medio a través del cual va a facilitar el derecho de acceso, atendiendo a las características de su propia organización, a la tipología de los datos personales afectados, a las medidas de seguridad precisas o las circunstancias del interesado, entre otras. Y ello siempre y cuando no suponga una carga excesiva o un impedimento para el interesado (frustrando el derecho mismo). Esto significa que, en principio, no puede exigirse al responsable del tratamiento que suministre la copia de los datos personales a través de medios electrónicos. En el caso que nos ocupa la parte reclamante solicitó su derecho de acceso a través de un escrito presentado presencialmente ante el registro de un organismo oficial concretamente el Ministerio de Hacienda y Función Pública y, dirigido a la Dirección Provincial de Educación de León. El ejercicio de acceso se refería además a datos personales relativos a pruebas y test psicopedagógicos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/10 A mayor abundamiento hay que tener en consideración que la copia de los datos personales comprende datos de salud de la parte reclamante que exige la adopción de medidas de seguridad específicas. Y que los medios dispuestos por la parte reclamada para entregar la copia de los datos personales no han supuesto un impedimento para la parte reclamante. Si tenemos en cuenta que el derecho de acceso está a disposición de la parte reclamante desde su solicitud, esta reclamación resulta desestimatoria.” Dicha resolución fue ratificada con la desestimación del recurso de reposición interpuesto por la parte reclamante, en el que se indica, entre otras cuestiones, que “1.- En relación con la primera de sus afirmaciones procede señalar que, si bien es cierto que se indicó que el medio de presentación del derecho de acceso fue el presencial a través de registro, resultando que fue presentado en sede electrónica, también lo es que este motivo no desvirtúa las argumentaciones recogidas en la resolución ahora recurrida y que determinan la desestimación de las reclamaciones presentadas ante esta Agencia. Y ello por cuanto, aun cuando ambas solicitudes se hubieran realizado a través del registro electrónico, se insiste en que la contestación por la misma vía, es decir, mediante su remisión electrónica, no es una condición indispensable para poder entender atendida la solicitud máxime en supuestos tales como el presente en el que la administración reclamada ha indicado que no posee los medios necesarios para ello. Y es que, tal y como se disponen en los escritos presentados con fecha 30 de noviembre de 2023 y 14 de febrero de 2024, se asevera por la parte reclamada que “los centros educativos de dicha Comunidad Autónoma no disponen por el momento de sistemas de registro y/o notificación electrónica, que aseguren la recepción por parte del destinatario, así como la salvaguarda de las condiciones de privacidad y seguridad establecidas por el Esquema Nacional de Seguridad”. (El subrayado es nuestro) (…) 4.- En relación con las alegaciones reiteradas acerca del medio y el alcance del derecho de acceso, se procede a reproducir lo ya señalado en la resolución del procedimiento de derechos: “…Durante la tramitación del presente procedimiento, la entidad reclamada al igual que antes lo había hecho con la parte reclamante, insiste ante esta Agencia en que los datos personales relativos al ejercicio del derecho acceso solicitado están a disposición de la parte reclamante en los lugares solicitados. El debate se centra, por tanto, en el medio de entrega de la copia de los datos personales objeto del derecho, puesto que mientras la parte reclamante asevera que tiene derecho a que se los envíen por correo electrónico, la parte reclamada indica que la copia de los datos personales está a disposición de la parte reclamante, a los efectos de que elija el sitio que más le convenga en la secretaría del centro educativo donde cursa estudios su hija. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/10 El artículo 12.3 del RGPD dispone que “
  3. El responsable del tratamiento facilitará al interesado información relativa a sus actuaciones sobre la base de una solicitud con arreglo a los artículos 15 a 22, y, en cualquier caso, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud. Dicho plazo podrá prorrogarse otros dos meses en caso necesario, teniendo en cuenta la complejidad y el número de solicitudes. El responsable informará al interesado de cualquiera de dichas prórrogas en el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud, indicando los motivos de la dilación. Cuando el interesado presente la solicitud por medios electrónicos, la información se facilitará por medios electrónicos cuando sea posible, a menos que el interesado solicite que se facilite de otro modo”. (el subrayado es nuestro) Completando lo anterior, el artículo 15.3 del RGPD establece respecto de la modalidad de copia que “
  4. El responsable del tratamiento facilitará una copia de los datos personales objeto de tratamiento. El responsable podrá percibir por cualquier otra copia solicitada por el interesado un canon razonable basado en los costes administrativos. Cuando el interesado presente la solicitud por medios electrónicos, y a menos que este solicite que se facilite de otro modo, la información se facilitará en un formato electrónico de uso común”. (el subrayado es nuestro) En este sentido las Directrices 01/2022 sobre los derechos de los interesados -Derecho de acceso, versión 1.0, adoptadas el 18 de enero de 2022 disponen que, “
  5. En caso de solicitud por medios electrónicos, la información se facilitará por medios electrónicos siempre que sea posible y a menos que el interesado solicite otra cosa (véase el art. 12
(3)). El artículo 15, apartado 3, tercera frase, complementa este requisito en el contexto de las solicitudes de acceso, indicando que el responsable del tratamiento está obligado además a proporcionar la respuesta en un formato electrónico de uso común, a menos que el interesado solicite otra cosa. El artículo 15, apartado 3, presupone que, para los responsables del tratamiento que puedan recibir solicitudes electrónicas, será posible proporcionar la respuesta a la solicitud en un formato electrónico de uso común (por ejemplo, en PDF). Esta disposición se refiere a toda la información que debe facilitarse de conformidad con el artículo 15, apartados 1 y
  1. Por lo tanto, si el interesado presenta la solicitud de acceso por medios electrónicos, toda la información debe facilitarse en un formato electrónico de uso común. Las cuestiones de formato se desarrollan en la sección
  2. El responsable del tratamiento debe, como siempre, aplicar medidas de seguridad adecuadas, en particular cuando se trate de una categoría especial de datos personales (véase el punto 2.3.4)”. (el subrayado es nuestro) La normativa liga la entrega de la copia de datos personales por medios electrónicos a supuestos en los que el interesado haya ejercido de dicha forma su derecho de acceso, a menos que lo solicite de otro modo, y todo ello sin perjuicio de que se limite asimismo en tal caso la entrega en dicho formato a supuestos en los que esto sea posible, especialmente cuando hayan de aplicarse medidas de seguridad, en particular si hay categorías especiales de datos personales implicados. Cada responsable de tratamiento tendrá que determinar, respecto de la modalidad de copia de datos personales, el medio a través del cual va a facilitar el derecho de acceso, atendiendo a las características de su propia organización, a la tipología de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/10 los datos personales afectados, a las medidas de seguridad precisas o las circunstancias del interesado, entre otras. Y ello siempre y cuando no suponga una carga excesiva o un impedimento para el interesado (frustrando el derecho mismo). Esto significa que, en principio, no puede exigirse al responsable del tratamiento que suministre la copia de los datos personales a través de medios electrónicos.” En el presente caso, al igual que ocurría en los anteriormente mencionados, la parte reclamada ha facilitado el ejercicio del derecho acceso a los datos personales a la parte reclamante. Ello se desprende de la comunicación realizada mediante la cual se ponía en conocimiento que la información solicitada quedaba a su disposición en la secretaría del centro, donde le sería entregados los documentos requeridos previa firma del recibí que acreditase fehacientemente la recogida de los mismos. De igual forma, se ha puesto de manifiesto que la parte reclamada no dispone hasta el momento de sistemas de registro y/o notificación electrónica que, además de asegurar la adecuada recepción por parte del destinatario, pueda garantizar las adecuadas condiciones de privacidad y seguridad establecidas por la normativa vigente. No obstante, la respuesta emitida por la parte reclamada se produjo una vez transcurrido el plazo de un mes legalmente establecido dado que el ejercicio del derecho se presentó con fecha 22 de diciembre de 2023, y esa respuesta se emitió con fecha 31 de enero de
  3. Por ello, teniendo en cuenta lo indicado anteriormente, procede estimar, por motivos formales, la reclamación que dio lugar al presente procedimiento, al haber quedado acreditado que la parte reclamada ha puesto a disposición de la parte reclamante el acceso solicitado extemporáneamente. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR por motivos formales, la reclamación formulada por Dª A.A.A. contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN con NIF B.B.B.. No obstante, no procede la emisión de nueva certificación por parte de la parte reclamada, al haberse emitido la respuesta extemporáneamente, sin que se requiera la realización de actuaciones adicionales por parte del responsable. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª A.A.A. y a CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/10 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1381-090823 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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