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PD-00084-2025

1/10  Expediente N.º: EXP202414105 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE DERECHOS Vista la reclamación registrada en fecha 26 de agosto de 2024 ante esta Agencia y realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) ejerció el derecho de Acceso frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y UNIVERSIDADES DE CANTABRIA (en adelante, la parte reclamada) sin que su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida. La parte reclamante relata que, con motivo de los incidentes de acoso escolar sufridos por su hijo menor en el Polideportivo Municipal de Requejada (Polanco, Cantabria), en septiembre de 2023 se aplicó un protocolo frente a la violencia en el que han intervenido tanto la Consejería reclamada como el Ayuntamiento. Expone que, en fecha 28/06/2024, solicitó a la parte reclamada el acceso a los datos de su hijo en relación con el protocolo de acoso que afecta al menor, sin que hasta el momento de interponer la reclamación ante la AEPD haya recibido respuesta. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. TERCERO: El resultado del trámite de traslado indicado en el Hecho anterior no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. Con fecha 26 de noviembre de 2024 se produjo la admisión a trámite de la reclamación presentada. Mediante acuerdo de la Agencia Española de Protección de Datos de 5 de marzo de 2025, se concedió a la parte reclamada trámite de audiencia, para que en el plazo de quince días hábiles presentase las alegaciones que estimara convenientes, formulando, en síntesis, las siguientes alegaciones: ” PRIMERA. - A.A.A. se dirigió, el 28 de junio de 2024, al Delegado de Protección de Datos de Centros Docentes, solicitando información relacionada con el tratamiento de los datos personales de su hijo contenidos en el protocolo de acoso escolar abierto en el centro educativo ***CENTRO.

  1. Esta solicitud de información debió haberse dirigido al Delegado de Protección de Datos del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/10 Gobierno de Cantabria, no al de centros docentes, puesto que, si bien es cierto que el protocolo se abrió en un centro educativo, dicho centro es de naturaleza privada y la participación de la Consejería de Educación, Formación Profesional y Universidades se limita al papel que le confiere el “Protocolo de actuación para los centros educativos ante una posible situación de acosos escolar”, que es el de recibir la información sobre el desarrollo del protocolo que la Dirección del centro va comunicando al Servicio de Inspección Educativa y a la Unidad de Convivencia. Conforme al artículo 1.6 del Decreto 79/2021, de 30 de septiembre, por el que se aprueba la Política Integral de Seguridad de la Información y la Organización competencial para la Protección de Datos Personales de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, quedan excluidos de su ámbito de aplicación los Centros docentes gestionados por la Consejería competente en materia de Educación, sin embargo, en este caso, la actuación sobre la que solicita la información el reclamante ha sido desarrollada por el Servicio de Inspección Educativa y a la Unidad de Convivencia, por lo que queda dentro del ámbito de aplicación del referido Decreto y se debería haber dirigido al Delegado de Protección de datos del Gobierno de Cantabria. SEGUNDA. - La comunicación de la Agencia Española de Protección de Datos, de 15 de octubre de 2024, con asunto “Traslado de reclamación y solicitud de información”, fue recibida en la Secretaría General de la Consejería y trasladada al Servicio de Inspección de Educación, dependiente de la Dirección General de Calidad y Equidad Educativa y Ordenación Académica, como responsable del tratamiento designado en el Registro de Actividades de Tratamiento correspondiente, el día 16 de octubre. Simultáneamente a la comunicación de la Agencia, el 7 de octubre de 2024, A.A.A. presentó ante la Consejería de Educación, con Número de registro: 2024GCELCE330608, el mismo escrito que había remitido por correo electrónico al buzón dpdcentrodocentes@educantabria.es. Ante esta solicitud, la ***PUESTO.1 de educación del centro educativo ***CENTRO.1, B.B.B., se puso en contacto directamente con A.A.A. y le facilitó la información solicitada, si bien no de forma escrita. Se adjunta informe emitido por la ***PUESTO.1 de Educación, B.B.B., y la ***PUESTO.2, C.C.C., de 4 de abril de
  2. TERCERO. - Al darse directamente a A.A.A. de la información solicitada, se consideró que ya no era necesario atender el requerimiento de la Agencia Española de Protección de Datos, por lo que no se respondió a la comunicación de 15 de octubre, al entenderse que la reclamación había perdido su objeto. CUARTO. - El 31 de marzo de 2025 A.A.A. se ha dirigido a la Delegada de Protección de Datos del Gobierno de Cantabria, solicitando nuevamente datos del expediente, la cual está preparando la información solicitada para dar la correspondiente respuesta escrita.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/10 CUARTO: Examinado el escrito presentado por la parte reclamada, se traslada a la parte reclamante, para que, en el plazo de quince días hábiles formule las alegaciones que considere oportunas, formulando, en síntesis, las siguientes alegaciones:
  3. “Falta de respuesta formal a las solicitudes de acceso a datos personales (art. 15 RGPD) • Ausencia de entrega de la información solicitada: En contra de lo afirmado por la Consejería de Educación de Cantabria, es radicalmente falso que se haya entregado la información solicitada mediante el ejercicio del derecho de acceso. Presenté dos solicitudes formales (el 28 de junio de 2024 y el 7 de octubre de 2024) solicitando el acceso a los datos personales de mi hijo menor en el marco del protocolo de acoso escolar. A día de hoy, no he recibido respuesta alguna, ni por escrito ni verbal, a ninguna de ellas. La Consejería no ha proporcionado ningún documento, ni copia de datos, ni comunicación oficial, ni ha cumplido con ninguno de los elementos establecidos en el artículo 15 del RGPD (fines del tratamiento, destinatarios, conservación, etc.). Por tanto, la afirmación de que se dio por atendida mi solicitud carece por completo de veracidad y respaldo documental. • Falsedad de la supuesta atención verbal: la única reunión fue previa y por nuestra denuncia de irregularidades La única ocasión en la que coincidimos con personal de la Inspección de Educación fue el 16 de noviembre de 2023, en una reunión celebrada en el centro escolar de nuestro hijo, a la que acudimos ambos progenitores tras enviar un correo electrónico el 9 de noviembre donde advertíamos expresamente de contradicciones, ausencia de respuesta escrita y falta de claridad sobre el estado del protocolo de acoso escolar. Esa reunión fue convocada por el propio colegio como consecuencia de dicho correo. En ella, la ***PUESTO.1 de zona, ***PUESTO.1, se limitó a indicar que el protocolo educativo estaba colgado en la web y que el colegio actuaba conforme a él, sin proporcionar ningún tipo de información específica sobre el tratamiento de datos personales, ni entregar documento alguno. No se nos ofreció información verbal ni escrita sobre ningún expediente de datos ni sobre la situación concreta del menor, y de hecho fue a raíz de esa misma reunión cuando presentamos el escrito formal del 29 de noviembre de 2023 al detectar más irregularidades, con registro de entrada 2023GCELCE
  4. Resulta completamente incoherente que ahora se afirme que se nos facilitó verbalmente la información solicitada mediante el derecho de acceso, cuando ni siquiera se había ejercido dicho derecho aún, y fue precisamente la falta de respuesta institucional la que motivó el inicio del procedimiento formal ante esta Agencia. Afirmar que esa reunión informal y previa equivale a una respuesta conforme al artículo 15 del RGPD no solo es falso, sino que constituye un intento de cerrar en falso esta reclamación. No se nos ha entregado información alguna, ni verbalmente en el marco del ejercicio del derecho, ni por escrito antes ni después. • Reconocimiento expreso de la falta de gestión de la solicitud: Es ilustrativo que la propia Delegada de Protección de Datos del Gobierno de Cantabria C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/10 haya reconocido recientemente que las solicitudes de acceso no fueron tramitadas adecuadamente. En su comunicación de abril de 2025, admite que desde octubre de 2024 ostenta las funciones de delegada de protección de datos en relación con la Consejería de Educación, y que desde entonces es a ella a quien corresponde dar respuesta. Añade incluso que actualmente “está preparando la información solicitada para dar la correspondiente respuesta escrita”, lo que confirma que a día de hoy no se ha proporcionado ninguna contestación formal, pese al tiempo transcurrido. Sin embargo, conviene señalar que mis dos solicitudes de acceso son anteriores a su nombramiento: la primera fue registrada el 28 de junio de 2024, y la segunda el 7 de octubre de 2024, por partida doble: fue presentada mediante el Registro Electrónico General del Gobierno de Cantabria (registro 2024GCELCE330608) y, de forma simultánea, enviada también al buzón institucional dpdcentrosdocentes@educantabria.es, que figuraba como canal oficial de contacto en los Registros de Actividades de Tratamiento. Pese a ello, no se respondió por ninguna de las dos vías. Lo más grave es que en el escrito remitido a esta Agencia, la propia Consejería reconoce expresamente que no respondió a la solicitud del 7 de octubre, dando por hecho de forma unilateral que la reclamación había “perdido su objeto”. Esta afirmación es falsa y refleja una voluntad deliberada de no dar cumplimiento al derecho de acceso, pese a estar perfectamente informados, con acuse de recibo por correo y entrada registrada en sede electrónica. Intentar justificar esta omisión aludiendo a que el envío fue a un buzón “incorrecto” carece de fundamento. Como consta documentalmente, la dirección dpdcentrosdocentes@educantabria.es figuraba públicamente en los propios RAT institucionales como contacto del Delegado de Protección de Datos, incluso en tratamientos de alta sensibilidad relativos a menores y situaciones de protección. Por tanto, la solicitud fue enviada a los canales correctos y conocidos, y la falta de respuesta refleja no una confusión, sino una omisión institucional plenamente consciente. En definitiva, la Administración admite por escrito el incumplimiento del artículo 15 del RGPD, intentando justificarlo tardíamente tras la intervención de esta Agencia, y fuera de todo plazo legal. Esta conducta, sostenida durante más de nueve meses y confirmada por la propia Consejería, constituye una grave vulneración del derecho fundamental de acceso y una falta de diligencia inadmisible en el tratamiento de datos de un menor. • Incumplimiento del requerimiento de la AEPD y falta de cooperación: La Consejería de Educación incurre además en una grave falta de colaboración con la AEPD. En particular, no atendió ni respondió al requerimiento expreso de información que esta Agencia le dirigió con fecha 15 de octubre de 2024, dejándolo sin contestación. Según reconoce la propia Consejería en el informe remitido en este trámite de audiencia, tras haber facilitado cierta información verbalmente al reclamante consideraron (erróneamente) que “ya no era necesario atender el requerimiento de la Agencia Española de Protección de Datos”, entendiendo de forma unilateral que “la reclamación había perdido su objeto”. Tal decisión de ignorar un requerimiento oficial de la AEPD carece de fundamento legal y constituye un incumplimiento del deber de cooperación previsto en el RGPD. La C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/10 negativa a colaborar con la autoridad de control no solo agrava la vulneración del derecho del reclamante, sino que supone en sí misma una infracción, calificada en la normativa de protección de datos como una actuación grave o muy grave. Por lo tanto, queda desmontada la afirmación de la Consejería acerca de que el reclamante “ya recibió” la información: no hubo entrega formal ni completa de la información conforme a la ley, y además la Administración educativa incumplió sus obligaciones de respuesta y colaboración en este procedimiento. (Se adjuntan como anexos copia de las solicitudes de acceso de fecha 28/06/2024 y 07/10/2024, cuyos requerimientos no han obtenido respuesta escrita. Se adjuntan asimismo las comunicaciones enviadas a la nueva Delegada de Protección de Datos del Gobierno de Cantabria.)” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1 y 64.1 de la LOPDGDD, es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Cuestiones previas De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar, en la medida oportuna, el motivo de las mismas. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/10 De conformidad con esta normativa, siguiendo el trámite previsto en el artículo 65.4 de la LOPDGDD, con carácter previo a la admisión a trámite de la reclamación de ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD, que da lugar al presente procedimiento, se dio traslado de la misma a la parte reclamada para que procediese a su análisis, diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes y acreditara haber facilitado al reclamante la respuesta debida. El resultado de dicho traslado no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 26 de noviembre de 2024, a los efectos previstos en su artículo 64.1 y 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada. Dicha admisión a trámite determina la apertura del presente procedimiento de falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del RGPD, regulado en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, según el cual: “Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo 65 de esta ley orgánica. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación”. El artículo 58.2 del RGPD confiere a la Agencia Española de Protección de Datos una serie de poderes correctivos a los efectos de corregir cualquier infracción del RGPD, de entre los que se incluye “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que atiendan las solicitudes de ejercicio de los derechos del interesado en virtud del presente Reglamento. III Derechos de las personas en materia de protección de datos personales Los derechos de las personas en materia de protección de datos personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la LOPDGDD. Se contemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad. Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en los artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD. Se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 59 y siguientes del RGPD. De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/10 del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un mes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado. La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá expresarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo. IV Derecho de acceso Conforme a lo establecido en el artículo 15 del RGPD y artículo 13 de la LOPDGDD, "el interesado tiene derecho a obtener del responsable del tratamiento confirmación de si se están tratando o no datos personales que le conciernen y, en tal caso, derecho de acceso a los datos personales". Tratándose del derecho de acceso a los datos personales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la LOPDGDD, cuando el ejercicio del derecho se refiera a una gran cantidad de datos, el responsable podrá solicitar al afectado que especifique los "datos o actividades de tratamiento a los que se refiere la solicitud". El derecho se entenderá otorgado si el responsable facilita un acceso remoto a los datos, teniéndose por atendida la solicitud (si bien el interesado podrá solicitar la información referida a los extremos previstos en el artículo 15 del RGPD). El ejercicio de este derecho se podrá considerar repetitivo si se ejerce en más de una ocasión durante el plazo de seis meses, a menos que exista causa legítima para ello. Por otra parte, la solicitud será considerada excesiva cuando el afectado elija un medio distinto al que se le ofrece que suponga un coste desproporcionado, que deberá ser asumido por el afectado. Al igual que el resto de los derechos del interesado, el derecho de acceso es un derecho personalísimo. Permite al ciudadano obtener información sobre el tratamiento que se está haciendo de sus datos, la posibilidad de obtener una copia de los datos personales que le conciernan y que estén siendo objeto de tratamiento, así como información, en particular, sobre los fines del tratamiento, las categorías de datos personales de que se trate, los destinatarios o categorías de destinatarios a los que podrán comunicarse los datos, el plazo previsto o criterios de conservación, la posibilidad de ejercitar otros derechos, el derecho a presentar una reclamación ante la autoridad de control, la información disponible sobre el origen de los datos (si estos no se han obtenido directamente de titular), la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, e información sobre transferencias de datos personales a un tercer país o a una organización internacional. La posibilidad de obtener copia de los datos personales objeto de tratamiento no afectará negativamente a los derechos y libertades de otros. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/10 V Conclusión Comenzaremos diciendo que esta reclamación solo tendrá en cuenta si el derecho solicitado, derecho de acceso, ha sido atendido o no. El resto de las cuestiones planteadas por la parte reclamante sobre la fata de respuesta a los escritos presentados por la parte reclamante por un expediente de acoso escolar ante la Consejería de Educación del Gobierno de Cantabria y sobre el protocolo de acoso escolar incoado y no finalizado, no serán tenidos en cuenta en esta resolución, pero esta Agencia se reserva el derecho de abrir una investigación si lo considera oportuno. La parte reclamante presentó dos escritos de solicitud de acceso a los datos personales de su hijo menor con fecha 28/06/2024 y 07/10/2024, respectivamente, que fueron enviados al Delegado de Protección de Datos de centros docentes de Cantabria. Además, la última solicitud fue enviada también al buzón institucional dpdcentrosdocentes@educacantabria.es, que figuraba como canal oficial de contacto en los Registros de Actividades de Tratamiento. Decir que la parte reclamante no recibió contestación por ninguna de las dos vías. La parte reclamada contesta a esta Agencia, con fecha 08/04/2025, declarando que la solicitud de acceso debió haberse dirigido al Delegado de Protección de Datos del Gobierno de Cantabria, no al de centros docentes, puesto que, si bien es cierto que el protocolo se abrió en un centro educativo, dicho centro es de naturaleza privada y la participación de la Consejería de Educación, Formación Profesional y Universidades se limita al papel que le confiere el “Protocolo de actuación para los centros educativos ante una posible situación de acosos escolar”, que es el de recibir la información sobre el desarrollo del protocolo que la Dirección del centro va comunicando al Servicio de Inspección Educativa y a la Unidad de Convivencia, pero sin embargo, en este caso, la actuación sobre la que solicita la información la parte reclamante se debería haber dirigido al Delegado de Protección de datos del Gobierno de Cantabria. Como ha quedado acreditado anteriormente la parte reclamante envió escrito al Delegado de Protección de Datos de centros docentes de Cantabria. No obstante, la parte reclamada alega que, sobre la reclamación presentada por la parte reclamante el 07/10/2024, la ***PUESTO.1 de educación del centro educativo ***CENTRO.1, B.B.B., se puso en contacto directamente con A.A.A. y le facilitó la información solicitada, si bien no de forma escrita. Esta parte consideró que, al darse directamente la información solicitada, ya no era necesario atender el requerimiento de la Agencia Española de Protección de Datos, por lo que no se respondió a la comunicación de 15 de octubre, al entenderse que la reclamación había perdido su objeto. Sin embargo, la parte reclamada no aporta justificante o documento alguno que acredite que dicha información se suministró verbalmente, negándose además de forma tajante por la parte reclamante que se le facilitara de forma verbal la información solicitada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 9/10 También manifiesta la parte reclamada que el 31 de marzo de 2025 A.A.A. se ha dirigido de nuevo a la Delegada de Protección de Datos del Gobierno de Cantabria, solicitando nuevamente datos del expediente, la cual está preparando la información solicitada para dar la correspondiente respuesta escrita. Decir que la parte reclamante no ha solicitado de nuevo el derecho de acceso, lo único que ha solicitado es información sobre el derecho solicitado con fecha 28/06/2024 y 07/10/2024 y que hasta el momento no ha sido atendido (aporta correos mantenidos con la Delegada de Protección de Datos del Gobierno de Cantabria). A pesar de que, durante la tramitación del presente procedimiento, la entidad reclamada ha contestado a esta Agencia, sigue sin acreditar haber atendido lo solicitado por la parte reclamante, remitiéndole la preceptiva respuesta a su solicitud. Así, no cabe aceptar que la respuesta que corresponda dar pueda manifestarse con ocasión de un mero trámite administrativo, como es la formulación de alegaciones con motivo del presente procedimiento, iniciado precisamente por no atender debidamente la solicitud en cuestión. Las normas antes citadas no permiten que pueda obviarse la solicitud como si no se hubiera planteado, dejándola sin la respuesta que obligatoriamente deberán emitir los responsables, aún en el supuesto de que no existan datos en los ficheros o incluso en aquellos supuestos en los que no reuniera los requisitos previstos, en cuyo caso el destinatario de dicha solicitud viene igualmente obligado a requerir la subsanación de las deficiencias observadas o, en su caso, denegar la solicitud motivadamente indicando las causas por las que no procede considerar el derecho de que se trate. Por tanto, la solicitud que se formule obliga al responsable a dar respuesta expresa en todo caso, empleando para ello cualquier medio que justifique la recepción de la contestación. Dado que no se acompaña copia de la necesaria comunicación que debe dirigir a la parte reclamante informándole sobre la decisión que haya adoptado a propósito de la solicitud de ejercicio de derechos, procede estimar la reclamación que originó el presente procedimiento. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por A.A.A. al considerar que se ha infringido lo dispuesto en el artículo 15 del RGPD e instar a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y UNIVERSIDADES DE CANTABRIA con NIF S3933002B, para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita a la parte reclamante certificación en la que se atienda el derecho solicitado o se deniegue motivadamente indicando las causas por las que no procede atender la petición, de conformidad con lo establecido en el cuerpo de la presente resolución. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. El incumplimiento de esta resolución podría comportar la comisión de una infracción del artículo 83.6 del RGPD, calificada como muy grave a los efectos de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 10/10 prescripción en el artículo 72.1.m) de la LOPDGDD, que se sancionará de acuerdo con el artículo 58.2 del RGPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. y a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y UNIVERSIDADES DE CANTABRIA. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1381-100425 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es

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