1/8 Expediente N.º: EXP202202918 RESOLUCIÓN N.º: R/00645/2022 Vista la reclamación formulada el 31 de enero de 2022 ante esta Agencia por D. A.A.A., contra BANCO DE ESPAÑA, por no haber sido debidamente atendido su derecho de supresión. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: D. A.A.A. (en lo sucesivo, la parte reclamante) presentó ante BANCO DE ESPAÑA varias solicitudes de supresión de sus datos personales incluidos en la CIR, sin que haya recibido la contestación legalmente establecida. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la LOPDGDD, que ha previsto un mecanismo previo a la admisión a trámite de las reclamaciones que se formulen ante la AEPD, consistente en trasladarlas a los Delegados de Protección de Datos designados por los responsables o encargados del tratamiento, a los efectos previstos en el artículo 37 de la citada norma, o a éstos cuando no los hubieren designado, se dio traslado de la reclamación a la entidad reclamada para que procediese a su análisis y diera respuesta a la parte reclamante y a esta Agencia en el plazo de un mes. La Delegada de Protección de datos del Banco de España manifiesta: “2.1 La CIR es un servicio público regulado por su propia normativa sectorial, en la que se pone de manifiesto su singularidad y funciones específicas. En concreto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 44/2002, la CIR, cuya gestión se encomienda al Banco de España, se configura como un servicio público que presenta una doble finalidad: (
- i)por un lado, facilitar a través de la consulta de los datos declarados, el ejercicio de la función supervisora del Banco de España sobre el riesgo contraído por las entidades sometidas a su control así como contribuir al correcto desarrollo de las restantes funciones que el Banco de España tiene legalmente atribuidas; y (
- ii)de otro, facilitar a las entidades declarantes los datos necesarios para un correcto ejercicio de su actividad crediticia. Con el fin de dar cumplimiento a las finalidades anteriormente expuestas, el artículo 60, apartado segundo, de la Ley 44/2002 establece que las entidades declarantes deberán facilitar a la CIR “los datos necesarios para identificar a las personas con quienes se mantengan, directa o indirectamente, riesgos de crédito, así como las características de dichas personas y riesgos, incluyendo, en particular, las que afecten al importe y la recuperabilidad de éstos”, entre los que se incluyen “aquellos que reflejen una situación de incumplimiento, por la contraparte, de sus obligaciones frente a la entidad declarante, así como los que pongan de manifiesto una situación en la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/8 cual la entidad estuviera obligada a dotar una provisión específica en cobertura de riesgo de crédito, según lo previsto en las normas de contabilidad que le sean de aplicación”. Con base en lo anterior, el tratamiento de datos personales obrantes en la CIR se encuentra amparado en el cumplimiento de una misión realizada en interés público conferida al Banco de España por la referida normativa, de conformidad con el artículo 6.1(
- e)del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (RGPD). 2.2 El ejercicio de los derechos de rectificación y cancelación de los datos declarados a la CIR se rige por el régimen especial recogido en su normativa sectorial, en el cual se establece un plazo de quince
(15)días hábiles para que las entidades declarantes contesten a las solicitudes de rectificación o cancelación de datos que el Banco de España le remita. Por tanto, el referido plazo no resulta de aplicación al Banco de España, sino a las entidades declarantes. De hecho, en el referido régimen especial se establece que los titulares de datos obrantes en la CIR que consideren que estos son inexactos o incompletos pueden presentar una solicitud de rectificación o cancelación de dichos datos bien directamente ante las entidades declarantes, bien ante el Banco de España. En este último caso, el Banco de España actúa como intermediario de las citadas solicitudes de rectificación y cancelación, en la medida en que su actuación se limita a dar traslado de dichas solicitudes a las entidades declarantes, las cuales –en calidad de responsables de tratamiento de los datos declarados– deben dar respuesta en un plazo de quince
(15)días hábiles a las solicitudes remitidas. En particular, el artículo 65 de la Ley 44/2002 prevé a este respecto lo siguiente: “[…] respecto a los datos de carácter personal incluidos en los ficheros de las entidades declarantes, todo titular de datos declarados a la CIR que considere que éstos son inexactos o incompletos podrá solicitar al Banco de España, mediante escrito en el que se indiquen las razones y alcance de su petición, que tramite la rectificación o cancelación de los mismos ante las entidades declarantes. […] El Banco de España dará traslado inmediato de la solicitud recibida a la entidad o entidades declarantes de los datos supuestamente inexactos o incompletos. Las solicitudes remitidas por el Banco de España deberán ser contestadas y comunicadas por las entidades declarantes al afectado y a la CIR, en el plazo máximo de quince días hábiles a contar desde su recepción en cualquiera de sus oficinas. La decisión será motivada en el supuesto de que considere que no procede acceder a lo solicitado”. 2.3 La norma cuarta.5 de la Circular 1/2013 prohíbe expresamente a la CIR modificar datos declarados por entidades declarantes. En este sentido, la citada norma prevé que “la CIR no podrá modificar los datos declarados por las entidades declarantes, de los que estas son responsables y a las que corresponde enviar declaraciones complementarias con las rectificaciones o cancelaciones de los datos declarados”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/8 En consecuencia, el Banco de España carece de facultades para rectificar o cancelar los datos declarados por una entidad, estando limitada su actuación a la remisión a las entidades declarantes de las solicitudes de rectificación o cancelación que reciba y a la suspensión de toda cesión a terceros de los datos afectados durante la tramitación de las solicitudes. 2.4 El Banco de España carece de competencias supervisoras en materia de protección de datos respecto a las actuaciones de las entidades declarantes que supongan una posible vulneración de los derechos de los interesados en este ámbito. La AEPD, de acuerdo con el último apartado del artículo 65.2 de la Ley 44/2002 y el artículo 63 de la LOPDGDD, es la competente para conocer de aquellos procedimientos derivados de una posible vulneración de la normativa de protección de datos por parte de las entidades declarantes, cuando “un afectado reclame que no ha sido atendida su solicitud de ejercicio de derechos reconocidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679”. Con base en lo anterior, cabe concluir que (i) los derechos que asisten a los titulares de los datos obrantes en la CIR se refieren a datos de carácter personal comunicados por las entidades declarantes, ante las que los titulares pueden dirigirse directamente para solicitar la rectificación o cancelación de sus datos cuando consideren que estos son inexactos o incompletos; (ii) la competencia del Banco de España respecto a las solicitudes de rectificación o cancelación de los datos que han sido declarados a la CIR se limita a dar traslado a las entidades declarantes de dichas solicitudes y suspender las cesiones a terceros de dichos datos durante la tramitación de las solicitudes; y (iii) las entidades declarantes están obligadas a contestar las solicitudes remitidas por el Banco de España en el plazo máximo de quince
(15)días hábiles desde su recepción y son las obligadas a comunicar su respuesta al interesado y a la CIR, sin que, por tanto, dicho plazo resulte de aplicación al Banco de España.” Una vez recibidas las solicitudes de supresión del reclamante, procedieron al estudio de la documentación relacionada, preparando la documentación necesaria para el traslado a las diferentes entidades declarantes y ejecutar las órdenes informáticas para suspender la cesión a terceros de los datos afectados. La Unidad de Atención a Usuarios de la CIR dio traslado de las solicitudes del reclamante a las distintas entidades (Banco Sabadell, S.A., Sabadell Consumer Finance, S.A., Colonya Caixa D´Estalvis de Pollença y Xfera Consumer Finance, EFC, S.A.) para que revisasen su declaración. Las entidades Sabadell Consumer Finance, S.A., Colonya Caixa D´Estalvis de Pollença y Xfera Consumer Finance, EFC, S.A. confirmaron la existencia de las deudas y exactitudes de las mismas. En cuanto a la entidad Banco Sabadell, S.A. la Unidad de Atención a Usuarios de la CIR no ha recibido respuesta alguna. TERCERO: El resultado del trámite de traslado indicado en el Hecho anterior no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 19 de abril de 2022, a los efectos previstos en su artículo 64.2 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/8 acordó admitir a trámite la reclamación presentada contra Banco Sabadell, S.A. (en lo sucesivo, la parte reclamada) y se informó a las partes que el plazo máximo para resolver el presente procedimiento, que se entiende iniciado mediante dicho acuerdo de admisión a trámite, será de seis meses. El mencionado acuerdo concedió a la entidad reclamada trámite de audiencia, para que en el plazo de quince días hábiles presentase las alegaciones que estimara convenientes. Dicha entidad formuló, en síntesis: “1.- Que esta entidad recibió la comunicación del Banco de España, de fecha 15 de febrero de 2022, (…), por la que se le da traslado de la reclamación del aquí también reclamante. 2.- Se remitió tanto al Banco de España como al cliente hoy reclamante ante esta Agencia, contestación a su reclamación. Comunicación de la que se acompaña copia como ANEXO DOS. En la respuesta se le comunica un error en el importe declarado y su corrección en los términos que consta en la misma trasladados al cliente. Por lo que se habría atendido, parcialmente su derecho de supresión, quedando una deuda pendiente que esta entidad se ve obligada a declarar al CIRBE, siendo el riesgo declarado, s.e.u.o de XXX,XX euros.” CUARTO: Examinadas las alegaciones presentadas por la parte reclamada, son objeto de traslado a la parte reclamante, para que, en el plazo de quince días hábiles formulase alegaciones que considerase oportunas, sin que haya tenido entrada en esta Agencia ninguna respuesta. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 56 en relación con el apartado 1
- f)del artículo 57, ambos del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en lo sucesivo, RGPD); y en el artículo 47 de la LOPDGDD. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar el motivo de las mismas. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. Del mismo modo, el ordenamiento jurídico interno, en el artículo 65.4 la LOPDGDD, ha previsto un mecanismo previo a la admisión a trámite de las reclamaciones que se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/8 formulen ante la Agencia Española de Protección de Datos, que consiste en dar traslado de las mismas a los delegados de protección de datos designados por los responsables o encargados del tratamiento, a los efectos previstos en el artículo 37 de la citada norma, o a éstos cuando no los hubieren designado, para que procedan al análisis de dichas reclamaciones y a darles respuesta en el plazo de un mes. De conformidad con esta normativa, con carácter previo a la admisión a trámite de la reclamación que da lugar al presente procedimiento, se dio traslado de la misma a la entidad responsable para que procediese a su análisis, diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes y acreditara haber facilitado al reclamante la respuesta debida, en el supuesto de ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD. El resultado de dicho traslado no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 19 de abril de 2022, a los efectos previstos en su artículo 64.2 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada. Dicho acuerdo de admisión a trámite determina la apertura del presente procedimiento de falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del RGPD, regulado en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, según el cual: “1. Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo siguiente. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación”. No se estima oportuna la depuración de responsabilidades administrativas en el marco de un procedimiento sancionador, cuyo carácter excepcional implica que se opte, siempre que sea posible, por la prevalencia de mecanismos alternativos que tengan amparo en la normativa vigente. Es competencia exclusiva de esta Agencia valorar si existen responsabilidades administrativas que deban ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en consecuencia, la decisión sobre su apertura, no existiendo obligación de iniciar un procedimiento ante cualquier petición realizada por un tercero. Tal decisión ha de basarse en la existencia de elementos que justifiquen dicho inicio de la actividad sancionadora, circunstancias que no concurren en el presente caso, considerando que con el presente procedimiento quedan debidamente restauradas las garantías y derechos del reclamante. TERCERO: Los derechos de las personas en materia de protección de datos personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la LOPDGDD. Se contemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/8 Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en los artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD. Se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 59 y siguientes del RGPD. De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3 del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un mes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado. La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá expresarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo. Tratándose del derecho de acceso a los datos personales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la LOPDGDD, cuando el ejercicio del derecho se refiera a una gran cantidad de datos, el responsable podrá solicitar al afectado que especifique los “datos o actividades de tratamiento a los que se refiere la solicitud”. El derecho se entenderá otorgado si el responsable facilita un acceso remoto a los datos, teniéndose por atendida la solicitud (si bien el interesado podrá solicitar la información referida a los extremos previstos en el artículo 15 del RGPD). El ejercicio de este derecho se podrá considerar repetitivo en más de una ocasión durante el plazo de seis meses, a menos que exista causa legítima para ello. Por otra parte, la solicitud será considerada excesiva cuando el afectado elija un medio distinto al que se le ofrece que suponga un coste desproporcionado, que deberá ser asumido por el afectado. CUARTO: El artículo 17 del RGPD, que regula el derecho de supresión de los datos personales, establece lo siguiente: “1. El interesado tendrá derecho a obtener sin dilación indebida del responsable del tratamiento la supresión de los datos personales que le conciernan, el cual estará obligado a suprimir sin dilación indebida los datos personales cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
- a)los datos personales ya no sean necesarios en relación con los fines para los que fueron recogidos o tratados de otro modo;
- b)el interesado retire el consentimiento en que se basa el tratamiento de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 9, apartado 2, letra a), y este no se base en otro fundamento jurídico;
- c)el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 1, y no prevalezcan otros motivos legítimos para el tratamiento, o el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 2;
- d)los datos personales hayan sido tratados ilícitamente; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/8
- e)los datos personales deban suprimirse para el cumplimiento de una obligación legal establecida en el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento;
- f)los datos personales se hayan obtenido en relación con la oferta de servicios de la sociedad de la información mencionados en el artículo 8, apartado 1. 2. Cuando haya hecho públicos los datos personales y esté obligado, en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, a suprimir dichos datos, el responsable del tratamiento, teniendo en cuenta la tecnología disponible y el coste de su aplicación, adoptará medidas razonables, incluidas medidas técnicas, con miras a informar a los responsables que estén tratando los datos personales de la solicitud del interesado de supresión de cualquier enlace a esos datos personales, o cualquier copia o réplica de los mismos. 3. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán cuando el tratamiento sea necesario:
- a)para ejercer el derecho a la libertad de expresión e información;
- b)para el cumplimiento de una obligación legal que requiera el tratamiento de datos impuesta por el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento, o para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable;
- c)por razones de interés público en el ámbito de la salud pública de conformidad con el artículo 9, apartado 2, letras
- h)e i), y apartado 3;
- d)con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, de conformidad con el artículo 89, apartado 1, en la medida en que el derecho indicado en el apartado 1 pudiera hacer imposible u obstaculizar gravemente el logro de los objetivos de dicho tratamiento, o
- e)para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones”. QUINTO: En el supuesto aquí analizado, ha quedado acreditado que el reclamante solicitó la supresión de sus datos ante el Banco de España. La CIR es un servicio público regulado por su propia normativa sectorial. Por ello, una vez recibidas las solicitudes de supresión del reclamante, procedieron al estudio de la documentación relacionada, preparando la documentación necesaria para el traslado a las diferentes entidades declarantes y ejecutar las órdenes informáticas para suspender la cesión a terceros de los datos afectados. La Unidad de Atención a Usuarios de la CIR dio traslado de las solicitudes del reclamante a las distintas entidades (Banco Sabadell, S.A., Sabadell Consumer Finance, S.A., Colonya Caixa D´Estalvis de Pollença y Xfera Consumer Finance, EFC, S.A.) para que revisasen su declaración. Las entidades Sabadell Consumer Finance, S.A., Colonya Caixa D´Estalvis de Pollença y Xfera Consumer Finance, EFC, S.A. confirmaron la existencia de las deudas y exactitudes de las mismas. En cuanto a la entidad Banco Sabadell, S.A. la Unidad de Atención a Usuarios de la CIR no ha recibido respuesta alguna. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/8 Por ello, se tramitó el presente procedimiento contra Banco Sabadell, S.A., que, al tener conocimiento del mismo, ha revisado la información del reclamante y ha procedido a rectificar la misma y a informar al Banco de España de la nueva cantidad adeudada. La parte reclamada ha aportado un documento dirigido al reclamante informándole de dicha circunstancia. No obstante, no se ha aportado prueba alguna que permita considerar que haya sido remitido o recibido por el interesado. En consecuencia, procede estimar la presente reclamación de derechos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por D. A.A.A. e instar a BANCO DE SABADELL, S.A. con NIF A08000143, para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita a la parte reclamante certificación en la que haga constar que ha atendido el derecho de supresión solicitado o se deniegue motivadamente indicando las causas por las que no procede atender la petición, o acredite que el reclamante ha recibido la respuesta legalmente establecida, de conformidad con lo establecido en el cuerpo de la presente resolución. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. El incumplimiento de esta resolución podría comportar la comisión de la infracción considerada en el artículo 72.1.
- m)de la LOPDGDD, que se sancionará, de acuerdo con el artículo 58.2 del RGPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A., a BANCO DE ESPAÑA y a BANCO DE SABADELL, S.A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al artículo 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1195-020622 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es