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PD-00085-2025

1/13  Expediente N.º: EXP202416303 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE DERECHOS Vista la reclamación registrada en fecha 4 de noviembre de 2024 ante esta Agencia y realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 04 de noviembre de 2024 tuvo entrada en esta Agencia reclamación presentada por A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) contra AUTOMNIBUS INTERURBANOS, S.A. (en adelante, la parte reclamada) por no haber sido debidamente atendido su derecho de acceso. En la reclamación se pone de manifiesto que en fechas 2 de octubre y 4 de noviembre de 2024 se solicitó a la parte reclamada, en el seno de una reclamación referida a la prestación de un servicio de transporte de autobuses, el acceso a grabaciones de un autobús que prestó servicio entre ***LOCALIDAD.1 y ***LOCALIDAD.2 en fecha 4 de julio de 2024 en las que aparece la parte reclamante. La parte reclamada dio una respuesta a la parte reclamante, que esta última entiende que supone una obstrucción a su derecho de acceso, ya que la parte reclamada le informó que no cabía el acceso a las imágenes, ya que el sistema de videovigilancia del autobús tiene por finalidad garantizar la seguridad del trayecto y la incidencia por la que se solicitaban las imágenes no se vincula con la seguridad del transporte. Además, añadía que, por la configuración del sistema, las imágenes solo pueden ser solicitadas por la autoridad pertinente. Junto con la reclamación aporta: - Justificante de presentación de fecha 02/10/2024 dirigido a Consorcio Regional de Transportes de ***LOCALIDAD.1: “Asunto: AMPLIACIÓN DE INFORMACIÓN A LA PETICIÓN CON REFERENCIA ***REFERENCIA.1 Expone: SE HA RECIBIDO ESCRITO DE CONSORCIO REGIONAL DE TRANSPORTE DE ***LOCALIDAD.1, EN ÉL QUE NO SE APORTA LA INFORMACIÓN REQUERIDA, ES DECIR LAS MATRÍCULAS DE LOS VEHÍCULOS. LA INFORMACIÓN APORTADA, SE CONSIDERA QUE ES FALSA, PORQUE COMO YA SE HABÍA MANIFESTADO, NO SE PRODUJO EN ESTE SERVICIO NINGÚN CAMBIO DE VEHÍCULO. ES POR ELLO, QUE A LA VISTA DE LA PRETENSIÓN DE AFIRMAR ALGO QUE ES FALSO, SE REQUIERE SE ENVIÉ EL ENLACE A LOS VIDEOS DE SEGURIDAD DE LOS DOS AUTOBUSES, QUE SEGÚN EL SAE PRESTARON EL SERVICIO DE LAS ***HORA.1 DE LA C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/13 LÍNEA ***LÍNEA.1 ***LOCALIDAD.1 ***LOCALIDAD.2, CON SENTIDO EL ***LOCALIDAD.2 EL PASADO 4 DE JULIO DE

  1. Solicita: SE TENGA POR PRESENTADA LA RECLAMACIÓN POR NO HABER APORTADO LA INFORMACIÓN REQUERIDA, ES DECIR, LAS MATRÍCULAS DE LOS VEHÍCULOS. SE REITERA LA PETICIÓN DE INFORMACIÓN DE LAS MATRÍCULAS DE LOS VEHÍCULOS, QUE PRESTARON EL SERVICIO DE LAS ***HORA.1 DE LA LÍNEA ***LÍNEA.1 ***LOCALIDAD.1 ***LOCALIDAD.2, CON SENTIDO EL ***LOCALIDAD.2 EL PASADO 4 DE JULIO DE
  2. ASÍ COMO, SE APORTE EL ENLACE A LOS VIDEOS DE LAS CÁMARAS DE SEGURIDAD DE QUE DISPONEN DICHOS AUTOBUSES, DURANTE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO OBJETO DE RECLAMACIÓN.” - Respuesta de Automnibus Interurbanos, S.A., de fecha 10 de octubre de 2024 con, entre otros aspectos, el siguiente contenido: “(…)En relación a las imágenes que solicita, le informamos que la función de la videovigilancia de los vehículos es garantizar la seguridad tanto del conductor como del pasaje; en la incidencia que nos ocupa no se pone en riesgo la seguridad, por lo que no existe justificación alguna para la descarga de las imágenes. Ponemos en su conocimiento que al tratarse de un sistema de seguridad sujeto a ciertos requisitos legales, en ningún caso se pueden aportar las grabaciones bajo petición de un particular; sólo se podrían facilitar a la autoridad pertinente en el caso de que fueran requeridas mediante una notificación oficial. (…)” SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la LOPDGDD, se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. La parte reclamada manifestó el 19 de diciembre de 2024, en síntesis, que la solicitud de la parte reclamante ejercitando derecho de acceso a las imágenes de las cámaras de uno de los autobuses de la parte reclamada, se realizó el 03/10/24, tras haber presentado ya otras tres reclamaciones ante la parte reclamada que tenían que ver con un desacuerdo por un cambio de autobús al que le falló el aire acondicionado y que la parte reclamante niega. El hecho ocurrió el 4 de julio de 2024 y la solicitud de acceso a las imágenes se produce el 3 de octubre de
  3. La parte reclamada alega que dicha solicitud fue contestada de forma adecuada el 10 de octubre de 2024 (aporta copia íntegra de la respuesta pues con la reclamación sólo se aportaba un extracto de la misma). Tal y como explica la parte reclamada en su respuesta al derecho de acceso, el tratamiento de datos (imágenes) que se realiza a través de la cámara del vehículo tiene la finalidad de garantizar la seguridad del conductor y del pasaje, la incidencia por la que reclama la parte reclamante no tiene que ver con esa finalidad por lo que entiende que el acceso a estas imágenes no está debidamente justificado. Asimismo, la parte reclamada informa que no pueden facilitar las imágenes a un particular, sino que sólo pueden facilitárselas a la autoridad competente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/13 La parte reclamada indica que, según lo dispuesto en el artículo 22 de la LOPDGDD, las imágenes deben ser borradas en un plazo de un mes desde su grabación, a menos que puedan servir para verificar actos que pongan en riesgo la integridad de personas o bienes y a solicitud de un usuario dentro del plazo legalmente establecido. “Para poder utilizar estas grabaciones como pruebas de consecución de un delito o infracción, es necesario que exista una denuncia previa y no somos conocedores de ella y que, habiendo ocurrido así, si la reclamación se hubiera hecho en tiempo y forma, se hubiera guardado con el fin último de proporcionársela a las Autoridades necesarias autorizadas para su visionado a posteriori. Por lo que estimamos, no supuso la respuesta una obstrucción a su derecho de acceso, si no que la motivación de la solicitud no era para verificar el hecho que ella pudiera poner en riesgo su integridad, ni tampoco lo hizo ni en el plazo ni en la forma correcta.(…)” TERCERO: El resultado del trámite de traslado indicado en el Hecho anterior no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. Con fecha 4 de febrero de 2025, se produjo la admisión a trámite de la reclamación presentada. Mediante acuerdo de fecha 7 de marzo de 2025, se concedió a la parte reclamada trámite de audiencia, para que en el plazo de diez días hábiles presentase las alegaciones que estimara convenientes. La parte reclamada reitera, en síntesis, lo ya indicado en el escrito presentado anteriormente. Añade que, cuando recibió la solicitud de acceso, “Es entonces en dicha fecha y sobre esta reclamación cuando el Consorcio remite a Automnibus, como encargado de tratamiento del Consorcio y como propietario titular y responsable del tratamiento de las cámaras, la reclamación para que se dé respuesta a través del servicio de atención al cliente. El inconveniente o desviación se produce al recibirla a través de esta área de atención, al no recibirse dicha reclamación por el canal adecuado no se gestionó por la vía habitual para el ejercicio de derecho contemplado y protocolizado por Automnibus en materia de protección de datos, que es el procedimiento o medio de comunicación que está indicado en los carteles de videovigilancia o en la política de privacidad que tiene disponible el usuario en la web según las indicaciones del asesor externo en materia de protección de datos y actual Delegado en Protección de Datos (DPD) designado ante la AEPD (…)” “(…) es el Consorcio Regional como responsable del tratamiento de los datos de la usuaria el que se encarga de gestionar las reclamaciones o quejas de la solicitante, como proceso habitual, le corresponde dar respuesta e indicaciones sobre sus peticiones o incidencias hasta que en fecha 03/10/2024, la reclamante solicita las imágenes sobre las grabaciones (ya fuera de plazo dicha solicitud, debido al plazo de almacenamiento de las imágenes) que se producen en los autobuses que dan servicio al Consorcio responsable del tratamiento y es sobre dicha reclamación de 03/10/2024 cuando el Consorcio Regional, traslada o deriva al responsable o titular de los sistemas de videovigilancia implantadas la solicitud a través del departamento de atención al cliente y no a través del responsable en materia de protección de datos de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/13 Automnibus, razón por la cual se motiva o deriva el no haber dado una impecable contestación a dicha solicitud de la reclamante en base a la normativa de seguridad y a los derecho de acceso que le asiste de acuerdo a la LOPDGDD.” La parte reclamada manifiesta que: “Como se reconoce por parte de esta Autoridad en este escrito; “Con fecha 19/12/2024 se recibe en esta Agencia escrito de respuesta sin que conste que la parte reclamada haya contestado a la parte reclamante, denegando el derecho de acceso, pero motivándolo en la realidad de los hechos, es decir, se solicita el acceso a imágenes del día 4 de julio de 2024 y la solicitud se realiza el 3 de octubre de 2024, una vez transcurrido el plazo de un mes legalmente establecido en el artículo 22.3 de la LOPDGDD, por lo que el acceso no se podía facilitar al haberse suprimido las imágenes.” Por lo que se deduce, se extrae y recalca que sí que se atiende la petición de la reclamante con la máxima diligencia y colaboración, actuando siempre de buena fe y no obstruyendo el acceso a su solicitud o información solicitada. De igual modo, recalcar que al encontrarse dicha solicitud de acceso ya fuera del plazo de conservación establecido (1 mes) y en caso de haberse tramitado por el procedimiento o canal más idóneo o habitual contándose con el asesoramiento y respuesta más idónea de la persona responsable del tratamiento de los datos en la Organización , junto al apoyo jurídico de la consultora externa en materia para dichos asuntos, el resultado final hubiera sido el mismo “denegada”, debido a la supresión de los imágenes por la finalización del plazo legalmente establecido en materia de seguridad como realmente se dieron los hechos y dándole una respuesta según dicha legalidad. Por lo que no consideremos bajo nuestro entendiendo y criterio que se haya obstruido su derecho a conocer y, por lo tanto, se hayan vulnerado sus derechos.” CUARTO: Examinado el escrito presentado por la parte reclamada, se traslada a la parte reclamante, para que, en el plazo de diez días hábiles formule las alegaciones que considere oportunas. La parte reclamante presentó un escrito ante esta Agencia el 25 de abril de 2025 señalando, en síntesis, que, aunque la solicitud de acceso a las imágenes de las cámaras de videovigilancia de los autobuses se haya realizado fuera de plazo, el motivo esgrimido para la denegación es incompleto e inexacto: “SEGUNDO. En referencia a que la indicación de que la vía para solicitar la información de carácter personal no es la correcta, se discrepa, ya que según las alegaciones presentadas por la empresa concesionaria indica que las peticiones para ejercitar los derechos de protección de datos por personas físicas obrantes por la Agencia Española de Protección de Datos empresa concesionaria es a través de domicilio social o el correo electrónico proteccióndedatos@aisa-group.com. La petición de acceso a las imágenes fue redirigida por parte del Consorcio Regional de Transportes de ***LOCALIDAD.1 al domicilio social de la empresa concesionaria. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/13 TERCERO. Con independencia de que la entrada de la petición no se haya realizado por el canal establecido al efecto, es innegable que el personal encargado de la contestación de las reclamaciones no actuó adecuadamente, debiendo de haber redirigido la petición al responsable del tratamiento de datos, según está establecido en el articulo 24, apartado 1 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (en adelante Reglamento) “… el responsable del tratamiento aplicará medidas técnicas y organizativas apropiadas a fin de garantizar y poder demostrar que el tratamiento es conforme con el presente Reglamento…..” Por tanto, el responsable del tratamiento de la empresa concesionaria debería haber realizado las actuaciones necesarias para instruir al personal sobre las actuaciones a realizar con las peticiones de los derechos de protección de datos personales, entre ellas dar traslado de la petición al responsable del tratamiento. La respuesta dada por parte de personal de atención al usuario de la empresa concesionaria evidencia el desconocimiento de la normativa de protección de datos, así como la falta de organización ante este tipo de solicitudes.” QUINTO: Otorgada audiencia a la parte reclamada, el 21 de mayo de 2025 señaló, en síntesis, que: “La reclamante ha sido debidamente notificada en respuesta a su reclamación en tiempo y forma sobre la reclamación interpuesta a través del sistema de atención al cliente del Consorcio Regional de Transportes de ***LOCALIDAD.1, en adelante “CRTM” organismo ante el que reclamó. Esta es la vía o canal utilizado por A.A.A. por el cuál interpuso su reclamación. No siendo esta interpuesta la reclamación a través de la vía o canal expuesto para el ejercicio de derechos de Automnibus, por lo que no consideramos que se le esté obstruyendo el ejercicio de sus derechos ARSULIPO desde nuestra organización. (…) Que la respuesta aportada en contestación a su escrito en fecha 03/10/2024, como se puede comprobar en la respuesta aportada a A.A.A., es una contestación del CRTM, no una contestación de Automnibus al ejercicio de su derecho de acceso. La respuesta a la reclamante es elaborada, mandada, ratificada y firmada por el CRTM. Que de haberse solicitado formalmente por la vía adecuada e indicada en la política de privacidad de grupo AISA, la reclamación o solicitud hubiese seguido su curso habitual para la contestación al ejercicio de derechos, y esta hubiese sido atendida por el DPD en tiempo y forma. Motivándose la respuesta, esta hubiese sido denegada al no constar dicha imagen en los sistemas, por encontrarse fuera de plazo de conservación, por lo que se considera no obstruido su derecho y en tanto la solicitud de un derecho de acceso a las imágenes de las cámaras, necesita la previa denuncia y solicitud de las autoridades judiciales o policiales como se trasladó esto último. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/13 La parte reclamada añade que “Automnibus, como empresa prestadora de los servicios al CRTM colabora y aporta información solicitada por el responsable del tratamiento de los datos en cumplimiento de sus obligaciones y deber de información a los usuarios a los que se les presta servicios como empresa concesionaria en este caso. En todo caso, sobre todas las reclamaciones es el CRTM el que elabora las respuestas y contesta las reclamaciones recibidas como se puede apreciar en el Anexo I. Se hace constar y conocer a esta Agencia que la reclamante cuenta ya con (…) reclamaciones por incidencias en su historial según información aportada por el CRTM desde que la reclamante es usuaria de los servicios. Respecto a la gestión de las numerosas incidencias o reclamaciones abiertas con la reclamante siempre se gestionan y se da la respuesta debida con la máxima diligencia en cumplimiento de los distintos protocolos existente y en cumplimiento de las distintas leyes y derechos que amparan a los consumidores y clientes. Que la solicitud del ejercicio de su derecho de acceso a las cámaras de videovigilancia, consideramos no se realizó en primera instancia a causa de la agresión a sus derechos sino como comprobación a la incidencia abierta por A.A.A. conforme al fallo técnico que se alega en la solicitud, producido en los autobuses”. La parte reclamada concluye que “ - Automnibus gestionó su solicitud o derecho de información sobre las imágenes, en colaboración a la respuesta emitida por CRTM, en contestación a su incidencia como cliente donde además indicaba dicha solicitud de acceso, no obstruyéndolo o denegándole la respuesta. - Tanto el CRTM como la empresa concesionaria de los servicios en este caso Automnibus, contestó de buena fe y con transparencia a su queja, reclamación y solicitud, como entre todas aquellas que la reclamante interpone de forma asidua y repetitiva en incluso en muchas ocasiones sin fundamento.” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1 y 64.1 de la LOPDGDD, es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/13 reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Cuestiones previas De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar, en la medida oportuna, el motivo de las mismas. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. De conformidad con esta normativa, siguiendo el trámite previsto en el artículo 65.4 de la LOPDGDD, con carácter previo a la admisión a trámite de la reclamación de ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD, que da lugar al presente procedimiento, se dio traslado de la misma a la parte reclamada para que procediese a su análisis, diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes y acreditara haber facilitado al reclamante la respuesta debida. El resultado de dicho traslado no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 4 de febrero de 2025, a los efectos previstos en su artículo 64.1 y 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada. Dicha admisión a trámite determina la apertura del presente procedimiento de falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del RGPD, regulado en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, según el cual: “Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo 65 de esta ley orgánica. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación”. El artículo 58.2 del RGPD confiere a la Agencia Española de Protección de Datos una serie de poderes correctivos a los efectos de corregir cualquier infracción del RGPD, de entre los que se incluye “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que atiendan las solicitudes de ejercicio de los derechos del interesado en virtud del presente Reglamento.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/13 III Derechos de las personas en materia de protección de datos personales Los derechos de las personas en materia de protección de datos personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la LOPDGDD. Se contemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad. Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en los artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD. Se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 59 y siguientes del RGPD. De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3 del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un mes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado. La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá expresarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo. IV Derecho de acceso Conforme a lo establecido en el artículo 15 del RGPD y artículo 13 de la LOPDGDD, "el interesado tiene derecho a obtener del responsable del tratamiento confirmación de si se están tratando o no datos personales que le conciernen y, en tal caso, derecho de acceso a los datos personales". Tratándose del derecho de acceso a los datos personales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la LOPDGDD, cuando el ejercicio del derecho se refiera a una gran cantidad de datos, el responsable podrá solicitar al afectado que especifique los "datos o actividades de tratamiento a los que se refiere la solicitud". El derecho se entenderá otorgado si el responsable facilita un acceso remoto a los datos, teniéndose por atendida la solicitud (si bien el interesado podrá solicitar la información referida a los extremos previstos en el artículo 15 del RGPD). El ejercicio de este derecho se podrá considerar repetitivo si se ejerce en más de una ocasión durante el plazo de seis meses, a menos que exista causa legítima para ello. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 9/13 Por otra parte, la solicitud será considerada excesiva cuando el afectado elija un medio distinto al que se le ofrece que suponga un coste desproporcionado, que deberá ser asumido por el afectado. Al igual que el resto de los derechos del interesado, el derecho de acceso es un derecho personalísimo. Permite al ciudadano obtener información sobre el tratamiento que se está haciendo de sus datos, la posibilidad de obtener una copia de los datos personales que le conciernan y que estén siendo objeto de tratamiento, así como información, en particular, sobre los fines del tratamiento, las categorías de datos personales de que se trate, los destinatarios o categorías de destinatarios a los que podrán comunicarse los datos, el plazo previsto o criterios de conservación, la posibilidad de ejercitar otros derechos, el derecho a presentar una reclamación ante la autoridad de control, la información disponible sobre el origen de los datos (si estos no se han obtenido directamente de titular), la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, e información sobre transferencias de datos personales a un tercer país o a una organización internacional. La posibilidad de obtener copia de los datos personales objeto de tratamiento no afectará negativamente a los derechos y libertades de otros. V Conclusión El procedimiento de derechos se instruye como consecuencia de la falta de atención de alguno de los derechos regulados en la normativa de protección de datos. Por ello, en el presente caso sólo se analizarán y valorarán los hechos relativos al ejercicio de estos derechos, quedando fuera el resto de cuestiones planteadas por las partes. En el presente caso, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el primer párrafo de este Fundamento de Derecho V, ha quedado acreditado que la parte reclamante ejercitó su derecho de acceso, solicitando a la parte reclamada copia del vídeo de grabación de una cámara en un período de tiempo. En contestación a dicha solicitud, la parte reclamada le negó el acceso señalando que el tratamiento de datos (imágenes) que se realiza a través de la cámara del vehículo tiene la finalidad de garantizar la seguridad del conductor y del pasaje, la incidencia por la que reclama la parte reclamante no tiene que ver con esa finalidad por lo que entiende que el acceso a estas imágenes no está debidamente justificado. Asimismo, la parte reclamada informa que no pueden facilitar las imágenes a un particular sino que sólo pueden facilitárselas a la autoridad competente. Durante la instrucción del presente procedimiento, la parte reclamada ha señalado que la parte reclamante no ejercitó su derecho de acceso a través del medio que tiene establecido, que lo hizo a través del Consorcio Regional de Transportes de ***LOCALIDAD.
  4. Añade que, cuando recibió la solicitud de acceso, “Es entonces en dicha fecha y sobre esta reclamación cuando el Consorcio remite a Automnibus, como encargado de tratamiento del Consorcio y como propietario titular y responsable del tratamiento de las cámaras, la reclamación para que se dé respuesta a través del servicio de atención al cliente. El inconveniente o desviación se produce al recibirla a través de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 10/13 esta área de atención, al no recibirse dicha reclamación por el canal adecuado no se gestionó por la vía habitual para el ejercicio de derecho contemplado y protocolizado por Automnibus en materia de protección de datos, que es el procedimiento o medio de comunicación que está indicado en los carteles de videovigilancia o en la política de privacidad que tiene disponible el usuario en la web según las indicaciones del asesor externo en materia de protección de datos y actual Delegado en Protección de Datos (DPD) designado ante la AEPD (…)” “(…) es el Consorcio Regional como responsable del tratamiento de los datos de la usuaria el que se encarga de gestionar las reclamaciones o quejas de la solicitante, como proceso habitual, le corresponde dar respuesta e indicaciones sobre sus peticiones o incidencias hasta que en fecha 03/10/2024, la reclamante solicita las imágenes sobre las grabaciones (ya fuera de plazo dicha solicitud, debido al plazo de almacenamiento de las imágenes) que se producen en los autobuses que dan servicio al Consorcio responsable del tratamiento y es sobre dicha reclamación de 03/10/2024 cuando el Consorcio Regional, traslada o deriva al responsable o titular de los sistemas de videovigilancia implantadas la solicitud a través del departamento de atención al cliente y no a través del responsable en materia de protección de datos de Automnibus, razón por la cual se motiva o deriva el no haber dado una impecable contestación a dicha solicitud de la reclamante en base a la normativa de seguridad y a los derecho de acceso que le asiste de acuerdo a la LOPDGDD.” A pesar de lo manifestado anteriormente, la parte reclamada contestó a la parte reclamante denegando el acceso. Aunque es adecuado que dicha solicitud se dirija a la dirección declarada por el responsable a efectos del ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 o, a la oficina central, se considera que la recepción de la solicitud por cualquier departamento o sucursal del responsable es destino válido de la misma, conforme con el artículo 12 de LODPGDD, que dispone: “El responsable del tratamiento estará obligado a informar al afectado sobre los medios a su disposición para ejercer los derechos que le corresponden. Los medios deberán ser fácilmente accesibles para el afectado. El ejercicio del derecho no podrá ser denegado por el solo motivo de optar el afectado por otro medio.” Es más, aun en el caso de que no se presentase mediante el canal facilitado o en la oficina correspondiente, el órgano receptor debe transmitir la solicitud recibida al Delegado de Protección de Datos asignado o al departamento encargado de la gestión de este tipo de solicitudes. Las Directrices 01/2022 sobre los derechos de los interesados —Derecho de acceso, del Comité Europeo de Protección de Datos señalan: “2.2.1 Definición del contenido del derecho de acceso
  5. El artículo 15, apartados 1 y 2, contiene los tres aspectos siguientes: en primer lugar, la confirmación de si se están tratando datos personales del solicitante, en caso afirmativo, en segundo lugar, el acceso a dichos datos y, en tercer lugar, la información sobre el tratamiento. Pueden considerarse tres componentes diferentes que, juntos, construyen el derecho de acceso. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 11/13 2.2.1.1 Confirmación de si se están tratando o no datos personales
  6. Al presentar una solicitud de acceso a datos personales, lo primero que deben saber los interesados es si el responsable del tratamiento trata o no datos que les conciernen. Por consiguiente, esta información constituye el primer componente del derecho de acceso en virtud del artículo 15, apartado
  7. Cuando el responsable del tratamiento no trate datos personales que conciernan al interesado que solicita el acceso, la información que debe facilitarse se limitará a confirmar que no se están tratando datos personales que le conciernen. Cuando el responsable del tratamiento trate datos que conciernen a la persona solicitante, deberá confirmarlo a dicha persona. Esta confirmación podrá comunicarse por separado o incluirse como parte de la información sobre los datos personales objeto de tratamiento (véase más adelante). 2.2.1.2 Acceso a los datos personales que se están tratando
  8. El acceso a los datos personales es el segundo componente del derecho de acceso en virtud del artículo 15, apartado 1, y constituye el núcleo de este derecho. Se refiere al concepto de datos personales tal como se define en el artículo 4, apartado 1, del RGPD. Aparte de los datos personales básicos, como el nombre y la dirección, en esta definición puede entrar una variedad ilimitada de datos, siempre que entren en el ámbito de aplicación material del RGPD, en particular en lo que se refiere al modo en que se realiza el tratamiento (artículo 2 del RGPD). Por «acceso a datos personales» se entiende el acceso a los propios datos personales, no solo una descripción general de los datos ni una mera referencia a las categorías de datos personales tratados por el responsable del tratamiento. Si no se aplican límites o restricciones12, los interesados tendrán derecho a acceder a todos los datos tratados que les conciernan, o a partes de los datos, en función del alcance de la solicitud (véase la sección 2.3.1). La obligación de facilitar el acceso a los datos no depende del tipo o la fuente de dichos datos. Se aplica en su totalidad incluso en los casos en que la persona solicitante haya facilitado inicialmente los datos al responsable del tratamiento, ya que su objetivo es informar al interesado sobre el tratamiento efectivo de dichos datos por parte del responsable del tratamiento. El alcance de los datos personales con arreglo al artículo 15 se explica detalladamente en las secciones 4.1 y 4.
  9. (…)
  10. Por regla general, una solicitud solo puede referirse a los datos de la persona que la presenta. El acceso a los datos de otras personas solo puede solicitarse previa autorización adecuada. Ejemplo 7: El interesado X trabaja como jefe de departamento de una empresa que ofrece plazas de aparcamiento para sus directivos en un aparcamiento de empresa. Aunque el interesado X dispone de una plaza de aparcamiento permanente, cuando el interesado llega a la oficina para su segundo turno, a menudo este espacio suele estar ya ocupado por otro vehículo. Dado que esta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 12/13 situación es repetitiva, para identificar al conductor que ocupa su plaza sin autorización, el interesado solicita al responsable del tratamiento del sistema de videovigilancia que cubre la zona de estacionamiento de la oficina el acceso a los datos personales de este conductor. En tal caso, la solicitud del interesado X no será una solicitud de acceso a sus datos personales, ya que la solicitud no se refiere a los datos de la persona solicitante, sino a los datos de otra persona, por lo que no debe considerarse una solicitud con arreglo al artículo 15 del RGPD.” El artículo 15 del RGPD, apartados 3 y 4, dispone: “
  11. El responsable del tratamiento facilitará una copia de los datos personales objeto de tratamiento. (…)
  12. El derecho a obtener copia mencionado en el apartado 3 no afectará negativamente a los derechos y libertades de otros.” La parte reclamante tiene derecho a que se le facilite su imagen captada por el sistema de videovigilancia, toda vez que la imagen es un dato personal. En el caso de que no fuese posible aislar únicamente su imagen, la parte reclamada puede describir la escena, para no afectar a los derechos de terceros. Durante las alegaciones, la parte reclamada asegura que, en cualquier caso, la respuesta hubiera negativa, en la medida en que el 3 de octubre de 2024 las imágenes del día 4 de julio de 2024 habían sido suprimidas en cumplimiento de la normativa. El artículo 22 de la LOPDGDD, Tratamientos con fines de videovigilancia, establece que “
  13. Los datos serán suprimidos en el plazo máximo de un mes desde su captación, salvo cuando hubieran de ser conservados para acreditar la comisión de actos que atenten contra la integridad de personas, bienes o instalaciones. En tal caso, las imágenes deberán ser puestas a disposición de la autoridad competente en un plazo máximo de setenta y dos horas desde que se tuviera conocimiento de la existencia de la grabación. No será de aplicación a estos tratamientos la obligación de bloqueo prevista en el artículo 32 de esta ley orgánica.” El artículo 12.4 de la LOPDGDD, dispone que “La prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulado por el afectado recaerá sobre el responsable.” En el presente caso, examinada la documentación obrante en el expediente, no consta prueba documental alguna que permita considerar que la parte reclamada haya denegado motivadamente indicando las causas por las que no procede considerar el derecho. Así, no cabe aceptar que la respuesta que corresponda dar pueda manifestarse con ocasión de un mero trámite administrativo, como es la formulación de alegaciones con C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 13/13 motivo del presente procedimiento, iniciado precisamente por no atender debidamente la solicitud en cuestión. Por tanto, la solicitud que se formule obliga al responsable a dar respuesta expresa en todo caso, empleando para ello cualquier medio que justifique la recepción de la contestación. En consecuencia, procede estimar la reclamación que originó el presente procedimiento. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por A.A.A. al considerar que se ha infringido lo dispuesto en el artículo 15 del RGPD e instar a AUTOMNIBUS INTERURBANOS, S.A. con NIF A28005890, para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita a la parte reclamante certificación en la que se atienda el derecho solicitado o se deniegue motivadamente indicando las causas por las que no procede atender la petición, de conformidad con lo establecido en el cuerpo de la presente resolución. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. El incumplimiento de esta resolución podría comportar la comisión de una infracción del art. 83.6 del RGPD, calificada como muy grave a los efectos de prescripción en el artículo 72.1.m) de la LOPDGDD, que se sancionará de acuerdo con el art. 58.2 del RGPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. y a AUTOMNIBUS INTERURBANOS, S.A. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez sea firme en vía administrativa. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1381-080725 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es

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