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PD-00086-2026

1/9 Expediente N.º: EXP202600016 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE DERECHOS Vista la reclamación registrada en fecha 6 de octubre de 2025 ante esta Agencia Española de Protección de Datos (en lo sucesivo, AEPD) y realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: A.A.A. (en lo sucesivo, la parte reclamante) ejerció el derecho de acceso frente a la entidad CURENERGÍA COMERCIALIZADOR DE ÚLTIMO RECURSO S.A.U. con CIF. A95554630 (en lo sucesivo, Curenergía o la parte reclamada). La parte reclamante manifiesta que, a comienzos de enero de 2024, accedió por internet a una página que creyó vinculada a ***EMPRESA.1 con la finalidad de actualizar los datos de un suministro eléctrico y que, como consecuencia de dicha gestión, se tramitó un cambio de comercializadora y de titularidad a su nombre Tras ejercer el desistimiento, se le indicó que el suministro volvería a la compañía anterior, si bien finalmente fue asignado a Curenergía, generándose facturas que considera indebidas cuyo impago motivó su inclusión en ASNEF. Expone asimismo que el 20/08/2025 ejerció el derecho de acceso solicitando grabaciones y documentación relativa a la contratación, sin haber obtenido una respuesta que considera satisfactoria. Junto con la reclamación aporta comunicaciones mantenidas con Curenergía entre los días 27 y 29/08/2025 en ejercicio del derecho de acceso; transcripciones de llamadas de enero de 2024, referencias al SMS de validación y datos utilizados, así como la solicitud de acceso y requerimientos cursados entre 16/09/2025 y 01/10/2025 sobre la contratación y el desistimiento, así como comunicación de Equifax de 21/08/2025 acreditativo de su inclusión en ASNEF por deuda comunicada por Curenergía. SEGUNDO: En fecha 2 de enero de 2026, de conformidad con el artículo 65.4 de la LOPDGDD, se dio traslado de la reclamación a la parte reclamada para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia, en el plazo de un mes, de las actuaciones llevadas a cabo para adecuarse a la normativa de protección de datos. TERCERO: En fecha 6 de enero de 2026, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: En fecha 20 de febrero de 2026, la parte reclamada presenta escrito de contestación en el que sostiene haber actuado en todo momento conforme a la normativa aplicable, interesando el archivo de la reclamación. Manifiesta que la parte reclamante mantuvo un contrato de suministro vigente entre el 30/01/2024 y el 21/02/2024 y que, tras el desistimiento del contrato previo en mercado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/9 libre y al no constar nueva comercializadora en plazo, la facturación pasó a Curenergía como comercializadora de referencia, conforme al artículo 5 del Real Decreto 1435/2002, para garantizar la continuidad del suministro. Respecto de la deuda e inclusión en sistemas de información crediticia, afirma que existió deuda pendiente de pago debidamente notificada, indicando que actualmente la parte reclamante no figura inscrita en ningún fichero de impagos. Junto con su escrito aporta comunicaciones de Curenergía de fechas 23/08/2025 y 25/08/2025, relativas a la reclamación presentada, en las que se acusa recibo y se informa del paso del suministro a dicha entidad como comercializadora de referencia tras la finalización, el 25/01/2024, del contrato en mercado libre. Aporta asimismo carta de bienvenida y contrato de suministro de fecha 30/01/2024, formalizado a nombre de la parte reclamante bajo la modalidad TUR-Transitorio. QUINTO: En fecha 8 de abril de 2026 se concedió a la parte reclamada trámite de audiencia para que presentase las alegaciones que estimara convenientes. SEXTO: En fecha 23 de abril de 2026, la parte reclamada presenta escrito de alegaciones en el que reitera las manifestaciones ya efectuadas en su escrito de fecha 20/02/2026. Añade que los correos electrónicos remitidos por la parte reclamante los días 26/08/2025 y 27/08/2025 estaban dirigidos principalmente a otras comercializadoras, figurando Curenergía únicamente en copia, por lo que entiende que no podía interpretarse que la solicitud de acceso debiera ser atendida por dicha entidad. Manifiesta igualmente que respondió el 26/08/2025 acusando recibo de la comunicación y nuevamente el 29/08/2025, informando de que los correos estaban dirigidos a otras entidades y adjuntando la respuesta ya facilitada el 25/08/2025 sobre el origen del alta y que ya el 30/01/2024 había remitido a la parte reclamante comunicación y contrato con los datos personales tratados, por lo que considera atendido el derecho de acceso. SÉPTIMO: En fecha 27 de abril de 2026 se concedió a la parte reclamante trámite de audiencia para que presentase las alegaciones que estimara convenientes. OCTAVO: En fecha 27 de abril de 2026, la parte reclamante presenta escrito de alegaciones ratificándose en su reclamación inicial y solicitando la apertura de procedimiento sancionador frente a Curenergía. Sostiene que es falso que el ejercicio del derecho de acceso se limitara a correos en copia, afirmando que el 20/08/2025 remitió correo directo a Curenergía solicitando contrato, facturas, grabaciones, exclusión de ASNEF e impugnando la deuda, con acuse de recibo ese mismo día, sin respuesta material en plazo. Junto con el escrito de alegaciones aporta el Laudo Arbitral de fecha 11/02/2026 que estima parcialmente su reclamación frente a Curenergía; correo electrónico remitido el 20/08/2025 a Curenergía impugnando la deuda, solicitando la exclusión de ASNEF y requiriendo contrato, facturas y grabaciones, con acuse de recibo de la misma fecha. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/9 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, (en adelante, RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1 y 64.1 de la LOPDGDD, es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Cuestiones previas De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar, en la medida oportuna, el motivo de las mismas. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. De conformidad con esta normativa, siguiendo el trámite previsto en el artículo 65.4 de la LOPDGDD, con carácter previo a la admisión a trámite de la reclamación de ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD, que da lugar al presente procedimiento, se dio traslado de la misma a la parte reclamada para que procediese a su análisis, diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes y acreditara haber facilitado al reclamante la respuesta debida. El resultado de dicho traslado no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 6 de enero de 2026, a los efectos previstos en su artículo 64.1 y 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada. Dicha admisión a trámite determina la apertura del presente procedimiento de falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del RGPD, regulado en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, según el cual: “Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/9 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo 65 de esta ley orgánica. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación”. El artículo 58.2 del RGPD confiere a la Agencia Española de Protección de Datos una serie de poderes correctivos a los efectos de corregir cualquier infracción del RGPD, de entre los que se incluye “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que atiendan las solicitudes de ejercicio de los derechos del interesado en virtud del RGPD. III Derechos de las personas en materia de protección de datos personales Los derechos de las personas en materia de protección de datos personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la LOPDGDD. Se contemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad. Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en los artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD. Se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 59 y ss. del RGPD. De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3 del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un mes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado. La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá expresarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo. IV Derecho de acceso El artículo 15 del RGPD, respecto del derecho de acceso, establece lo siguiente: 1. El interesado tendrá derecho a obtener del responsable del tratamiento confirmación de si se están tratando o no datos personales que le conciernen y, en tal caso, derecho de acceso a los datos personales y a la siguiente información: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/9

  1. a)los fines del tratamiento;
  2. b)las categorías de datos personales de que se trate;
  3. c)los destinatarios o las categorías de destinatarios a los que se comunicaron o serán comunicados los datos personales, en particular destinatarios en terceros países u organizaciones internacionales;
  4. d)de ser posible, el plazo previsto de conservación de los datos personales o, de no ser posible, los criterios utilizados para determinar este plazo;
  5. e)la existencia del derecho a solicitar del responsable la rectificación o supresión de datos personales o la limitación del tratamiento de datos personales relativos al interesado, o a oponerse a dicho tratamiento;
  6. f)el derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control;
  7. g)cuando los datos personales no se hayan obtenido del interesado, cualquier información disponible sobre su origen;
  8. h)la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, a que se refiere el artículo 22, apartados 1 y 4, y, al menos en tales casos, información significativa sobre la lógica aplicada, así como la importancia y las consecuencias previstas de dicho tratamiento para el interesado. 2. Cuando se transfieran datos personales a un tercer país o a una organización internacional, el interesado tendrá derecho a ser informado de las garantías adecuadas en virtud del artículo 46 relativas a la transferencia. 3. El responsable del tratamiento facilitará una copia de los datos personales objeto de tratamiento. El responsable podrá percibir por cualquier otra copia solicitada por el interesado un canon razonable basado en los costes administrativos. Cuando el interesado presente la solicitud por medios electrónicos, y a menos que este solicite que se facilite de otro modo, la información se facilitará en un formato electrónico de uso 4. El derecho a obtener copia mencionado en el apartado 3 no afectará negativamente a los derechos y libertades de otros. Por su parte, el artículo 13 de la LOPDGDD, sobre el derecho de acceso, establece: 1. El derecho de acceso del afectado se ejercitará de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 del Reglamento (UE) 2016/679. Cuando el responsable trate una gran cantidad de datos relativos al afectado y este ejercite su derecho de acceso sin especificar si se refiere a todos o a una parte de los datos, el responsable podrá solicitarle, antes de facilitar la información, que el afectado especifique los datos o actividades de tratamiento a los que se refiere la solicitud. 2. El derecho de acceso se entenderá otorgado si el responsable del tratamiento facilitara al afectado un sistema de acceso remoto, directo y seguro a los datos personales que garantice, de modo permanente, el acceso a su totalidad. A tales efectos, la comunicación por el responsable al afectado del modo en que este podrá acceder a dicho sistema bastará para tener por atendida la solicitud de ejercicio del derecho. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/9 No obstante, el interesado podrá solicitar del responsable la información referida a los extremos previstos en el artículo 15.1 del Reglamento (UE) 2016/679 que no se incluyese en el sistema de acceso remoto. 3. A los efectos establecidos en el artículo 12.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se podrá considerar repetitivo el ejercicio del derecho de acceso en más de una ocasión durante el plazo de seis meses, a menos que exista causa legítima. 4. Cuando el afectado elija un medio distinto al que se le ofrece que suponga un coste desproporcionado, la solicitud será considerada excesiva, por lo que dicho afectado asumirá el exceso de costes que su elección comporte. En este caso, solo será exigible al responsable del tratamiento la satisfacción del derecho de acceso sin dilaciones indebidas. Conforme a lo establecido en el artículo 15 del RGPD y en el artículo 13 de la LOPDGDD, el interesado tiene derecho a obtener del responsable del tratamiento confirmación de si se están tratando o no datos personales que le conciernen y, en tal caso, derecho de acceso a los datos personales. En particular, el artículo 15 del RGPD dispone que el interesado tendrá derecho de acceso a los datos personales y, además, a la información prevista en su apartado 1 —entre otros extremos, los fines del tratamiento, las categorías de datos personales, los destinatarios o categorías de destinatarios, el plazo previsto de conservación o los criterios para determinarlo, la información disponible sobre el origen de los datos cuando no se hayan obtenido del interesado, y el resto de extremos legalmente previstos—, así como a obtener una copia de los datos personales objeto de tratamiento (art. 15.3 RGPD), sin perjuicio de los límites relativos a derechos y libertades de terceros (art. 15.4 RGPD). En el plano interno, el artículo 13 de la LOPDGDD concreta determinados aspectos instrumentales del ejercicio del derecho de acceso, como la posibilidad de solicitar al afectado que especifique los datos o actividades de tratamiento cuando se refiera a una gran cantidad de datos, la atención mediante acceso remoto, y las reglas sobre solicitudes repetitivas o excesivas. Ahora bien, dichas previsiones no alteran el contenido esencial del derecho reconocido en el artículo 15 del RGPD, que exige una respuesta materialmente apta para permitir al interesado conocer los datos tratados y las características del tratamiento. En relación con la entrega de los datos, el artículo 15.3 RGPD impone la obligación de facilitar una copia de los datos personales, entendida como una forma de acceso completo que permita al interesado conservar la información y verificar el tratamiento. Esta copia no implica necesariamente la entrega de documentos íntegros, pero sí el acceso a todos los datos personales tratados, sin que puedan sustituirse por resúmenes o selecciones parciales. El acceso debe facilitarse, con carácter general, en formato comprensible, accesible y permanente, preferentemente por medios electrónicos cuando la solicitud se formule por dicha vía, y mediante procedimientos que garanticen la integridad y accesibilidad de la información. Asimismo, el artículo 12 RGPD impone al responsable la obligación de adoptar las medidas necesarias para garantizar una respuesta concisa, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/9 transparente, inteligible y completa, sin que razones organizativas o formales puedan justificar la limitación del contenido del derecho. De todo ello se desprende que la mera emisión de una respuesta —en plazo o fuera de él— no equivale al cumplimiento del derecho de acceso si no se facilita el acceso efectivo a los datos y a la información exigida por la norma, correspondiendo al responsable acreditar dicho cumplimiento conforme al principio de responsabilidad proactiva (art. 5.2 RGPD). Si bien el derecho de acceso no comporta un derecho autónomo a obtener documentos completos, sí exige el acceso íntegro a los datos personales contenidos en ellos, debiendo modularse su forma de entrega sin vaciar el contenido del derecho. V Conclusión De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.1.
  9. f)del RGPD, corresponde a las autoridades de control tramitar las reclamaciones presentadas por los interesados cuando consideren que el tratamiento de sus datos personales infringe lo dispuesto en dicha norma. Por su parte, los artículos 63 y 64 de la LOPDGDD, atribuyen a la AEPD la competencia para conocer de las reclamaciones formuladas por los interesados cuando consideren que no han sido atendidos adecuadamente los derechos reconocidos en los artículos 15 a 22 del RGPD. En este contexto, el objeto del presente procedimiento se circunscribe exclusivamente a determinar si la solicitud de ejercicio del derecho de acceso formulada por la parte reclamante ha sido atendida conforme a lo previsto en los artículos 12 y 15 del RGPD y en las disposiciones concordantes de la LOPDGDD. Se dejarán fuera del presente procedimiento otras cuestiones que excedan de estos aspectos. En el supuesto aquí analizado, la parte reclamante sostiene que, tras la contratación controvertida del suministro eléctrico producida a comienzos de enero de 2024 y la posterior inclusión de sus datos en ASNEF por deuda comunicada por Curenergía Comercializador de Último Recurso, S.A.U., ejercitó el derecho de acceso solicitando grabaciones, contrato y documentación vinculada al tratamiento de sus datos personales. Afirma que dicha solicitud no fue atendida de forma satisfactoria. Por su parte, la entidad reclamada mantiene que respondió a las comunicaciones recibidas y que los correos electrónicos remitidos por la parte reclamante los días 26/08/2025 y 27/08/2025 no iban dirigidos propiamente a Curenergía, al figurar esta únicamente en copia, añadiendo además que la referencia contractual consignada en tales comunicaciones no coincidía con el número de contrato asignado por dicha entidad. Sostiene igualmente que la información esencial ya había sido facilitada con anterioridad mediante comunicación y contrato remitidos el 30/01/2024. Consta un correo electrónico remitido directamente por la parte reclamante a Curenergía el 20/08/2025, recibido por la entidad en esa misma fecha, en el que se solicitaban expresamente contrato, facturas y grabaciones, además de impugnarse la deuda y requerirse la exclusión de ASNEF. Tal comunicación contenía una petición de acceso a datos personales y documentación asociada al tratamiento, con independencia de la denominación empleada por el interesado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/9 No obstante, únicamente consta acuse automático de recibo emitido ese mismo día, así como comunicaciones de la entidad reclamada de fechas 23/08/2025, 25/08/2025 y 29/08/2025, y la carta de bienvenida y contrato de suministro de fecha 30/01/2024 aportados con su escrito de alegaciones ante esta AEPD. Se subraya a este respecto que las Directrices 01/2022 del Comité Europeo de Protección de Datos (CEPD) precisan que el derecho de acceso del artículo 15 RGPD tiene por finalidad permitir al interesado conocer y verificar la licitud del tratamiento de sus datos personales, lo que exige un cumplimiento material y no meramente formal. Este derecho comprende necesariamente tres elementos: (
  10. i)confirmación del tratamiento, (
  11. ii)acceso a los datos personales concretos y (iii) acceso a la información sobre el tratamiento (fines, categorías, destinatarios, conservación, origen y derechos). En consecuencia, no se considera atendido mediante respuestas genéricas o descripciones abstractas, sino únicamente cuando se facilita el acceso a los datos. Asimismo, el CEPD establece que la información debe ser específica y referida al caso concreto del interesado, no siendo suficiente la enumeración de fines o categorías generales ni referencias indeterminadas a plazos de conservación. Sin embargo, las comunicaciones de la parte reclamada a las que se ha hecho referencia, se refieren a extremos que no responden a la atención de una solicitud del derecho de acceso en los términos anteriores, sin que resulte acreditado, por tanto, que mediante las mismas se facilitara una contestación expresa, completa y suficiente que atendiera la solicitud de acceso formulada por la parte reclamante dentro del plazo legalmente establecido, en particular respecto de las grabaciones interesadas, los datos personales objeto de tratamiento y la información exigida por el artículo 15 del RGPD. Debe recordarse que el artículo 12.2 del RGPD impone al responsable del tratamiento la obligación de facilitar el ejercicio de los derechos reconocidos a los interesados, sin exigir formalismos innecesarios, debiendo interpretar las solicitudes conforme a su verdadero contenido. Asimismo, el artículo 12.3 del RGPD exige ofrecer respuesta al interesado sin dilación indebida y, en todo caso, en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud. En consecuencia, acreditada la recepción por la entidad reclamada de una solicitud de derecho de acceso el 20/08/2025, y no constando respuesta en los términos exigidos por el RGPD dentro del plazo legal respecto del derecho de acceso ejercitado, procede señalar que la parte reclamante no obtuvo una atención adecuada a su derecho en los términos exigidos por los artículos 12 y 15 del RGPD. En consecuencia, debe concluirse que la entidad reclamada no ha atendido adecuadamente el derecho de acceso ejercitado por la parte reclamante, al no haber facilitado de forma completa los datos personales solicitados ni la información exigida por el artículo 15 del RGPD, en relación con el artículo 12 del mismo texto normativo. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 9/9 PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por A.A.A. frente a la entidad CURENERGÍA COMERCIALIZADOR DE ÚLTIMO RECURSO S.A.U. con CIF. A95554630 al considerar que se ha infringido lo dispuesto en el artículo 15 del RGPD e instar a la entidad CURENERGÍA COMERCIALIZADOR DE ÚLTIMO RECURSO S.A.U. para que, en el plazo de diez días hábiles desde que la presente resolución sea firme y ejecutiva, remita a la parte reclamante certificación por la que se atienda el derecho de Acceso ejercido o se deniegue motivadamente indicando las causas por las que no procede atender la petición, de conformidad con lo establecido en el cuerpo de la presente resolución. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. El incumplimiento de esta resolución podría comportar la comisión de una infracción del artículo 83.6 del RGPD, calificada como muy grave a los efectos de prescripción en el artículo 72.1.
  12. m)de la LOPDGDD, que se sancionará, de acuerdo con el art. 58.2 del RGPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. y a la entidad CURENERGÍA COMERCIALIZADOR DE ÚLTIMO RECURSO S.A.U. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública. La publicación se realizará una vez la resolución sea firme en vía administrativa. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es

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