1/8 Expediente N.º: EXP202416463 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE DERECHOS Vista la reclamación registrada en fecha 7 de noviembre de 2024 ante esta Agencia y realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 07 de noviembre de 2024 tuvo entrada en esta Agencia reclamación presentada por A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) contra ADECCO T.T. S.A. EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL (en adelante, la parte reclamada) por no haber sido debidamente atendido su derecho de supresión. La parte reclamante manifiesta que en fecha 29 de abril de 2024 solicitó a la parte reclamada, a través de correo electrónico, la supresión de sus datos, recibiendo contestación afirmativa a su petición en fecha 10 de mayo de
- Señala que, pese a ello, continuó recibiendo comunicaciones de la parte reclamada por lo que, nuevamente, en fecha 16 de mayo de 2024 remitió nuevo correo electrónico exponiendo la situación y su deseo de supresión de datos, tras lo que le contestaron pidiéndole disculpas. Señala que posteriormente, en fecha 7 de noviembre de 2024 ha vuelto a recibir una comunicación de la parte reclamada, lo que evidencia que no se han suprimido de forma efectiva sus datos. Por ello, con esa misma fecha la parte reclamante ha remitido una nueva comunicación a la parte reclamada informando de dicho hecho. Junto con la reclamación aporta: - Impresión de correo electrónico de la parte reclamante de fecha 29 de abril de 2024 por el cual solicita la supresión de sus datos personales a la parte reclamada. - Impresión de correo electrónico de la parte reclamada de fecha 10 de mayo de 2024 por el cual se le confirma a la parte reclamante que sus datos fueron suprimidos. - Impresión de correo electrónico de la parte reclamada de fecha 13 de mayo de 2024 por el cual se le envía a la parte reclamante una oferta laboral. - Impresión de correo electrónico de la parte reclamante de fecha 14 de mayo de 2024 por el cual se le indica a la parte reclamada que había solicitado la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/8 supresión de sus datos, le confirmaron que se habían suprimido sus datos, pero recibido una oferta laboral igualmente. Y reitera la solicitud de supresión de sus datos. - Impresión de correo electrónico de la parte reclamada de fecha 14 de mayo de 2024 por el que le solicita a la parte reclamante que le adjunte la oferta laboral recibida. - Impresión de correo electrónico de la parte reclamante de fecha 16 de mayo de 2024 por el que la parte reclamante adjunta la oferta laboral recibida. - Impresión de correo electrónico de la parte reclamada de fecha 7 de noviembre de 2024 por el cual se le envía a la parte reclamante una oferta laboral. - Impresión de correo electrónico de la parte reclamante de fecha 7 de noviembre de 2024 por el cual indica que va a denunciar a la parte reclamada por conservar sus datos pese a haber solicitado la supresión de los mismos y a que la parte reclamada había confirmado tal supresión. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la LOPDGDD, se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. Con fecha 26 de diciembre de 2024, la parte reclamada, en síntesis, manifiesta haber recibido tres solicitudes de la parte reclamante ejercitando la supresión. La primera del 29/04/24, fue atendida el 10/05/24 con el bloqueo de los datos y la confirmación de la supresión a través de correo electrónico remitido a la parte reclamante (aportan pantallazos de los correos que se han dirigido las partes). El 16/05/24, la parte reclamante vuelve a presentar una solicitud de supresión de sus datos al seguir recibiendo comunicaciones de la parte reclamada. Dicha solicitud es atendida el 27/05/24 (se aportan pantallazos), la parte reclamada gestionó esta solicitud como un fallo técnico en el proceso de bloqueo y borrado, pero al comprobar sus sistemas, evidenció que los datos de la interesada no figuraban. La parte reclamante remite una nueva solicitud pues sigue recibiendo comunicaciones de la parte reclamada, (la parte reclamada en este caso no indica de que fecha es la solicitud ni de que fecha es la atención del derecho y no aportan evidencias como en los otros dos casos). La parte reclamada manifiesta que llevan a cabo una investigación interna junto con su responsable de privacidad e identifican la causa de la incidencia. La trabajadora que había remitido la comunicación realizó el primer envío siguiendo el procedimiento interno a través del CRM, pero para los envíos siguientes, utilizó la función de reenvío (la parte reclamada tiene una política de borrado de correos, pero con un plazo superior al transcurrido entre los diferentes envíos a la parte reclamante) fuera de la aplicación CRM. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/8 Tras conocer este error, la parte reclamada ha llevado a cabo el borrado total del historial del correo electrónico de su trabajadora y le ha impartido una formación específica sobre la aplicación CRM, remitiendo a la parte reclamante un escrito de disculpas a través de esta trabajadora en el que además se le informa del borrado de sus datos. La parte reclamada afirma que esta comunicación se aporta con la reclamación y por tanto no aporta ninguna evidencia de la misma, a pesar de que sí lo ha hecho en el caso de las otras dos solicitudes. No obstante lo anterior, desde esta Agencia se ha comprobado que con el traslado de la reclamación no se aporta copia de esta respuesta, sólo hay copia de la solicitud de 07/11/
- La parte reclamada manifiesta que ha bloqueado los datos de la parte reclamante desde el 10/05/24, también señala que ha atendido todas las solicitudes de la parte reclamante por lo que no ha considerado oportuno reiterarla una vez más. TERCERO: El resultado del trámite de traslado indicado en el Hecho anterior no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante porque no ha acreditado su última respuesta a la solicitud de supresión de la parte reclamante de 07/11/24 y tampoco ha subsanado esta deficiencia, remitiendo esta comunicación tras recibir el traslado de la reclamación. La parte reclamada no ha acreditado la prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio del derecho de supresión conforme dispone el artículo 12.4 de la LOPDGDD. Con fecha 7 de febrero de 2025, se produjo la admisión a trámite de la reclamación presentada. Mediante acuerdo de fecha 12 de marzo de 2025, se concedió a la parte reclamada trámite de audiencia, para que en el plazo de diez días hábiles presentase las alegaciones que estimara convenientes. El 27 de marzo de 2025 la parte reclamada reitera, en síntesis, lo ya alegado con anterioridad tras el traslado de la reclamación que se hizo desde esta Agencia. Además, la parte reclamada añade que “A raíz de esta reclamación, el departamento legal, tal y como se explicita en la primera contestación facilitada a la AEPD, se puso en contacto con la empleada encargada de lanzar las campañas y le solicitó que remitiera contestación a la afectada reiterando sus disculpas por el eventual perjuicio causado, en fecha 8 de noviembre de
- Se adjunta captura de pantalla,” en el que se indica que “Te confirmamos la baja de nuestra BBDD”. “Así, ADECCO ha tramitado todos los ejercicios de en plazo, ofreciendo la respuesta oportuna, al margen del desfase provocado por el error puntual de la empleada al no seguir los cauces previstos por la compañía para remitir comunicaciones electrónicas a los interesados. Para mayor abundamiento, esta parte recalca la relación de derechos ejercidos y sus respuestas: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/8 • Solicitud planteada el 29 de abril de
- La evidencia de respuesta y gestión figura en la contestación al primer requerimiento de la Agencia. • Solicitud planteada el 16 de mayo de
- La evidencia de respuesta y gestión figura en la contestación al primer requerimiento de la Agencia. • Solicitud planteada el 7 de noviembre de
- La evidencia de respuesta y gestión se aporta en el presente documento.” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1 y 64.1 de la LOPDGDD, es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Cuestiones previas De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar, en la medida oportuna, el motivo de las mismas. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. De conformidad con esta normativa, siguiendo el trámite previsto en el artículo 65.4 de la LOPDGDD, con carácter previo a la admisión a trámite de la reclamación de ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD, que da lugar al presente procedimiento, se dio traslado de la misma a la parte reclamada para que procediese a su análisis, diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes y acreditara haber facilitado al reclamante la respuesta debida. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/8 El resultado de dicho traslado no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 7 de febrero de 2025, a los efectos previstos en su artículo 64.1 y 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada. Dicha admisión a trámite determina la apertura del presente procedimiento de falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del RGPD, regulado en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, según el cual: “Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo 65 de esta ley orgánica. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación”. El artículo 58.2 del RGPD confiere a la Agencia Española de Protección de Datos una serie de poderes correctivos a los efectos de corregir cualquier infracción del RGPD, de entre los que se incluye “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que atiendan las solicitudes de ejercicio de los derechos del interesado en virtud del presente Reglamento.” III Derechos de las personas en materia de protección de datos personales Los derechos de las personas en materia de protección de datos personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la LOPDGDD. Se contemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad. Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en los artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD. Se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 59 y siguientes del RGPD. De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3 del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un mes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/8 La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá expresarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo. IV Derecho de supresión El artículo 17 del RGPD, que regula el derecho de supresión de los datos personales, establece lo siguiente: "
- El interesado tendrá derecho a obtener sin dilación indebida del responsable del tratamiento la supresión de los datos personales que le conciernan, el cual estará obligado a suprimir sin dilación indebida los datos personales cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) los datos personales ya no sean necesarios en relación con los fines para los que fueron recogidos o tratados de otro modo; b) el interesado retire el consentimiento en que se basa el tratamiento de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 9, apartado 2, letra a), y este no se base en otro fundamento jurídico; c) el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 1, y no prevalezcan otros motivos legítimos para el tratamiento, o el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 2; d) los datos personales hayan sido tratados ilícitamente; e) los datos personales deban suprimirse para el cumplimiento de una obligación legal establecida en el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento; f) los datos personales se hayan obtenido en relación con la oferta de servicios de la sociedad de la información mencionados en el artículo 8, apartado
- Cuando haya hecho públicos los datos personales y esté obligado, en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, a suprimir dichos datos, el responsable del tratamiento, teniendo en cuenta la tecnología disponible y el coste de su aplicación, adoptará medidas razonables, incluidas medidas técnicas, con miras a informar a los responsables que estén tratando los datos personales de la solicitud del interesado de supresión de cualquier enlace a esos datos personales, o cualquier copia o réplica de los mismos.
- Los apartados 1 y 2 no se aplicarán cuando el tratamiento sea necesario: a) para ejercer el derecho a la libertad de expresión e información; b) para el cumplimiento de una obligación legal que requiera el tratamiento de datos impuesta por el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento, o para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable; c) por razones de interés público en el ámbito de la salud pública de conformidad con el artículo 9, apartado 2, letras h) e i), y apartado 3; d) con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, de conformidad con el artículo 89, apartado 1, en la medida en que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/8 el derecho indicado en el apartado 1 pudiera hacer imposible u obstaculizar gravemente el logro de los objetivos de dicho tratamiento, o e) para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones". Por su parte, el artículo 32-bloqueo de datos- de la LOPDGDD dispone lo siguiente: “
- El responsable del tratamiento estará obligado a bloquear los datos cuando proceda a su rectificación o supresión.
- El bloqueo de los datos consiste en la identificación y reserva de los mismos, adoptando medidas técnicas y organizativas, para impedir su tratamiento, incluyendo su visualización, excepto para la puesta a disposición de los datos a los jueces y tribunales, el Ministerio Fiscal o las Administraciones Públicas competentes, en particular de las autoridades de protección de datos, para la exigencia de posibles responsabilidades derivadas del tratamiento y solo por el plazo de prescripción de las mismas. Transcurrido ese plazo deberá procederse a la destrucción de los datos.
- Los datos bloqueados no podrán ser tratados para ninguna finalidad distinta de la señalada en el apartado anterior.
- Cuando para el cumplimiento de esta obligación, la configuración del sistema de información no permita el bloqueo o se requiera una adaptación que implique un esfuerzo desproporcionado, se procederá a un copiado seguro de la información de modo que conste evidencia digital, o de otra naturaleza, que permita acreditar la autenticidad de la misma, la fecha del bloqueo y la no manipulación de los datos durante el mismo.
- La Agencia Española de Protección de Datos y las autoridades autonómicas de protección de datos, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, podrán fijar excepciones a la obligación de bloqueo establecida en este artículo, en los supuestos en que, atendida la naturaleza de los datos o el hecho de que se refieran a un número particularmente elevado de afectados, su mera conservación, incluso bloqueados, pudiera generar un riesgo elevado para los derechos de los afectados, así como en aquellos casos en los que la conservación de los datos bloqueados pudiera implicar un coste desproporcionado para el responsable del tratamiento.” V Conclusión En el supuesto aquí analizado, del examen de la documentación aportada, ha quedado acreditado que la parte reclamante solicitó la supresión de sus datos ante la parte reclamada y, a pesar de que ésta le contestó informando que procedía a atender la solicitud, la parte reclamante recibió una nueva comunicación de la reclamada, circunstancia que evidenciaba un tratamiento de sus datos personales y, por lo tanto, que no había sido atendido su derecho de supresión. Tras la reiteración de la petición por la parte reclamante de la solicitud de supresión de sus datos y de que la parte reclamante le contestara nuevamente que procedía a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/8 suprimir sus datos, la parte reclamante recibió otra comunicación varios meses después, por lo que la parte reclamante solicitó una tercera vez la supresión de sus datos. Durante la instrucción del presente procedimiento, la parte reclamada ha aportado un correo electrónico remitido a la parte reclamante con fecha 8 de noviembre de 2024 confirmándole la baja de los datos en sus bases de datos En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, y dado que no consta evidencia de que, tras dicha confirmación, la reclamante hubiera recibido nuevas comunicaciones de la parte reclamada, ha de entenderse que ésta ha atendido finalmente el derecho ejercido. Por ello, procede estimar, por motivos formales, la reclamación formulada dado que la supresión efectiva de los datos se produjo una vez transcurrido el plazo establecido para ello. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR por motivos formales, la reclamación formulada por A.A.A. contra ADECCO T.T. S.A. EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL. No obstante, no procede la emisión de nueva certificación por parte de la parte reclamada, al haberse emitido la respuesta extemporáneamente, sin que se requiera la realización de actuaciones adicionales por parte del responsable. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. y a ADECCO T.T. S.A. EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez sea firme en vía administrativa. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1381-080725 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es