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PD-00088-2024

1/9  Expediente N.º: EXP202403627 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE DERECHOS Vista la reclamación registrada en fecha 7 de febrero de 2024 ante esta Agencia y realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 07 de febrero de 2024 tuvo entrada en esta Agencia reclamación presentada por D. A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) contra BMW BANK GMBH (en adelante, la parte reclamada) por no haber sido debidamente atendido su derecho de supresión. La parte reclamante manifiesta que, al haber tenido conocimiento de que sus datos personales se habían incluido en sistemas comunes de información crediticia, sin requerimiento previo de pago por parte de BMW BANK GMBH, ni notificación de la inclusión por parte del fichero Asnef, remitió a la parte reclamada, mediante correo electrónico de fecha 29 de diciembre de 2023, una solicitud de supresión de sus datos personales. Manifiesta que la parte reclamada no ha contestado a su solicitud. Aporta copia del correo electrónico remitido. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la LOPDGDD, se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. No consta que la parte reclamada presentase ninguna respuesta referida a este expediente en el plazo establecido. TERCERO: El resultado del trámite de traslado indicado en el Hecho anterior no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 7 de mayo de 2024, a los efectos previstos en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada. El mencionado acuerdo concedió a la parte reclamada trámite de audiencia, para que en el plazo de diez días hábiles presentase las alegaciones que estimara convenientes. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/9 La parte reclamada señaló, a pesar de lo indicado por esta Agencia en su Acuerdo de Admisión a Trámite, que sí presentó un escrito ante esta Agencia, con fecha 03 de abril de 2024, contestando, pero que “(…) el escrito de respuesta al traslado de reclamación (…) por error indicaba una referencia equivocada en su encabezamiento, si bien la denominación del archivo adjunto incluido en el formulario electrónico incluía la referencia correcta. Esta parte considera que dicho error podría haber dado lugar a una tramitación incorrecta de su escrito.” La parte reclamada reitera lo que alegaba en su precitado escrito de 03 de abril de 2024: “1º. El 12 de agosto de 2021, el reclamante suscribió con BMW Bank un Contrato de Préstamo de Financiación a Comprador de Bienes Muebles para la financiación del vehículo automóvil (…). El importe del préstamo ascendía a (...) €, estando previsto el pago de la última cuota el 12 de agosto de 2025. Se adjunta como Documento nº 1 copia del contrato suscrito con el reclamante y, como Documento nº 2, la política de privacidad y declaración de consentimiento entregada al señor A.A.A. el mismo día y firmada por él. En la cláusula 4.4, apartado f), de la citada política de privacidad se señala lo siguiente: “(

  1. f)Comunicación de datos negativos a los sistemas de información crediticia: en la medida en que se cumplan los requisitos legales sobre requerimiento de pago, podremos facilitar sus Datos a los sistemas de información crediticia en caso de impago”. 2º. El reclamante dejó de pagar las cuotas mensuales en el mes de julio de 2022. Por ello, desde BMW Bank, primero de forma extrajudicial, y, posteriormente, por vía judicial, se realizaron distintas gestiones de reclamación de la deuda: - El 10 de octubre de 2022 se efectuó un primer requerimiento de pago, en el que se le recordaba al señor A.A.A. la posible inclusión de sus datos en un fichero de solvencia patrimonial y crédito (Documento nº 3). En concreto, se señalaba lo siguiente: “Asimismo, le informamos que, de mantener cualquier cantidad vencida e impagada, sus datos serán incluidos en ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias”. - Si bien el señor A.A.A. procedió al pago de parte de la cantidad adeudada, no saldó la deuda totalmente y continuó incumpliendo sus compromisos de pago en los meses posteriores. Por ello, el 19 de abril de 2023, cuando la deuda ascendía a (…) €, se le envió un burofax de requerimiento de deuda y anuncio de vencimiento anticipado (Documento nº 4). - El 15 de mayo de 2023 se volvió a efectuar al señor A.A.A. un requerimiento de pago, puesto que, aunque había procedido a efectuar el pago de parte de la cantidad requerida, seguía adeudando (…) €. En este requerimiento, se le vuelve a recordar C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/9 que sus datos serán comunicados a ficheros de solvencia patrimonial y crédito (Documento nº 5). - El 8 de junio de 2023 se remite a D. A.A.A. un nuevo burofax de requerimiento de deuda y anuncio de vencimiento anticipado. En este momento, la deuda ascendía a (…) € (Documento nº 6). - Finalmente, el 11 de septiembre de 2023, BMW Bank presentó demanda de juicio ordinario frente al señor A.A.A. en el Juzgado de Primera Instancia de ***LOCALIDAD.1. Se acompaña este escrito de la demanda presentada (Documento nº 7) y el auto de admisión a trámite (Documento nº 8). (…) 3º. Por su parte, el reclamante ha ejercido dos veces el derecho de supresión frente a BMW Bank. El señor A.A.A. remitió, el día 21 de abril de 2023, un escrito a BMW Bank con el mismo texto de la reclamación que ha presentado ante esta Agencia. Se dio respuesta al mismo el día 8 de mayo de 2023, señalando lo siguiente: “Por todo cuanto antecede, y en contestación al ejercicio del derecho de supresión que nos plantea y, aun respetando sus consideraciones, le informamos que la inclusión de sus datos personales en el antedicho fichero de solvencia, dado el tiempo transcurrido sin que se haya producido el completo pago de la deuda reclamada y, toda vez existe una deuda cierta, vencida y exigible que ha resultado impagada, es correcta. Como consecuencia de lo anterior, BMW Bank, continuará incluyendo sus datos personales en el fichero de solvencia hasta que se complete el pago de la deuda o se cumpla el plazo establecido en la Ley. (…)”. Se adjuntan a este escrito la comunicación remitida por el señor A.A.A. (Documento nº 9) y la respuesta de este banco (Documento nº 10). (…) 5º. El señor A.A.A. volvió a enviar una reclamación a BMW Bank el 29 de diciembre de 2023, con el mismo texto de su primer escrito de abril de 2023 y de la reclamación presentada ante esta Agencia Española de Protección de Datos (Documento nº 13). BMW Bank remitió su respuesta al señor A.A.A. el 24 de enero de 2024 (Documento nº 14). Tal y como se pone de manifiesto en el resumen de hechos que se ha presentado: (
  2. i)El señor A.A.A. fue informado de la posibilidad de inclusión de sus datos en ficheros de solvencia patrimonial y crédito tanto en el momento de la firma del contrato como en requerimientos de pago posteriores. (
  3. ii)Las solicitudes de ejercicio de derechos de D. A.A.A. han sido respondidas cumplidamente por esta parte. Por último, queremos dejar constancia de que el señor A.A.A. continúa (
  4. i)sin pagar la deuda reclamada por BMW Bank, que ascendía en el momento de presentación de la demanda de juicio ordinario a (…) €, (…) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/9 “(…) Los datos del reclamante no se encuentran bloqueados, toda vez que mantiene una deuda vencida, líquida y exigible con esta entidad que se encuentra en proceso de reclamación judicial.” La parte reclamada ha aportado copia de la Interposición demanda ante Juzgado de fecha 11 de septiembre de 2023, y Admisión a trámite de demanda (Envío notificación de admisión 02 de octubre de 2023). CUARTO: Examinado el escrito presentado por la parte reclamada, se traslada a la parte reclamante, para que, en el plazo de diez días hábiles formule las alegaciones que considere oportunas, no formulando alegaciones en el plazo establecido. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1 y 64.1 de la LOPDGDD, es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Cuestiones previas De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar, en la medida oportuna, el motivo de las mismas. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. De conformidad con esta normativa, siguiendo el trámite previsto en el artículo 65.4 de la LOPDGDD, con carácter previo a la admisión a trámite de la reclamación de ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD, que da lugar al presente procedimiento, se dio traslado de la misma a la parte reclamada para que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/9 procediese a su análisis, diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes y acreditara haber facilitado al reclamante la respuesta debida. El resultado de dicho traslado no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 7 de mayo de 2024, a los efectos previstos en su artículo 64.1 y 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada. Dicha admisión a trámite determina la apertura del presente procedimiento de falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del RGPD, regulado en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, según el cual: “Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo 65 de esta ley orgánica. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación”. El artículo 58.2 del RGPD confiere a la Agencia Española de Protección de Datos una serie de poderes correctivos a los efectos de corregir cualquier infracción del RGPD, de entre los que se incluye “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que atiendan las solicitudes de ejercicio de los derechos del interesado en virtud del presente Reglamento. III Derechos de las personas en materia de protección de datos personales Los derechos de las personas en materia de protección de datos personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la LOPDGDD. Se contemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad. Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en los artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD. Se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 59 y siguientes del RGPD. De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3 del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un mes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/9 La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá expresarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo. IV Derecho de supresión El artículo 17 del RGPD, que regula el derecho de supresión de los datos personales, establece lo siguiente: "1. El interesado tendrá derecho a obtener sin dilación indebida del responsable del tratamiento la supresión de los datos personales que le conciernan, el cual estará obligado a suprimir sin dilación indebida los datos personales cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
  5. a)los datos personales ya no sean necesarios en relación con los fines para los que fueron recogidos o tratados de otro modo;
  6. b)el interesado retire el consentimiento en que se basa el tratamiento de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 9, apartado 2, letra a), y este no se base en otro fundamento jurídico;
  7. c)el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 1, y no prevalezcan otros motivos legítimos para el tratamiento, o el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 2;
  8. d)los datos personales hayan sido tratados ilícitamente;
  9. e)los datos personales deban suprimirse para el cumplimiento de una obligación legal establecida en el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento;
  10. f)los datos personales se hayan obtenido en relación con la oferta de servicios de la sociedad de la información mencionados en el artículo 8, apartado 1. 2. Cuando haya hecho públicos los datos personales y esté obligado, en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, a suprimir dichos datos, el responsable del tratamiento, teniendo en cuenta la tecnología disponible y el coste de su aplicación, adoptará medidas razonables, incluidas medidas técnicas, con miras a informar a los responsables que estén tratando los datos personales de la solicitud del interesado de supresión de cualquier enlace a esos datos personales, o cualquier copia o réplica de los mismos. 3. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán cuando el tratamiento sea necesario:
  11. a)para ejercer el derecho a la libertad de expresión e información;
  12. b)para el cumplimiento de una obligación legal que requiera el tratamiento de datos impuesta por el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento, o para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable;
  13. c)por razones de interés público en el ámbito de la salud pública de conformidad con el artículo 9, apartado 2, letras
  14. h)e i), y apartado 3;
  15. d)con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, de conformidad con el artículo 89, apartado 1, en la medida en que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/9 el derecho indicado en el apartado 1 pudiera hacer imposible u obstaculizar gravemente el logro de los objetivos de dicho tratamiento, o
  16. e)para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones". V Corresponsabilidad El artículo 20 de la LOPDGDD, referido a los sistemas de información crediticia, en su apartado 2 establece que las entidades que mantienen el sistema y las acreedoras, respecto del tratamiento de los datos referidos a sus deudores, tendrán la condición de corresponsables del tratamiento de los datos, siendo de aplicación lo establecido por el artículo 26 del Reglamento (UE) 2016/679, correspondiendo a la entidad acreedora garantizar que concurren los requisitos exigidos para la inclusión en el sistema de la deuda, respondiendo de su inexistencia o inexactitud. El artículo 26 del RGPD, Corresponsables del tratamiento, dispone que “1. Cuando dos o más responsables determinen conjuntamente los objetivos y los medios del tratamiento serán considerados corresponsables del tratamiento. Los corresponsables determinarán de modo transparente y de mutuo acuerdo sus responsabilidades respectivas en el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el presente Reglamento, en particular en cuanto al ejercicio de los derechos del interesado y a sus respectivas obligaciones de suministro de información a que se refieren los artículos 13 y 14, salvo, y en la medida en que, sus responsabilidades respectivas se rijan por el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se les aplique a ellos. Dicho acuerdo podrá designar un punto de contacto para los interesados. 2. El acuerdo indicado en el apartado 1 reflejará debidamente las funciones y relaciones respectivas de los corresponsables en relación con los interesados. Se pondrán a disposición del interesado los aspectos esenciales del acuerdo. 3. Independientemente de los términos del acuerdo a que se refiere el apartado 1, los interesados podrán ejercer los derechos que les reconoce el presente Reglamento frente a, y en contra de, cada uno de los responsables.” Por otro lado, las Directrices 1/2022, en su versión de 28 de marzo de 2023, del Comité Europeo de Protección de Datos, señalan que “Cuando dos o más responsables del tratamiento traten datos conjuntamente, la disposición de los corresponsables en relación con sus responsabilidades respectivas en relación con el ejercicio de los derechos del interesado, especialmente en lo que respecta a la respuesta a las solicitudes de acceso, no afectará a los derechos de los interesados frente al responsable del tratamiento al que dirigen su solicitud.” VI Conclusión El procedimiento de derechos se instruye como consecuencia de la falta de atención de alguno de los derechos regulados en la normativa de protección de datos. Por ello, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/9 en el presente caso sólo se analizarán y valorarán los hechos relativos al ejercicio de estos derechos, quedando fuera el resto de cuestiones planteadas por las partes. En el presente caso, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el párrafo anterior, del examen de la documentación aportada ha quedado acreditado que la parte reclamante, con fecha 29 de diciembre de 2023, solicitó la supresión de sus datos ante la parte reclamada, No obstante, tras la admisión a trámite de la reclamación la parte reclamada ha acreditado mediante la presentación de diversa documentación la existencia de un crédito exigible y no vencido frente a la parte reclamante, así como diversos requerimientos a esta última a través de Burofax comunicando su posible inclusión de sus datos en un fichero de solvencia patrimonial en caso de que la cantidad adeudada no fuese saldado. De igual forma, la parte reclamada ha acreditado haber procedido a la contestación de la solicitud de supresión solicitada por la parte reclamante, indicándole que la misma no era posible por cuanto aun existía una deuda, cierta, vencida y exigible. En consecuencia, tras la comprobación de la citada valoración, se desprende que la solicitud de supresión de datos personales ejercida por la parte reclamante ha sido debidamente contestada por la parte reclamada, y que esta última se encuentra legitimada a oponerse a dicha supresión, puesto que en el momento de la solicitud y en virtud de la normativa vigente la misma cumplía los requisitos para mantener el tratamiento de sus datos personales en el sistema crediticio. En base a cuanto antecede, procede desestimar la reclamación que originó el presente procedimiento. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR la reclamación formulada por D. A.A.A. contra BMW BANK GMBH. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A. y a BMW BANK GMBH. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/9 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1381-090823 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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