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PD-00093-2024

1/10  Expediente N.º: EXP202404724 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE DERECHOS Vista la reclamación registrada en fecha 17 de febrero de 2024 ante esta Agencia y realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 17 de febrero de 2024 tuvo entrada en esta Agencia reclamación presentada por Dª A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) contra IBERCAJA BANCO, S.A. (en adelante, la parte reclamada) por no haber sido debidamente atendido su derecho de acceso a sus datos personales. Con fecha 19 de noviembre de 2023 la parte reclamante remitió un correo electrónico a la parte reclamada solicitando acceso a sus datos personales y a los de su cónyuge “(…) en el marco de las relaciones contractuales que tuvimos con el Banco, hasta su finalización el 23/02/2023 y especialmente los números de móviles que se facilitaron y consintieron a la entidad (…)”. Con fecha 29 de noviembre de 2023 Ibercaja le contestó facilitando los datos de su cónyuge, y denegando los de la parte reclamante “Tercero. - Se le traslada que, en cumplimiento de lo dispuesto por el citado artículo 32 en sus apartados segundo y tercero, no resulta posible indicarle el detalle exacto de la solicitud de ejercicio de derecho de protección de datos que usted formuló, y que en cumplimiento de lo señalado en el párrafo anterior, resultó en el bloqueo mencionado. El motivo de lo anterior es la prohibición de todo tratamiento, incluida su visualización, que los citados apartados imponen a Ibercaja, estando sus datos únicamente a disposición de Jueces y Tribunales, Ministerio Fiscal y Administraciones Públicas durante el plazo de prescripción de las acciones derivadas de la relación contractual que usted mantuvo con esta entidad. A continuación, se reproducen los apartados indicados por entender resultan de su interés: (… Art. 32.2 y 32.3 LOPDGDD) Cuarto.- En atención al resto de aspectos que tiene derecho a conocer como ejercitante del derecho de acceso, en calidad de antiguo cliente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 15 del citado Reglamento (UE) 2016/679, en concreto, (

  1. i)los fines del tratamiento, (
  2. ii)las categorías de datos personales tratadas, (iii) los destinatarios o categorías de destinatarios de sus datos personales, (
  3. iv)el plazo de conservación de sus datos, (
  4. v)los derechos de protección de datos que le asisten, (
  5. vi)el origen de los datos personales tratados en Ibercaja, (vii) la existencia de decisiones automatizadas, así como (viii) la existencia de transferencias internacionales de datos, le comunicamos que se encuentran relacionados en la información adicional de protección de datos de clientes, accesible en www.ibercaja.es/privacidad” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/10 Disconforme con la respuesta, con fecha 13 de diciembre de 2023 la parte reclamante volvió a solicitar acceso a sus datos personales haciendo referencia a varias resoluciones de la Agencia Española de Protección de Datos sobre datos bloqueados “(…) para que me facilitaran mis datos personales tratados, con el fin de poder acreditar las posibles responsabilidades de las entidades que manejan mis datos privados de manera inconsentida. A fecha de hoy 19 de febrero de 2024 no he tenido ninguna respuesta (…)” Junto con la reclamación la parte reclamante aporta: - Copia del DNI. Copia de los correos electrónicos y escritos de las solicitudes del derecho de acceso remitidas a la parte reclamada, así como las contestaciones de esta. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la LOPDGDD, se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. La parte reclamada señaló que: “SEGUNDO.- La reclamante ejercitó el derecho de acceso de sus datos personales, con fecha 19 de Noviembre de 2023. Mi representada contestó a la reclamante con fecha 29 de Noviembre de 2023, aportamos la copia del escrito por el que se resolvía el citado derecho de acceso como Documento nº 1. TERCERO.- Según se informó a la reclamante, mi representada no concedió el derecho de acceso por encontrarse sus datos bloqueados a la fecha en que ejercitó su derecho de acceso. Aportamos como Documento nº 2 pantallazo acreditativo del bloqueo de los datos de la reclamante y la carta de comunicación en la que se comunicaba a la reclamante del citado bloqueo como Documento nº 3. Sus datos habían sido bloqueados con fecha 29 de Mayo de 2023, es decir, con anterioridad al ejercicio del derecho de acceso por la reclamante. De conformidad con el apartado 2º del art. 32 de la LO 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, el bloqueo de los datos consiste en la identificación y reserva de los mismos, adoptando medidas técnicas y organizativas, para impedir su tratamiento, incluyendo su visualización, excepto para la puesta a disposición de los datos a los jueces y tribunales, el Ministerio Fiscal o las Administraciones Públicas competentes, en particular de las autoridades de protección de datos, para la exigencia de posibles responsabilidades derivadas del tratamiento y solo por el plazo de prescripción de las mismas. Transcurrido ese plazo deberá procederse a la destrucción de los datos. A su vez en el apartado 3º de este artículo se indica que los datos bloqueados no podrán ser tratados para ninguna finalidad distinta de la señalada en el apartado anterior. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/10 En virtud de lo anterior fue denegado el derecho de acceso dado que fue ejercido por la reclamante cuando los datos ya se encontraban bloqueados.” TERCERO:De acuerdo con los artículos 64.1 y 65.5 de la LOPDGDD, la decisión sobre la admisión o inadmisión a trámite de la reclamación, deberá notificarse a la parte reclamante en el plazo de tres meses. Según lo expuesto, y teniendo en cuenta que la reclamación se presentó en esta Agencia en fecha 17 de febrero de 2024, el procedimiento de atención de solicitud de ejercicio de derechos se considera iniciado en fecha 17 de mayo de 2024. El acuerdo de admisión concedió a la parte reclamada trámite de audiencia, para que en el plazo de diez días hábiles presentase las alegaciones que estimara convenientes. La parte reclamada señaló, en síntesis, que “(…) La causa que ha motivado la presente reclamación es la denegación del derecho de acceso a sus datos ejercido por la parte reclamante, según se informa ante esa Agencia. La reclamante, según consta en el expediente de la reclamación, ejercitó frente a Ibercaja el derecho de acceso a sus datos personales con fecha 19 de Noviembre de 2023. Mi representada contestó a la reclamante, con fecha 29 de Noviembre de 2023, indicando que no procedía conceder el derecho de acceso a sus datos por encontrarse éstos bloqueados a la fecha en que ésta había ejercitado su derecho de acceso. Aportamos como Documento nº 1 pantallazo acreditativo del bloqueo de los datos de la reclamante y la carta de fecha 29 de Mayo de 2023 en la que se comunicaba a la reclamante del citado bloqueo como Documento nº 2. De esta documentación se desprende como los datos de la reclamante habían sido bloqueados con fecha 29 de Mayo de 2023, es decir, seis meses antes de la contestación al derecho de acceso que ejercitó la reclamante y es objeto de esta reclamación. La reclamante no ejercita de forma simultánea los derechos de acceso y supresión de sus datos, en cuyo caso hubiera podido contestarse al derecho de acceso antes de proceder al bloqueo de los datos de la reclamante. En el supuesto objeto de esta reclamación la reclamante ejercita el derecho de acceso a sus datos cuando éstos ya estaban bloqueados dado que la relación contractual con mi representada había concluido. Desde su bloqueo mi representada no está tratando los datos de la reclamante. De conformidad con el apartado 2º del art. 32 de la LO 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, el bloqueo de los datos consiste en la identificación y reserva de los mismos, adoptando medidas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/10 técnicas y organizativas, para impedir su tratamiento, incluyendo su visualización, excepto para la puesta a disposición de los datos a los jueces y tribunales, el Ministerio Fiscal o las Administraciones Públicas competentes, en particular de las autoridades de protección de datos, para la exigencia de posibles responsabilidades derivadas del tratamiento y solo por el plazo de prescripción de las mismas. Transcurrido ese plazo deberá procederse a la destrucción de los datos. A su vez en el apartado 3º de este artículo se indica que los datos bloqueados no podrán ser tratados para ninguna finalidad distinta de la señalada en el apartado anterior. Del tenor de esta norma, se desprende que una vez los datos se encuentran bloqueados únicamente pueden ponerse a disposición de los jueces y tribunales, el Ministerio Fiscal o las Administraciones Públicas competentes, en particular de las autoridades de protección de datos, con la finalidad y por el plazo establecido. Así se le indicaba a la reclamante en contestación de fecha 29 de mayo de 2023 (vid. Documento número 2): …….., se ha procedido al bloqueo de sus datos personales en el sentido dispuesto por, y con los efectos previstos en, el artículo 32 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales. Conforme a lo anterior, sus datos han quedado a disposición de las Administraciones Públicas, Ministerio Fiscal, Jueces y Tribunales de Justicia, durante el periodo de tiempo necesario para la prescripción de posibles responsabilidades derivadas de la relación contractual mantenida con usted……. De conformidad con lo anterior fue contestado a la reclamante el derecho de acceso a sus datos, en los términos de la contestación enviada a la reclamante con fecha 29 de noviembre de 2023, comunicación que se acompaña como Documento nº 3.” CUARTO: Examinado el escrito presentado por la parte reclamada, se traslada a la parte reclamante, para que, en el plazo de diez días hábiles formule las alegaciones que considere oportunas, reiterando, en síntesis, y por lo que al presente procedimiento interesa, su petición. “La reclamada Ibercaja a través de su representante, justifica de manera reiterada la denegación a mi solicitud del ejercicio del derecho de acceso a mis datos personales, en el bloqueo que realizó sobre los mismos, en fecha 29 de marzo de 2023, con posterioridad a mi requerimiento para que dejara de consultar y acceder a mis datos personales en los ficheros de solvencia patrimonial Badexcug, bloqueo que la entidad bancaria realizó, al comprobar y darse cuenta de que estas consultas se realizaron de manera ilegítima, al no ser autorizada por esta parte y haber terminado la relación contractual entre las dos partes con anterioridad a esos accesos indebidos, produciéndose una brecha de seguridad en el tratamiento de mis datos personales, (…). “En relación con la resolución denegatoria de Ibercaja de fecha 29 de noviembre de 2023 (…) con el fin de conocer y también para acreditar ante diversas autoridades, si mis datos personales estaban siendo o no tratados de conformidad con la legislación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/10 vigente y en materia de protección de datos, bien por Ibercaja Banco S.A. o bien por terceros cesionarios de los contratos, y poder acreditar posibles responsabilidades y ser delimitadas por diversos órganos jurisdiccionales y las autoridades en materia de protección de datos competentes, ya que se estaban utilizando una serie de números de teléfono móviles (que no fueron facilitados ni consentidos por esta parte a Ibercaja Banco S.A. en el marco de las relaciones contractuales que tuve con esa entidad), para el acoso sistemático, así como la revelación a familiares, que son usuarios de estas líneas telefónicas, que nada tenían que ver sobre este asunto, mediante el envío de mensajería SMS de aspectos e información sobre los contratos y datos cedidos por la entidad bancaria.” QUINTO: Otorgada audiencia a la parte reclamada, ésta señala, por lo que al presente procedimiento interesa, que “(…) Como ya se ha indicado, la presente reclamación se ciñe única y exclusivamente a la denegación del derecho de acceso ejercido por la reclamante ante mi representada. Al respecto del mismo, tal y como esta parte expuso y acreditó, tanto en las alegaciones formuladas con fecha 29 de abril de 2024 como en las alegaciones de fecha 12 de junio de 2024, que damos ahora por reproducidas en su totalidad para evitar reiteraciones innecesarias, en la fecha en la que la reclamante ejercitó su derecho de acceso ante esta entidad sus datos personales se hallaban bloqueados, motivo por el cual esta entidad denegó su derecho de acceso. En particular, según se acreditó mediante los documentos 1, 2 y 3 de nuestras alegaciones de fecha 29 de abril de 2024 y los documentos 1 y 2 de nuestras alegaciones de fecha 12 de junio de 2024, los datos personales de la reclamante fueron bloqueados en esta entidad con fecha 29 de mayo de 2023, por lo que a fecha de ejercicio del derecho de acceso -19 de noviembre de 2023-, sus datos personales ya se hallaban bloqueados. En cuanto a las resoluciones de esa Agencia que se citan por la reclamante pueden no tratar de supuestos de hecho idénticos al que ahora nos ocupa, en el que los datos ya se encontraban bloqueados en la fecha de ejercicio del derecho de acceso, no tratándose del ejercicio simultáneo de los derechos de acceso y supresión.” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1 y 64.1 de la LOPDGDD, es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/10 en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Cuestiones previas De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar, en la medida oportuna, el motivo de las mismas. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. De conformidad con esta normativa, siguiendo el trámite previsto en el artículo 65.4 de la LOPDGDD, con carácter previo a la admisión a trámite de la reclamación de ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD, que da lugar al presente procedimiento, se dio traslado de la misma a la parte reclamada para que procediese a su análisis, diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes y acreditara haber facilitado al reclamante la respuesta debida. El resultado de dicho traslado no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 17 de mayo de 2024, a los efectos previstos en su artículo 64.1 y 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada. Dicha admisión a trámite determina la apertura del presente procedimiento de falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del RGPD, regulado en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, según el cual: “Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo 65 de esta ley orgánica. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación”. El artículo 58.2 del RGPD confiere a la Agencia Española de Protección de Datos una serie de poderes correctivos a los efectos de corregir cualquier infracción del RGPD, de entre los que se incluye “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que atiendan las solicitudes de ejercicio de los derechos del interesado en virtud del presente Reglamento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/10 III Derechos de las personas en materia de protección de datos personales Los derechos de las personas en materia de protección de datos personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la LOPDGDD. Se contemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad. Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en los artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD. Se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 59 y siguientes del RGPD. De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3 del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un mes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado. La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá expresarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo. IV Derecho de acceso Conforme a lo establecido en el artículo 15 del RGPD y artículo 13 de la LOPDGDD, "el interesado tiene derecho a obtener del responsable del tratamiento confirmación de si se están tratando o no datos personales que le conciernen y, en tal caso, derecho de acceso a los datos personales". Tratándose del derecho de acceso a los datos personales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la LOPDGDD, cuando el ejercicio del derecho se refiera a una gran cantidad de datos, el responsable podrá solicitar al afectado que especifique los "datos o actividades de tratamiento a los que se refiere la solicitud". El derecho se entenderá otorgado si el responsable facilita un acceso remoto a los datos, teniéndose por atendida la solicitud (si bien el interesado podrá solicitar la información referida a los extremos previstos en el artículo 15 del RGPD). El ejercicio de este derecho se podrá considerar repetitivo si se ejerce en más de una ocasión durante el plazo de seis meses, a menos que exista causa legítima para ello. Por otra parte, la solicitud será considerada excesiva cuando el afectado elija un medio distinto al que se le ofrece que suponga un coste desproporcionado, que deberá ser asumido por el afectado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/10 Al igual que el resto de los derechos del interesado, el derecho de acceso es un derecho personalísimo. Permite al ciudadano obtener información sobre el tratamiento que se está haciendo de sus datos, la posibilidad de obtener una copia de los datos personales que le conciernan y que estén siendo objeto de tratamiento, así como información, en particular, sobre los fines del tratamiento, las categorías de datos personales de que se trate, los destinatarios o categorías de destinatarios a los que podrán comunicarse los datos, el plazo previsto o criterios de conservación, la posibilidad de ejercitar otros derechos, el derecho a presentar una reclamación ante la autoridad de control, la información disponible sobre el origen de los datos (si estos no se han obtenido directamente de titular), la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, e información sobre transferencias de datos personales a un tercer país o a una organización internacional. La posibilidad de obtener copia de los datos personales objeto de tratamiento no afectará negativamente a los derechos y libertades de otros. V Conclusión El procedimiento de derechos se instruye como consecuencia de la falta de atención de alguno de los derechos regulados en la normativa de protección de datos. Por ello, en el presente caso sólo se analizarán y valorarán los hechos relativos al ejercicio de estos derechos, quedando fuera el resto de cuestiones planteadas por las partes. En el presente caso, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el párrafo anterior, de la documentación aportada por las partes, ha quedado acreditado que la parte reclamante solicitó acceso a sus datos personales y que dicha petición fue denegada porque sus datos se encuentran bloqueados. El artículo 32 de la LOPDGDD, relativo al bloqueo de los datos, dispone lo siguiente: “1. El responsable del tratamiento estará obligado a bloquear los datos cuando proceda a su rectificación o supresión. 2. El bloqueo de los datos consiste en la identificación y reserva de los mismos, adoptando medidas técnicas y organizativas, para impedir su tratamiento, incluyendo su visualización, excepto para la puesta a disposición de los datos a los jueces y tribunales, el Ministerio Fiscal o las Administraciones Públicas competentes, en particular de las autoridades de protección de datos, para la exigencia de posibles responsabilidades derivadas del tratamiento y solo por el plazo de prescripción de las mismas. Transcurrido ese plazo deberá procederse a la destrucción de los datos. 3. Los datos bloqueados no podrán ser tratados para ninguna finalidad distinta de la señalada en el apartado anterior. 4. Cuando para el cumplimiento de esta obligación, la configuración del sistema de información no permita el bloqueo o se requiera una adaptación que implique un esfuerzo desproporcionado, se procederá a un copiado seguro de la información de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/10 modo que conste evidencia digital, o de otra naturaleza, que permita acreditar la autenticidad de la misma, la fecha del bloqueo y la no manipulación de los datos durante el mismo. 5. La Agencia Española de Protección de Datos y las autoridades autonómicas de protección de datos, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, podrán fijar excepciones a la obligación de bloqueo establecida en este artículo, en los supuestos en que, atendida la naturaleza de los datos o el hecho de que se refieran a un número particularmente elevado de afectados, su mera conservación, incluso bloqueados, pudiera generar un riesgo elevado para los derechos de los afectados, así como en aquellos casos en los que la conservación de los datos bloqueados pudiera implicar un coste desproporcionado para el responsable del tratamiento.” A este respecto, cabe señalar que, cuando se ejercita el derecho de acceso, no cabe aceptar que, en caso de bloqueo de los datos personales, se pretenda dejar sin respuesta el derecho de acceso ejercitado. El bloqueo impide su tratamiento, pero no implica que no se puedan poner a disposición del afectado los datos personales de los que el responsable dispuso y que trató mientras perduró la relación contractual, por si de ello, como sucede en el presente caso, pudieran surgir responsabilidades derivadas de su tratamiento. Conforme a la normativa de protección de datos de carácter personal, la supresión de los datos, según lo establecido en el artículo 32 de la LOPDGDD, exige al responsable el bloqueo de los mismos, pero si bien dicho bloqueo imposibilita determinadas operaciones de tratamiento no supone automáticamente su borrado físico. El bloqueo tiene el propósito de reservar los datos para evitar su tratamiento activo o visualización, quedando estos a disposición de los Tribunales, el Ministerio Fiscal u otras Administraciones públicas competentes, en particular las autoridades de protección de datos personales, para las exigencias de posibles responsabilidades derivadas del tratamiento y por el plazo de prescripción de estas las mismas. Sin embargo, este precepto no puede interpretarse como una restricción al derecho de acceso del titular, ya que atender dicho acceso no implica un tratamiento de datos en sí, sino el ejercicio del cumplimiento de una obligación que impone la normativa de protección de datos personales. Las limitaciones o restricciones al derecho de acceso se encuentran establecidas en los artículos 12.5, 15.4 y 23 del RGPD, sin que, de acuerdo con las Directrices 01/2022 sobre los derechos de los interesados — Derecho de acceso adoptada el 28 de marzo de 2023, “existan otras exenciones o excepciones”. En el supuesto examinado no existe norma legal que exima al responsable de atender el derecho de acceso en caso de que los datos estén bloqueados. En definitiva, la parte reclamante ha ejercitado el derecho de acceso respecto de los datos personales que le conciernen, por lo que la parte reclamada tendría que facilitar a la parte reclamante su derecho de acceso sin afectar negativamente a los derechos y libertades de otras personas, todo ello de conformidad con los términos previstos en el RGPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/10 En consecuencia de lo anteriormente expuesto, procede estimar la reclamación presentada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por Dª A.A.A. al considerar que se ha infringido lo dispuesto en el artículo 15 del RGPD e instar a IBERCAJA BANCO, S.A. con NIF A99319030, para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita a la parte reclamante certificación en la que se atienda el derecho solicitado, de conformidad con lo establecido en el cuerpo de la presente resolución. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. El incumplimiento de esta resolución podría comportar la comisión de una infracción del art. 83.6 del RGPD, calificada como muy grave a los efectos de prescripción en el artículo 72.1.
  6. m)de la LOPDGDD, que se sancionará de acuerdo con el art. 58.2 del RGPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª A.A.A. y a IBERCAJA BANCO, S.A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1381-090823 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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