1/5 Expediente N.º: EXP202303133 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE DERECHOS Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Dª A.A.A. (en adelante, la parte reclamante), con fecha 27 de enero de 2023, en el marco de un conflicto laboral, remitió un correo electrónico a ***EMAIL.1 y a ***EMAIL.2 indicando que el día anterior se habían producido “(…) unos hechos que podrían ser constitutivos de delito y que han sido denunciados en el Juzgado de Instrucción nº ***JUZGADO.2” por la parte reclamante, trabajadora de CLÍNICA DENTAL BENALÚA, S.L., con CIF B53499547, y solicitando “(…) que las imágenes captadas por el sistema de videovigilancia de la empresa CLINICA DENTAL BENALUA, SL desde las 09:30 horas hasta las 11:00 horas del día 26/01/2023, se conserven y se pongan a disposición de los citados Juzgados.” Con fecha 01 de febrero de 2023 la parte reclamante remitió un burofax electrónico a CLÍNICA DENTAL BENALÚA, S.L. “(…) solicitando la conservación de imágenes de todas las cámaras de videovigilancia del día 26/01/2023 desde las 09:30 las 11:00 horas, para su aportación a los procedimientos judiciales en el Juzgado de lo Social nº ***JUZGADO.1 y el Juzgado de Instrucción nº ***JUZGADO.
- Todo ello en base a lo dispuesto en el art. 22.3 LOPDGDD. Dicha solicitud fue reiterada el 30/01/2023 en la vista de juicio del Juzgado de lo Social nº ***JUZGADO.
- Y nuevamente el 31/01/2023 en el Juzgado de Instrucción ***JUZGADO.
- Ambas solicitudes se realizaron verbalmente a la administradora social, quedando registradas en las grabaciones de la vista en las que manifestó que estas grabaciones se han conservado y se facilitaría el acceso a las mismas. Mediante la presente, y en virtud de lo dispuesto en el art. 13 de la LOPDGDD solicito el acceso a las grabaciones, mediante su remisión al correo electrónico (…)” Con fecha 08 de febrero de 2023 la parte reclamante envía otro burofax a CLÍNICA DENTAL BENALÚA, S.L. indicando que le ha remitido burofaxes los días 1 y 2 de febrero y 2 correos electrónicos sin recibir respuesta, recordándole, además, que ha designado el correo electrónico de su abogado a efectos de notificaciones. En dicho burofax solicita: - La cancelación de sus datos correspondientes a su número de teléfono y dirección de correo electrónico que tenía en su poder la empresa conforme al artículo 15 de la LOPDGDD. Que se de acceso a las imágenes de las cámaras de videovigilancia del 26/01/2023 entre las 09:30 y las 11:30 horas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 - Que, conforme al art. 22.3 de la LOPDGDD, se remita copia íntegra de las imágenes del sistema de videovigilancia del 26/01/2023, entre las 09:30 horas y las 11:30 horas, al Juzgado de lo Social nº ***JUZGADO.1, al procedimiento que tienen pendientes de juicio las partes.” SEGUNDO: Con fecha 13 de febrero de 2023 tuvo entrada en esta Agencia reclamación presentada por la parte reclamante contra CLÍNICA DENTAL BENALÚA, S.L. por no haber sido debidamente atendidos sus derechos de acceso, limitación y supresión de sus datos personales, manifestando no haber recibido respuesta a sus solicitudes. Aporta diversa documentación. TERCERO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a CLÍNICA DENTAL BENALÚA ALICANTE, S.L., con CIF B42544791, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. La notificación electrónica mediante el sistema Notific@ de dicho traslado resultó expirada, por lo que se procedió a remitir nuevamente, por correo postal, siendo recepcionado con fecha 24 de abril de
- La Delegada de Protección de Datos expuso que “Se tramitó por parte de Clínica Dental Benalúa, S.L., a través del DPD designado, el derecho de acceso al sistema de videovigilancia de la entidad en plazo y forma en respuesta al burofax enviado por XXXX a fecha 01/02/2023 (conforme al Reglamento (UE) 2016/679 art. 15 al 21) quedando probado mediante informe técnico de la empresa encargada del mantenimiento de las cámaras, que no se disponía de las imágenes solicitadas al estar estropeado el sistema de videovigilancia, en el momento de cursar la petición y siendo atendido en su derecho a la afectada a través del email facilitado al efecto. (Se anexa, burofax solicitud, informe técnico de la avería y posterior reparación, impreso derecho acceso imágenes, email enviado, acuse de recibo y acuse de lectura).” CUARTO: En relación a la respuesta recibida en esta Agencia, se consideró que había determinados aspectos que era necesario aclarar. Por este motivo, se le envió un nuevo escrito a Clínica Dental Benalúa Alicante en el que, en el plazo de cinco días hábiles desde la notificación de la presente solicitud, debería complementar la documentación inicialmente remitida aportando la acreditación de la respuesta referente al ejercicio del derecho de supresión de datos de la parte reclamante. La notificación electrónica mediante el sistema Notific@ de dicho traslado resultó expirada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 QUINTO: El resultado del trámite de traslado indicado en el Hecho anterior no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 8 de mayo de 2023, a los efectos previstos en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada. El mencionado acuerdo concedió a CLÍNICA DENTAL BENALÚA ALICANTE, S.L. trámite de audiencia, para que en el plazo de diez días hábiles presentase las alegaciones que estimara convenientes, señalando “Que a Clínica Dental Benalúa Alicante, S.L. CON CIF B42544791, no le consta en sus ficheros ni "Gestión Administrativa (Empleados)" ni como "Pacientes" datos, ni siquiera identificativos (nombre, apellidos, dni, email y teléfono de la demandante). En aras a colaborar con esta Agencia; aclarar que existe otra entidad, bajo otro CIF diferente, con una denominación similar "Clínica Dental Benalúa, S.L." a la que pueda referirse la reclamante. (…)” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1 y 64.1 de la LOPDGDD, es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Cuestiones previas De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar, en la medida oportuna, el motivo de las mismas. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 De conformidad con esta normativa, siguiendo el trámite previsto en el artículo 65.4 de la LOPDGDD, con carácter previo a la admisión a trámite de la reclamación de ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD, que da lugar al presente procedimiento, se dio traslado de la misma a la parte reclamada para que procediese a su análisis, diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes y acreditara haber facilitado al reclamante la respuesta debida. El resultado de dicho traslado no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 8 de mayo de 2023, a los efectos previstos en su artículo 64.1 y 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada. Dicha admisión a trámite determina la apertura del presente procedimiento de falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del RGPD, regulado en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, según el cual: “Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo 65 de esta ley orgánica. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación”. El artículo 58.2 del RGPD confiere a la Agencia Española de Protección de Datos una serie de poderes correctivos a los efectos de corregir cualquier infracción del RGPD, de entre los que se incluye “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que atiendan las solicitudes de ejercicio de los derechos del interesado en virtud del presente Reglamento. III Conclusión En el presente caso, del examen de la documentación aportada por las partes, ha quedado acreditado que la parte reclamante ejercitó sus derechos ante la Clínica Dental Benalúa, S.L. con CIF B53499547 y que, por error, desde esta Agencia se ha tramitado el expediente contra Clínica Dental Benalúa Alicante, S.L. con CIF B
- Por ello, procede archivar el presente procedimiento. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR la reclamación formulada por Dª A.A.A. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª A.A.A. y a CLÍNICA DENTAL BENALÚA ALICANTE, S. L.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al artículo 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1381-090823 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es