1/12 Expediente Nº: EXP202201740 RESOLUCIÓN Nº: R/00687/2022 Vista la reclamación formulada el 17 de diciembre de 2021 ante esta Agencia por Dª A.A.A. (a partir de ahora la parte reclamante), contra CONSEJERÍA DE DERECHOS SOCIALES Y BIENESTAR (a partir de ahora la parte reclamada), por no haber sido debidamente atendida su solicitud de ejercicio de derechos establecidos en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en lo sucesivo, RGPD). Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes: HECHOS PRIMERO: La parte reclamante, actuando en su propio nombre y en representación de su padre fallecido, del que fue tutora, presentó un escrito ante la parte reclamada indicando: “Ejerzo por el presente escrito derecho de ACCESO, Y REITERO el ejercicio del derecho de RECTIFICACIÓN u OPOSICIÓN o SUPRESIÖN del siguiente documento que está- como mínimo- en una o varias dependencias del ERA: la(
- s)copia(
- s)-no autenticadas conforme al art. 27 de la LPRAC-, y original en su poder, si existe, de INFORME DE SALUD de fecha ***FECHA.1 a nombre de B.B.B. firmado – supuestamente- por un geriatra del SESPA, no autenticado ni legitimado por el SESPA, accesible únicamente en “notas internas”, “carpeta” o expediente Administrativo del ERA, posicionado en este caso en un lugar destacado (pág. 5), citándose expresamente en la pág. 2 (documento 1, según la copia obtenida del expediente administrativo RP 47/17). El documento que lo certifica ya está en poder del ERA desde enero 2016 (reg. de entrada nº ***REGISTRO.1), no obstante, se envía de nuevo.” (…) SOLICITO: - Se me informe de quién, cuándo y con qué fin se solicitó, tal informe, a quién se dirigió tal solicitud, incluyendo el documento de interconsulta profesional preceptivo. Se me informe con todo detalle de las medidas de seguridad se han establecido con el mismo desde un inicio Se me informe de cuántas copias se han hecho de nuestro informe, y en qué dependencias y soportes (incluyendo notas internas, carpetas…) se custodian, y además si está escaneado, en cuántos ficheros digitales y ordenadores figura, y de si estos ficheros están comunicados a la AEPD C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/12 - Se me informe cuántas personas han accedido a tal informe, su identidad, cuándo, la finalidad de cesión o acceso (de forma clara y no genérica, según las instrucciones de la AEPD), y su titulación Se me informe con detalle de cuántos traslados se han hecho con el original o copias del mismo (origen, destino…) Se incoe procedimiento sancionador a todos los trabajadores que hayan realizado accesos indebidos, independientemente de los procedimientos civiles y/o penales que yo pueda iniciar” La parte reclamante aporta diversa documentación relativa a la reclamación planteada ante esta Agencia y sobre el ejercicio del derecho ejercitado. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la LOPDGDD, que ha previsto un mecanismo previo a la admisión a trámite de las reclamaciones que se formulen ante la AEPD, consistente en trasladarlas a los Delegados de Protección de Datos designados por los responsables o encargados del tratamiento, a los efectos previstos en el artículo 37 de la citada norma, o a éstos cuando no los hubieren designado, se dio traslado de la reclamación a la entidad reclamada para que procediese a su análisis y diera respuesta a la parte reclamante y a esta Agencia en el plazo de un mes, sin que conste ninguna respuesta. TERCERO: El resultado del trámite de traslado indicado en el Hecho anterior no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 06 de mayo de 2022, a los efectos previstos en su artículo 64.2 de la LOPDGDD, la Directora acordó admitir a trámite la reclamación presentada y se informó a las partes que el plazo máximo para resolver el presente procedimiento, que se entiende iniciado mediante dicho acuerdo de admisión a trámite, será de seis meses. El mencionado acuerdo concedió a la entidad reclamada trámite de audiencia, para que en el plazo de quince días hábiles presentase las alegaciones que estimara convenientes. La parte reclamada ha enviado el escrito elaborado por Establecimientos Residenciales para Ancianos de Asturias (ERA), en el que, en síntesis, señalan que han sido múltiples las interacciones de la reclamante con su entidad. En cuanto a la cancelación del informe sobre el que ahora versa la reclamación, la reclamante ya había ejercitado anteriormente dicho derecho, denegándolo con fecha 30 de diciembre de 2020 porque no había transcurrido el plazo mínimo de supresión de un informe clínico en la historia de su padre fallecido. “A fecha actual, y dado el tiempo transcurrido desde el fallecimiento del padre de la reclamante, el motivo que imposibilitaba acceder a lo solicitado por la misma, ha desaparecido, estando en condiciones por ello de estimar su solicitud de cancelación.” “(…) Sobre la actual solicitud de acceso, no existe ningún inconveniente desde este organismo en facilitárselo, como así ha sido en ocasiones anteriores (…) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/12 En el supuesto actual, el informe médico en cuestión se trata de un informe de salud emitido por un Facultativo Especialista en Geriatría, del Servicio de Salud del Principado de Asturias, en Avilés, el (…), con clara apariencia de veracidad y sin ningún indicio que haga dudar de la misma. Ese documento formaba parte de la historia médica del residente, obrante en la Residencia de Personas Mayores en la que se encontraba y oportunamente custodiado por la misma con las medidas de seguridad y de acceso implantadas en los centros. Estos informes se tratan con la debida reserva y protección, no siendo susceptibles de hacer copias ni de cesiones a terceros. Únicamente se custodian en la historia del residente en orden a su mejor cuidado y asistencia, la que acceden únicamente aquellos profesionales sanitarios o sociosanitarios que pueden hacerlo por su relación profesional directa con el residente y sus necesidades de atenciones y cuidados. (…)” CUARTO: Examinadas las alegaciones presentadas por la reclamada, son objeto de traslado a la parte reclamante, para que, en el plazo de quince días hábiles formulase alegaciones que considerase oportunas. La reclamante señala, en síntesis, y por lo que al presente procedimiento interesa, que se ha producido una brecha de seguridad, “(…) No tengo claro quién es el responsable de la BRECHA DE SEGURIDAD denunciada, por FALTA DE TRASPARENCIA en el tratamiento de nuestros datos. Yo no he firmado ningún escrito para permitir el tratamiento de los datos de salud, ni mucho menos para permitir la difusión del relato de mis –supuestas – conversaciones telefónicas privadas, y no me han informado de nuestros derechos (…)”. “(…) No hay que perder de vista que la denuncia se refiere a la presencia de informe(
- s)clínicos en EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS, sin que figuren en la HISTORIA CLÍNICA, o desconociendo si figura (por denegación de acceso)”. “(…) El SESPA tiene obligación de registrar todos los accesos, sus fines y la autorización o denegación, y en la HC también debería además figurar la solicitud de interconsulta del facultativo que hubiera requerido la intervención del geriatra, requisito de asistencia por cualquier facultativo con especialidad médica distinta a médico de familia, o al menos debería figurar un registro de asistencia sanitaria con tal fecha, y no constan. (…)” “(…) El SESPA nunca me entregó tal informe en los accesos que solicité a la HC, nunca he visto ningún original (el ***FECHA.1 de hecho estaba fuera de Asturias) o copia autenticada, y el médico (…)- (…) (* ) me aclaró el 14/11/19 a mi petición expresa (…) que: “…el informe al que hace referencia, 5 emitido el ***FECHA.1 por D. (…), adscrito al centro de salud de ***LOCALIDAD.1, no consta en la historia clínica electrónica de Atención Primaria. Sí el emitido el día 12 de enero de 2016, entregado con anterioridad (…)”. “(…) Sobre la contestación (…) del ERA: DESATENCIÓN RADICAL de entrega de la información solicitada. Desatención de reconocimiento de brecha de seguridad y de la solicitud de apertura de expediente sancionador a los infractores. La Administración denunciada no me ha dado ningún dato de los requeridos, que eran muy concretos y detallados. (…)” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/12 QUINTO: Otorgada audiencia a la parte reclamante se dio traslado a la parte reclamada para que expusiese cuanto considerase oportuno. Ésta, en síntesis, reitera lo ya manifestado con anterioridad en cuanto al derecho de acceso, que “(…) no existe ningún inconveniente desde este Organismo en facilitárselo, como así ha sido en ocasiones anteriores a solicitud de la misma reclamante. (…)” Asimismo, “(…) En el mes de abril de 2022 en un escrito de respuesta a un traslado de reclamación en uno de los múltiples procedimientos abiertos sobre este tema manifestamos que, habiendo transcurrido el plazo legal de conservación de la historia clínica, nos encontrábamos en condiciones de estimar su solicitud de cancelación y proceder la destrucción del citado informe pero por esas fechas tuvimos conocimiento de que Dª A.A.A. había interpuesto Recurso Contencioso Administrativo sobre responsabilidad patrimonial de la Administración, ante el Tribunal Superior de Justicia de Ásturias, que se está tramitando actualmente (…), y en el que Dª A.A.A. solicita a la consejería de Servicios y Derechos sociales una indemnización (…) por los problemas de salud que presuntamente le ha ocasionado, cito literalmente: "no disponer de la historia clínica familiar al completo' por falta de buena parte de la referida a su padre”. Por este motivo, a día de hoy no se puede proceder a la destrucción de ningún documento -médico que forme parte de la historia cínica de Don B.B.B. mientras siga abierto un procedimiento judicial en el que la historia clínica forma parte del expediente administrativo.” FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 56 en relación con el apartado 1
- f)del artículo 57, ambos del RGPD; y en el artículo 47 de la LOPDGDD. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar el motivo de las mismas. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. Del mismo modo, el ordenamiento jurídico interno, en el artículo 65.4 la LOPDGDD, ha previsto un mecanismo previo a la admisión a trámite de las reclamaciones que se formulen ante la Agencia Española de Protección de Datos, que consiste en dar traslado de las mismas a los delegados de protección de datos designados por los responsables o encargados del tratamiento, a los efectos previstos en el artículo 37 de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/12 la citada norma, o a éstos cuando no los hubieren designado, para que procedan al análisis de dichas reclamaciones y a darles respuesta en el plazo de un mes. De conformidad con esta normativa, con carácter previo a la admisión a trámite de la reclamación que da lugar al presente procedimiento, se dio traslado de la misma a la entidad responsable para que procediese a su análisis, diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes y acreditara haber facilitado al reclamante la respuesta debida, en el supuesto de ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD. El resultado de dicho traslado no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 17 de marzo de 2022, a los efectos previstos en su artículo 64.2 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada. Dicho acuerdo de admisión a trámite determina la apertura del presente procedimiento de falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del RGPD, regulado en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, según el cual: “1. Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo siguiente. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación”. No se estima oportuna la depuración de responsabilidades administrativas en el marco de un procedimiento sancionador, cuyo carácter excepcional implica que se opte, siempre que sea posible, por la prevalencia de mecanismos alternativos que tengan amparo en la normativa vigente. Es competencia exclusiva de esta Agencia valorar si existen responsabilidades administrativas que deban ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en consecuencia, la decisión sobre su apertura, no existiendo obligación de iniciar un procedimiento ante cualquier petición realizada por un tercero. Tal decisión ha de basarse en la existencia de elementos que justifiquen dicho inicio de la actividad sancionadora, circunstancias que no concurren en el presente caso, considerando que con el presente procedimiento quedan debidamente restauradas las garantías y derechos del reclamante. TERCERO: Los derechos de las personas en materia de protección de datos personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la LOPDGDD. Se contemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad. Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en los artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/12 Se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 59 y siguientes del RGPD. De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3 del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un mes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado. La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá expresarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo. Tratándose del derecho de acceso a los datos personales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la LOPDGDD, cuando el ejercicio del derecho se refiera a una gran cantidad de datos, el responsable podrá solicitar al afectado que especifique los “datos o actividades de tratamiento a los que se refiere la solicitud”. El derecho se entenderá otorgado si el responsable facilita un acceso remoto a los datos, teniéndose por atendida la solicitud (si bien el interesado podrá solicitar la información referida a los extremos previstos en el artículo 15. Del RGPD). El ejercicio de este derecho se podrá considerar repetitivo en más de una ocasión durante el plazo de seis meses, a menos que exista causa legítima para ello. Por otra parte, la solicitud será considerada excesiva cuando el afectado elija un medio distinto al que se le ofrece que suponga un coste desproporcionado, que deberá ser asumido por el afectado. CUARTO: Conforme a lo establecido en el artículo 15 del RGPD y artículo 13 de la LOPDGDD, “el interesado tiene derecho a obtener del responsable del tratamiento confirmación de si se están tratando o no datos personales que le conciernen y, en tal caso, derecho de acceso a los datos personales”. Al igual que el resto de los derechos del interesado, el derecho de acceso es un derecho personalísimo. Permite al ciudadano obtener información sobre el tratamiento que se está haciendo de sus datos, la posibilidad de obtener una copia de los datos personales que le conciernan y que estén siendo objeto de tratamiento, así como información, en particular, sobre los fines del tratamiento, las categorías de datos personales de que se trate, los destinatarios o categorías de destinatarios a los que se comunicaron o serán comunicados los datos personales, el plazo previsto o criterios de conservación, la posibilidad de ejercitar otros derechos, el derecho a presentar una reclamación ante la autoridad de control, la información disponible sobre el origen de los datos (si estos no se han obtenido directamente de titular), la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, e información sobre transferencias de datos personales a un tercer país o a una organización internacional. La posibilidad de obtener copia de los datos personales objeto de tratamiento no C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/12 afectará negativamente a los derechos y libertados de otros, es decir, el derecho de acceso se otorgará de modo que no afecte a datos de terceros. El derecho de acceso en relación con la historia clínica se regula específicamente en el artículo 18 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica (en lo sucesivo LAP), cuyo tenor literal expresa: “1. El paciente tiene derecho de acceso, con las reservas señaladas en el apartado 3 de este artículo, a la documentación de la historia clínica y a obtener copia de los datos que figuran en ella. Los centros sanitarios regularán el procedimiento que garantice la observancia de estos derechos. 2. El derecho de acceso del paciente a la historia clínica puede ejercerse también por representación debidamente acreditada. 3. El derecho de acceso del paciente a la documentación de la historia clínica no puede ejercitarse en perjuicio del derecho de terceras personas a la confidencialidad de los datos que constan en ella recogidos en interés terapéutico del paciente, ni en perjuicio del derecho de los profesionales participantes en su elaboración, los cuales pueden oponer al derecho de acceso la reserva de sus anotaciones subjetivas. 4.Los centros sanitarios y los facultativos de ejercicio individual sólo facilitarán el acceso a la historia clínica de los pacientes fallecidos a las personas vinculadas a él, por razones familiares o de hecho, salvo que el fallecido lo hubiese prohibido expresamente y así se acredite. En cualquier caso el acceso de un tercero a la historia clínica motivado por un riesgo para su salud se limitará a los datos pertinentes. No se facilitará información que afecte a la intimidad del fallecido ni a las anotaciones subjetivas de los profesionales, ni que perjudique a terceros.” En este sentido, hay que destacar el artículo 15 de la LPA que recoge el contenido mínimo de la historia clínica: “1. La historia clínica incorporará la información que se considere trascendental para el conocimiento veraz y actualizado del estado de salud del paciente. Todo paciente o usuario tiene derecho a que quede constancia, por escrito o en el soporte técnico más adecuado, de la información obtenida en todos sus procesos asistenciales, realizados por el servicio de salud tanto en el ámbito de atención primaria como de atención especializada. 2. La historia clínica tendrá como fin principal facilitar la asistencia sanitaria, dejando constancia de todos aquellos datos que, bajo criterio médico, permitan el conocimiento veraz y actualizado del estado de salud. El contenido mínimo de la historia clínica será el siguiente:
- a)La documentación relativa a la hoja clínico-estadística.
- b)La autorización de ingreso.
- c)El informe de urgencia.
- d)La anamnesis y la exploración física.
- e)La evolución. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/12
- f)Las órdenes médicas.
- g)La hoja de interconsulta.
- h)Los informes de exploraciones complementarias.
- i)El consentimiento informado.
- j)El informe de anestesia.
- k)El informe de quirófano o de registro del parto.
- l)El informe de anatomía patológica.
- m)La evolución y planificación de cuidados de enfermería.
- n)La aplicación terapéutica de enfermería. ñ) El gráfico de constantes.
- o)El informe clínico de alta. Los párrafos b), c), i), j), k), I), ñ) y
- o)sólo serán exigibles en la cumplimentación de la historia clínica cuando se trate de procesos de hospitalización o así se disponga. 3. La cumplimentación de la historia clínica, en los aspectos relacionados con la asistencia directa al paciente, será responsabilidad de los profesionales que intervengan en ella. 4. La historia clínica se llevará con criterios de unidad y de integración, en cada institución asistencial como mínimo, para facilitar el mejor y más oportuno conocimiento por los facultativos de los datos de un determinado paciente en cada proceso asistencial” (el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). Respecto a la conservación de la historia clínica, el artículo 17 de la LPA, en sus puntos 1 y 5, dispone que: “1. Los centros sanitarios tienen la obligación de conservar la documentación clínica en condiciones que garanticen su correcto mantenimiento y seguridad, aunque no necesariamente en el soporte original, para la debida asistencia al paciente durante el tiempo adecuado a cada caso y, como mínimo, cinco años contados desde la fecha del alta de cada proceso asistencial… 5. Los profesionales sanitarios que desarrollen su actividad de manera individual son responsables de la gestión y de la custodia de la documentación asistencial que generen.” QUINTO: El artículo 17 del RGPD, que regula el derecho de supresión de los datos personales, establece lo siguiente: “1. El interesado tendrá derecho a obtener sin dilación indebida del responsable del tratamiento la supresión de los datos personales que le conciernan, el cual estará obligado a suprimir sin dilación indebida los datos personales cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
- a)los datos personales ya no sean necesarios en relación con los fines para los que fueron recogidos o tratados de otro modo; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/12
- b)el interesado retire el consentimiento en que se basa el tratamiento de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 9, apartado 2, letra a), y este no se base en otro fundamento jurídico;
- c)el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 1, y no prevalezcan otros motivos legítimos para el tratamiento, o el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 2;
- d)los datos personales hayan sido tratados ilícitamente;
- e)los datos personales deban suprimirse para el cumplimiento de una obligación legal establecida en el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento;
- f)los datos personales se hayan obtenido en relación con la oferta de servicios de la sociedad de la información mencionados en el artículo 8, apartado 1. 2. Cuando haya hecho públicos los datos personales y esté obligado, en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, a suprimir dichos datos, el responsable del tratamiento, teniendo en cuenta la tecnología disponible y el coste de su aplicación, adoptará medidas razonables, incluidas medidas técnicas, con miras a informar a los responsables que estén tratando los datos personales de la solicitud del interesado de supresión de cualquier enlace a esos datos personales, o cualquier copia o réplica de los mismos. 3. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán cuando el tratamiento sea necesario:
- a)para ejercer el derecho a la libertad de expresión e información;
- b)para el cumplimiento de una obligación legal que requiera el tratamiento de datos impuesta por el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento, o para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable;
- c)por razones de interés público en el ámbito de la salud pública de conformidad con el artículo 9, apartado 2, letras
- h)e i), y apartado 3;
- d)con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, de conformidad con el artículo 89, apartado 1, en la medida en que el derecho indicado en el apartado 1 pudiera hacer imposible u obstaculizar gravemente el logro de los objetivos de dicho tratamiento, o
- e)para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones”. SEXTO: El artículo 16 del RGPD, que regula el derecho de rectificación de los datos personales inexactos, establece lo siguiente: “El interesado tendrá derecho a obtener sin dilación indebida del responsable del tratamiento la rectificación de los datos personales inexactos que le conciernan. Teniendo en cuenta los fines del tratamiento, el interesado tendrá derecho a que se completen los datos personales que sean incompletos, inclusive mediante una declaración adicional.” SÉPTIMO: El procedimiento de derechos se instruye como consecuencia de la denegación de alguno de los derechos regulados en la normativa de protección de datos. Por ello, en el presente procedimiento, sólo se analizarán y valorarán los posibles incumplimientos de dichos derechos, quedando fuera del mismo el resto de cuestiones planteadas por la parte reclamante durante el período de alegaciones, como es una posible brecha de seguridad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/12 Si la reclamante considera que se ha producido alguna brecha de seguridad puede presentar ante esta Agencia una denuncia por tal motivo, aportando toda la documentación justificativa de la misma para que se valore, y en caso de que procediese, su posterior tramitación por esta Agencia, sin que se prejuzgue el resultado de la misma. En el supuesto aquí analizado, del examen de la documentación aportada por las partes, y por lo que al presente procedimiento interesa: - Respecto al derecho de acceso a la historia clínica, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 15 de la LAP anteriormente transcrito, en el que se indican los documentos o los procesos asistenciales a los que se puede acceder, sin que entre ellos figure que se haya de facilitar quien ha accedido a su historia clínica y los motivos de ese acceso. Parece desprenderse que una de las pretensiones de la reclamante es que se le informe sobre la legitimación de los accesos realizados al informe sobre el que ejercita el derecho de acceso. Pretensión que queda fuera del objeto del derecho de acceso a los datos personales. Examinada la respuesta emitida por la parte reclamada, ésta indica que no existe ningún inconveniente desde ese organismo en facilitárselo, como así ha sido en ocasiones anteriores. No obstante, no se aporta prueba documental alguna que permita considerar que haya contestado expresamente a la parte reclamante atendiendo el citado derecho, o denegando motivadamente el mismo. Las normas antes citadas no permiten que pueda obviarse la solicitud como si no se hubiera planteado, dejándola sin la respuesta que obligatoriamente deberán emitir los responsables, aún en el supuesto de que no existan datos del interesado en los ficheros de la entidad o incluso en aquellos supuestos en los que no reuniera los requisitos previstos, en cuyo caso el destinatario de dicha solicitud viene igualmente obligado a requerir la subsanación de las deficiencias observadas o, en su caso, denegar la solicitud motivadamente indicando las causas por las que no procede considerar el derecho de que se trate. Por tanto, la solicitud que se formule obliga al responsable a dar respuesta expresa, en todo caso, empleando para ello cualquier medio que justifique la recepción de la contestación. Por ello, procede estimar la reclamación respecto del derecho de acceso a los datos personales contenidos en la historia clínica. - Respecto al “ejercicio del derecho de RECTIFICACIÓN u OPOSICIÓN o SUPRESIÖN del siguiente documento que está- como mínimo- en una o varias dependencias del ERA: la(
- s)copia(
- s)-no autenticadas conforme al art. 27 de la LPRAC-, y original en su poder, si existe, de INFORME DE SALUD de fecha ***FECHA.1”, la parte reclamada señaló que, dado el tiempo transcurrido C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/12 desde el fallecimiento del padre de la reclamante, está en condiciones de estimar su solicitud de cancelación. Posteriormente, ha manifestado que no procede la supresión de ningún documento médico que forme parte de la historia clínica del padre de la reclamante mientras siga abierto un procedimiento judicial en el que la historia clínica forma parte del expediente administrativo. No obstante, el organismo reclamado no ha aportado prueba documental alguna que acredite que ha contestado expresamente a la reclamante certificando o denegando motivadamente la supresión practicada la misma. Por ello, procede estimar la reclamación respecto del derecho de supresión. En cuanto a las manifestaciones de la reclamante sobre sus dudas respecto a la autenticidad del informe elaborado por un profesional sanitario, hay que señalar que esta Agencia no es competente para valorar dicha autenticidad, ni de la información recogida en el mismo, debiendo la reclamante dirigirse a las instancias correspondientes competentes en la materia. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por Dª A.A.A. e instar a CONSEJERÍA DE DERECHOS SOCIALES Y BIENESTAR, con NIF S3333001J, para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita a la parte reclamante certificación por la que se atiendan los derechos de acceso y supresión ejercitados o se denieguen motivadamente indicando las causas por las que no procede atender la petición, de conformidad con lo establecido en el cuerpo de la presente resolución. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. El incumplimiento de esta resolución podría comportar la comisión de la infracción considerada en el artículo 72.1.
- m)de la LOPDGDD, que se sancionará, de acuerdo con el art. 58.2 del RGPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª A.A.A. y a CONSEJERÍA DE DERECHOS SOCIALES Y BIENESTAR. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 12/12 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 1162-080921 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es