1/14 Expediente N.º: EXP202304216 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE DERECHOS Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: A.A.A. (en adelante, la parte reclamante), tras una incidencia en un vuelo de IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. OPERADORA (en adelante, la parte reclamada) con un retraso de más de 4 horas y en el que le extraviaron su equipaje, se dirigió a la compañía solicitando las indemnizaciones correspondientes. La parte reclamada le contestó, en síntesis, que en relación a la indemnización por el retraso del vuelo la parte reclamante “(…) gestionó demanda judicial. Dicha demanda llegó a un acuerdo de pago por valor de XXXX euros.”, y en cuanto al extravío del equipaje, que necesitaban que aportase una serie de documentos e información. La parte reclamante remitió un nuevo escrito a Iberia manifestando que “(…) nunca he presentado demanda judicial de ningún tipo por lo que, si a ustedes les consta semejante cosa, les requiero para que me digan Juzgado y Procedimiento en el que se ha sustanciado dicha demanda. Igualmente les requiero para que me indique dónde o cómo se me han abonados los XXXX euros a que se refieren ustedes como importe del acuerdo alcanzado.” Iberia, en su contestación, indica que insisten en la respuesta anteriormente ya que la parte reclamante presentó demanda judicial. La parte reclamante solicitó a Iberia “(…) Dado que la empresa manifiesta que existe sentencia judicial por la que se le condena a indemnizarme con un importe de 990 €, que ha procedido a realizar el ingreso en una cuenta de la que soy titular y en virtud de mi derecho a acceder a todos los datos que existan en el registro y bases de datos de esta empresa, solicito Que se me remita copia de la sentencia a la que se hace referencia, o al menos, que se me informen del número de la misma, así como del Juzgado en el que supuestamente se ha sustanciado dicho procedimiento. También solicito justificante del ingreso en mi supuesta cuenta corriente.” Iberia le contestó indicando que había procedido al pago de la indemnización por el extravío del equipaje, acompañando copia del justificante del mismo, y, reiterando que, en cuanto a la indemnización por el retraso se había gestionado por vía judicial al haber presentado la parte reclamante demanda judicial en los Juzgados de Madrid. Con fecha 03 de marzo de 2023 la parte reclamante interpuso reclamación ante esta Agencia por no haber sido debidamente atendido su derecho de acceso. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/14 Aporta copia de la documentación que forma parte del expediente vinculado a la reclamación presentada por la parte reclamante ante la OMIC del Ayuntamiento de León. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la LOPDGDD, se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. La representante legal de Iberia manifiesta que sus actuaciones respetan la normativa de protección de datos y niega que se hayan vulnerado los derechos de la parte reclamante. Se incide en que su solicitud no constituye un ejercicio del derecho de acceso a sus datos personales sino una petición de un expediente judicial. Se explica que la parte reclamante, debido a unas incidencias producidas por el retraso de un vuelo en septiembre de 2020, solicitó una indemnización por el extravío de su equipaje y por el concepto del retraso. La parte reclamada le efectuó un ingreso al número de cuenta indicado. No obstante, se aporta captura de pantalla de la demanda de juicio verbal interpuesta por el representante legal de la parte reclamante contra la parte reclamada. Se informa de que se llegó a un acuerdo extrajudicial entre las partes y la parte reclamada efectuó un pago a favor de la representación legal de la parte reclamada, LEGALSKY RECLAMACIONES AEREAS. A pesar de lo expuesto, se reiteran en que la petición de la parte reclamante no corresponde con el objetivo del derecho de acceso a datos personales, sino al acceso a una documentación de un expediente judicial, por lo tanto, la parte reclamada no está obligada a facilitar a la parte reclamante la demanda interpuesta ni la resolución judicial, debiéndose dirigir a su representación legal. TERCERO: El resultado del trámite de traslado indicado en el Hecho anterior no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 17 de mayo de 2023, a los efectos previstos en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada. El mencionado acuerdo concedió a la parte reclamada trámite de audiencia, para que en el plazo de diez días hábiles presentase las alegaciones que estimara convenientes, señalando, en síntesis, que la parte reclamante “(…) nunca ha ejercitado un derecho de acceso de conformidad con la normativa vigente en materia de protección de datos, y por otro, la Compañía ha actuado de forma diligente, respetando los derechos de la titular y también los de terceros afectados, así como las disposiciones recogidas en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (en adelante, la “LOPJ”) y el Código Deontológico adaptado al Estatuto General de la Abogacía Española, aprobado por Real Decreto 658/2001, de 22 de junio (en adelante, el “Código Deontológico”)” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/14 Manifiestan que “22 de abril de 2022: solicita que se le indique el número de Juzgado y Procedimiento en el que se ha sustanciado la demanda e indicación del número de cuenta en el que se ha ingresado el importe reclamado. 23 de agosto de 2022: nuevamente la petición efectuada por parte de la ahora reclamante, consiste en que se le facilite copia de la sentencia, número de la misma, Juzgado ante el cual se ha tramitado y el número de cuenta donde se ha efectuado el abono de la cuantía reclamada a través de la misma. (…) Y es que, en este punto, resulta preciso resaltar que el objetivo de la Reclamante, en ningún caso, ha sido conocer cuales son los datos que son tratados por parte de la Compañía como consecuencia de la interposición de su propia demanda, sino que, únicamente, la Denunciante ha tenido como finalidad conocer el número de la Sentencia y Juzgado, así como número de cuenta en donde fueron consignadas las cantidades, pero nunca ejercitar su derecho de acceso al objeto de conocer cuáles eran los datos de carácter personal incluidos en la demanda judicial. Asimismo, la parte reclamada señala “(…) la desviación del criterio mantenido por la AEPD hasta la fecha de contestación del requerimiento de información” mencionando algunas resoluciones dictadas por esta Agencia (R/01876/2012, de 17 de julio de 2012, R/00151/2021). CUARTO: Examinado el escrito presentado por la parte reclamada, se traslada a la parte reclamante, para que, en el plazo de diez días hábiles formule las alegaciones que considere oportunas, reiterando, nuevamente, que no ha interpuesto, ni directamente ni a través de representación legal alguna, demanda judicial alguna contra Iberia. “Por tanto, independientemente de que pueda existir algún tipo de matiz, lo que yo quería era que se me acreditara documentalmente quién estaba actuando en mi nombre, y con qué autorización, ya que yo no reconozco firma alguna, tal y como ha hecho finalmente Iberia, en su contestación a la AEPD”. QUINTO: Otorgada audiencia a Iberia, ésta señala el “cauce inadecuado para el ejercicio de acciones en relación con un posible delito tipificado en el artículo 401 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal en relación con el artículo 395 del mismo texto.” “Atendiendo a lo manifestado por la contraparte en su escrito de alegaciones, resulta incuestionable que la Denunciante yerra a la hora de trasladar a mi representada cualquier tipo de responsabilidad en relación con una posible suplantación de identidad como consecuencia de la ausencia de reconocimiento de la firma que obra en el escrito de demanda aportado en el expediente de referencia, hecho que supondría la posible comisión de un delito de falsificación documental tipificado en el artículo 395 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (en adelante, el “Código Penal”). (…)“ C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/14 “Señala la contraparte que, “independientemente de que pueda existir algún tipo de matiz, lo que quería era que se me acreditara documentalmente quien estaba actuando en mi nombre, y con qué autorización, ya que no reconozco firma alguna”. “Pues bien, en primer término, a través de tales declaraciones se puede comprobar cómo la denunciante modifica sus peticiones iniciales, las cuales se extractan nuevamente a continuación y donde se refleja que nunca aludió al documento que permitiese acreditar la representación de tercero ni reconocimiento de falsificación de firma, ya que no fue hasta presentación del escrito de alegaciones frente a la resolución que admitía a trámite la reclamación, cuando se le dio traslado de la captura de pantalla que acreditaba que la Denunciante había firmado el escrito de demanda. (…) Sentado todo lo anterior, solamente cabe interpretar que, a través de estas cambiantes declaraciones, únicamente se pretende obtener un pronunciamiento desfavorable por parte de esta autoridad de control frente a Iberia, al objeto de que, posteriormente, la Sra. A.A.A. acuda a la vía civil a causa de las facultades derivadas de la aplicación del artículo 82 del RGPD. Pese a las contradicciones en las que se incurre de contrario, tal y como se ha venido reiterando, al igual que ha reconocido la AEPD en su resolución, iberia “no está obligada a facilitar a la parte reclamante la copia de la demanda interpuesta”, documento al que, en todo caso, se encontraría anexado la acreditación de representación que permitiría “acreditar documentalmente quien estaba actuando en mi nombre, y con qué autorización, ya que no reconozco firma alguna.” Por ello, no puede más que confirmarse que, la Sra. A.A.A. sigue actuando de forma equívoca al acudir a mi representada para la acreditación de autorización de tercero que le permita actuar en su representación, ya que, en este sentido, es deber y obligación del Juzgado y, en este caso, del Letrado de la Administración de Justicia verificar estas cuestiones: (…) Así las cosas, la Sra. A.A.A. deberá acudir a la Administración de Justicia para conocer cualquier circunstancia que afecte a la acreditación que su representación procesal, según lo establecido por la LOPJ y, más concretamente, en el artículo 140 de la Ley, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.” Además, hace alusión al grave perjuicio causado a Iberia en caso de confirmarse que ha existido una suplantación de identidad. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1 y 64.1 de la LOPDGDD, es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/14 Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Cuestiones previas De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar, en la medida oportuna, el motivo de las mismas. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. De conformidad con esta normativa, siguiendo el trámite previsto en el artículo 65.4 de la LOPDGDD, con carácter previo a la admisión a trámite de la reclamación de ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD, que da lugar al presente procedimiento, se dio traslado de la misma a la parte reclamada para que procediese a su análisis, diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes y acreditara haber facilitado al reclamante la respuesta debida. El resultado de dicho traslado no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 17 de mayo de 2023, a los efectos previstos en su artículo 64.1 y 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada. Dicha admisión a trámite determina la apertura del presente procedimiento de falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del RGPD, regulado en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, según el cual: “Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo 65 de esta ley orgánica. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/14 El artículo 58.2 del RGPD confiere a la Agencia Española de Protección de Datos una serie de poderes correctivos a los efectos de corregir cualquier infracción del RGPD, de entre los que se incluye “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que atiendan las solicitudes de ejercicio de los derechos del interesado en virtud del presente Reglamento. III Derechos de las personas en materia de protección de datos personales Los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad de las personas en materia de protección de datos personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD, así como en los artículos 13 a 18 de la LOPDGDD. Respecto al derecho de acceso de los interesados a obtener los datos personales “que les conciernen” del responsable del tratamiento de los mismos, son de especial aplicación los artículos 12 y 15 del RGPD, así como los artículos 12 y 13 de la LOPDGDD, todo lo cual deberá interpretarse dentro del marco fijado en los Considerandos 59 a 64 del RGPD. Así pues, el contenido principal del derecho y su alcance o contenido viene establecido en el artículo 15 del RGPD, que dispone lo siguiente: “1. El interesado tendrá derecho a obtener del responsable del tratamiento confirmación de si se están tratando o no datos personales que le conciernen y, en tal caso, derecho de acceso a los datos personales y a la siguiente información:
- a)los fines del tratamiento;
- b)las categorías de datos personales de que se trate;
- c)los destinatarios o las categorías de destinatarios a los que se comunicaron o serán comunicados los datos personales, en particular destinatarios en terceros países u organizaciones internacionales;
- d)de ser posible, el plazo previsto de conservación de los datos personales o, de no ser posible, los criterios utilizados para determinar este plazo;
- e)la existencia del derecho a solicitar del responsable la rectificación o supresión de datos personales o la limitación del tratamiento de datos personales relativos al interesado, o a oponerse a dicho tratamiento;
- f)el derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control;
- g)cuando los datos personales no se hayan obtenido del interesado, cualquier información disponible sobre su origen;
- h)la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, a que se refiere el artículo 22, apartados 1 y 4, y, al menos en tales casos, información C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/14 significativa sobre la lógica aplicada, así como la importancia y las consecuencias previstas de dicho tratamiento para el interesado. 2. Cuando se transfieran datos personales a un tercer país o a una organización internacional, el interesado tendrá derecho a ser informado de las garantías adecuadas en virtud del artículo 46 relativas a la transferencia. 3. El responsable del tratamiento facilitará una copia de los datos personales objeto de tratamiento. El responsable podrá percibir por cualquier otra copia solicitada por el interesado un canon razonable basado en los costes administrativos. Cuando el interesado presente la solicitud por medios electrónicos, y a menos que este solicite que se facilite de otro modo, la información se facilitará en un formato electrónico de uso común. 4. El derecho a obtener copia mencionado en el apartado 3 no afectará negativamente a los derechos y libertades de otros”. De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3 del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un mes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado. La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá expresarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo. Por su parte, el artículo 13 de la LOPDGDD establece determinadas pautas para considerar atendido dicho derecho por el responsable del tratamiento de los datos personales en determinados supuestos, precisando lo siguiente: “1. El derecho de acceso del afectado se ejercitará de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 del Reglamento (UE) 2016/679. Cuando el responsable trate una gran cantidad de datos relativos al afectado y este ejercite su derecho de acceso sin especificar si se refiere a todos o a una parte de los datos, el responsable podrá solicitarle, antes de facilitar la información, que el afectado especifique los datos o actividades de tratamiento a los que se refiere la solicitud. 2. El derecho de acceso se entenderá otorgado si el responsable del tratamiento facilitara al afectado un sistema de acceso remoto, directo y seguro a los datos personales que garantice, de modo permanente, el acceso a su totalidad. A tales efectos, la comunicación por el responsable al afectado del modo en que este podrá acceder a dicho sistema bastará para tener por atendida la solicitud de ejercicio del derecho. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/14 No obstante, el interesado podrá solicitar del responsable la información referida a los extremos previstos en el artículo 15.1 del Reglamento (UE) 2016/679 que no se incluyese en el sistema de acceso remoto. 3. A los efectos establecidos en el artículo 12.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se podrá considerar repetitivo el ejercicio del derecho de acceso en más de una ocasión durante el plazo de seis meses, a menos que exista causa legítima para ello. 4. Cuando el afectado elija un medio distinto al que se le ofrece que suponga un coste desproporcionado, la solicitud será considerada excesiva, por lo que dicho afectado asumirá el exceso de costes que su elección comporte. En este caso, solo será exigible al responsable del tratamiento la satisfacción del derecho de acceso sin dilaciones indebidas.” Al igual que el resto de los derechos del interesado, el derecho de acceso es un derecho personalísimo. Permite al ciudadano obtener información sobre el tratamiento que se está haciendo de sus datos, la posibilidad de obtener una copia de los datos personales que le conciernan y que estén siendo objeto de tratamiento, así como información, en particular, sobre los fines del tratamiento, las categorías de datos personales de que se trate, los destinatarios o categorías de destinatarios a los que podrán comunicarse los datos, el plazo previsto o criterios de conservación, la posibilidad de ejercitar otros derechos, el derecho a presentar una reclamación ante la autoridad de control, la información disponible sobre el origen de los datos (si estos no se han obtenido directamente de titular), la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, e información sobre transferencias de datos personales a un tercer país o a una organización internacional. La posibilidad de obtener copia de los datos personales objeto de tratamiento no afectará negativamente a los derechos y libertades de otros. IV Conclusión El Procedimiento de Derechos se instruye como consecuencia de la denegación de alguno de los derechos regulados en la normativa de protección de datos. Por ello, en el presente caso, sólo se analizarán y valorarán los aspectos relativos a los mismos, quedando fuera el resto de cuestiones planteadas (posibles indemnizaciones por retrasos y por extravío de equipaje, y posible suplantación). Asimismo, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el párrafo anterior, la reclamación se debe presentar cuando una vez ejercitado el derecho correspondiente, no se recibe respuesta o la respuesta recibida no es satisfactoria. Por ello, las nuevas pretensiones que se van incluyendo durante la tramitación, no pueden ser valoradas. En el presente caso, de la documentación aportada por las partes, ha quedado acreditado que la parte reclamante solicitó a la parte reclamada que le remitiera copia de la sentencia a la que se hace referencia, o al menos, que se le informase del número de la misma, así como del Juzgado en el que supuestamente se ha sustanciado dicho procedimiento. También solicitaba justificante del ingreso en su supuesta cuenta corriente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/14 A este respecto, cabe aplicar lo dispuesto por el Consejo Europeo de Protección de Datos (en adelante, CEPD), en las Directrices 1/2022, adoptadas el 28 de marzo de 2023, por la que se aprueba la Guía de aplicación del artículo 15 del RGPD, sobre el Derecho de Acceso del Interesado, que indica que “d). ¿Está incluida la solicitud en el ámbito de aplicación del artículo 15? 50. Cabe señalar que el RGPD no introduce ningún requisito formal para las personas que soliciten acceso a los datos. Para realizar la solicitud de acceso, es suficiente que las personas solicitantes especifiquen que desean saber qué datos personales que les conciernen procesan el responsable del tratamiento. Por lo tanto, el responsable del tratamiento no puede negarse a facilitar los datos haciendo referencia a la falta de indicación de la base jurídica de la solicitud, especialmente a la falta de una referencia específica al derecho de acceso o al RGPD. Por ejemplo, para hacer una solicitud, bastaría con que la persona solicitante indicara que: • desean obtener acceso a los datos personales que les conciernen; • están ejerciendo su derecho de acceso; o • desean conocer la información que les concierne que procesa el controlador. Debe tenerse en cuenta que los solicitantes pueden no estar familiarizados con las complejidades del RGPD y que es aconsejable ser indulgente con las personas que ejercen su derecho de acceso, en particular cuando es ejercido por menores de edad. Como se ha indicado anteriormente, en caso de duda, se recomienda al responsable del tratamiento que solicite al interesado que especifique el objeto de la solicitud.
- e)¿Los interesados desean acceder a la totalidad o parte de la información procesada sobre ellos? 51. Además, el responsable del tratamiento debe evaluar si las solicitudes realizadas por las personas solicitantes se refieren a la totalidad o parte de la información procesada sobre ellas. Cualquier limitación del alcance de una solicitud a una disposición específica del artículo 15 del RGPD, hecha por los interesados, debe ser clara e inequívoca. Por ejemplo, si los interesados requieren literalmente «información sobre los datos tratados en relación con ellos», el responsable del tratamiento debe asumir que los interesados tienen la intención de ejercer plenamente su derecho en virtud del artículo 15, apartados 1 a 2, del RGPD. Dicha solicitud no debe interpretarse en el sentido de que los interesados desean recibir únicamente las categorías de datos personales que se están tratando y renunciar a su derecho a recibir la información enumerada en el artículo 15, apartado 1, letras
- a)a h). Esto sería diferente, por ejemplo, cuando los interesados desean, en lo que respecta a los datos que especifican, tener acceso a la fuente u origen de los datos personales o al período de almacenamiento especificado. En tal caso, el responsable del tratamiento podrá limitar su respuesta a la información específica solicitada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/14 3.1.2 Forma de la solicitud 52. Como se señaló anteriormente, el RGPD no impone ningún requisito a los interesados con respecto a la forma de la solicitud de acceso a los datos personales. Por lo tanto, no hay, en principio, requisitos en virtud del RGPD que los interesados deben observar al elegir un canal de comunicación a través del cual entran en contacto con el responsable del tratamiento.” Asimismo, la Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 7 de mayo de 2009 [STJUE Rijkeboer 7.5.2009 — Asunto C-553/07] indica que “51 El citado derecho de acceso es indispensable para que el interesado pueda ejercer los derechos que se contemplan en el artículo 12, letras
- b)y c), de la Directiva, a saber, en su caso, cuando el tratamiento no se ajuste a las disposiciones de la misma, obtener del responsable del tratamiento de los datos, la rectificación, la supresión o el bloqueo delos datos [letra b)], o que proceda a notificar a los terceros a quienes se hayan comunicado los datos, toda rectificación, supresión o bloqueo efectuado, si no resulta imposible o supone un esfuerzo desproporcionado [letra c)]. 52 El derecho de acceso es, igualmente, condición necesaria para el ejercicio por el interesado del derecho de oposición al tratamiento de sus datos personales, contemplado en el artículo 14 de la Directiva, como lo es para el derecho a recurrir por los daños sufridos, previsto en los artículos 22 y 23 de ésta.” Por otro lado, en relación con el derecho a obtener copia, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Primera) de 4 de mayo de 2023 declara: “1) El artículo 15, apartado 3, primera frase, del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), debe interpretarse en el sentido de que el derecho a obtener del responsable del tratamiento una copia de los datos personales objeto de tratamiento implica que se entregue al interesado una reproducción auténtica e inteligible de todos esos datos. Este derecho incluye el de obtener copia de extractos de documentos, o incluso de documentos enteros, o de extractos de bases de datos, que contengan, entre otros, dichos datos, si la entrega de tal copia es indispensable para permitir al interesado ejercer efectivamente los derechos que le confiere ese Reglamento. Debe subrayarse asimismo la necesidad de que se tengan en cuenta, a este respecto, los derechos y libertades de los terceros. 2) El artículo 15, apartado 3, tercera frase, del Reglamento 2016/679 debe interpretarse en el sentido de que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/14 el concepto de «información» que contempla se refiere exclusivamente a los datos personales de los que el responsable del tratamiento debe facilitar una copia con arreglo a la primera frase de dicho apartado.” Por ello, según la interpretación que del derecho de acceso ha hecho el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, así como lo que se establecen en las Directrices 1/2022 precitadas, la parte reclamante ha ejercitado el derecho de acceso respecto de los datos personales que le conciernen y la parte reclamada tendría que facilitar a la parte reclamante su derecho de acceso en los términos previstos en el RGPD. Procede entonces entrar en el fondo del asunto y analizar si fueron procedentes los motivos de desestimación esgrimidos por la parte reclamada. A este respecto, cabe aplicar lo dispuesto en las Directrices 1/2022, anteriormente citadas, cuyo punto 4.2 concreta el alcance de los datos personales que comprende el derecho de acceso, haciendo mención específica a los datos que le conciernen al interesado, advirtiendo del peligro de realizar una interpretación “demasiado restrictiva” para denegarlos automáticamente. Estas Directrices establecen lo siguiente (el subrayado es nuestro): “4.2 Los datos personales a los que se refiere el derecho de acceso De conformidad con el artículo 15, apartado 1 del RGPD, «el interesado tendrá derecho a obtener del responsable del tratamiento la confirmación de si se están tratando o no datos personales que le conciernan y, en su caso, el acceso a los datos personales y a la siguiente información” (el subrayado es nuestro). Varios elementos se desprenden del párrafo 1 del artículo 15 del RGPD. En el apartado se refiere expressis verbis a «los datos personales que le conciernen» (4.2.1), que «están siendo tratados» (4.2.2) por el responsable del tratamiento: 4.2.1. «datos personales que le conciernen» El derecho de acceso puede ejercerse exclusivamente con respecto a los datos personales relacionados con el interesado que solicita el acceso o, en su caso, por una persona o representante autorizado (véase la sección 3.4). También hay situaciones en las que los datos no tienen un vínculo con la persona que ejerce el derecho de acceso, sino con otra persona. Sin embargo, el interesado solo tiene derecho a los datos personales relativos a sí mismos, excluyendo los datos que afecten exclusivamente a otra persona. Sin embargo, la clasificación de los datos como datos personales relativos al interesado no depende del hecho de que dichos datos personales también se refieran a otra persona. Por lo tanto, es posible que los datos personales se refieran a más de una persona al mismo tiempo. Esto no significa automáticamente que se conceda acceso a los datos personales también relacionados con otra persona, ya que el responsable del tratamiento debe cumplir con el artículo 15, apartado 4, del RGPD. Las palabras «datos personales que le conciernan» no deben ser interpretadas de manera «demasiada restrictiva» por los responsables del tratamiento, como ya ha C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 12/14 declarado el Grupo de Trabajo del artículo 29 en lo que respecta al derecho a la portabilidad de los datos”. En consecuencia, según el CEPD, máxima autoridad europea en esta materia, el derecho de acceso del artículo 15 del RGPD va más allá de solicitar los datos personales propios -ceñidos al titular- y se extiende a aquellos que “le afecten”. Un interesado puede solicitar información sobre todos los datos personales que almacena el responsable del tratamiento en relación con su identidad, incluidos los que se hayan recogido en una supuesta suplantación de identidad. A mayor abundamiento, las Directrices 1/2022 menciona expresamente que cabe admitir el derecho a conocer las operaciones realizadas en casos de cuentas abiertas por “robos de identidad” (el subrayado es nuestro): “Por otra parte, hay situaciones en las que el vínculo entre los datos y varios individuos puede parecer borroso para el controlador, como en el caso del robo de identidad. En caso de robo de identidad, una persona actúa fraudulentamente en nombre de otra persona. En este contexto, es importante recordar que la víctima debe recibir información sobre todos los datos personales que almacena el responsable del tratamiento en relación con su identidad, incluidos los que se han recogido sobre la base de las acciones del estafador. En otras palabras, incluso después de que el responsable del tratamiento se enteró del robo de identidad, los datos personales asociados o relacionados con la identidad de la víctima constituyen datos personales del interesado. En definitiva, en el presente caso la parte reclamante tiene derecho a que se le facilite su derecho de acceso en relación con el ejercicio formulado ante la parte reclamada: “Que se me remita copia de la sentencia a la que se hace referencia, o al menos, que se me informen del número de la misma, así como del Juzgado en el que supuestamente se ha sustanciado dicho procedimiento. También solicito justificante del ingreso en mi supuesta cuenta corriente.” El argumento principal esgrimido por la parte reclamada para no facilitar el acceso solicitado no es válido, puesto que el derecho de acceso a los datos personales que afectan a la parte reclamante en casos de supuesta suplantación de identidad como el presente no precisa de previa autorización judicial, ni requerimiento previo policial. A mayor abundamiento, es la propia parte reclamada quien pone de manifiesto que está tratando esos datos citados que conciernen a la parte reclamante, no alcanzando a comprender, si como dicen corresponden a la parte reclamante, que no se los suministren en los términos previstos por el RGPD. En cuanto a las manifestaciones de la parte reclamada sobre “(…) la desviación del criterio mantenido por la AEPD hasta la fecha de contestación del requerimiento de información” mencionando algunas resoluciones dictadas por esta Agencia (R/01876/2012, de 17 de julio de 2012, R/00151/2021)” hay que señalar que: - Respecto a la primera de ellas, R/01876/2012, es la resolución del procedimiento TD/01273/2012, en la que se inadmitía la reclamación interpuesta, en cuya tramitación resultaba de aplicación el Real Decreto C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 13/14 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, actualmente derogado, que especificaba en su artículo 27.3 RGLOPD que “3. El derecho de acceso es independiente del que otorgan a los afectados las leyes especiales y en particular la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común." - Y respecto a la segunda, R/00151/2021, es la resolución del procedimiento TD/00004/2021 en el que se estima, por motivos formales, la reclamación interpuesta, indicando que el acceso a copia de documentos concretos, no se encuentra dentro del acceso regulado en la normativa de protección de datos. Sin embargo, como ya se ha indicado anteriormente, hay que tener en cuenta la STJUE de 4 de mayo de 2023, que declara que “(…) el derecho de acceso debe interpretarse en el sentido de que el derecho a obtener del responsable del tratamiento una copia de los datos personales objeto de tratamiento implica que se entregue al interesado una reproducción auténtica e inteligible de todos esos datos. Este derecho incluye el de obtener copia de extractos de documentos, o incluso de documentos enteros, o de extractos de bases de datos, que contengan, entre otros, dichos datos, si la entrega de tal copia es indispensable para permitir al interesado ejercer efectivamente los derechos que le confiere ese Reglamento. Debe subrayarse asimismo la necesidad de que se tengan en cuenta, a este respecto, los derechos y libertades de los terceros.” En consecuencia, procede estimar la presente reclamación de derechos. No cabe aceptar que la respuesta que corresponda dar pueda manifestarse con ocasión de un mero trámite administrativo, como es la formulación de alegaciones con motivo del presente procedimiento, iniciado precisamente por no atender debidamente la solicitud en cuestión. Las normas antes citadas no permiten que pueda obviarse la solicitud como si no se hubiera planteado, dejándola sin la respuesta que obligatoriamente deberán emitir los responsables, aún en el supuesto de que no existan datos en los ficheros o incluso en aquellos supuestos en los que no reuniera los requisitos previstos, en cuyo caso el destinatario de dicha solicitud viene igualmente obligado a requerir la subsanación de las deficiencias observadas o, en su caso, denegar la solicitud motivadamente indicando las causas por las que no procede considerar el derecho de que se trate. Por tanto, la solicitud que se formule obliga al responsable a dar respuesta expresa en todo caso, empleando para ello cualquier medio que justifique la recepción de la contestación. Dado que no se acompaña copia de la necesaria comunicación que debe dirigir a la parte reclamante informándole sobre la decisión que haya adoptado a propósito de la solicitud de ejercicio de derechos, procede estimar la reclamación que originó el presente procedimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 14/14 En cuanto a la supuesta suplantación de identidad o fraudes que se hayan podido cometer, las partes tienen la posibilidad de presentar las denuncias pertinentes ante las instancias correspondientes con competencias para su análisis. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por Dª A.A.A. al considerar que se ha infringido lo dispuesto en el artículo 15 del RGPD e instar a IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. OPERADORA con NIF A85850394, para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita a la parte reclamante certificación en la que se atienda el derecho solicitado o se deniegue motivadamente indicando las causas por las que no procede atender la petición, de conformidad con lo establecido en el cuerpo de la presente resolución. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. El incumplimiento de esta resolución podría comportar la comisión de una infracción del artículo 83.6 del RGPD, calificada como muy grave a los efectos de prescripción en el artículo 72.1.
- m)de la LOPDGDD, que se sancionará de acuerdo con el artículo 58.2 del RGPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª A.A.A. y a IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. OPERADORA. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al artículo 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1381-090823 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es