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PD-00102-2024

1/6  Expediente N.º: EXP202401975 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE DERECHOS Vista la reclamación registrada en fecha 4 de enero de 2024 ante esta Agencia y realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 04 de enero de 2024 tuvo entrada en esta Agencia reclamación presentada por D. A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) contra MINISTERIO DE PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES (en adelante, la parte reclamada) por no haber sido debidamente atendido su derecho de supresión de sus datos personales. En dicho escrito la parte reclamante manifiesta lo siguiente: - Afirma que, con fecha 29 de julio de 2017 la parte reclamante solicitó a la parte reclamada la cancelación de sus antecedentes del Registro de Penados. Con fecha 08 de noviembre la parte reclamada le contestó indicando que había acordado la cancelación de los antecedentes penales solicitados. - Que la parte reclamada emitió un certificado, con fecha 21 de noviembre de 2017, indicando que “No constan antecedentes penales”. - Que posteriormente, con fecha 29 de diciembre de 2023, la parte reclamada emitió otro certificado en el que indica que existen antecedentes penales, siendo la Causa/Ejecutoria la misma sobre la que había acordado la cancelación. Aporta junto a su escrito copia de la solicitud de cancelación, de la respuesta acordando dicha cancelación, así como de ambos certificados emitidos por el Registro Central de Penados, de fechas 21 de diciembre de 2017 y de 29 de diciembre de

  1. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la LOPDGDD, se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. No consta que la parte reclamada haya presentado ninguna respuesta. TERCERO: El resultado del trámite de traslado indicado en el Hecho anterior no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 4 de abril de 2024, a los efectos previstos en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 El mencionado acuerdo concedió a la parte reclamada trámite de audiencia, para que en el plazo de diez días hábiles presentase las alegaciones que estimara convenientes. El 2 de agosto de 2024, la parte reclamada presentó escrito de alegaciones a través del cual señala, en síntesis, lo siguiente: “(…) El interesado solicita cancelar sus antecedentes penales, no pide expresamente ejercitar su derecho de protección de datos. Por el interesado se solicita cancelación de antecedentes penales en 2017, notificándose las resoluciones de cancelación de la Ejecutoria XXXX/13, cancelada a instancia de parte el 12/7/2017, y de la Ejecutoria XXX/2012, cancelada a instancia de parte el 8/11/
  2. Posteriormente, presenta nueva solicitud de cancelación con fecha 10/03/2020, de una nueva causa, la Ejecutoria XX/2019, enviándose resolución de cancelación a instancia de parte de fecha 8/5/2020, por correo postal a la dirección indicada en la solicitud.
  3. Se ha procedido a la eliminación del antecedente penal que se encontraba erróneamente duplicado (Documento 6) y a la anulación del certificado erróneamente expedido (Documento 7).
  4. Se ha remitido al reclamante la resolución por la que se le comunica la eliminación del antecedente penal que se encontraba erróneamente duplicado en su hoja histórico penal. Asimismo, se anula la certificación errónea objeto de la reclamación. No se le aporta una nueva certificación de carencia de antecedentes penales, situación está que ya se producía en la fecha de la certificación objeto de reclamación, porque ya se le había expedido una con fecha 13/01/2024.” La parte reclamada añade que “(…) Con fecha 10/01/2024, desde el RCP se unifican los dos historiales penales que constan a nombre del reclamante (Documento 5), por la discrepancia de los datos de filiación, y se elimina la anotación correspondiente al antecedente penal objeto de reclamación que figuraba como activo (Documento 6). (…)” CUARTO: Examinado el escrito presentado por la parte reclamada, se traslada a la parte reclamante, para que, en el plazo de diez días hábiles formule las alegaciones que considere oportunas, no constando que haya formulado alegaciones en el plazo establecido. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1 y 64.1 de la LOPDGDD, es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Cuestiones previas De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar, en la medida oportuna, el motivo de las mismas. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. De conformidad con esta normativa, siguiendo el trámite previsto en el artículo 65.4 de la LOPDGDD, con carácter previo a la admisión a trámite de la reclamación de ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD, que da lugar al presente procedimiento, se dio traslado de la misma a la parte reclamada para que procediese a su análisis, diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes y acreditara haber facilitado al reclamante la respuesta debida. El resultado de dicho traslado no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 4 de abril de 2024, a los efectos previstos en su artículo 64.1 y 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada. Dicha admisión a trámite determina la apertura del presente procedimiento de falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del RGPD, regulado en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, según el cual: “Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo 65 de esta ley orgánica. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación”. El artículo 58.2 del RGPD confiere a la Agencia Española de Protección de Datos una serie de poderes correctivos a los efectos de corregir cualquier infracción del RGPD, de entre los que se incluye “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 atiendan las solicitudes de ejercicio de los derechos del interesado en virtud del presente Reglamento. III Derechos de las personas en materia de protección de datos personales Los derechos de las personas en materia de protección de datos personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la LOPDGDD. Se contemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad. Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en los artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD. Se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 59 y siguientes del RGPD. De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3 del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un mes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado. La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá expresarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo. IV Derecho de supresión El artículo 17 del RGPD, que regula el derecho de supresión de los datos personales, establece lo siguiente: "
  5. El interesado tendrá derecho a obtener sin dilación indebida del responsable del tratamiento la supresión de los datos personales que le conciernan, el cual estará obligado a suprimir sin dilación indebida los datos personales cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) los datos personales ya no sean necesarios en relación con los fines para los que fueron recogidos o tratados de otro modo; b) el interesado retire el consentimiento en que se basa el tratamiento de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 9, apartado 2, letra a), y este no se base en otro fundamento jurídico; c) el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 1, y no prevalezcan otros motivos legítimos para el tratamiento, o el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 2; d) los datos personales hayan sido tratados ilícitamente; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 e) los datos personales deban suprimirse para el cumplimiento de una obligación legal establecida en el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento; f) los datos personales se hayan obtenido en relación con la oferta de servicios de la sociedad de la información mencionados en el artículo 8, apartado
  6. Cuando haya hecho públicos los datos personales y esté obligado, en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, a suprimir dichos datos, el responsable del tratamiento, teniendo en cuenta la tecnología disponible y el coste de su aplicación, adoptará medidas razonables, incluidas medidas técnicas, con miras a informar a los responsables que estén tratando los datos personales de la solicitud del interesado de supresión de cualquier enlace a esos datos personales, o cualquier copia o réplica de los mismos.
  7. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán cuando el tratamiento sea necesario: a) para ejercer el derecho a la libertad de expresión e información; b) para el cumplimiento de una obligación legal que requiera el tratamiento de datos impuesta por el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento, o para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable; c) por razones de interés público en el ámbito de la salud pública de conformidad con el artículo 9, apartado 2, letras h) e i), y apartado 3; d) con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, de conformidad con el artículo 89, apartado 1, en la medida en que el derecho indicado en el apartado 1 pudiera hacer imposible u obstaculizar gravemente el logro de los objetivos de dicho tratamiento, o e) para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones". V Conclusión En el supuesto aquí analizado, del examen de la documentación, ha quedado acreditado que la parte reclamante solicitó la supresión de sus antecedentes penales ante la parte reclamada y, aunque ésta le contestó indicando que atendía su solicitud, los datos de la parte reclamante no fueron efectivamente suprimidos dado que los mismos están erróneamente duplicados. En relación con el primer punto de las alegaciones presentadas por la parte reclamada, que sostiene que la solicitud del interesado en 2017 se centraba únicamente en la cancelación de antecedentes penales y no en el ejercicio de su derecho de protección de datos, es necesario aclarar que dicha interpretación no es acertada. El derecho de supresión, regulado en el artículo 17 del RGPD, incluye la eliminación de datos personales que ya no son necesarios para los fines para los cuales fueron recogidos o tratados. En este caso, la cancelación de antecedentes penales constituye, en esencia, una solicitud de supresión de datos personales específicos del Registro Central de Penados. Además, el artículo 12 del RGPD establece que el responsable del tratamiento tiene la obligación de facilitar el ejercicio de los derechos del interesado. Esto implica que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 cualquier solicitud relacionada con sus datos personales debe ser interpretada de manera amplia y proactiva. Aunque el interesado no utilizó expresamente el término “derecho de supresión”, la solicitud de eliminación de sus antecedentes penales debe entenderse como tal, ya que el objetivo final era la eliminación de información personal del registro. La normativa no requiere que el interesado utilice una terminología técnica específica para que su derecho sea reconocido y ejercido. En conclusión, la solicitud de cancelación de antecedentes penales efectuada por el interesado debe ser interpretada como un ejercicio de su derecho de supresión de datos personales. La respuesta de la parte reclamada, que limita la solicitud a una cuestión meramente administrativa, contraviene el espíritu de la normativa de protección de datos. No obstante, debe destacarse que, durante la tramitación del presente procedimiento, la parte reclamada ha procedido a corregir el error y ha suprimido los datos solicitados comunicándole dicha circunstancia a la parte reclamante. En consecuencia, procede estimar, por motivos formales, la reclamación presentada al haber sido atendido el derecho solicitado una vez transcurrido el plazo establecido para ello. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR por motivos formales, la reclamación formulada por D. A.A.A. contra MINISTERIO DE PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. No obstante, no procede la emisión de nueva certificación por parte de la parte reclamada, al haberse atendido el derecho extemporáneamente, sin que se requiera la realización de actuaciones adicionales por parte del responsable. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A. y a MINISTERIO DE PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1381-090823 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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