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PD-00103-2025

1/20  Expediente N.º: EXP202412748 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE DERECHOS Vista la reclamación registrada en fecha 26 de julio de 2024 ante esta Agencia y realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 26 de julio de 2024 tuvo entrada en esta Agencia reclamación presentada por A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (en adelante, la parte reclamada) por no haber sido debidamente atendido su derecho de acceso a los datos personales de su hija menor de edad. La parte reclamante manifiesta que en fecha 20 de junio de 2024 solicitó a través de la RED SARA, al ***CENTRO.1, dependiente de la Consejería de Educación reclamada, en el que se encuentra matriculada su hija menor de edad, copia en formato digital de los exámenes y documentos de evaluación de las asignaturas de Inglés, Educación Física, Iniciación a la Investigación e Ingeniería realizados por su hija durante el curso académico 2023/24, donde consten las preguntas formuladas, las respuestas de la alumna y las correcciones del profesorado, incluidas las copias de las pruebas iniciales de dichas asignaturas si las hubiera. Se incide en que se solicitó que dicha documentación fuera remitida por vía electrónica, recibiendo contestación en fecha 1 de julio del 2024, si bien esta no da efectivo cumplimiento a su petición dado que solo se facilitan copia de algunos exámenes y no de la totalidad de exámenes y elementos de evaluación solicitados. Aporta copia de su solicitud y la respuesta obtenida al requerimiento de no respuesta. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la LOPDGDD se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. Con fecha 15 de octubre de 2024 la parte reclamada puso de manifiesto en la respuesta a ese trámite de traslado, en síntesis, que "La Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, introduce significativas modificaciones en la evaluación y las condiciones de promoción de las diferentes etapas educativas. En desarrollo de esta Ley se publicó el Real Decreto 984/2021, de 16 de noviembre, por el que se regulan la evaluación y la promoción en la Educación Primaria, así como la evaluación, la promoción y la titulación en la Educación Secundaria Obligatoria, el Bachillerato y la Formación Profesional. En aplicación a su vez de todo lo anterior, se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/20 publicó en la Comunidad de Castilla y León la ORDEN EDU/424/2024, de 9 de mayo, por la que se desarrolla la evaluación, la promoción y la titulación en la Educación Secundaria Obligatoria en la Comunidad de Castilla y León. La citada Orden, en desarrollo de la Ley Orgánica mencionada, establece en su artículo 12, relativo a la "Información sobre la evaluación de los aprendizajes del alumnado" el derecho de los padres, madres o tutores del alumnado a conocer las decisiones relativas a su evaluación, promoción o titulación, así como el acceso a los documentos oficiales de su evaluación, sin perjuicio de la normativa en materia de protección de datos, en la forma que se determine por los centros". Las Directrices 01/2022 sobre los derechos de los interesados — Derecho de acceso del Comité Europeo de Protección de Datos, publicado en la página web de la Agencia Española de Protección de Dato establece que "a la hora de analizar el contenido de la solicitud, el responsable del tratamiento debe evaluar si la solicitud se refiere a datos personales de la persona que la presenta, si la solicitud entra en el ámbito de aplicación del artículo 15 y si existen otras disposiciones más específicas que regulen el acceso en un sector determinado". En este sentido, la propia Guía para Centros Educativos de la Agencia Española de Protección de Datos establece que la entrega de exámenes no depende de la normativa de protección de datos, pues no se trata de un derecho de acceso a los datos, sino de acceso a documentación que, en su caso, deberá ser resuelta por el centro o la Administración educativa correspondiente con arreglo a su normativa interna y demás legislación sectorial que sea de aplicación. Normativa sectorial, que es la señalada en los primeros párrafos de este escrito. Por otro lado, en la medida en que los centros educativos de Castilla y León no disponen de aplicaciones informáticas que garanticen la remisión a un e-mail particular de documentos con datos personales en las condiciones de confidencialidad y seguridad que exigen tanto las normas de procedimiento administrativo como las del ENS, la Consejería de Educación recomienda la entrega en el centro de cualquier documento solicitado. (...) La Consejería de Educación considera que se atiende mucho más eficazmente la información y participación de las familias en el proceso educativo de sus hijos, mediante la atención personalizada en los horarios establecidos por el centro, poniendo a su disposición con probada diligencia cuantas copias de documentos sean solicitadas. Y pudiendo ser entregadas dichas copias con ocasión de las entrevistas con el profesorado, o en la Secretaría del Centro, donde pueden ser recogidas por el interesado o por cualquier persona que autorice, dejando constancia de su recepción y garantizando la confidencialidad y privacidad de la entrega." La parte reclamada considera que ha atendido el derecho de acceso solicitado, explicando que para garantizar los principios de seguridad y confidencialidad de los datos contenidos en los documentos solicitados ha puesto a disposición de la parte reclamante en el centro educativo la documentación instada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/20 Por lo expuesto, esta Agencia, en su resolución de fecha 8 de noviembre de 2024, consideró que el derecho había sido atendido. TERCERO: Disconforme con la resolución, la parte reclamante interpuso recurso de reposición argumentando que no se le ha dado trámite de audiencia, teniendo en cuenta únicamente las alegaciones de la parte reclamada que son contrarias a la normativa y jurisprudencia en materia de protección de datos. Asimismo, la parte recurrente se muestra contraria a la alegación de la parte reclamada de no facilitar la documentación por medios electrónicos, exponiendo que en ocasiones anteriores las resoluciones de la AEPD han sido favorables a que se le facilitaran los exámenes de sus hijas, por lo que la resolución objeto de recurso se aparta de los precedentes. Por último, expone la parte recurrente que la contestación de la parte reclamada incluida en la resolución objeto de recurso se refiere a otro procedimiento, ***REFERENCIA.1, correspondiente a su otra hija. Instruido el procedimiento de Recurso de Reposición correspondiente, en el que se dio audiencia a la parte reclamada, con fecha 13 de marzo de 2025, por parte de esta Agencia se estimó el mismo porque, a raíz de este se pusieron de manifiesto elementos que acreditarían que la parte reclamada no había atendido debidamente el derecho de acceso solicitado. En la resolución del citado Recurso de Reposición se indica, en síntesis, y por lo que al presente procedimiento interesa, que “(…) La normativa liga la entrega de la copia de datos personales por medios electrónicos a supuestos en los que la parte interesada haya ejercido de dicha forma su derecho de acceso, a menos que lo solicite de otro modo, y todo ello sin perjuicio de que se limite la entrega en dicho formato a supuestos en los que esto no sea posible, especialmente cuando hayan de aplicarse medidas de seguridad, en particular si hay categorías especiales de datos personales implicados. Así, cada responsable de tratamiento tendrá que determinar, respecto de la modalidad de copia de datos personales, el medio a través del cual va a facilitar el derecho de acceso, atendiendo a las características de su propia organización, a la tipología de los datos personales afectados, a las medidas de seguridad precisas o las circunstancias del interesado, entre otras. Y ello siempre y cuando no suponga una carga excesiva o un impedimento para la parte interesada que frustre su derecho. Lo expuesto significa que, en principio, no puede exigirse al responsable del tratamiento que suministre la copia de los datos personales a través de medios electrónicos. En el presente caso, la parte recurrente ejercitó el derecho de acceso a la documentación expuesta en los Hechos de la presente resolución, formulando reclamación por habérsele facilitado de forma incompleta la documentación instada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/20 De la documentación obrante en el expediente se ha observado que la parte reclamada dio respuesta a la actuación de traslado y solicitud de información haciendo referencia al ***REFERENCIA.1 y haciendo referencia en el texto a “(...)”, motivo por el que se consideró que la respuesta ofrecida se refería también al EXP202412748. Por tanto, dado que la citada contestación de la parte reclamada no se refiere al expediente cuya resolución es objeto de recurso y dado que la parte recurrente manifestó haber recibido de forma incompleta la respuesta al derecho de acceso, existen indicios de incumplimiento de la normativa de protección de datos que deben ser analizados por la Subdirección General de Inspección de Datos, y procede la estimación del recurso interpuesto. Finalmente, en referencia a la argumentación en la que se manifiesta que la resolución objeto de recurso se separa de resoluciones anteriores de la AEPD, se ha de precisar que, revisados otros procedimientos abiertos a instancia de la parte recurrente como el ***REFERENCIA.2 y el ***REFERENCIA.3, entre otros, ya fundamentaban la denegación de entrega de datos personales por medios electrónicos por los motivos expuestos. CUARTO: Como consecuencia de la estimación del citado Recurso de Reposición, se procedió a la apertura del presente Procedimiento de Derechos, dando traslado de la documentación a la parte reclamada, para que en el plazo de diez días hábiles presentase las alegaciones que estimara convenientes. La parte reclamada, con fecha 21 de marzo de 2025, ha presentado un escrito ante esta Agencia indicando que: En primer lugar, cabría señalar una vez más que las innumerables y reiterativas solicitudes de copias de exámenes, instrumentos de evaluación, tutorías y cuantos actos educativos con reflejo documental que cada una de sus (...) hijas realizan en los (...) centros educativos en que cursan sus estudios (…), se ponen a su disposición en los propios centros, de lo que se vuelve a dejar constancia de nuevo con los certificados adjuntos de sus (…) directores. En este sentido, es importante recalcar una vez más que en el largo contencioso que A.A.A. viene manteniendo con esta Consejería, se ha venido sosteniendo que la puesta a disposición en los centros educativos de cualquier información solicitada, cumple de forma más eficaz con la normativa educativa, evitando por otro lado el incumplimiento de la Ley de Procedimiento Administrativo y el Esquema Nacional de Seguridad. En relación con todo ello, la Consejería de Educación se reitera en las alegaciones formuladas en reclamaciones similares planteadas con anterioridad por la misma interesada, y que en resumen son las siguientes: Que se han atendido con exquisita amabilidad cuantas entrevistas solicita esta persona en los centros en que sus hijas cursan sus estudios, poniendo puntual y diligentemente a su disposición todas las copias de documentos que desea, solicitándola únicamente su recogida en el centro previa firma del correspondiente recibí. En papel y en formato electrónico. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/20 Que considera que esta forma de proceder es la correcta, habida cuenta de que los centros educativos de esta Comunidad no disponen por el momento de sistemas de registro y/o notificación electrónica, que aseguren la recepción por parte del destinatario, así como la salvaguarda de las condiciones de privacidad y seguridad establecidas por el Esquema Nacional de Seguridad, todo ello en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Mucho menos si se vieran obligadas a remitir la información, como parece ser el único propósito de la reclamante, a su correo electrónico particular. (…) Todo lo anterior demuestra no sólo que los centros han cumplido diligentemente con el derecho de acceso establecido en ambas normas, sino que la reclamante no tiene presumiblemente el objetivo de obtener cuanto antes la información solicitada, (…) Baste señalar en este sentido que entre las solicitudes dirigidas al centro educativo, la correspondiente Dirección Provincial de Educación o a los servicios centrales de la Consejería, las interpuestas ante la Agencia Española de Protección de Datos o a la Comisión de Transparencia de Castilla y León, esta persona viene formulando numerosos escritos al año, reclamando por la vía del derecho de acceso en materia de protección de datos, o como solicitud de información pública, que se la remitan a su correo electrónico, exámenes, informes psicopedagógicos, transcripciones de tutorías o cuantos documentos se realicen en el transcurso de la evolución escolar de todos sus hijos, escolarizados en (…) centros educativos de ***LOCALIDAD.1. Documentos que, conviene insistir una vez más, están a su disposición en los mencionados centros, a los que acuden a diario sus hijos y frecuentemente la interesada. (…) De acuerdo con lo previsto en al art. 12.1 del RGPD “El responsable del tratamiento tomará las medidas oportunas para facilitar al interesado toda información indicada en los artículos 13 y 14, así como cualquier comunicación con arreglo a los artículos 15 a 22 y 34 relativa al tratamiento, en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo, en particular cualquier información dirigida específicamente a un niño. La información será facilitada por escrito o por otros medios, inclusive, si procede, por medios electrónicos. Según el art. 12.3 del RGPD, solo se facilitará la información por medios electrónicos “cuando sea posible”. Según el art. 12.5 del RGPD “Cuando las solicitudes sean manifiestamente infundadas o excesivas, especialmente debido a su carácter repetitivo, el responsable del tratamiento podrá:

  1. a)cobrar un canon razonable en función de los costes administrativos afrontados para facilitar la información o la comunicación o realizar la actuación solicitada, o
  2. b)negarse a actuar respecto de la solicitud”. Y finalmente, según el art. 65.2 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. La Agencia Española de Protección de Datos inadmitirá las reclamaciones presentadas cuando no versen sobre cuestiones de protección de datos personales, carezcan manifiestamente de fundamento, sean abusivas o no aporten indicios racionales de la existencia de una infracción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/20 En base a todo lo anterior, esta Consejería manifiesta que satisface sobradamente el derecho de acceso de la reclamante con la diligente puesta a su disposición de cuanta información requiere en el centro, de acuerdo con los requisitos establecidos en el art. 41.1.b de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Y manifiesta su firme oposición a actuar de otro modo, de acuerdo con lo previsto en el art. 12.5 del RGPD, al constituir con toda claridad sus solicitudes manifiestamente infundadas o excesivas, especialmente dado su carácter repetitivo, que como queda demostrado, no parecen tener otro objeto que entorpecer o dificultar la labor de la administración. (…)” QUINTO: Examinado el escrito presentado por la parte reclamada, se trasladó a la parte reclamante, para que, en el plazo de diez días hábiles formulase las alegaciones que considerase oportunas. Con fecha 07 de abril de 2025 la parte reclamante presentó un escrito ante esta Agencia, en el que, en síntesis, reitera su petición alegando la Sentencia Nowak y en lo señalado por la normativa de protección de datos sobre el hecho de que si la solicitud es por medios electrónicos, la información se facilitará siempre por medios electrónicos cuando sea posible, a menos que el interesado solicite que se presente de otro modo, y que el responsable está obligado a proporcionar la respuesta en un formato electrónico de uso común, a menos que el interesado solicite que se facilite de otro modo. La parte reclamante señala que “(…) ni el ***CENTRO.1, ni la Consejería de Educación indican ni justifican la imposibilidad de facilitar el acceso de manera electrónica, sino que simplemente señalan que la documentación solicitada se encuentra en la Administración del Centro para su recogida personalmente, sosteniendo que la puesta a disposición en los centros educativos de cualquier información solicitada, cumple de forma más eficaz con la normativa educativa. Tanto la Consejería de Educación (responsable del tratamiento de los datos) como el IES, disponen de medios electrónicos suficientes para dar cumplimiento a sus obligaciones legales de facilitar los datos por la vía electrónica solicitada. Ya que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas en sus artículos 9 (Los interesados pueden identificarse electrónicamente con la Administración), 41(Las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos) y 42 (Todas las notificaciones que se practiquen en papel deberán ser puestas a disposición del interesado en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante para que pueda acceder al contenido de las mismas de forma voluntaria) la Consejería está obligada a utilizar la notificación electrónica a través de un sistema que permita notificar electrónicamente a los sujetos obligados a relacionarse por ese canal, como son las Administraciones Públicas, y aquellos procedimientos en los que así lo solicite la persona interesada y esté establecido en una norma, (art 46, LPA,: El/la interesado/a tiene derecho a relacionarse electrónicamente con la Administración pública) como sucede en este caso: la LOPDGDD, el RGPD y la LPA ( Ley de Procedimiento Administrativo Ley 39/2015). Así pues, la Consejería también puede optar por poner a disposición de la reclamante la documentación solicitada mediante el sistema de notificación electrónica (https://www.ae.jcyl.es/notifica/#/) en aras a garantizar el principio de seguridad de las comunicaciones, garantía de confidencialidad, registro electrónico confrontado mediante código seguro de verificación, y constancia de su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/20 recepción por el destinatario. De hecho, en el ámbito del procedimiento administrativo general, la reclamante, como interesada en el mismo al ser la madre de la menor a la que se refiere la información solicitada, tiene derecho a optar por relacionarse electrónicamente con la Administración educativa y a acceder a la documentación solicitada de esta forma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14.1 y 53.1
  3. a)de la LPAC. Derecho que se le está negando. (…)”. Y añade que “(…) Los centros educativos de la Consejería de Educación de CyL cuentan con plataformas de comunicación con las familias (Stilus Familia, Infoeduca, Teams, etc.) así como correos electrónicos corporativos que podrían permitir la remisión electrónica de la documentación solicitada.” La parte reclamante analiza las Directrices 1/2022 del Comité Europeo de Protección de Datos para argumentar que la parte reclamada debería facilitarle electrónicamente los datos solicitados, o, en caso contrario, aplicando el punto 40 de dichas Directrices 1/2022, “40. […] en caso de transmisión no electrónica de los datos al interesado, en función de los riesgos que presente el tratamiento, el responsable del tratamiento podrá considerar la posibilidad de utilizar el correo certificado o, alternativamente, ofrecer, pero no obligar, al interesado a recoger el fichero previa firma directamente de uno de los establecimientos del responsable del tratamiento. Es decir, si la Consejería opta por la transmisión no electrónica de los datos, incumpliendo todo lo anteriormente expuesto, no puede obligar a la reclamante a acudir presencialmente al IES, ni a ninguna dependencia propia, a recoger la documentación en papel. Puede ofrecerlo, pero no obligar. En este caso, el DPD y la resolución desestimatoria de la reclamación presentada por la reclamante ante la AEPD, están incumpliendo las Directrices 01/2022, obligando a la interesada a acudir presencialmente al IES.” “3º.- Que, por lo que respecta a la afirmación del DPD de que: “las solicitudes de la reclamante son manifiestamente infundadas o excesivas, especialmente dado su carácter repetitivo, que como queda demostrado, no parecen tener otro objeto que entorpecer o dificultar la labor de la administración”. Cabe recordarle al DPD que la interesada sólo ha formulado una única solicitud para cada uno de los datos distintos que ha requerido que se le faciliten (…)” SEXTO: Otorgada audiencia a la parte reclamada, ésta señaló el 11 de abril de 2025, en síntesis, y por lo que al presente procedimiento interesa, que “A.A.A. formuló el 8 de enero de 2025 una solicitud de copia de exámenes y otros documentos de evaluación de una de sus hijas, escolarizada en el ***CENTRO.1” de ***LOCALIDAD.1, como viene haciendo reiteradamente con cada una de las (...) hijas que actualmente cursan sus estudios en (…) centros distintos (…), tanto por la vía de la protección de datos como por la de la información pública. En cualquier caso, la interesada no dirigió al centro educativo su solicitud, sino de forma genérica a la “Consejería de Educación”, a través del Registro electrónico de la AGE (Administración General del Estado), causando con ello un considerable retraso en su tramitación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/20 (…) De esta forma, el centro educativo no ha tenido conocimiento de la mencionada solicitud hasta mediados de marzo de 2025, cuando el Delegado de Protección de Datos le da traslado de la reclamación formulada ante la Agencia Española de Protección de Datos, que se recibe en la Consejería de Educación mediante la aplicación para comunicaciones electrónicas internas (HERMES) con fecha 10 de marzo de 2025. Una vez trasladada al centro la reclamación, han sido remitidas en los días siguientes por el Delegado de Protección de Datos a esa Agencia distintos certificados del mismo, acreditando la puesta disposición de la reclamante de cuantos documentos le han sido solicitados. Incluso firmando la recepción de informes psicopedagógicos, peritaje externo e informes del departamento de orientación. Y asimismo, un último certificado del ***CENTRO.1, que pone de manifiesto que la reclamante se reúne en numerosas ocasiones con el equipo directivo del centro, el tutor y los profesores de su hija, habiendo recibido los documentos que solicita o notificación de su puesta a disposición en el centro. Concretamente, y se cita textualmente, la secretaria del centro, con el visto bueno del director, acredita que la reclamante se ha entrevistado entre los meses de (...) de 2025 con el Equipo Directivo, el Departamento de Orientación, el tutor de la alumna y los profesores de las asignaturas de (…), habiéndole sido trasmitido información acerca de los criterios de evaluación, poniendo a su disposición las pruebas y exámenes realizados a lo largo de este curso 2024/2025. Todo lo cual satisface sobradamente, a juicio de esta Consejería de Educación, el derecho de acceso invocado por la reclamante. No obstante, ante la reiterada solicitud de esa Agencia de la necesidad de aportar copia de un correo electrónico del ***CENTRO.1 dirigido a la reclamante, se adjunta copia del remitido con fecha 10/4/2025, recordándole la disposición del centro a seguirla atendiendo y facilitando cuantas copias de documentos solicite, recomendándola sin embargo que dirija sus solicitudes al propio centro, si lo que persigue con ello verdaderamente es obtener una información actualizada del aprendizaje de la alumna, o contrastar los instrumentos de evaluación.” Junto a su escrito aporta correo electrónico de 10/04/2025 a las 14:09 a ***EMAIL.1, que coincide con el correo electrónico de la parte reclamante en el que se indica: “Buenos días, Desde (…) ***CENTRO.1, se informa: Cuando solicite al centro será puesto a su disposición en el mismo, como se ha hecho hasta el momento. Si tiene la amabilidad de dirigirse al propio centro, recibirá con prontitud un mensaje advirtiéndole de este hecho (…)”. La parte reclamada ha presentado un nuevo escrito con fecha 15 de abril de 2025 ante esta Agencia en el que indica que: “En el curso de las numerosísimas reclamaciones interpuestas por esta misma interesada, tanto a la Comisión de Transparencia de Castilla y León como a la Agencia Española de Protección de Datos, ha quedado de manifiesto que los (...) centros educativos de ***LOCALIDAD.1 en que actualmente cursan estudios sus (...) hijas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 9/20 (…), atienden con la máxima diligencia y amabilidad cuantas reuniones frecuentemente solicita celebrar con sus equipo directivos, tutores y profesorado, que ponen siempre a su disposición cuantas copias de documentos solicita reiteradamente, incluyendo exámenes, instrumentos de evaluación, evaluaciones psicopedagógicas, observaciones de los equipos de orientación, pautas, estrategias didácticas y todo cuanto parece necesitar. Todo ello desmiente, como parece afirmar la reclamante, sus dificultades para recoger la mencionada documentación, ya que no sólo ella visita frecuentemente el centro, sino que su hija es perfectamente capaz de recogerla, (…). Esto hace innecesario su remisión por medios electrónicos, mucho menos a un e-mail particular, lo que si sucedería y habría que valorar, por ejemplo, en el infrecuente caso de padres residentes en el extranjero o en zonas de difícil acceso, cuya visita al centro fuera poco menos que imposible. (…) Entrando sin embargo en el núcleo de la cuestión, hay que recordar que el artículo 12. 1 del RGPD establece que “… La información será facilitada por escrito o por otros medios, inclusive, si procede, por medios electrónicos”; y el apartado 3º del mismo artículo que “Cuando el interesado presente la solicitud por medios electrónicos, la información se facilitará por medios electrónicos CUANDO SEA POSIBLE, a menos que el interesado solicite que se facilite de otro modo”. Pues bien, esta Consejería de Educación sostiene que en este caso no es posible facilitar la información por medios electrónicos, tanto por motivos de seguridad de las comunicaciones, como por el cumplimiento de los requisitos procedimentales que los centros públicos, como parte de la administración educativa que son, deben respetar. En contra de lo que afirma la reclamante sin ningún fundamento, los centros educativos públicos de Castilla y León carecen en la actualidad de medios electrónicos que garanticen las condiciones de confidencialidad establecidas por el Real Decreto 311/2022, de 3 de mayo, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad, ni la garantía de recepción a la que obliga la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas para la práctica de las notificaciones. La normativa sobre transparencia e información pública propone en estos casos realizar en estos casos una “valoración de riesgo-beneficio”. Es decir, ponderar entre el interés público de la información solicitada, y el perjuicio de los derechos fundamentales que se podrían producir. Y analógicamente en este caso se podría afirmar que no perjudicando en absoluto el derecho de acceso que establece el art. 15 del RGPD, se garantiza mejor el cumplimiento del interés público en proteger la seguridad de las comunicaciones, la constancia de su recepción y la propia normativa educativa sectorial, con la puesta a disposición en el centro de la información solicitada, que su remisión a un correo electrónico particular. (…) Todo ello, dejando al margen que, como establece claramente la propia Agencia Española de Protección de Datos en la página 52 de su inestimable “Guía para Centros Educativos”, EL DERECHO DE ACCESO A LOS DATOS PERSONALES ES INDEPENDIENTE DEL DERECHO DE ACCESO AL EXPEDIENTE ESCOLAR, A LA INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN, QUE SE RIGEN POR OTRA NORMATIVA. Y que, conforme a la normativa de protección de datos, no hay obligación de facilitar C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 10/20 copia del expediente escolar, sin perjuicio del acceso a la información en el marco de la legislación educativa sectorial. En el mismo sentido, y reforzando aún más si cabe lo anterior, la página 32 de la mencionada Guía de la Agencia Española de Protección de Datos determina tajantemente que la solicitud de exámenes no depende de la normativa de protección de datos, pues NO SE TRATA DE UN DERECHO DE ACCESO A LOS DATOS, sino de acceso a documentación que, en su caso, deberá ser resuelta por el centro o la Administración educativa correspondiente con arreglo a su NORMATIVA INTERNA Y DEMÁS LEGISLACIÓN SECTORIAL QUE SEA DE APLICACIÓN. (…) Por otro lado, en el ámbito de la protección de datos, si bien es cierto que el TJUE en su sentencia sobre al asunto C-434/2016, dejó sentado que los exámenes son datos de carácter personal, no lo es menos que cualquier otro documento perteneciente al expediente escolar de un alumno identificado o identificable, también lo sería, lo que ensancharía la vía del ejercicio de derecho de acceso del art. 15 RGPD hasta límites que serían imposibles de soportar para cualquier administración. Y además habría que puntualizar que LA MENCIONADA SENTENCIA SE REFIERE A “EXÁMENES PROFESIONALES” O “PRUEBAS SELECTIVAS”, cuando un examen de Secundaria o Bachillerato no es ninguna de las dos cosas, quedando fuera a juicio de esta Consejería de su ámbito de aplicación. Máxime cuando la interesada en un procedimiento administrativo como es el de las calificaciones escolares, tiene a su disposición el centro educativo para obtener LA INFORMACIÓN, que NO LE ES NEGADA EN NINGÚN MOMENTO, como por el contrario si sucedió en el caso de la Sentencia referida. (…) Como queda acreditado por la documentación aportada en diversas ocasiones por la reclamante, los centros educativos de sus hijas le responden con prontitud, indicándole con toda corrección el procedimiento establecido para el acceso a la información, y poniéndola a su disposición, de forma que en opinión de esta Consejería de Educación, de ninguna manera se puede afirmar que no se haya facilitado el derecho de acceso. Sin que a estos efectos, la negativa de la solicitante a recoger la documentación pueda ser considerada como incumplimiento de la obligación del centro de ponerla a su disposición. (…) En opinión de esta Consejería de Educación, resulta claro que a tenor de estas normas, y en el marco del conjunto de las que regulan el ámbito educativo de Castilla y León, los centros deben disponer de autonomía para regular los requisitos, horarios y procedimientos de tutoría y acceso a los exámenes, documentos de evaluación, y cualquier otra información relativa al rendimiento y evaluación del alumnado de acuerdo con sus normas de organización y funcionamiento. Sin olvidar el importante papel de la Inspección Educativa, ante la que se puede denunciar cualquier incumplimiento por parte del centro, mediante procedimientos de reclamación ante la dirección provincial de educación correspondiente, para los casos en que persista un desacuerdo con las familias en las calificaciones o decisiones de promoción del alumnado. En este sentido es necesario insistir una vez más en que, tanto los propios centros, como la Dirección Provincial de Educación de ***LOCALIDAD.1 y los servicios centrales de la Consejería de Educación de Castilla y León han contestado a todos los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 11/20 escritos, solicitudes y reclamaciones de toda índole presentadas por la interesada, de lo cual da fe la mera comprobación de la documentación por ella adjuntada a cualquiera de sus múltiples reclamaciones. (…) Y que, por ejemplo, a tenor de lo establecido en el art. 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, deberían ser inadmitidas a trámite las solicitudes de información “que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley”. Y en el ámbito de la protección de datos se pronuncia en el mismo sentido el art. 12 del RGPD cuando establece que, ante solicitudes manifiestamente infundadas o excesivas, especialmente debido a su carácter repetitivo, el responsable del tratamiento puede llegar a negarse a actuar respecto de la solicitud. (…) En base a todo lo anterior, esta Consejería manifiesta que satisface sobradamente el derecho de acceso de la reclamante con la diligente puesta a su disposición de cuanta información requiere en el centro, de acuerdo con los requisitos establecidos en el art. 41.1.b de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Y manifiesta su firme oposición a actuar de otro modo, de acuerdo con lo previsto en el art. 12.5 del RGPD, al ser con toda claridad sus solicitudes manifiestamente infundadas o excesivas, especialmente dado su carácter repetitivo, que como queda demostrado, no parecen tener otro objeto que entorpecer o dificultar la labor de la administración.” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1 y 64.1 de la LOPDGDD, es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Cuestiones previas De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 12/20 sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar, en la medida oportuna, el motivo de las mismas. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. La apertura del presente procedimiento se produce por la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del RGPD, regulado en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, según el cual: “Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo 65 de esta ley orgánica. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación”. El artículo 58.2 del RGPD confiere a la Agencia Española de Protección de Datos una serie de poderes correctivos a los efectos de corregir cualquier infracción del RGPD, de entre los que se incluye “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que atiendan las solicitudes de ejercicio de los derechos del interesado en virtud del presente Reglamento.” III Derechos de las personas en materia de protección de datos personales Los derechos de las personas en materia de protección de datos personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la LOPDGDD. Se contemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad. Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en los artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD. Se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 59 y siguientes del RGPD. De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3 del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un mes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 13/20 interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado. La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá expresarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo. IV Derecho de acceso Conforme a lo establecido en el artículo 15 del RGPD y artículo 13 de la LOPDGDD, "el interesado tiene derecho a obtener del responsable del tratamiento confirmación de si se están tratando o no datos personales que le conciernen y, en tal caso, derecho de acceso a los datos personales". Artículo 15 Derecho de acceso del interesado 1.El interesado tendrá derecho a obtener del responsable del tratamiento confirmación de si se están tratando o no datos personales que le conciernen y, en tal caso, derecho de acceso a los datos personales y a la siguiente información:
  4. a)los fines del tratamiento;
  5. b)las categorías de datos personales de que se trate;
  6. c)los destinatarios o las categorías de destinatarios a los que se comunicaron o serán comunicados los datos personales, en particular destinatarios en terceros u organizaciones internacionales;
  7. d)de ser posible, el plazo previsto de conservación de los datos personales o, de no ser posible, los criterios utilizados para determinar este plazo;
  8. e)la existencia del derecho a solicitar del responsable la rectificación o supresión de datos personales o la limitación del tratamiento de datos personales relativos al interesado, o a oponerse a dicho tratamiento;
  9. f)el derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control;
  10. g)cuando los datos personales no se hayan obtenido del interesado, cualquier información disponible sobre su origen;
  11. h)la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, a que se refiere el artículo 22, apartados 1 y 4, y, al menos en tales casos, información significativa sobre la lógica aplicada, así como la importancia y las consecuencias previstas de dicho tratamiento para el interesado. 2.Cuando se transfieran datos personales a un tercer país o a una organización internacional, el interesado tendrá derecho a ser informado de las garantías adecuadas en virtud del artículo 46 relativas a la transferencia. 3.El responsable del tratamiento facilitará una copia de los datos personales objeto de tratamiento. El responsable podrá percibir por cualquier otra copia solicitada por el interesado un canon razonable basado en los costes administrativos. Cuando el interesado presente la solicitud por medios electrónicos, y a menos que este solicite C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 14/20 que se facilite de otro modo, la información se facilitará en un formato electrónico de uso común. 4.El derecho a obtener copia mencionado en el apartado 3 no afectará negativamente a los derechos y libertades de otros.” Tratándose del derecho de acceso a los datos personales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la LOPDGDD, Artículo 13. Derecho de acceso. 1. El derecho de acceso del afectado se ejercitará de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 del Reglamento (UE) 2016/679. Cuando el responsable trate una gran cantidad de datos relativos al afectado y este ejercite su derecho de acceso sin especificar si se refiere a todos o a una parte de los datos, el responsable podrá solicitarle, antes de facilitar la información, que el afectado especifique los datos o actividades de tratamiento a los que se refiere la solicitud. 2. El derecho de acceso se entenderá otorgado si el responsable del tratamiento facilitara al afectado un sistema de acceso remoto, directo y seguro a los datos personales que garantice, de modo permanente, el acceso a su totalidad. A tales efectos, la comunicación por el responsable al afectado del modo en que este podrá acceder a dicho sistema bastará para tener por atendida la solicitud de ejercicio del derecho. No obstante, el interesado podrá solicitar del responsable la información referida a los extremos previstos en el artículo 15.1 del Reglamento (UE) 2016/679 que no se incluyese en el sistema de acceso remoto. 3. A los efectos establecidos en el artículo 12.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se podrá considerar repetitivo el ejercicio del derecho de acceso en más de una ocasión durante el plazo de seis meses, a menos que exista causa legítima para ello. 4. Cuando el afectado elija un medio distinto al que se le ofrece que suponga un coste desproporcionado, la solicitud será considerada excesiva, por lo que dicho afectado asumirá el exceso de costes que su elección comporte. En este caso, solo será exigible al responsable del tratamiento la satisfacción del derecho de acceso sin dilaciones indebidas.” El ejercicio de este derecho se podrá considerar repetitivo si se ejerce en más de una ocasión durante el plazo de seis meses, a menos que exista causa legítima para ello. Por otra parte, la solicitud será considerada excesiva cuando el afectado elija un medio distinto al que se le ofrece que suponga un coste desproporcionado, que deberá ser asumido por el afectado. Al igual que el resto de los derechos del interesado, el derecho de acceso es un derecho personalísimo. Permite al ciudadano obtener información sobre el tratamiento que se está haciendo de sus datos, la posibilidad de obtener una copia de los datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 15/20 personales que le conciernan y que estén siendo objeto de tratamiento, así como información, en particular, sobre los fines del tratamiento, las categorías de datos personales de que se trate, los destinatarios o categorías de destinatarios a los que podrán comunicarse los datos, el plazo previsto o criterios de conservación, la posibilidad de ejercitar otros derechos, el derecho a presentar una reclamación ante la autoridad de control, la información disponible sobre el origen de los datos (si estos no se han obtenido directamente de titular), la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, e información sobre transferencias de datos personales a un tercer país o a una organización internacional. La posibilidad de obtener copia de los datos personales objeto de tratamiento no afectará negativamente a los derechos y libertades de otros. V Conclusión Hay que señalar que desde esta Agencia ya se han instruido varios procedimientos en los que, como en el presente caso, la parte reclamante solicita a la parte reclamada diversa documentación referida a exámenes y documentación escolar de sus (...) hijas menores de edad de varios cursos escolares, escolarizadas en diferentes centros escolares. En todos ellos, se consideró que la parte reclamada carece de medios suficientes para garantizar que la entrega de la documentación solicitada por medios electrónicos se produzca con todas las garantías establecidas en la normativa. Así, en la resolución del ***REFERENCIA.2 (…), posteriormente reproducida en la resolución del ***REFERENCIA.3 (…) se señalaba, respecto a supuestos de características similares al caso presente y cuyos argumentos resultan de aplicación a este: “Durante la tramitación del presente procedimiento, la entidad reclamada al igual que antes lo había hecho con la parte reclamante, insiste ante esta Agencia en que los datos personales relativos al ejercicio del derecho acceso solicitado están a disposición de la parte reclamante en los lugares solicitados. El debate se centra, por tanto, en el medio de entrega de la copia de los datos personales objeto del derecho, puesto que mientras la parte reclamante asevera que tiene derecho a que se los envíen por correo electrónico, la parte reclamada indica que la copia de los datos personales está a disposición de la parte reclamante, a los efectos de que elija el sitio que más le convenga en la secretaría del centro educativo donde cursa estudios su hija. El artículo 12.3 del RGPD dispone que “3. El responsable del tratamiento facilitará al interesado información relativa a sus actuaciones sobre la base de una solicitud con arreglo a los artículos 15 a 22, y, en cualquier caso, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud. Dicho plazo podrá prorrogarse otros dos meses en caso necesario, teniendo en cuenta la complejidad y el número de solicitudes. El responsable informará al interesado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 16/20 de cualquiera de dichas prórrogas en el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud, indicando los motivos de la dilación. Cuando el interesado presente la solicitud por medios electrónicos, la información se facilitará por medios electrónicos cuando sea posible, a menos que el interesado solicite que se facilite de otro modo”. (el subrayado es nuestro) Completando lo anterior, el artículo 15.3 del RGPD establece respecto de la modalidad de copia que “3. El responsable del tratamiento facilitará una copia de los datos personales objeto de tratamiento. El responsable podrá percibir por cualquier otra copia solicitada por el interesado un canon razonable basado en los costes administrativos. Cuando el interesado presente la solicitud por medios electrónicos, y a menos que este solicite que se facilite de otro modo, la información se facilitará en un formato electrónico de uso común”. (el subrayado es nuestro) En este sentido las Directrices 01/2022 sobre los derechos de los interesadosDerecho de acceso, versión 1.0, adoptadas el 18 de enero de 2022 disponen que, “32. En caso de solicitud por medios electrónicos, la información se facilitará por medios electrónicos siempre que sea posible y a menos que el interesado solicite otra cosa (véase el art. 12

(3)). El artículo 15, apartado 3, tercera frase, complementa este requisito en el contexto de las solicitudes de acceso, indicando que el responsable del tratamiento está obligado además a proporcionar la respuesta en un formato electrónico de uso común, a menos que el interesado solicite otra cosa. El artículo 15, apartado 3, presupone que, para los responsables del tratamiento que puedan recibir solicitudes electrónicas, será posible proporcionar la respuesta a la solicitud en un formato electrónico de uso común (por ejemplo, en PDF). Esta disposición se refiere a toda la información que debe facilitarse de conformidad con el artículo 15, apartados 1 y
  1. Por lo tanto, si el interesado presenta la solicitud de acceso por medios electrónicos, toda la información debe facilitarse en un formato electrónico de uso común. Las cuestiones de formato se desarrollan en la sección
  2. El responsable del tratamiento debe, como siempre, aplicar medidas de seguridad adecuadas, en particular cuando se trate de una categoría especial de datos personales (véase el punto 2.3.4)”. (el subrayado es nuestro) La normativa liga la entrega de la copia de datos personales por medios electrónicos a supuestos en los que el interesado haya ejercido de dicha forma su derecho de acceso, a menos que lo solicite de otro modo, y todo ello sin perjuicio de que se limite asimismo en tal caso la entrega en dicho formato a supuestos en los que esto sea posible, especialmente cuando hayan de aplicarse medidas de seguridad, en particular si hay categorías especiales de datos personales implicados. Cada responsable de tratamiento tendrá que determinar, respecto de la modalidad de copia de datos personales, el medio a través del cual va a facilitar el derecho de acceso, atendiendo a las características de su propia organización, a la tipología de los datos personales afectados, a las medidas de seguridad precisas o las circunstancias del interesado, entre otras. Y ello C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 17/20 siempre y cuando no suponga una carga excesiva o un impedimento para el interesado (frustrando el derecho mismo). Esto significa que, en principio, no puede exigirse al responsable del tratamiento que suministre la copia de los datos personales a través de medios electrónicos. En el caso que nos ocupa la parte reclamante solicitó su derecho de acceso a través de un escrito presentado presencialmente ante el registro de un organismo oficial concretamente el Ministerio de Hacienda y Función Pública y, dirigido a la Dirección Provincial de Educación de ***LOCALIDAD.
  3. El ejercicio de acceso se refería además a datos personales relativos a pruebas y test psicopedagógicos. A mayor abundamiento hay que tener en consideración que la copia de los datos personales comprende datos de salud de la parte reclamante que exige la adopción de medidas de seguridad específicas. Y que los medios dispuestos por la parte reclamada para entregar la copia de los datos personales no han supuesto un impedimento para la parte reclamante. Si tenemos en cuenta que el derecho de acceso está a disposición de la parte reclamante desde su solicitud, esta reclamación resulta desestimatoria.” Dicha resolución fue ratificada con la desestimación del recurso de reposición interpuesto por la parte reclamante, en el que se indica, entre otras cuestiones, que “1.- En relación con la primera de sus afirmaciones procede señalar que, si bien es cierto que se indicó que el medio de presentación del derecho de acceso fue el presencial a través de registro, resultando que fue presentado en sede electrónica, también lo es que este motivo no desvirtúa las argumentaciones recogidas en la resolución ahora recurrida y que determinan la desestimación de las reclamaciones presentadas ante esta Agencia. Y ello por cuanto, aun cuando ambas solicitudes se hubieran realizado a través del registro electrónico, se insiste en que la contestación por la misma vía, es decir, mediante su remisión electrónica, no es una condición indispensable para poder entender atendida la solicitud máxime en supuestos tales como el presente en el que la administración reclamada ha indicado que no posee los medios necesarios para ello. Y es que, tal y como se disponen en los escritos presentados con fecha 30 de noviembre de 2023 y 14 de febrero de 2024, se asevera por la parte reclamada que “los centros educativos de dicha Comunidad Autónoma no disponen por el momento de sistemas de registro y/o notificación electrónica, que aseguren la recepción por parte del destinatario, así como la salvaguarda de las condiciones de privacidad y seguridad establecidas por el Esquema Nacional de Seguridad”. (El subrayado es nuestro) (…) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 18/20 4.- En relación con las alegaciones reiteradas acerca del medio y el alcance del derecho de acceso, se procede a reproducir lo ya señalado en la resolución del procedimiento de derechos: “…Durante la tramitación del presente procedimiento, la entidad reclamada al igual que antes lo había hecho con la parte reclamante, insiste ante esta Agencia en que los datos personales relativos al ejercicio del derecho acceso solicitado están a disposición de la parte reclamante en los lugares solicitados. El debate se centra, por tanto, en el medio de entrega de la copia de los datos personales objeto del derecho, puesto que mientras la parte reclamante asevera que tiene derecho a que se los envíen por correo electrónico, la parte reclamada indica que la copia de los datos personales está a disposición de la parte reclamante, a los efectos de que elija el sitio que más le convenga en la secretaría del centro educativo donde cursa estudios su hija. El artículo 12.3 del RGPD dispone que “
  4. El responsable del tratamiento facilitará al interesado información relativa a sus actuaciones sobre la base de una solicitud con arreglo a los artículos 15 a 22, y, en cualquier caso, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud. Dicho plazo podrá prorrogarse otros dos meses en caso necesario, teniendo en cuenta la complejidad y el número de solicitudes. El responsable informará al interesado de cualquiera de dichas prórrogas en el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud, indicando los motivos de la dilación. Cuando el interesado presente la solicitud por medios electrónicos, la información se facilitará por medios electrónicos cuando sea posible, a menos que el interesado solicite que se facilite de otro modo”. (el subrayado es nuestro) Completando lo anterior, el artículo 15.3 del RGPD establece respecto de la modalidad de copia que “
  5. El responsable del tratamiento facilitará una copia de los datos personales objeto de tratamiento. El responsable podrá percibir por cualquier otra copia solicitada por el interesado un canon razonable basado en los costes administrativos. Cuando el interesado presente la solicitud por medios electrónicos, y a menos que este solicite que se facilite de otro modo, la información se facilitará en un formato electrónico de uso común”. (el subrayado es nuestro) En este sentido las Directrices 01/2022 sobre los derechos de los interesados -Derecho de acceso, versión 1.0, adoptadas el 18 de enero de 2022 disponen que, “
  6. En caso de solicitud por medios electrónicos, la información se facilitará por medios electrónicos siempre que sea posible y a menos que el interesado solicite otra cosa (véase el art. 12
(3)). El artículo 15, apartado 3, tercera frase, complementa este requisito en el contexto de las solicitudes de acceso, indicando que el responsable del tratamiento está obligado además a proporcionar la respuesta en un formato electrónico de uso común, a menos que el interesado solicite otra cosa. El artículo 15, apartado 3, presupone que, para los responsables del tratamiento que puedan recibir solicitudes electrónicas, será posible C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 19/20 proporcionar la respuesta a la solicitud en un formato electrónico de uso común (por ejemplo, en PDF). Esta disposición se refiere a toda la información que debe facilitarse de conformidad con el artículo 15, apartados 1 y
  1. Por lo tanto, si el interesado presenta la solicitud de acceso por medios electrónicos, toda la información debe facilitarse en un formato electrónico de uso común. Las cuestiones de formato se desarrollan en la sección
  2. El responsable del tratamiento debe, como siempre, aplicar medidas de seguridad adecuadas, en particular cuando se trate de una categoría especial de datos personales (véase el punto 2.3.4)”. (el subrayado es nuestro) La normativa liga la entrega de la copia de datos personales por medios electrónicos a supuestos en los que el interesado haya ejercido de dicha forma su derecho de acceso, a menos que lo solicite de otro modo, y todo ello sin perjuicio de que se limite asimismo en tal caso la entrega en dicho formato a supuestos en los que esto sea posible, especialmente cuando hayan de aplicarse medidas de seguridad, en particular si hay categorías especiales de datos personales implicados. Cada responsable de tratamiento tendrá que determinar, respecto de la modalidad de copia de datos personales, el medio a través del cual va a facilitar el derecho de acceso, atendiendo a las características de su propia organización, a la tipología de los datos personales afectados, a las medidas de seguridad precisas o las circunstancias del interesado, entre otras. Y ello siempre y cuando no suponga una carga excesiva o un impedimento para el interesado (frustrando el derecho mismo). Esto significa que, en principio, no puede exigirse al responsable del tratamiento que suministre la copia de los datos personales a través de medios electrónicos.” En el presente caso, ha quedado acreditado que la parte reclamante solicitó a la parte reclamada copia de varios exámenes y pruebas realizados por su hija menor de edad durante el curso 2023/2024, y que el centro educativo envió a la parte reclamante un correo electrónico facilitándole una parte de la documentación solicitada. Durante la instrucción del presente procedimiento, la parte reclamada reitera la puesta a disposición de la documentación solicitada en las instalaciones del centro educativo, donde por la parte reclamante puede pasar a recogerla y firmar el recibí correspondiente, y manifiesta que no es posible remitirle dicha documentación por medios electrónicos, tal como pide y reitera la parte reclamante, en la medida en que no dispone hasta el momento de sistemas de registro y/o notificación electrónica que, carece de sistemas de registro/notificación electrónica que, además de asegurar la adecuada recepción por parte del destinatario, puedan garantizar las adecuadas condiciones de privacidad y seguridad establecidas por la normativa vigente. Las normas antes citadas no permiten que pueda obviarse una solicitud de derecho de acceso como si esta no se hubiera planteado, dejándola sin la respuesta que obligatoriamente deberán emitir los responsables, aún en el supuesto de que no existan datos en los ficheros o incluso en aquellos supuestos en los que no reuniera C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 20/20 los requisitos previstos, en cuyo caso el destinatario de dicha solicitud viene igualmente obligado a requerir la subsanación de las deficiencias observadas o, en su caso, denegar la solicitud motivadamente indicando las causas por las que no procede considerar el derecho de que se trate. Por tanto, la solicitud que se formule obliga al responsable a dar respuesta expresa en todo caso, empleando para ello cualquier medio que justifique la recepción de la contestación. En el caso que nos ocupa, sin perjuicio de que la parte reclamada asegure haber facilitado esta respuesta con anterioridad, consta en el expediente respuesta emitida por la parte reclamada de 10 de abril de 2025, informando a la parte reclamante de que puede recoger la documentación solicitada en las instalaciones del centro educativo. Por tanto, la exigida respuesta a la solicitud de acceso se produjo una vez transcurrido el plazo de un mes legalmente establecido dado que el ejercicio del derecho se presentó con fecha de 20 de junio de
  3. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR por motivos formales, la reclamación formulada por A.A.A. contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN con NIF S4711001J. No obstante, no procede la emisión de nueva certificación por parte de la parte reclamada, al haberse emitido la respuesta extemporáneamente, sin que se requiera la realización de actuaciones adicionales por parte del responsable. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. y a CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública. La publicación se realizará una vez la resolución sea firme en vía administrativa. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al artículo 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1381-180725 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es

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