1/6 Expediente N.º: EXP202313151 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE DERECHOS Vista la reclamación registrada en fecha 2 de agosto de 2023 ante esta Agencia y realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) ejerció el derecho de Acceso frente a XFERA MÓVILES, S.A. (en adelante, la parte reclamada) sin que su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida. La parte reclamante presentó solicitud de acceso el día 07/06/23 ante la reclamada, y a pesar de haber enviado un recordatorio de la misma el día 05/07/23, hasta la fecha no se ha facilitado el acceso a los datos requeridos, incumpliendo así el plazo de un mes establecido por la legislación. Así mismo señala la parte reclamante que la compañía reclamada (YOIGO) ha puesto trabas al considerar que una reclamación realizada a través de una organización de Consumo (OCU) no es un medio válido para el ejercicio de los derechos recogidos por el RGPD y la LOPDGDD. Pone en conocimiento, también, que la parte reclamada le obligó a solicitar un dispositivo móvil para poderle aplicar un descuento en la contratación de los servicios de internet y de telefonía móvil. Cuando recibió dicho dispositivo, tuvo que devolverlo a la empresa, al no ser el correcto. Además, indica la parte reclamante que, tras recibir la factura, constató que esta excedía de lo acordado. De este modo, solicita a la empresa que se le devuelva el importe excedido (195,07 euros) o, si no lo hacen, le remitan copia de todas las comunicaciones y grabaciones que hayan acaecido entre la parte reclamante y la reclamada, desde la contratación hasta el día que envía el correo electrónico (7 de junio de 2023). El canal seguido por la parte reclamante no es el facilitado por la parte reclamada, si bien, ésta le responde a su primer correo electrónico. SEGUNDO: Con fecha 6 de noviembre de 2023, esta Agencia resuelve respecto a la reclamación presentada por el reclamante y su solicitud de acceso no atendida. Y, concluye archivando la reclamación de la siguiente manera: “…Una vez analizadas las razones expuestas y la grabación aportada por la parte reclamada, esta Agencia considera, de acuerdo con la doctrina de la Audiencia Nacional, recogida -entre otras- en su Sentencia de 29 de abril de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 2010, que argumenta que: “la cuestión no es dilucidar si la recurrente trató los datos de carácter personal de la denunciante sin su consentimiento, como si empleó o no una diligencia razonable a la hora de tratar de identificar a la persona con quien suscribió el contrato”, que la parte reclamada ha actuado con una diligencia normalmente exigible en una operación de servicios como los contratados, sin que se aprecie una infracción en el ámbito competencial de la AEPD, no procediendo, en consecuencia, la apertura de un procedimiento sancionador. Todo ello, sin perjuicio de que la Agencia aplicando los poderes de investigación y correctivos que ostenta, pueda llevar a cabo posteriores actuaciones relativas al tratamiento de datos referido en la reclamación. Por todo lo expuesto, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de la reclamación.” TERCERO: La parte reclamante en total desacuerdo con la resolución, presenta recurso de reposición que es resuelto con fecha 7 de junio de 2024, de forma estimatoria, y que da lugar al actual procedimiento de derechos con los siguientes argumentos: “… La reclamación interpuesta relacionada con el presente recurso no tenía como objeto otro que el cumplimiento por parte de la reclamada de sus obligaciones con respecto de la solicitud de acceso recogida en el RGPD, la cual a día de hoy sigue sin haber sido tramitada. Reitero la obligación de dar trámite a cualquier solicitud de acceso con independencia del medio a través del cual éste fue ejercitado. Por todo lo anterior solicito a la Agencia que: Garantice el derecho de acceso y, - valore el incumplimiento por parte de la parte reclamada de dar acceso e imponer obstáculos al ejercicio del mismo. Asimismo, queda fuera del ámbito de la solicitud de acceso el resto de las valoraciones realizadas por la parte reclamada en relación a la reclamación en cuanto a la contratación, las cuales podrán ser efectuadas por los cauces correspondientes y ante los organismos y autoridades competente para la valoración y resolución de éstas. Sin otro particular.” CUARTO: A la vista de lo acontecido con fecha 10 de junio de 2024, se da traslado a la parte reclamada de la reclamación original, de nuevo, del recurso de reposición presentado por la parte reclamante y de la resolución de dicho recurso para que en el plazo de quince días hábiles presentase las alegaciones que estimara convenientes. La parte reclamada presenta las siguientes alegaciones: “…en el presente expediente con referencia EXP202313151, con fecha 24 de junio de 2024 mi representada ha procedido a hacer efectivo el derecho de acceso del interesado D. A.A.A., remitiéndole respuesta con las transcripciones de las llamadas con fechas 28 de abril de 2023 y 7 de junio de 2023, respectivamente, desde el buzón ***EMAIL.1 Ello sobre la base de la interpretación del derecho de acceso, establecido en el artículo 15, apartado 1 del RGPD, extendida a los datos personales que afecten o resulten concernientes al interesado, y la estimación del recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución de la Agencia Española de Protección de Datos dictada en fecha 6 de noviembre de 2023. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 Finalmente, se acompaña a estos efectos, como Documento Número 1 la transcripción de la llamada de 28 de abril de 2023 y como Documento Número 2 la transcripción de la llamada de 7 de junio de 2023.” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1 y 64.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Cuestiones previas De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar, en la medida oportuna, el motivo de las mismas. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. El artículo 58.2 del RGPD confiere a la Agencia Española de Protección de Datos una serie de poderes correctivos a los efectos de corregir cualquier infracción del RGPD, de entre los que se incluye “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que atiendan las solicitudes de ejercicio de los derechos del interesado en virtud del presente Reglamento. III Derechos de las personas en materia de protección de datos personales C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 Los derechos de las personas en materia de protección de datos personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la LOPDGDD. Se contemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad. Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en los artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD. Se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 59 y siguientes del RGPD. De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3 del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un mes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado. La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá expresarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo. IV Derecho de acceso Conforme a lo establecido en el artículo 15 del RGPD y artículo 13 de la LOPDGDD, "el interesado tiene derecho a obtener del responsable del tratamiento confirmación de si se están tratando o no datos personales que le conciernen y, en tal caso, derecho de acceso a los datos personales". Tratándose del derecho de acceso a los datos personales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la LOPDGDD, cuando el ejercicio del derecho se refiera a una gran cantidad de datos, el responsable podrá solicitar al afectado que especifique los "datos o actividades de tratamiento a los que se refiere la solicitud". El derecho se entenderá otorgado si el responsable facilita un acceso remoto a los datos, teniéndose por atendida la solicitud (si bien el interesado podrá solicitar la información referida a los extremos previstos en el artículo 15 del RGPD). El ejercicio de este derecho se podrá considerar repetitivo si se ejerce en más de una ocasión durante el plazo de seis meses, a menos que exista causa legítima para ello. Por otra parte, la solicitud será considerada excesiva cuando el afectado elija un medio distinto al que se le ofrece que suponga un coste desproporcionado, que deberá ser asumido por el afectado. Al igual que el resto de los derechos del interesado, el derecho de acceso es un derecho personalísimo. Permite al ciudadano obtener información sobre el tratamiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 que se está haciendo de sus datos, la posibilidad de obtener una copia de los datos personales que le conciernan y que estén siendo objeto de tratamiento, así como información, en particular, sobre los fines del tratamiento, las categorías de datos personales de que se trate, los destinatarios o categorías de destinatarios a los que podrán comunicarse los datos, el plazo previsto o criterios de conservación, la posibilidad de ejercitar otros derechos, el derecho a presentar una reclamación ante la autoridad de control, la información disponible sobre el origen de los datos (si estos no se han obtenido directamente de titular), la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, e información sobre transferencias de datos personales a un tercer país o a una organización internacional. La posibilidad de obtener copia de los datos personales objeto de tratamiento no afectará negativamente a los derechos y libertades de otros. V Conclusión En el supuesto aquí analizado, la parte reclamante ejercitó su derecho de Acceso y transcurrido el plazo establecido en las normas antes señaladas, su solicitud obtuvo una respuesta que esta Agencia consideró adecuada y se procedió al archivo de la reclamación. Mas tarde, la parte reclamante presenta recurso de reposición que una vez analizado se estima y da lugar al actual procedimiento de derechos. Ahora, analizada toda la documentación aportada por ambas partes comprobamos que, el motivo de discrepancia es que la parte reclamada no ha contestado a la solicitud del ejercicio de derecho de acceso de todas las grabaciones de las llamadas realizadas, tal y como le solicito la parte reclamante. En este caso, sin embargo, consta que durante la tramitación de la reclamación que da lugar al presente procedimiento, formulada precisamente por esa falta de respuesta adecuada a la solicitud de ejercicio de derechos, la parte reclamada ha aportado documentación de la transcripción de las grabaciones de dos llamadas, acreditando la comunicación remitida al interesado atendiendo el derecho, pero no aporta la transcripción del resto de llamadas que el reclamante dice haber realizado a XFERA MOVILES, S.A.. Esta respuesta, por tanto, se produce una vez rebasado el plazo establecido. En consecuencia, procede estimar parcialmente la reclamación que dio lugar al presente procedimiento, porque, la parte reclamada ha alegado en cuanto al derecho de acceso del resto de las grabaciones de la parte recurrente, que se trata de un caso de suplantación y la voz pertenece a otra persona, por lo que no puede conceder el acceso. Sin embargo, dicho extremo no puede admitirse en cuanto el derecho de acceso comprende los datos que conciernen al reclamado en caso de suplantación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación formulada por A.A.A. al considerar que se ha infringido lo dispuesto en el Artículo 15 del RGPD e instar a XFERA MÓVILES, S.A. con NIF A82528548, para que, en el plazo de los diez días hábiles C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 siguientes a la notificación de la presente resolución, remita a la parte reclamante certificación en la que se atienda completo el derecho solicitado o se deniegue motivadamente, indicando las causas por las que no procede atender la petición de acceso al resto de llamadas realizadas por el reclamante, de conformidad con lo establecido en el cuerpo de la presente resolución. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. El incumplimiento de esta resolución podría comportar la comisión de una infracción del art. 83.6 del RGPD, calificada como muy grave a los efectos de prescripción en el artículo 72.1.m) de la LOPDGDD, que se sancionará de acuerdo con el art. 58.2 del RGPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. y a XFERA MÓVILES, S.A. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1381-090823 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.